🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-055-2023-00052-01-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2023-00052-01-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-42-055-2023-00052-01

Demandante: Miryan Cecilia Pérez Gutiérrez Demandada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV

1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.

En el escrito de tutela, la señora Miryan Cecilia Pérez Gutiérrez , actuando en nombre propio solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, igualdad, y mínimo vital.

Como pretensiones, solicitó que se ordene a la UARIV dar respuesta de fondo a la petición presentada el 18 de enero de 2023, e informe una fecha cierta en la que se le pagará la indemnización administrativa, además de dar claridad en los parámetros que se tuvieron en cuenta para excluirla del pago en 2020-2021-20222023 y se ordene la priorización por cumplir con los criterios establecidos en la Resolución 1049 de 2019.

Los hechos que sustentan la acción se resumen en que , la accionante presentó ante la UARIV derecho de petición el 18 de enero de 2023 en el que solicitó una fecha cierta en la que se realizaría el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado . No obstante, la

ante la UARIV derecho de petición el 18 de enero de 2023 en el que solicitó una fecha cierta en la que se realizaría el pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho por ser víctima de desplazamiento forzado . No obstante, la entidad no ha resuelto de forma y fondo su solicitud.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad demandada al no responder su solicitud de fondo vulneró sus derechos fundamentales de petición, verdad, indemnización, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T-025 de 2004.2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2023-00052-01

Demandante: Miryan Cecilia Pérez Gutiérrez

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto de l 16 de febrero de 2023, en el que ordenó notificar a la UARIV, para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.

3.- Contestación de la entidad demandada

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, solicitó que se niegue las pretensiones invocadas, porque la entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante.

Al accionante se le informó mediante comunicación del 18 de febrero de 2023 que, se decidió reconocer a su favor la medida de indemnización administrativa por el

la entidad no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante.

Al accionante se le informó mediante comunicación del 18 de febrero de 2023 que, se decidió reconocer a su favor la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Asimismo, se le dio a conocer que se le aplicó el método técnico de priorizac ión el 31 de julio de 2021 , teniendo un resultado no favorable y para la vigencia del año 2022 se emitió el radicado 20220394758-1 del 7 de octubre de 2022, igualmente resultando desfavorable.

Se verificó en el sistema de la entidad y la accionante adjun tó soportes que evidencian discapacidad, por lo que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para establecer de manera definitiva el procedimiento de l caso y que pueda recibir la medida indemnizatoria bajo el contexto normativo de la Resolución No. 01049 del 2019.

El Método Técnico de Priorización en el caso particular de la parte accionante se aplicó en 2021 y se aplicará nuevamente cada año hasta que, de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de su indemnización administrativa . En ningún caso el resultado obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año ; si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa será citad a para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización.3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2023-00052-01

Demandante: Miryan Cecilia Pérez Gutiérrez

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2023-00052-01

Demandante: Miryan Cecilia Pérez Gutiérrez

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La entidad no desconoce el derecho que tiene la accionante a ser indemnizada, sin embargo, no es posible indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento y surge la imposibilidad de dar fecha cierta o pagar la indemnización administrativa, toda vez que, debe seguir el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la UARIV que en el término de 48 horas luego de notificado el fall o, de respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la señora Miryan Cecilia Pérez Gutiérrez, en la petición presentada el 18 de enero de 2023, informándole con certeza el proceso de su indemnización y el plazo aproximado en que puede acceder a la medida reconocida . La decisión se t omó teniendo en cuenta lo siguiente:

Las circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran las personas víctimas de desplazamiento forzado los hace sujetos de especial protección constitucional; otorgarles asistencia humanitaria garantiza su subsistencia mínima en condiciones dignas para restablecer efectivamente sus derechos constitucionales.

El derecho fundamental de petición de la accionante no fue resuelto de manera

especial protección constitucional; otorgarles asistencia humanitaria garantiza su subsistencia mínima en condiciones dignas para restablecer efectivamente sus derechos constitucionales.

El derecho fundamental de petición de la accionante no fue resuelto de manera clara, completa y de fondo, porque han transcurrido más de dos años desde la expedición de la resolución que reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado a la accionante y aun que le han aplicado el método de priorización en dos oportunidades, no ha resultado favorecida para el pago.

En ese orden, la entidad debe manifestarle un plazo aproximado y orden en el que podrá acceder a este resarcimiento, cumpliendo con el principio de transparencia; debe exponer claramente la situación financiera de la entidad para dar o no cumplimiento al pago, a efectos de que la accionante determine si espera el turno o ejerce la acción ejecutiva para obtener el pago por vía judicial.4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2023-00052-01

Demandante: Miryan Cecilia Pérez Gutiérrez

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por la UARIV. Argumentó que mediante resolución no. 04102019461816 del 13 de marzo de 2020, se reconoció a la accionante el derecho a recibir la indemnización administrativa y mediante el oficio de no favorabilidad del método técnico de priorización, se le inform ó el resultado de esa aplicación. La entidad es respetuosa del debido proceso administrativo, toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los

a la accionante el derecho a recibir la indemnización administrativa y mediante el oficio de no favorabilidad del método técnico de priorización, se le inform ó el resultado de esa aplicación. La entidad es respetuosa del debido proceso administrativo, toda vez que sus actuaciones tienen siempre en cuenta los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno como población vulnerable donde, respecto de las decisiones administrativas, se brinda un tratamiento diferenciado frente a la población en general.

