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TA CUN - 11001-33-42-055-2023-00004-00-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2023-00004-00-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA AT 010

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-42-055-2023-00004-00

ACCIONANTE: HÉCTOR PAREJA PRADA

ACCIONADO: PORVENIR S.A.- UGPP - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO - CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL EICE - NOTARÍA QUINTA DEL CÍRCULO

NOTARIAL DE BOGOTÁ

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por el señor HÉCTOR PAREJA PRADA contra el fallo proferido el 24 de enero de 2023 por el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO (55) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que declaró improcedente la acción de tutela y existencia de cosa juzgada parcial.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tales las siguientes:

“PRIMERO: Teniendo en cuenta la relación de los hechos anteriores, se ordene a la NOTARIA QUINTA DEL CIRCULO DE BOGOTÁ; Administradora del Fondo de Pensiones PORVENIR, Caja Nacional de previsión Social –

CAJANAL, UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP,

ordene a la NOTARIA QUINTA DEL CIRCULO DE BOGOTÁ; Administradora del Fondo de Pensiones PORVENIR, Caja Nacional de previsión Social –

CAJANAL, UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP,

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro - FONPRENOR, CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE en LIQUIDACIÓN, y la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Bogotá cuyos notarios corresponden a los señores Rodrigo Escobar Navia, Jaime Arteaga Carvajal, Nancy Arévalo Pacheco, herederos de Guillermo Anzolar Toro o quien haga sus veces o a quien2

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ACCIONANTE: HÉCTOR PAREJA PRADA

ACCIONADO: PORVENIR S.A. Y OTROS

corresponda la entrega de los soportes de pago al sistema integral de seguridad social desde los meses de septiembre de 1984 hasta diciembre de 1990 del señor HECTOR PAREJA PRADA, a PORVENIR AFP, en pro de continuar con mi tramite pensional.

SEGUNDO: En caso de ser imposible la entrega de los soportes de pago correspondientes al sistema integral de seguridad social desde los meses de septiembre de 1984 hasta diciembre de 1990, se ordene su pago con el correspondiente calculo actuarial.

TERCERO: En caso de ser imposible el reconocimiento y pago de lo solicitado, se ordene de manera concomitante a la administradora de Fondo de pensiones porvenir AFP el reconocimiento de la pensión de vejez a que

TERCERO: En caso de ser imposible el reconocimiento y pago de lo solicitado, se ordene de manera concomitante a la administradora de Fondo de pensiones porvenir AFP el reconocimiento de la pensión de vejez a que tengo derecho y que desde hace más de tres años me ha negado, indicando que hasta tanto no aparezcan los pagos generados por los periodos de desde los meses de septiembre de 1984 hasta diciembre de 1990, no me expedirá

Resolución de Pensión.”

2. HECHOS Como fundamentos fácticos el accionante señala en resumen los siguientes:

Afirma que tiene 64 años y, que laboró entre el 20 de septiembre de 1984 hasta el 31 de marzo de 2009 en la Notaría Quinta 5ª del Círculo de Bogotá D.C.

Indica que se encontraba afiliado al fondo de pensiones de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, y en el año de 1994 se trasladó al fondo de pensiones Porvenir AFP.

Cumplido con los requisitos para acceder a su pensión de vejez, radicó petición ante Porvenir AFP para el reconocimiento de su derecho pensional , la entidad negó su solicitud y le inform ó que debe requerir ante la Notaría Quinta 5ª del Círculo de Bogotá D.C. los soportes de pagos faltantes de su historia laboral y necesarios para el reconocimiento pensional.

El 2 de agosto de 2021, solicitó a la Notaría Quinta 5ª del Círculo de Bogotá D.C ., que le indique los pasos para que el Ministerio de Hacienda y Cr édito Público le entregue su bono pensional por los aportes realizado a CAJANAL entre los años de

que le indique los pasos para que el Ministerio de Hacienda y Cr édito Público le entregue su bono pensional por los aportes realizado a CAJANAL entre los años de 1984 y 1990.3

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El 28 de octubre de 2021, la Notaría Quinta 5ª del Círculo de Bogotá D.C. dio respuesta informando que no encontró soportes de pagos por los periodos comprendidos entre el 1° de marzo de 1990 al 31 de marzo de 2009, y que la petición debe ser dirigida al notario de la época en que laboró.

El 5 de noviembre de 2021, solicita a la Superintendencia de Registro expedir carta de acreditación de derecho laborales con destino a Porvenir desde el 20 de septiembre de 1984 hasta el 31 de marzo de 2009.

