🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00505-01-(09-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00505-01-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA AT 090

MAGISTRADA

PONENTE:

CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-055-2022-00505-01

ACCIONANTE: JULY MARIANA ACOSTA RINCÓN

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –

UNIVERSIDAD LIBRE - UGPP

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 4 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en el que se decidió negar el amparo al debido proceso.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales:

“PRIMERO. TUTELAR a mi favor el derecho constitucional fundamental de DEBIDO PROCESO invocado ORDENANDO a la autoridad accionada valide la experiencia obtenida anterior a la obtención del título profesional del 03 deEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-055-2022-00505-00

ACCIONANTE: JULY MARIANA ACOSTA RINCÓN

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

junio del 2014 al 14 de julio del 2017 de conformidad con el artículo 2 de La Ley 2039 del 2020.

ACCIONANTE: JULY MARIANA ACOSTA RINCÓN

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

junio del 2014 al 14 de julio del 2017 de conformidad con el artículo 2 de La Ley 2039 del 2020.

2. HECHOS.

La accionante señala en el escrito de tutela los siguientes:

Es aspirante al concurso de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los procesos de Selección No. 1418, 1498 a 1501, 1503 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021 de la convocatoria Nación 3, a la OPEC 146823 de la UGPP.

El 9 de septiembre de 2022, se notificó el resultado de verificación de antecedentes del proceso de Selección No. 3.

El 16 de septiembre de 2022, solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad Libre validar conforme lo señalado en el artículo 2° de la Ley 2039 de 2020, la experiencia laboral anterior a la obtención del título profesional del 3 de junio de 2014 al 14 de julio de 2017.

El 21 de octubre de 2022, la Coordinadora General de la Convocatoria confirmó el puntaje publicado el 9 de septiembre de 2022 en la prueba de valoración de antecedentes.

Consideró que, la decisión vulnera e l debido proceso al no tener en cuenta la experiencia laboral del 3 de junio de 2014 al 14 de julio de 2017 , por ser anterior a la obtención del título profesional, desconociéndose el par ágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 2039 de 2020, que promueve el empleo juvenil, reglamentando que será

la obtención del título profesional, desconociéndose el par ágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 2039 de 2020, que promueve el empleo juvenil, reglamentando que será válida la experiencia laboral, obtenida al título profesional que se acredite y que tenga relación con el programa académico cursado.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDAEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-055-2022-00505-00

ACCIONANTE: JULY MARIANA ACOSTA RINCÓN

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

La Universidad Libre rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, a través de su apoderado judicial quien expuso:

Se tiene que la inconformidad de la accionante lo constituye el hecho de no tenerse en cuenta en la prueba de valoración de antecedentes la experiencia adquirida del 3 de junio al 14 de julio de 2017 por ser anterior a la obtención del título profesional, por cuanto a su criterio debe validarse toda experiencia que tenga relación con las funciones de la OPEC y en aplicación de lo dispuesto en la Ley 2039 de 2020.

La Universidad revisó de nuevo el certificado laboral expedido por la sociedad Alto Colombia S.A.S., donde la accionante laboró desde el 3 de junio de 2014 al 21 de octubre de 2017 desempeñando el cargo de Auxiliar Jurídico, siendo posible validar la experiencia desde el 14 de julio de 2017 hasta el 21 de octubre de 2017 con el título profesional de abogada emitido por la Universidad La Gran Colombia.

Se aclara que, la aplicación del artículo 2° de la Ley 2039 de 2020 está condicionada a la reglamentación de las equivalencias de experiencia al momento de inicio de la

título profesional de abogada emitido por la Universidad La Gran Colombia.

Se aclara que, la aplicación del artículo 2° de la Ley 2039 de 2020 está condicionada a la reglamentación de las equivalencias de experiencia al momento de inicio de la etapa de inscripciones, que surgió el 29 de marzo de 2020; empero fue reglamentado mediante el Decreto 616 del 4 de junio de 2021, razón por la cual, no es posible reconocer la experiencia que solicita la accionante porque no se encontraba regulada la norma en la etapa de inscripciones.

