TA CUN - 11001-33-42-055-2023-00069-01-(30-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2023-00069-01-(30-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-42-055-2023-00069-01
Demandante: Blanca Emma Roa Rivera
Demandada: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la señora Blanca Emma Roa Rivera, actuando a través de apoderado, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a Colpensiones: (i) dejar sin efectos el acto administrativo SUB 250737 del 29 septiembre del 2021 mediante el cual se ordenó revocar la resolución sub 94572 del 10 de abril de 2018 que reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Blanca Emma Roa Rivera, hasta tanto se corrijan las irregularidades alegadas por Colpensiones ; (ii) se realice nuevamente la investigación administrativa ; (iii) se reanude la inclusión en nómina de pensionados a la señora Blanca Emma Roa Rivera y se le pague el retroactivo de las mesadas dejas cancelar (mes es de febrero y marzo de 2023); (iv) se reanude su afiliación al sistema de seguridad social en salud.
Como medida provisional solicitó que se ordene a Colpensiones dejar sin efectos la resolución no. SUB250737 del 29 septiembre de 2021 y reanude su inclusión en
su afiliación al sistema de seguridad social en salud.
Como medida provisional solicitó que se ordene a Colpensiones dejar sin efectos la resolución no. SUB250737 del 29 septiembre de 2021 y reanude su inclusión en nómina de pensionados.
Los hechos que sustentan la acción se resumen así: Colpensiones, a través de la resolución SUB94572 del 10 de abril de 2018, reconoció y ordenó el pago de una sustitución pensional a favor de la señora Blanca Emma Roa Rivera con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor Luis Osvaldo Peña Robles, en un porcentaje del 100%.2 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2023-00069-01
Demandante: Blanca Emma Roa Rivera
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
Colpensiones adelantó investigación administrativa y el 26 de septiembre de 2018 se determinó que no se logró confirmar la convivencia entre la señora Blanca Emma Roa Rivera y el señor Peña Robles Luis Osvaldo , por el tiempo que manifestó la solicitante, entre el 20 de enero 1973 al 2 de febrero de 2018.
Colpensiones mediante resolución sub-272409 del 17 de octubre del 2018 negó el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento del señor Luis Osvaldo Peña a la señora Luz Marly Ordóñez Muñoz por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley. La decisión fue confirmada por la entidad en actos que resolvieron recursos de reposición y apelación.
Osvaldo Peña a la señora Luz Marly Ordóñez Muñoz por no cumplir con los requisitos exigidos en la ley. La decisión fue confirmada por la entidad en actos que resolvieron recursos de reposición y apelación.
En informe de verificación preliminar , del 29 de abril de 2020 , se recomendó el inicio de la investigación administrativa especial por posibles hechos de fraude o corrupción en el reconocimiento de la sustitución pensional . Se encontró que la señora Blanca Emma Roa no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión. El 7 de julio siguiente se dio apertura a la investigación administrativa especial.
El 19 de marzo del 2021 el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá con Función de Control de Garantías inició audiencia de formulación de imputación en contra de las señoras Luz Marly Ordóñez Muñoz y Blanca Emma Roa Rivera por los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso con estafa agravada. En el transcurso de la audiencia la señora Luz Marly Ordóñez Muñoz aceptó los cargos y la señora Blanca Emma Roa Rivera no los aceptó.
En auto de cierre del 15 de julio del 2021 proferido dentro de la investigación administrativa especial se determinó que , el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora Blanca Emma Roa Rivera en calidad de cónyuge o compañera permanente, se realizó con fundamento en presunto hecho de fraude por no convivencia de los últimos 5 años con el causante.
Colpensiones emitió la resolución sub 250737 del 29 septiembre del 2021, en la
compañera permanente, se realizó con fundamento en presunto hecho de fraude por no convivencia de los últimos 5 años con el causante.
Colpensiones emitió la resolución sub 250737 del 29 septiembre del 2021, en la que revocó la resolución sub-94572 del 10 de abril del 2018 mediante la cual se reconoció la sustitución pensional a favor de la señora Blanca Emma Roa Rivera. Además negó el pago de la sustitución pensional a la accionante y ordenó remitir la decisión a la di rección de nómina con el fin de efectuar el retiro de la mesada3 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2023-00069-01
Demandante: Blanca Emma Roa Rivera
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
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pensional. La decisión se confirmó mediante resoluciones SUB333368 del 14 de diciembre del 2021 y DPE2187 del 28 de febrero del 2022, que resolvieron recursos de reposición y apelación interpuestos por la accionante.