El 10 de diciembre de 2021, la Superintendencia de Registro indicó que al no tener la condición de empleador no cuenta con facultad para expedir certificaciones de naturaleza laboral e informó que revisada la base de datos de FONPRENOR no se encontraron aportes a pensión realiza da por la Notaría Quinta 5ª del Círculo de Bogotá D.C. a favor de Héctor Pareja Parada. Por lo anter ior, la notar ía en su condición de antiguo empleador debe expedir las certificaciones requeridas.

El 17 de diciembre de 2021, reitera a la notaría que se expida carta de acreditación

condición de antiguo empleador debe expedir las certificaciones requeridas.

El 17 de diciembre de 2021, reitera a la notaría que se expida carta de acreditación de derechos laborales con destino a Porvenir desde el 20 de septiembre d e 1984 hasta el 31 de marzo de 2009.

El 14 de enero de 2022, la notaria encargada aduce que no se encuentran archivos de pagos por los periodos solicitados, y señala que ofició al notario para la época el Dr. Guillermo Anzola en aras de que allegara los soportes solicitados.

Por consiguiente, presentó acción de tutela que correspondió al Juzgado Ochenta y Dos (82) Civil Municipal de Bogotá, quien, mediante sentencia de primera instancia del 8 de marzo de 2022, ordenó a la Notaría Quinta 5ª del Círculo de Bogotá D.C. , responder de fondo la petición relacionada con la reconstrucción del expediente laboral.

Contra la decisión del a quo la Notaría Quinta 5ª del Círculo de Bogotá D.C. , presentó impugnación. Mediante fallo de tutela de segunda instancia, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito modificó la providencia de primera instancia y en su lugar ordenó al Notario Quinto 5° del Círculo de Bogotá D.C. , realizar la reconstrucción del expediente laboral de Héctor Pareja Prada dentro del término de 30 días y siempre que sea posible la reconstrucción.4

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Ante los obstáculos que ha puesto la Notaría Quinta 5ª del Círculo de Bogotá D.C., para la reconstrucción del expediente y, al contar con las semanas necesarias cotizadas y con la edad para acceder al derecho pensional, solicitó a Porvenir no tener en cuenta los aportes realizados por la notaría al no ser necesarios para obtener a la pensión de vejez. Al respecto, el Fondo le manifiesta la imposibilidad de atender lo pretendido, dado que deben aparecer los pagos realizados por la Notaría Quinta 5ª del Círculo de Bogotá D.C. , o que alguien se haga cargo de los mismos en el cálculo actuarial.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, quien actúa por intermedio de la Gerente, indic ó que sus funciones se relacionan con el pago de pensiones, y al no tener injerencia en la expedición de bonos pensionales carece de legitimación en la causa por pasiva.

La UGPP, quien actúa por intermedio de la directora jurídica solicitó su desvinculación al carecer de competencia para expedir certificaciones de tiempos laborados.

La FIDUAGRARIA S.A., quien actúa por intermedio de apoderado judicial propuso excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia para actualizar historias laborales y, resaltó que su función es de vocera y administradora de CAJANAL E.I.C.E.

excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al no tener competencia para actualizar historias laborales y, resaltó que su función es de vocera y administradora de CAJANAL E.I.C.E.

La Notaría Quinta 5ª del Círculo de Bogotá D.C. , quien actúa por intermedio de l notario expuso que en cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela conocida por el Juzgado Ochenta y Dos (82) Civil Municipal de Bogotá, adelantó las actuaciones tendientes a la reconstrucción del expediente laboral del accionante, pero ante la omisión de los requerimientos que realizó para tal fin, no fue posible la reconstrucción, motivo por el cual, el juez constitucional negó la apertura del incidente de desacato.

Indicó que se configura una inexistencia de obligación al no haber laborado con el actual notario el accionante , por lo que pone en conocimiento que los notarios5

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responden de manera personal, y son los patronos que tuvo entre los años de 1984 y 1990 los encargados de responder por los pagos de aportes pensionales del ex trabajador y son los obligados a suministrar los soportes correspondientes.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien actúa por intermedio del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales indicó que el accio nante incurre en actuación temeraria al haber ya presentado acción de tutela con el fin de que se actualice y

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público quien actúa por intermedio del Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales indicó que el accio nante incurre en actuación temeraria al haber ya presentado acción de tutela con el fin de que se actualice y corrija su historia laboral, para el reconocimiento y pago del bono pensional.

Expone que la Notaría Quinta 5ª del Círculo de Bogotá D.C. debe co rregir la información laboral del accionante, generando dos certificaciones laborales en el sistema CETIL, luego Porvenir tiene que anular la solicitud de emisión del bono pensional, para que una vez unificada la información de la historia laboral del señor Pareja Prada, pueda volver a ingresar en el sistema la solicitud de emisión y redención del bono pensional.