Es imposible manifestar una fecha cierta y razonable de pago ya que cada víctima que cuente con el reconocimiento indemnizatorio tiene que llevar a cabo un debido proceso administrativo consagrado en la Resolución 1049 de 2019 por lo cual al no contar con ninguno de los criterios establecidos por el artículo 4 º de la mencionada resolución, las personas deberán ser incluidas dentro del método técnico de priorización, y que será aplicado en el año en curso.

Por lo anterior solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar nieguen las peticiones de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señal a la ley . Procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende l a entidad accionada, a través del recurso de impugnación, que se

medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende l a entidad accionada, a través del recurso de impugnación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 28 de febrero de 2023, por5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2023-00052-01

Demandante: Miryan Cecilia Pérez Gutiérrez

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho de petición de la accionante.

Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.

2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho de petición

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en to rno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.

Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional 1 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las

reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.

Este derecho es una herramie nta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.

Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo del reta rdo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.

1 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2023-00052-01

Demandante: Miryan Cecilia Pérez Gutiérrez

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo ese ncial se encuentra en la resolución pronta, clara,

manifestado y reiterado 2 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo ese ncial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.

Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada . Además, e l silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.

Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilida d, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.

Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitude s que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.

El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”3.

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si

El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento del interesado, para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional4 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.

2 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. 3 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-430 de 20177 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2023-00052-01

Demandante: Miryan Cecilia Pérez Gutiérrez

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones 5, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

Así, los recursos en vía gubernativa, deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.

2.2.- Sobre el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

En Colombia las víctimas de desplazamiento forzado tienen derecho a que el Estado, a través de acciones afirmativas, les garanticen tanto la reparación integral, entendida como las acciones encaminadas a resarcir el daño antijurídico, producto de un ilícito, como el acceso a los servicios sociales, económicos y prestacionales, a fin de obtener el restablecimiento total y goce efectivo de sus derechos6.

Para tales efectos por medio de la Ley 1448 de 2011, se creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV7-, el cual está constituido por una serie de entidades, entre las que se encuentran el Instituto colombiano de desarrollo rural – Incoder, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de

5 Ver, por ejemplo, sentencia T – 682 de 2017, T – 304 de 1994, T – 316 de 2006 6 Corte Constitucional. Sentencia C-099 de 2013. 7 “Artículo 159. CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Créase el Sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, el cual estará constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes,

constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y las demás organizaciones públicas o privadas encargadas de formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones específicas, tendientes y reparación integral de las víctimas de que trata la presente ley.”8 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2023-00052-01

Demandante: Miryan Cecilia Pérez Gutiérrez

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Ministerio del Interior8.

A su vez, el artículo 168 de la precitada ley dispone que es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas coordinar de manera oportuna, sistemática, coherente, eficiente y armónica las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas.

Así entonces, las personas en condición de desplazamiento pueden acudir a cualquiera de las enti dades que conforman el Sistema N acional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a fin de que el Estado garantice su existencia en condiciones de vida dignas.

Teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante, están dirigidas a obtener la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho, en su calidad de desplazada por l a violencia, esta Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:

Teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante, están dirigidas a obtener la ayuda humanitaria a la que considera tener derecho, en su calidad de desplazada por l a violencia, esta Sala encuentra necesario hacer las siguientes precisiones:

El artículo 28 de la ley 1448 de 2011 9, establece los derechos de las víctimas, dentro de los que se encuentran: 1. La verdad, justicia y reparación; 2. Acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario; 3. Ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para pr oteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad; 4. Solicitar y recibir atención humanitaria; 5. Participar en la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de prevención, atención y reparación integral; 6. Que la política pública de que trata la ley, tenga enfoque diferencial; 7. Reunificación familiar cuando por razón de su tipo de victimización se haya dividido el núcleo familiar; 8. Retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional; 9. La restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella; 10. La información sobre

8 Si bien es cierto, esta información está contenida en el artículo 159 de la ley 1448 de 2011, también lo es que esta ha sido modificada y su actualización se puede encontrar en la página web de la Unidad administrativa especial para la atención y reparació n integral a las víctimas http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv. 9 Por la cual se dictan medidas de aten ción, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto

http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/acerca-de-la-unidad/snariv. 9 Por la cual se dictan medidas de aten ción, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.9 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2023-00052-01

Demandante: Miryan Cecilia Pérez Gutiérrez

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

las rutas y los medios de acceso a las medidas que se establecen en esa ley; 11. Conocer el estad o de procesos judiciales y administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes; y 12. De las mujeres a vivir libres de violencia.

2.3.- El pronunciamiento de la Corte Constitucional en Auto 206 de 2017, relacionado con derechos de petición encaminados al reconocimiento de la indemnización por vía administrativa y la Resolución No. 1049 de 2019

Es preciso advertir que la Corte Constitucional, en auto 206 de 2017, fijó las siguientes reglas, aplicables al momento de resolver acciones de tutela en donde se reclame la protección del derecho fundamental de petición, cuando el objeto de la solicitud versa específicamente sobre el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, única materia qu e se abordará en esta oportunidad en atención al objeto de la acción de tutela:

  • Exhortó a los Jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconoci mientos económicos y a posponer las sanciones por
  • Exhortó a los Jueces de la República para que, en lo concerniente a la indemnización administrativa, se abstengan de impartir temporalmente órdenes relacionadas con reconoci mientos económicos y a posponer las sanciones por desacato que exigen su cumplimiento.
  • Ordenó al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Así mismo, dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta 31 de diciembre de 2017 para reglamentar este procedimiento.

Mediante Resolución No. 01049 del 15 de marzo d e 2019, se estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se creó el método técnico de priorización, y se derogó la resolución No. 01958 de 2018.

Entre otros aspectos, dicha resolución señaló que la medida d e indemnización será otorgada a las víctimas que la hayan solicitado, de acuerdo con el10 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2023-00052-01

Demandante: Miryan Cecilia Pérez Gutiérrez

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

procedimiento establecido, y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el RUV por los siguientes hechos victimizantes: i) homicidio, ii) desaparición forzada, iii) secuestro, iv) delitos contra la libertad e

procedimiento establecido, y que, para la fecha de su reconocimiento, se encuentren con estado incluido en el RUV por los siguientes hechos victimizantes: i) homicidio, ii) desaparición forzada, iii) secuestro, iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, vii) reclutamiento forzado de menores de edad, viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.

Además, que las víctimas se encuentran en situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, atendiendo factores de edad, enfermedad y discapacidad.

El procedimiento para el acceso a la indemnización administrativa consta de 4 fases: i) Fase de solicitud; ii) Fase de análisis; iii) Fase de respuesta de fondo; y iv) Fase de entrega

Una vez solicitada, la UARIV clasificará las solicitudes en prioritarias, si se acredita algunas de las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; o generales, cuando no se demuestre ninguna de esas condiciones.

Una vez superada las fases de solicitud y análisis, la UARIV cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver de fondo, al cabo de los cuales, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado, en el cual reconozca o niegue la medida, decisió n contra la cual procederán los recursos conforme a la ley 1437 de 2011.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la UARIV, además de la clasificación de las solicitudes.

conforme a la ley 1437 de 2011.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la UARIV, además de la clasificación de las solicitudes.

En los casos como el estudiado, do nde proceda la medida, pero no se hayan acreditado las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el orden de priorización para su entrega se definirá a través de la aplicación del método de priorización, siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal.11 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2023-00052-01

Demandante: Miryan Cecilia Pérez Gutiérrez

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa, y su objetivo es generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa. Se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

a.- La accionante presentó petición ante la UARIV con radicado no. 2022-85034352, el 18 de enero de 2023, en la que solicitó: i) que se le asigne una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho por ser víctima

2, el 18 de enero de 2023, en la que solicitó: i) que se le asigne una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa a que tiene derecho por ser víctima del desplazamiento forzado; y ii) Se le priorice el caso por cumplir con los criterios; iii) no se le siga dilatando el pago de los recursos con la aplicación del MTP; iv) y se le expida la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas . En la petición estableció el siguiente correo electrónico con fines de no tificación: informacionjudicial09@gmail.com

b.- A través de oficio con radicado no. 2023-0242735-1 del 18 de febrero de 2023, dirigido a la accionante, la UARIV dio repuesta a su petición en los siguientes términos:

“Atendiendo a la solicitud relacionada con el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, le informo que ésta fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019 - 461816 - del 13 de marzo de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO SIPOD 519403; LEY 387 DE 1997, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

(…) Siguiendo con la verificación de su caso se evidencia que en la vigencia 2021, no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización es por esta razón que la Unidad procedió a aplicarle el Método en vigencia 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización

no fue posible realizar el desembolso de la medida de indemnización es por esta razón que la Unidad procedió a aplicarle el Método en vigencia 2022, con el fin de determinar la priorización para el desembolso de su indemnización administrativa. en consecuencia, nos permitimos informar que la Unidad emitió el Radicado 2022-0394758-1 del 7 de octubre de 2022 con el fin de informar el resultado respecto de la aplicación del Método T écnico de 2022, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO SIPOD 519403; LEY 387 DE 1997.12 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2023-00052-01

Demandante: Miryan Cecilia Pérez Gutiérrez

Demandadas: UARIV

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Ahora bien continuando con la verificación en los sistemas de información de esta Entidad se evidencia que a la fecha la señora MIRYAN CECILIA PEREZ GUTIERREZ, adjunta soportes tendientes a demostrar que cuenta con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, esto es que cuenta con un soporte de Discapacidad, por lo que es pertinente informarle que la Unidad para las Víctimas está realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información, para poder establecer de manera definitiva el procedimiento de su caso particular para recibir la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...