El 15 de febrero del 2023 la accionante se acercó a su banco a retirar la mesada pensional, sin éxito. Se dirigió a las oficinas de Colpensiones y le indicaron que su mesada pensional fue retirada de nómina.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que, la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales porque revocó unilateralmente el acto administrativo que le había reconocido su pensión de sobreviviente sin que medie el consentimiento expreso y escrito del titular . La accionante es una persona de 66
sus derechos fundamentales porque revocó unilateralmente el acto administrativo que le había reconocido su pensión de sobreviviente sin que medie el consentimiento expreso y escrito del titular . La accionante es una persona de 66 años que n o trabaja y no le dan trabajo por la edad, nunca trabajó, no tiene profesión, arte u oficio y siempre dependía económicamente de su compañero permanente. Tiene 4 hijos que también dependen de la mesada pensional ya que 3 de ellos no trabajan y se dedican a la labor del hogar y la revocatoria del reconocimiento pensional configura un perjuicio irremediable para ella y su familia.
Los actos acusados no sólo revocan la pensión, sino que la dejan sin seguridad social en salud ya que está afiliada en calidad de cotizante a la Nueva EPS y por la edad en cualquier momento necesita de los servicios médicos.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 1º de marzo de 2023, en el que ordenó notificar a Colpensiones para que en un término de 2 días siguientes a la notificación de la providencia se pronuncie sobre los hechos que originaron la acción. También reconoció personería para actuar al apoderado d la accionante y negó la medida provisional solicitada.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque se está desnaturalizando su carácter subsidiario y residual . No se pueden otorgar los derechos solicitados a4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2023-00069-01
declare improcedente la acción de tutela porque se está desnaturalizando su carácter subsidiario y residual . No se pueden otorgar los derechos solicitados a4 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2023-00069-01
Demandante: Blanca Emma Roa Rivera
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
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través de este mecanismo constitucional y no se puede invadir la órbita del juez ordinario y su autonomía. Además, la entidad no vulner ó los derechos fundamentales de la accionante y no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La revocatoria del acto administrativo que reconoció la sustitución pensional a la accionante obedeció al reporte dado por la gerencia de prevención del fraude que advirtió la existenc ia de posibles hechos de fraude o corrupción, en el reconocimiento de tal prestación, por lo cual, el accionar de la entidad obedece a validaciones necesarias por el presunto fraude. La revocatoria de los actos administrativos por regla general requieren del consentimiento del beneficiario de la prestación, no obstante, no se hace necesario cuando se presentan los requisitos del artículo 93 de la ley 1437 de 2011 como es el caso del fraude. No existió violación al debido proceso de la accionante ya que reunieron los presupuestos para revocar de manera directa el acto administrativo.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 13 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción de
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia proferida el 13 de marzo de 2023, declaró improcedente la acción de tutela. La decisión tuvo como sustento lo siguiente:
Para que sea viable la acción de tutela en materia de derechos pensionales es necesario comprobar el cumplimiento de los requisitos de su procedencia ; la accionante cuenta actualmente con 66 años, lo que en principio la hace sujeto de especial protección constitucional, sin embargo, no demostró la afectación al mínimo vital; tiene cuatro hijos mayores que la puedan apoyar por principio de solidaridad. La tutelante realizó las actuaciones administrativas necesarias para que la entidad le restablezca la pensión; no obstante, estas han sido contestadas negativamente y no se evidenci ó actuación judicial ordinaria, ni se aportó prueba sumaria de que esta no sea e fectiva. No se allegó prueba de la existencia de un perjuicio irremediable.
En ese orden, n o se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que sea procedente la acción de tutela en materia pensional ni siquiera en forma transitoria.5 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2023-00069-01
Demandante: Blanca Emma Roa Rivera
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5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante que insistió en los argumentos que sustentan la vulneración de sus derechos fundamentales por
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante que insistió en los argumentos que sustentan la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de Colpensiones, al revocar de manera unilateral y sin su autorización la resolución que le otorgó la sustitución pensional.