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., quien actúa por intermedio de la Directora de Acciones Constitucionales solicitó que se absuelva a la entidad de toda responsabilidad, dado que ha adelantado todas las gestiones que se encuentra a su cargo, de ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Notaría Quinta 5ª del Círculo de Bogotá D.C. la emisión y pago del bono pensional.

Indicó que al no contar con el capital requerido para el financiamiento de una pensión de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, el accionante no puede acceder al reconocimiento pensional, no obstante, con el pago del bono pensional se cumpliría con el requisito para acceder a la pensión mínima.

La Superintendencia de Notariado y Registro , quien actúa por intermedio de la

acceder al reconocimiento pensional, no obstante, con el pago del bono pensional se cumpliría con el requisito para acceder a la pensión mínima.

La Superintendencia de Notariado y Registro , quien actúa por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica expuso que de acuerdo con el Decreto 2148 de 1983, el notario se encuentra obligado a llevar su historia labora l y la de sus empleados y ex empleados como labor administrativa de la notaría a su cargo, y es responsable de adelantar la sustitución patronal que exige la ley laboral, motivo por el cual, las diferencias de las anteriores obligaciones deben ser conocidas por el juez laboral.6

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Señaló que envió a la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Bogotá las actas de visitas de 1984 y 1989 para la reconstrucción de la historia laboral del accionante, y requirió a la notaría para que informara las actuaciones realizadas dentro del proceso de reconstrucción.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante fallo de 24 de enero de 2023, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. - DECLARAR existencia de cosa juzgada parcial, en la acción de tutela promovida por el señor Héctor Pareja Prada, identificado con cédula de ciudadanía N°. 19.330.535, respecto a la pretensión de actualizar la historia

tutela promovida por el señor Héctor Pareja Prada, identificado con cédula de ciudadanía N°. 19.330.535, respecto a la pretensión de actualizar la historia laboral, por el período comprendido entre: septiembre de 1984 a diciembre de 1994; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. - DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Héctor Pareja Prada, identificado con cédula de ciudadanía Nº. 19.330.535, respecto a las pretensiones, de: i.) pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, entre septiembre de 1984 a diciembre de 1990; y ii.) reconocimiento y pago de la pensión de vejez; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. - ADVERTIR al accionante, que la presentación reiterada de la misma acción de tutela, sin que exista justificación, podría generar sanciones de carácter penal.”

El a quo concluyó que, frente a la pretensión de actualización de la historia laboral del accionante se presenta cosa juzgada parcial, adicionalmente declaró improcedente las demás pretensiones al tratar una controversia de aportes pensionales y el reconocimiento y pago de pensión de vejez, debe ser discutido ante el juez de la jurisdicción ordinaria.

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor HÉCTOR PAREJA PRADA impugnó el fallo proferido el 24 de enero de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá,

D. LA IMPUGNACIÓN

El señor HÉCTOR PAREJA PRADA impugnó el fallo proferido el 24 de enero de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, señalando que, al tener 64 años de edad, puede acceder a su pensión de vejez por medio de la acción de tutela, ya que no cuenta con el tiempo por su edad para acudir7

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a un proceso judicial y ante la negativa de recon ocimiento pensional se le está ocasionando un perjuicio irremediable.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecani smo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad

procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal fin alidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de8

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aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el

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aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

El derecho a la seguridad social conlleva la facultad de acceder a una pensión de vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido pensión de vejez, o jubilación, garantiza la permanencia de la

vejez; esta a su vez se encuentra estrechamente ligada con el derecho al mínimo vital, de manera que la inclusión en nómina de pensionados de quien se le ha reconocido pensión de vejez, o jubilación, garantiza la permanencia de la remuneración y acceso a las necesidades básicas propias y de su familia.1

Algunos indicativos de la procedencia excepcional del mecanismo de amparo constitucional en materia pensional a Criterio de la Corte Constitucional son: “(i) el

1 Corte Constitucional, T-426/18.9

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estado de salud del solicitante;(ii) el tiempo que la autoridad pensional demoro en desatar el procedimiento administrativo;(iii) la edad del peticionario;(iv) la composición del núcleo familiar del mismo, por ejemplo el número de personas a cargo, o si ostenta la calidad de cabeza de familia; (v) el potencial conocimiento de la titularidad de los derechos, al igual que las acciones para hacerlos valer; y (vi) las circunstancias económicas del interesado, análisis que incluye el promedio de ingresos frente a los gastos, el estrato socioeconómico y la calidad de desempleo”2

Ahora bien, respecto al término que tienen las administradoras de pensiones para dar respuesta a las peticiones que en materia de reconocimiento pensional se les presentan, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:

«En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994

presentan, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente:

«En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses.

De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconoci miento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “ salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.