La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC rindió informe sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, a través del Jefe de la Oficina Asesora

Jurídica quien sostuvo:

La acción de tutela es improcedente frente al concurso de méritos por cuanto no es la vía idónea para cuestionar los actos administrativos expedidos en el proceso; en el caso, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable al poder acudir a los mecanismos previstos en la ley.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-055-2022-00505-00

ACCIONANTE: JULY MARIANA ACOSTA RINCÓN

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

En el proceso de Selección No. 1418, 1498 a 1501, 1503 a 1521 de 2020 y 1547 de 2021 de la convocatoria Nación 3 se suscribió contrato de prestación con la Universidad Libre, cuyo objeto es “Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del Sistema General y Específico de Carrera Administrativa del proceso de selección Nación 3 y del Proceso de Selección

Universidad Libre, cuyo objeto es “Desarrollar el proceso de selección para la provisión de empleos vacantes del Sistema General y Específico de Carrera Administrativa del proceso de selección Nación 3 y del Proceso de Selección Territorial Nariño, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de las listas d e elegibles”.

Una vez verificados los documentos aportados por la señora July Mariana Acosta Rincón en la etapa de verificación de requisitos, fue admitida en la Convocatoria de acuerdo con los resultados preliminares publicados el 24 de diciembre de 2021.

Posteriormente, quienes fueron admitidos en la etapa de verificación, realizaron las pruebas escritas el 15 de mayo de 2022, la cual superó la accionante por lo que continuó en el proceso de selección No. 1520 de 2020 – Nación 3.

El 22 de junio de 2022, se publicaron los resultados preliminares de las pruebas escritas y el 18 de octubre se publicaron los resultados definitivos.

En la etapa de valoración de antecedentes la accionante obtuvo una puntuación de 17.11 y verificado el aplicativo SIMO se reg istra que la accionante presentó reclamación dentro del término y mediante informe técnico se confirmó la decisión objeto de reclamación.

La UGPP., solicita que se le desvincule de la acción de tutela porque la competencia para adelantar los concursos de mérito según la Ley 909 de 2004 corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que contrató a su vez a la Universidad Libre para el desarrollo de la Convocatoria Nación 3.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-055-2022-00505-00

Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad que contrató a su vez a la Universidad Libre para el desarrollo de la Convocatoria Nación 3.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-055-2022-00505-00

ACCIONANTE: JULY MARIANA ACOSTA RINCÓN

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 4 de noviembre de 2022 el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:

“PRIMERO. - NEGAR la acción de amparo presentada la señora July Mariana Acosta Rincón, identificado con cédula de ciudadanía N°.1.026.286.022; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”

Lo anterior, al considerar que el artículo 2° de la Ley 2039 de 2020 solo era aplicable, si la reglamentación sobre la equivalencia de la experiencia profesional previa, se expedida con anterioridad a la etapa de inscripción, lo cual no ocurrió.

Por ende, si la accionante considera que el Acuerdo No. 0356 de 2020 desconoce la aplicación del artículo 2° de la Ley 2039 de 2020, debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y la suspensión provisional, al ser el medio eficaz e idóneo para la protección del derecho al debido proceso.

D. LA IMPUGNACIÓN

La señora July Mariana Acosta Rincón impugnó el fallo proferido 4 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de

D. LA IMPUGNACIÓN

La señora July Mariana Acosta Rincón impugnó el fallo proferido 4 de noviembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, indicando que es aplicab le el artículo 2° de la Ley 2039 de 2020, al encontrarse vigente al momento de las inscripciones por lo que debe ser aplicada conforme al debido proceso.

Expone que, la falta de reglamentación de una ley no es obstáculo para ponerla en práctica, por lo que no es procedente que no se aplica porque no se encontraba reglamentada la norma, pese que se encontraba vigente al momento de la inscripción al concurso de méritos.

I. C O N S I D E R A C I O N E SEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-055-2022-00505-00

ACCIONANTE: JULY MARIANA ACOSTA RINCÓN

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la

residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de partic ulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativ a pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales.EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-055-2022-00505-00

ACCIONANTE: JULY MARIANA ACOSTA RINCÓN

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

La existencia de otro medio judicial no devie ne obligatoriamente en la improcedencia de la intervención del juez de tutela, pues deben tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional ha señalado dos circunstancias especiales cuando hay mecanismos alternativos, a saber: deben ser idóneos, esto es, a ptos para obtener la protección requerida, con la urgencia que sea del caso, y; segundo, que a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, resulta procedente la acción de tutela cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar

perjuicio irremediable.

Así las cosas, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho p erjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: “(i) por ser cierto e inminente, es decir, que su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de unaEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-055-2022-00505-00

ACCIONANTE: JULY MARIANA ACOSTA RINCÓN

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o d educciones especulativas; (ii) ser grave, en la medida en que amenace con lesionar –o lesioneun bien o interés jurídico de alta importancia para el afectado; y, (iii) requerir la atención urgente de las autoridades, en la medida en que su prevención o mitigación resulte indispensable e inaplazable para evitar la generación de un daño antijurídico que posteriormente no podrá ser reparado.”1

3. DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO

El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política que prevé que este debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas con el fin de que se cumplan los fines esenciales del Estado.

4. DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY 2039 DE 2020 EN EL

PROCESO DE SELECCIÓN No. 1520 DE 2020 – NACIÓN 3.

esenciales del Estado.

4. DE LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2° DE LA LEY 2039 DE 2020 EN EL

PROCESO DE SELECCIÓN No. 1520 DE 2020 – NACIÓN 3.

Según el Acuerdo No. 0356 de 2022 expedido por la CNSC, “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selecc ión, en las modalidades de Ascenso y Abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPidentificado como Proceso de Selección No. 1520 de 2020Nación 3” señala en el artículo 5° las normas que rigen el proceso de selección:

ARTÍCULO 5. NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO DE SELECCIÓN. El proceso de selección que se convoca mediante el presente Acuerdo, se regirá de manera especial por lo establecido en la Ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios, el Decreto Ley 760 de 2005, el Decreto Ley 770 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 1083 de 2015, la Ley 1955 de 2019, la Ley 1960 de 2019, el Decreto 498 de

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P.

1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias T -225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T -253 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-142 de 1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell).EXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-055-2022-00505-00

ACCIONANTE: JULY MARIANA ACOSTA RINCÓN

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

2020, la Ley 2039 de 2020, si al iniciar la Etapa de Inscripciones, se cuenta con la reglamentación de las equivalencias de experiencias de que trata su artículo 2, la Ley 2043 de 2020, el MEFCL vigente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, con base en el cual se realiza este proceso de selección, lo dispuesto en este Acuerdo y su Anexo y por las demá s normas concordantes y vigentes sobre la materia.

El artículo 7° del Acuerdo señala los requisitos generales de participación que deben cumplir los aspirantes para participar en el proceso de selección:

ARTÍCULO 7. REQUISITOS GENERALES DE PARTICIPACIÓN Y CAUSALES DE EXCLUSIÓN. Los siguientes son los requisitos generales que los aspirantes deben cumplir para participar en este proceso de selección y las causales de exclusión del mismo. (…) • Requisitos generales para participar en el Proceso de Selección en la modalidad

Abierto:

1. Ser ciudadano(a) colombiano(a) mayor de edad.

2. Registrarse en el SIMO.

3. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección.

Abierto:

1. Ser ciudadano(a) colombiano(a) mayor de edad.

2. Registrarse en el SIMO.

3. Aceptar en su totalidad las reglas establecidas para este proceso de selección.

4. No estar inscrito para un empleo ofertado en este Proceso de Selección en la modalidad de Ascenso.

5. Cumplir con los requisitos mínimos del empleo seleccionado, los cuales se encuentran establecidos en el MEFCL vigente de la entidad que lo oferta, con base en el cual se realiza este proceso de selección, trascritos en la correspondiente

OPEC.

6. No encontrarse incurso en causales constitucionales y/o legales de inhabilidad, incompatibilidad o prohibiciones para desempeñar empleos públicos, que persistan al momento de posesionarse.

7. No encontrarse incurso en situaciones que generen conflicto de intereses durante las diferentes etapas del presente proceso de selección y/o que persistan al momento de posesionarse.

8. Los demás requisitos establecidos en normas legales y reglamentarias vigentes.

El parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 2039 de 27 de julio de 2020 señala lo siguiente sobre la equivalencias para acreditar requisitos en los concursos públicos de mérito:

ARTÍCULO 2o. EQUIVALENCIA DE EXPERIENCIAS. Con el objeto de establecer incentivos educativos y laborales para los estudiantes de educación superior de pregrado y posgrado, educación técnica, tecnológica, universitaria, educación para el trabajo y desarrollo humano, formación profesion al integral del SENA, escuelas normales superiores, así como toda la oferta de formación por competencias, a partirEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-055-2022-00505-00

el trabajo y desarrollo humano, formación profesion al integral del SENA, escuelas normales superiores, así como toda la oferta de formación por competencias, a partirEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-055-2022-00505-00

ACCIONANTE: JULY MARIANA ACOSTA RINCÓN

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

de la presente ley, las pasantías, prácticas, judicaturas, servicio en los consultorios jurídicos, monitorías, contratos laborales, contrato s de prestación de servicios, la prestación del Servicio Social PDET y la participación en grupos de investigación debidamente certificados por la autoridad competente, serán acreditables como experiencia profesional válida, siempre y cuando su contenido s e relacione directamente con el programa académico cursado.