Colpensiones al revocar unilateralmente la resolución que le otorgó la pensión de sobrevivientes afectó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al principio de la buena fe y a la confianza legítima , y le causó un perjuicio irremediable , ya que no hubo una adecuada evaluación jurídica y probatoria del derecho que le asiste. La acción de tutela en este caso es procedente por cuanto no se cuenta otro medio de defensa judicial que repare de manera inmediata los derechos vulnerados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio par a evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la accionante , a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2023 , por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró
Pretende la accionante , a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 13 de marzo de 2023 , por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que declaró improcedente la acción de tutela.
Corresponde a la Sala determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada a partir de verificar si se vulneró o no derecho fundamental alguno de la accionante.6 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2023-00069-01
Demandante: Blanca Emma Roa Rivera
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2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.- Del derecho al debido proceso
De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.
Este derecho se constituye como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa, sino que las personas usuar ias de la administración
caso prevé la ley y el reglamento.
En los procesos administrativos, garantiza no solo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa, sino que las personas usuar ias de la administración también propenden por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.
Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso1.
Como se ve, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación2, e
1 Corte Constitucional. Sentencia T-010 de 2017 2 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 20097 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2023-00069-01
Demandante: Blanca Emma Roa Rivera
Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos3.
La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”4, y con ello evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable5.
En materia pensional, la Corte Constitucional ha entendido el derecho al debido proceso como el deber de las administradoras de pensiones de respetar en sus actuaciones los derechos y obligaciones de los afiliados y de atender diligentemente las solicitudes como la verificación de las semanas cotizadas6:
“Por ende, cuando se ponen en conocimiento de la entidad administradora, hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el reconocimiento de la prestación económica y no son atendidos diligentemente, a pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma está en la posibilidad y en el deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las
deber de verificar, como la existencia de semanas cotizadas en periodos determinados, se produce una vulneración al debido proceso, en cuanto se adoptará una decisión que no consulta la totalidad de los pedimentos y las circunstancias fácticas expuestas por el asegurado, esto es, surgirá una decisión incongruente.
De suyo, este planteamiento exige garantizar coetáneamente el ejercicio del derecho de petición, cuya satisfacción implica la realización de un esfuerzo por parte de quien ha sido requerido, consistente en identificar el pedimento, indagar sobre la posibilidad jurídica de acceder, implementar los medios que estén al alcance y sean necesarios para resolver de fondo, pronunciarse acerca de cada uno y exponer una clara argumentación con la que el peticionario pueda comprender, clara y completamente, el sentido de la respuesta emitida”. (Resalta la Sala)
Así, la Corte ha enfatizado que en materia pensional se exige a las administradoras de pensiones el deber de respetar los derechos y obligaciones de las personas
3 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016 4 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995 5 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 2015 6 Corte Constitucional. sentencia T-855 de 20118 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2023-00069-01
Demandante: Blanca Emma Roa Rivera
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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
afiliadas, ya que sus actuaciones inciden en la garantía de otros derechos fundamentales como la seguridad social7.
2.2.- Del derecho a la seguridad social
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afiliadas, ya que sus actuaciones inciden en la garantía de otros derechos fundamentales como la seguridad social7.
2.2.- Del derecho a la seguridad social
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social tiene una doble connotación. De una parte, es un derecho irrenunciable que se debe garantizar a todos los habitantes del territorio colombiano. De otra, es un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
El derecho a la seguridad social se encuentra regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad para todos los habitantes de Co lombia, en todas las etapas de su vida, a través de la obtención de los mejores resultados con los recursos existentes, y gracias al mutuo apoyo entre sus intervinientes.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 8, la seguridad social busca garantizar a las personas sus derechos fundamentales tales como la vida, la salud y el mínimo vital, cuando se encuentren en situaciones o se vean enfrentados a contingencias que mengüen su estado de salud, su calidad de vida o su capacidad econó mica, o que se configuren como un obstáculo para obtener los medios mínimos de subsistencia.
Dentro de esas situaciones o contingencias se encuentra la enfermedad, los accidentes, la vejez, entre otros, que se ven cubiertas por medidas como las pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.
A voces de la Corte Constitucional 9, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden
pensiones de vejez, de invalidez, las indemnizaciones, entre otras.
A voces de la Corte Constitucional 9, la seguridad social permite a las personas afrontar con decoro y dignidad las circunstancias que le obstaculizan o impiden ejercer sus actividades laborales, y por consecuencia, recibir los recursos necesarios para su congrua subsistencia.
