TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00561-01-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2022-00561-01-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
IMPUGNACION DE TUTELA No. 2022-00561-01
ACTOR: FIDEL ALONSO SOLANO MORALES
CONTRA: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC
COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTÁ LA PICOTA ______________________________________________________________________
Se decide la impugnación interpuesta por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC contra el fallo de primera instancia proferido el quince (15) de diciembre dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho de petición de la parte actora.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
El señor Fidel Alonso Solano Morales, actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC y el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO CON ALTA, MEDIA Y MINIMA SEGURIDAD DE BOGOTÁ ² LA PICOTA, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes
HECHOS
Manifiesta el accionante, que al estar en tratamiento penitenciario tiene derecho a su
BOGOTÁ ² LA PICOTA, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los siguientes
HECHOS
Manifiesta el accionante, que al estar en tratamiento penitenciario tiene derecho a su resocialización, conforme lo ordena la ley 65 de 1993.
Indicó que, tiene acta de mínima seguridad N°. 113-034-2022 de fecha 05/05/2021, y orden N°. 4302216 para trabajar en procedimiento de alimentos de panadería.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 Agregó que, lo trasladaron de pabellón y le quitaron la orden de trabajo, por lo cual, solicita sea reintegrado al trabajo y ser trasladado al pabellón 17, ya que no está sancionado.
En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:
³Señor Magistrado o Juez pido que me ampare el derecho al debido proceso artículo 29 de la C.N, dentro está acción de cumplimiento lo trae por mis derechos vulnerados a tener un buen procedimiento dentro está sanción disciplinaria me está sancionando antes del procedimiento de investigación y tener una defensa me están quitando mi orden de trabajo y me están cam biando de pabellón dañándome el tratamiento penitenciario que he ido estos año(sic) años, pido ser integrado a mi orden de trabajo y llevarme al pabellón número 17, no estoy sancionado para que me quiten mi resocialización dentro mi sentencia condenatoria.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
y llevarme al pabellón número 17, no estoy sancionado para que me quiten mi resocialización dentro mi sentencia condenatoria.
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 1 de diciembre de 2022, admitió la acción y ordenó notificar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, Brigadier General Tito Yesid Castellanos Tuay o quien haga sus veces; y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá - COMEB - La Picota, Dragoneante Horacio Bustamante Reyes o quien haga sus veces, a quienes se les concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos fundamento de la acción y ejerciera su derecho de defensa.
CONTESTACION DE LA ACCIONADA
El Coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del INPEC, contestó la acción, solicitando la desvinculación de la actuación de la Dirección General del INPEC, por cuanto quien debe dar respuesta, es el establecimiento carcelario La Picota, a través de su equipo de trabajo, toda vez que es allí donde se puede verificar lo manifestado por el accionante.
Afirmó que se le corrió traslado de la demanda a esa entidad para que rindiera el informe concerniente a la respuesta dada a la misma, allegando el oficio respectivo.
El Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá - COMEB - La Picota guardó silencio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022), amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y ORDENÓ al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ± INPEC, y al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá - COMEB - La Picota; que resuelvan de fondo, clara y congruentemente, las peticiones radicadas el 21 y 23 de noviembre de 2022, por el señor Fidel Alonso Solano Morales.
Indicó el a quo, que pretende el accionante que, a través de la acción de tutela, se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcela rio ± INPEC, al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá - COMEB - La Picota, ordenar su traslado al pabellón 17 y reintegrar su orden de trabajo; puesto que afirma que se le vulneró su derecho al debido proceso, ya que no se le realizó procedimiento de investigación, lo que generó no contar con una defensa.
Es así como, el INPEC, dio respuesta a la tutela indicando que el competente para resolver lo solicitado, es el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá - COMEB - La Picota, en ese entendido mediante oficio de 2 de diciembre de 2022, requirió al establecimiento carcelario.
No obstante, pese al oficio que remitió el INPEC y a la notificación personal del auto admisorio que se realizó el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá - COMEB - La
carcelario.
No obstante, pese al oficio que remitió el INPEC y a la notificación personal del auto admisorio que se realizó el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá - COMEB - La Picota, guardó silencio, por lo que, no solamente resulta lamentable la falta de respuesta de la entidad, pues evidencia descuido y desatención de sus responsabilidades institucionales, sino que dicha omisión, lleva a que conforme lo ha indicado la Corte Constitucional, se de aplicación al principio de veracidad, establecido en el artículo 20 del Decreto Ley 2591, teniendo por cierto lo manifestado por el tutelante.