En el caso de los grupos de investigación, la autoridad competente para expedir la respectiva certificación será el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación al igual que las entidades públi cas y privadas parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, SNCTeI, en el caso de la investigación aplicada de la formación profesional integral del SENA, la certificación será emitida por esta institución.

El Departamento Administrativ o de la Función Pública y el Ministerio del Trabajo reglamentarán, cada uno en el marco de sus competencias, en un término no superior a doce (12) meses contados a partir de la expedición de la presente ley, a fin de establecer una tabla de equivalencias q ue permita convertir dichas experiencias previas a la obtención del título de pregrado en experiencia profesional válida. En todo caso, el valor asignado a la experiencia previa será menor a aquella experiencia posterior a la obtención del respectivo títul o. En el caso del sector de la Función

previas a la obtención del título de pregrado en experiencia profesional válida. En todo caso, el valor asignado a la experiencia previa será menor a aquella experiencia posterior a la obtención del respectivo títul o. En el caso del sector de la Función Pública, las equivalencias deberán estar articuladas con el Decreto número 1083 de 2015, o el que haga sus veces. (…) PARÁGRAFO 2o. En los concursos públicos de mérito se deberá tener en cuenta la experiencia previa a la obtención del título profesional. En la valoración de la experiencia profesional requerida para un empleo público, se tendrá en cuenta como experiencia previa para los fines de la presente ley, la adquirida en desarrollo y ejercicio de profesiones de la misma área del conocimiento del empleo público. (resaltado de la Sala).

Mediante Decreto No. 616 de 4 de junio de 2021, el Gobierno Nacional reglamentó la equivalencia profesional previa de estudiantes que se refiere el artículo 2° de la Ley 2039 de 2020 así:

ARTÍCULO 1º. Adición. Adiciónese la Sección 5 al Capítulo 2 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, el cual quedará así:

"SECCIÓN 5

EQUIVALENCIA DE EXPERIENCIA PROFESIONAL PREVIA

ARTÍCULO 2.2.6.2.5.1. Objeto. La presente sección tiene por objeto reglamentar la equivalencia de experiencia profesional previa de estudiantes a la que se refiere elEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-055-2022-00505-00

ACCIONANTE: JULY MARIANA ACOSTA RINCÓN

equivalencia de experiencia profesional previa de estudiantes a la que se refiere elEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-055-2022-00505-00

ACCIONANTE: JULY MARIANA ACOSTA RINCÓN

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

artículo 2º de la Ley 2039 de 2020, para que sea acreditable y válida en sus procesos de inserción laboral en el sector privado.

ARTÍCULO 2.2.6.2.5.2. Ámbito de aplicación. La presente sección regula la equivalencia de experiencia profesional previa en el sector privado, obtenida en la realización de prácticas laborales, contratos de aprendiza je, judicaturas, monitorias, contratos laborales, contratos de prestación de servicios o grupos de investigación, sobre temas relacionados directamente con el programa académico o formativo cursado. (…) ARTÍCULO 2.2.6.2.5.3. Requisitos para la equivalencia de experiencia profesional previa. Para solicitar la equivalencia de experiencia profesional previa, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

1. Las actividades sobre las cuales se pretenda solicitar equivalencia de experiencia profesional previa, debieron ser realizadas por estudiantes de educación superior de pregrado y posgrado, en sus niveles técnico profesional, tecnológico y universitario; estudiantes de educación para el trabajo y desarrollo humano; estudiantes de formación profesional integ ral del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA; estudiantes de escuelas normales superiores; o estudiantes de la oferta de formación por competencias a la que se refiere el cuarto inciso del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019.

2. Las actividades cuya equivalencia de experiencia profesional previa sea solicitada,

por competencias a la que se refiere el cuarto inciso del artículo 194 de la Ley 1955 de 2019.

2. Las actividades cuya equivalencia de experiencia profesional previa sea solicitada, debieron realizarse mediante prácticas laborales, judicaturas, monitorias, contratos laborales, contratos de prestación de servicios o grupos de investigación sobre temas relacionados directamente con el programa formativo cursado como opción para adquirir el correspondiente título.

3. Este tipo de experiencia profesional previa solo será válida una vez se haya culminado el programa académico, aunque no se haya obtenido el respectivo título, siempre y cuando no se trate de aquellos casos establecidos en el artículo 128 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

PARÁGRAFO. El ejercicio de las profesiones seguirá siendo regido por las disposiciones vigentes sobre la materia y la equivalencia de experiencia profesional previa no habilitará al titular de esta para ejercer la profesión respectiva.