La protección del derecho a la seguridad social está respaldada en diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos
7 Corte Constitucional. Sentencia T-154 de 2018 8 Corte Constitucional - Sentencia T-173 de 2016. 9 Ibídem9 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2023-00069-01
Demandante: Blanca Emma Roa Rivera
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Humanos, la Declaración Americana de los Derechos de las Personas y el Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales que, entre otros aspectos, buscan garantizar la protección de las personas en situaciones de desocupación, vejez, enfermedad o incapacidad, a través de la satisfacción de sus derechos económicos, sociales y culturales, indispensables para su dignidad y libre desarrollo.
Es obligación del Estado prever el trato digno a las personas en la consolidación de su historia de aportes, que le otorguen seguridad y respeto de sus derechos a la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto
la pensión, cualquiera sea su origen. La información actualizada es uno de los mecanismos de precaver tales contingencias, para no someter a las personas a un tortuoso y doloroso camino de reclamación, cuando ocurre el riesgo que el monto de los aportes está destinado a cubrir.
2.3.- Del derecho al mínimo vital
Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se necesitan para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”10
La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna11.
10 Corte Constitucional. Sentencia C – 776 de 2003 11 Ibidem10 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2023-00069-01
Demandante: Blanca Emma Roa Rivera
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11 Ibidem10 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2023-00069-01
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2.4.- Del derecho a la dignidad humana
Desde el artículo 1°, la Constitución Nacional estableció a la dignidad humana como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, al señalar: “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto).
La dignidad humana es un derecho fundamental autónomo, que consiste en el trato especial que merece toda persona por el sólo hecho de serlo, así como la facultad de exigir un trato acorde con su condición humana12.
La Corte Constitucional identificó tres lineamientos respecto de la dignidad humana, entendida como: i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida, y de determinarse según sus características; ii) determinadas condiciones materiales de existencia; y iii) intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral13. Igualmente, en virtud del derecho a la dignidad humana, grupos de población en situaciones de vulnerabilidad o discriminados, tales como la niñez, los indígenas, los adultos mayores y las personas con discapacidad, son beneficiarios de una especial protección.
de población en situaciones de vulnerabilidad o discriminados, tales como la niñez, los indígenas, los adultos mayores y las personas con discapacidad, son beneficiarios de una especial protección.
2.5.- Sobre la firmeza y ejecutoriedad del acto administrativo de contenido particular y concreto y su revocatoria
El artículo 66 del CPACA es diáfano al señalar que los actos administrativos de carácter particular deben ser notificados en los términos dispuestos en dicho estatuto, de lo contrario, sin el lleno de los requisitos legales, se entenderá no hecha la notifi cación. El acto administrativo que ha nacido a la vida jurídica, conserva plena validez, alcanza firmeza a partir de la notificación; y, una vez en firme, tiene carácter ejecutorio.
12 Corte Constitucional. Sentencia T291 de 2016 13 Ibídem11 Acción de Tutela no. 11001-33-42-055-2023-00069-01
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La notificación personal se encuentra prevista en la ley para que las per sonas interesadas tengan conocimiento de la existencia de las decisiones administrativas. No obstante, existen además otros mecanismos para darlas a conocer, como la notificación por aviso, en estrados, por conducta concluyente , entre otros, los cuales cum plen el mismo propósito que la notificación personal y surten los mismos efectos.
Respecto a los actos administrativos de carácter particular, los requisitos de su notificación se encuentran establecidos en los artículos 67, 68 y 69 del Código de
surten los mismos efectos.
Respecto a los actos administrativos de carácter particular, los requisitos de su notificación se encuentran establecidos en los artículos 67, 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 14. Para efectos de la notificación personal, debe entregarse al notificado, copia íntegra del acto o actos administrativos, con anotación de la fecha y hora, los recursos que legalmente proced en, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo, esto, en garantía de los derechos fundamentales de
14“Art. 67. - Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fech a y hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades.
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartida a los interesados las instruccion es pertinente, y establecerá modalidades alternativa de notificación personal quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartida a los interesados las instruccion es pertinente, y establecerá modalidades alternativa de notificación personal quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precis a constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos” (resaltado del Despacho).
“Citaciones para notificación personal
Art. 68.- Si no ya otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el in
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