Sin embargo, se evidencia que el accionante no remitió pruebas para establecer su dicho, y no se tiene certeza si el establecimiento carcelario realizó algún procedimiento. Lo que sí se logra probar es que presentó petición el 21 de noviembre de 2022, ante el INPEC y EPC La picota, y a la fecha no han sido resueltas.
Negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se comprobó su afectación o por lo menos, no se aportaron pruebas en esa dirección.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
El Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se niegue la acción contra el Director del INPEC.
Sostiene que la Dirección General del INPEC NO ha vulnerado derechos fundamentales como lo argumenta el accionante, por tanto, en lo referente a los hechos y pretensiones
instancia, solicitando que se niegue la acción contra el Director del INPEC.
Sostiene que la Dirección General del INPEC NO ha vulnerado derechos fundamentales como lo argumenta el accionante, por tanto, en lo referente a los hechos y pretensiones solicita DESVINCULAR a la Dirección General del INPEC de la presente acción constitucional.
Informó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, en su organigrama está compuesto por 06 REGIONAL ES y 132 ESTABLECIMIENTOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS.
Indicó, que NO es la Dirección general del INPEC el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante, sino que corresponde a la DIRECCION DEL COBOG LA PICOTA y a sus funcionarios acorde a s u competencia funcional, atender las peticiones del actor.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o
u omisión con los preceptos constitucionales.
Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. LaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00561 5 acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico en el presente caso, consiste en establecer si el Director del INPEC debe ser desvinculado o no de la presente acción constitucional, y además, se debe determinar si se encuentra vulnerado el derecho de petición del accionante.
II. DEL DERECHO DE PETICIÓN
La Constitución Política en su artículo 23, establece:
³AUWtcXOR 23. TRda SeUVRQa WieQe deUechR a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas SaUa gaUaQWi]aU ORV deUechRV fXQdaPeQWaOeV.
autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas SaUa gaUaQWi]aU ORV deUechRV fXQdaPeQWaOeV.
Por su SaUWe, Oa Le\ 1755 deO 30 de JXQiR de 2015 ³ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento AdPiQiVWUaWiYR \ de OR CRQWeQciRVR AdPiQiVWUaWiYR, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:
³AUWtcXOR 14. TpUPiQRV SaUa UeVROYeU OaV diVWiQWaV PRdaOidadeV de SeWiciRQeV. SaOYR norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: « PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o da rá respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previstó
Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la
razonable en que se resolverá o da rá respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previstó
Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuació n protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.
En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00561 6 oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.
De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al petic ionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la
con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:
³c) La UeVSXeVWa debe cXPSOiU cRQ eVWRV UeTXiViWR s: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de SeWiciyQ. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se cRQcUeWa ViePSUe eQ XQa UeVSXeVWa eVcUiWa.
De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
Finalmente, con ocasión de la pandemia causada por el COVID-19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la
expidió el Decreto 491 de 2020, por medio del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestaci ón de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica; y respecto del derecho de petición, en su artículo 5 amplió el término en 30 días para resolverlas.
II. CASO CONCRETO
Con la presente acción de tutela, el accionante pretende se ampare su derecho fundamental al debido proceso, que a su juicio está siendo desconocido por la parteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00561 7 accionada, al ser trasladado de pabellón, y además por cuanto le fue retirada la orden de trabajo que tiene en procedimiento de alimentos de panadería.
Por lo anterior , solicita se ordene al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB – La Picota, que ordenen su traslado al pabellón 17 y reintegrar su orden de trabajo; alega que no se le realizó procedimiento de investigación, lo que generó no contar con una defensa.
Ahora bien, se advierte que el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del accionante, y le ORDENÓ al Director del INPEC y del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá ± COMEB ³LD PLFRWD , si aún
de petición del accionante, y le ORDENÓ al Director del INPEC y del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá ± COMEB ³LD PLFRWD , si aún no se hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas s iguientes a la notificación de la sentencia, emitan respuesta de fondo, clara y congruentemente, a las peticiones radicadas el 21 y 23 de noviembre de 2022, por el señor Fidel Alonso Solano Morales, y negó el amparo del derecho a al debido proceso del acto r por no estar acreditada su vulneración.
Se evidencia que la orden fue dada al Director del INPEC y al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá ± COMEB ³La PicRWá, este último no manifestó inconformidad alguna, pues no impugnó el fallo de primera instancia.
Por lo anterior, la Sala se pronunciará única y exclusivamente respecto del escrito de impugnación presentado por el INPEC en el cual solicita se desvincule al Director de esta entidad del presente trámite de tutela, por considerar que el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante, es el Director del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá ± COMEB ³La PicRWá.