ARTÍCULO 2.2.6.2.5.4. Procedimiento de equivalencia de experiencia profesional previa en prácticas laborales, contrato de aprendizaje, judicatura, contrato laboral o contrato de prestación de servicios. Para acreditar la eq uivalencia de experiencia profesional previa adquirida mediante prácticas laborales, contrato de aprendizaje, judicatura, contrato laboral o contrato de prestación de servicios, se deberá adelantar el siguiente procedimiento:

1. El escenario de práctica en la práctica laboral o judicatura, empresa patrocinadora en el contrato de aprendizaje, el empleador en el contrato laboral y contratante en el contrato de prestación de servicios, según corresponda, deberá emitir unaEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-055-2022-00505-00

en el contrato de aprendizaje, el empleador en el contrato laboral y contratante en el contrato de prestación de servicios, según corresponda, deberá emitir unaEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-055-2022-00505-00

ACCIONANTE: JULY MARIANA ACOSTA RINCÓN

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

certificación sobre la actividad ade lantada por el estudiante, la cual como mínimo deberá contemplar: nombre e identificación de las partes, fecha de inicio, fecha de terminación, actividades adelantadas, horario en el que realizó dichas actividades, modalidad de vinculación o contratación realizada.

2. La institución educativa a la que se encuentre adscrito el estudiante, deberá realizar una verificación de la certificación a la que se refiere el literal anterior, a efectos de establecer: (i) si la persona que solicita el certificado de eq uivalencia de experiencia profesional previa era estudiante para la fecha de realización de fa actividad objeto de la validación, (ii) si las actividades contenidas en la certificación corresponden a temas relacionados directamente con el programa académic o cursado y (iii) si el estudiante terminó académicamente o es graduado.

Si la Institución Educativa encuentra acreditados todos los requisitos señalados en este artículo, deberá emitir una Certificación de equivalencia de experiencia profesional previa en la cual deberá señalar: nombre e identificación de las partes, fecha de inicio, fecha de terminación, actividades adelantadas, horario en el que realizó dichas actividades, modalidad de vinculación o contratación realizada. La solicitud a la que se refiere el presente literal deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de su recepción. (…)

realizó dichas actividades, modalidad de vinculación o contratación realizada. La solicitud a la que se refiere el presente literal deberá ser resuelta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de su recepción. (…) ARTÍCULO 2.2.6.2.5.6. Porcentaje de equivalencia de experiencia profesional previa. De conformidad con el inciso tercero del artículo 2º de la Ley 2039 de 2020, el valor asignado a la experiencia previa será menor a aquella experiencia posterior a la obtención del respectivo título. P or lo tanto, los certificados de equivalencia de experiencia profesional previa reconocerán el ochenta por ciento (80%) de la intensidad horaria dedicada a la actividad reconocida como experiencia profesional válida.

5. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, la acción de tutela es procedente para ordenar que se dé aplicación al artículo 2° de la Ley 2039 de 2020 como lo pretende la accionante, de manera que se tenga en cuenta su experiencia profesional previa a la obtención del título, en el concurso de méritos convocado por la UGPP.

De proceder la acción de tutela, la Sala deberá determinar si la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Libre vulneraron el derecho al debido proceso de la señora July Mariana Acosta Rincón al no tener en cuenta la experiencia laboralEXPEDIENTE NRO. 11001-33-42-055-2022-00505-00

ACCIONANTE: JULY MARIANA ACOSTA RINCÓN

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

con anterioridad a la obtención del título profesional en la etapa de valoración de antecedentes.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

ACCIONANTE: JULY MARIANA ACOSTA RINCÓN

ACCIONADO: CNSC Y OTROS

con anterioridad a la obtención del título profesional en la etapa de valoración de antecedentes.

6. ANÁLISIS DE LA SALA.

El a quo negó el amparo al debido proceso tras considerar que el Acuerdo No. 0356 de 2020, dispuso que, el artículo 2° de Ley 2039 de 2020 solo sería aplicable sí, de manera previa a la etapa de inscripción se expedía su reglamentación, por lo que la accionante puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

La señora July Mariana Acosta Rincón impugnó la decisión de primera instancia al señalar que la falta de reglamentación d el artículo 2° de Ley 2039 de 2020 no es impedimento para que se aplique y se le reconozca la experiencia laboral obtenida con antelación a su título profesional, debido a que la normativa se encontraba vigente en la etapa de inscripciones.

Señaló que, durante el proceso de selección ocupó el primer puesto para la única vac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...