34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una s olicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición

que “las autoridades ante las que se interponga una s olicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada».3

2 Op cit 3 3 Sentencia T-155 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas, Corte Constitucional.10

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De lo anterior se colige que las entidades administradoras de pensiones deben tener en cuenta los siguientes términos para resolver las peticiones que en materia de reconocimiento de pensión presenten sus usuarios:

  1. Dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud pensional, la administradora debe informar al solicitante sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.4
  1. Las solicitude s pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. 5
  1. Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud,
  1. Las solicitude s pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. 5
  1. Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. 6

La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.7

4. DE LA PENSIÓN TRANSITORIA (DECRETO 656 DE 1994)

El artículo 21 del Decreto 656 de 1994, establece las condiciones que se deben dar para que las administradoras de fondos de pensiones puedan reconocer una pensión transitoria mientras se resuelve la solicitud de pensión de la siguiente manera:

ARTICULO 21. Las administradoras que incumplan el plazo establecido para pronunciarse respecto de una solicitud de pensión deberán pagar, con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, una pensión provisional en favor del afiliado, calculada tomando en cons ideración los mismos criterios establecidos para la determinación de la mesada pensional a través de retiros programados. Esta pensión comenzará a reconocerse mensualmente a partir del día quince (15) hábil contado desde el vencimiento del plazo señalado p ara pronunciarse y deberá pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento.

4 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017.

pagarse hasta el momento en el cual se efectúe el correspondiente pronunciamiento.

4 Artículo 23 de la Constitución Política, Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015 y T-238 de 2017. 5 Artículo 19 del Decreto 656 de 1994. Ver sentencias SU-975 de 2003, T-237 de 2016 y T-238 de 2017. 6 Artículo de la Ley 700 de 2001, Sentencia T-238 de 2017. 7 Sentencia T-322 de 2016.11

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Del mismo modo, cuando no existan recursos suficientes para atender el pago de una pensión por falta de presentación oportuna de las solicitudes de pago de bonos pensionales, de las solicitudes de pago de las garantías mínimas estatales o de las solicitudes de pago de las diferencias a cargo de las compañías aseguradoras, por razones imputables a las administradoras, éstas deberán reconocer a los respectivos pensionados pensiones provisionales, con cargo a sus propios recursos.

En general, corresponderá a las administradoras asumir pensiones provisionales con cargo a sus propios recursos en todos aquellos casos en los cuales el afiliado no disponga de la totalidad de las sumas a que tendría derecho para atender su pensión por falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicios de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento

parte de la administradora.

PARAGRAFO. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicios de las demás sanciones personales e institucionales que puedan imponerse por el incumplimiento de las correspondientes obligaciones señaladas en el presente capítulo.

De la anterior normativa se concluye que para que se dé el reconocimiento de la pensión transitoria, se deben dar las siguientes condiciones: i) incumplir el plazo establecido para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión y ii) por razones imputables a la administradora de fondos de pensión, como lo es no solicitar oportunamente los bono s pensionales cuando no existan los recursos suficientes para reconocer la pensión.

5. DE LOS BONOS PENSIONALES

El artículo 115 de la Ley 100 de 1993 señala que los bonos pensionales son aportes con destinación al financiamiento de las pensiones de los afiliados, y que estos tendrán lugar al reconocimiento en los siguientes casos:

ARTÍCULO 115. BONOS PENSIONALES. Los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

Tendrán derecho a bono pensional los afiliados que con anterioridad a su ingreso al régimen de ahorro individual con solidaridad cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que hubiesen efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las cajas o fondos de previsión del sector público;12

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cajas o fondos de previsión del sector público;12

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b) Que hubiesen estado vinculados al Estado o a sus entidades descentralizadas como servidores públicos; c) Que estén vinculados mediante contrato de trabajo con emp resas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones; d) Que hubiesen estado afiliados a cajas previsionales del sector privado que tuvieren a su cargo exclusivo el reconocimiento y pago de pensiones. PARÁGRAFO. Los afiliados de que trata el literal a) del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas no tendrán derecho a bono.

El artículo 118 ibidem señala tres clases de bonos pensionales: a) Bono pensional expedido por la na ción, b) Bonos pensionales expedidos por las Cajas, Fondos o entidades del sector público que no sean sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel Nacional y, c) Bonos pensionales expedidos por empresas privadas o públicas, o por cajas pensionales del sector privado.

El artículo 121 ibidem expone:

ARTÍCULO 121. BONOS PENSIONALES Y CUOTAS PARTES A CARGO DE LA NACIÓN. La Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera

características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales, a la Caja Nacional de Previsión Social, o a cualesquiera otra Caja, Fondo o entidades del s ector público sustituido por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacio

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