De la documental que obra en el expediente, se observa que, mediante escritos del 21 y 23 de noviembre d e 2022, la parte actora le solicitó a las entidades accionadas que se le respete su derecho al debido proceso el cual considera le está siendo vulnerado por cuanto lo trasladaron del pabellón 17 al pabellón 20 y además le retiraron la orden de trabajo que tiene para laborar en servicios de panadería.
se le respete su derecho al debido proceso el cual considera le está siendo vulnerado por cuanto lo trasladaron del pabellón 17 al pabellón 20 y además le retiraron la orden de trabajo que tiene para laborar en servicios de panadería.
En los hechos del escrito informó que el 16 de noviembre, una guardia con el comandante de vigilancia, entraron a la celda 28 del pabellón 17 de la Picota, donde se encuentra recluido, para hacer una revisión de las celdas y le mostraron dos teléfonos que estaban encima de su cama , que lo hicieron firmar un documento para dejar esaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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I.T. No. 2022-00561 8 constancia y debido a esa situación le ordenaron su traslado y le suspendieron su trabajo. Aduce que se hizo un mal procedimiento por cuanto esos teléfonos no son de su propiedad y no lo dejaron defen derse. Por lo anterior, acudió ante las accionadas solicitándoles que se le respete su debido proceso.
Las anteriores solicitudes fueron enviadas tanto al INPEC como a la Picota:
No se allegó al plenario documento alguno que acredite que las solicitudes del actor presentadas el 21 y 23 de noviembre de 2022, se hubiesen contestado por parte de las entidades accionadas. Por lo tanto, tal como lo declaró el a quo, se concluye que las entidades accionadas no han dado respuesta de fondo y congruente al actor respecto de las peticiones incoadas.
Ahora bien, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, en el escrito de impugnación,
entidades accionadas no han dado respuesta de fondo y congruente al actor respecto de las peticiones incoadas.
Ahora bien, el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, en el escrito de impugnación, solicita que se desvincule de este trámite al Director General del INPEC , bajo el argumento que el encargado de dar solución a lo planteado por el accionante, es la DIRECCION DEL COBOG LA PICOTA y a sus funcionarios acorde a su competencia, centro de reclusión donde se encuentra privado de la libertad el actor.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 Al respecto, dirá la Sala que la solicitud efectuada por el Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC en el escrito de impugnación, no puede ser resuelta favorablemente, por cuanto , del material probatorio que obra en el expediente, se evidencia que las peticiones fueron enviadas a los correos electrónicos institucionales ta nto del INPEC como de la Picota, razón por la cual no es procedente desvincular al Director General del INPEC, dado que hasta la fecha dicha entidad no ha contestado la petición objeto de esta acción, y la petición fue dirigida a ese servidor.
Ahora bien, si el Director del INPEC consideraba que no es el competente para resolver la petición, conforme al articulo 21 de la ley 1755 de 2015, debió remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario, lo cual no se acreditó que se hubiese efectuado en el presente asunto. El artículo en mención dispone:
“Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige
competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario, lo cual no se acreditó que se hubiese efectuado en el presente asunto. El artículo en mención dispone:
“Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. (resalta la Sala)
Por l as razones anteriores, se confirmará la providencia impugnada que amparó el derecho fundamental de petición del accionante, puesto que, hasta la fecha, la entidad accionada no ha emitido pronunciamiento de fondo r especto de las solicitudes del accionante del 21 y 23 de noviembre de 2022, presentadas ante el INPEC y COBOG La Picota.
Finalmente, le asiste razón al a quo al negar el amparo al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no se comprobó su afectación , ya que no se aportaron pruebas que así lo acrediten, dado que no obran en el expediente las piezas procesales respecto del presunto procedimiento al que hace alusión, iniciado en contra del actor en el centro carcelario, por los hechos acaecidos en la celda donde supuestamente le encontraron dos celulares, que afirma no son de su propiedad.
Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
en el centro carcelario, por los hechos acaecidos en la celda donde supuestamente le encontraron dos celulares, que afirma no son de su propiedad.
Por las razones expuestas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho de petición del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese por el medio más expedito a la entidad accionada, al accionante y al Defensor del Pueblo, conforme al artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los (10) diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
(Art. 32. Decreto. 2591/91).
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sesión de la fecha -Acta N°. ____
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Ausente con permiso Firmado electrónicamente D.A.
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Ausente con permiso Firmado electrónicamente D.A. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el los suscritos Magistrados en la POaWafRUPa ³SAMAÍ. EQ cRQVecXeQcia, Ve gaUaQWi]a Oa aXWeQWicidad, iQWegUidad, cRQVeUYaciyQ \ posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA