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TA CUN - 11001-33-42-055-2023-00134-01-(14-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2023-00134-01-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, A LA SALUD Y AL TRABAJO - Policía Nacional, Subdirección General.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Acción: TUTELA

Radicado No.: 11001-33-42-055-2023-00134-01

Accionante: MIRTA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BARRERA

Accionado: POLICÍA NACIONAL – SUBDIRECCIÓN GENERAL

Procede la Sala a decidir en segunda instancia la impugnación presentada por la POLICÍA NACIONAL – SUBDIRECCIÓN GENERAL contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual amparó l os derechos fundamentales de petición y al debido proceso de la accionante.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

La señora MIRTA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BARRERA , a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL – SUBDIRECCIÓN GENERAL por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y al trabajo, y solicitó se le ordene pagar la sustitución pensional que otorgó a través de las Resoluciones No. 344 del 4 de junio de 2019 y 1063 del 11 de noviembre de 2022.

a la salud y al trabajo, y solicitó se le ordene pagar la sustitución pensional que otorgó a través de las Resoluciones No. 344 del 4 de junio de 2019 y 1063 del 11 de noviembre de 2022.

HECHOS

La accionante fue compañera permanente del Agente EFRAÍN BARRERA ROMERO, quien falleció el 27 de abril de 2018.

Durante el proceso de reconocimiento de sustitución pensional compareció la señora NEIDA FLOR MARTÍNEZ CAMELO , quien manifestó haber sostenido una unión marital de hecho con el Agente EFRAÍN BARRERA ROMERO y, por tal motivo, debía reconocérsele la calidad de compañera permanente.

Mediante la Resolución No. 344 del 4 de junio de 2019 la entidad accionada le reconoció a la accionante una sustitución de pensión de invalidez, a partir del 27 de abril de 2018, como beneficiaria del mencionado Agente. Además, en dicha decisión administrativa se ordenó i) el pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 28 de abril de 2018 y ii) la entrega de los dineros girados y no cobrados por el Agente.

1 Archivo No. 2 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-055-2023-00134-01

Accionante: MIRTA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BARRERA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

En el acto administrativo de reconocimiento se decretó el desistimiento tácito de las pretensiones de la señora NEIDA FLOR MARTÍNEZ CAMELO , razón por la

____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

En el acto administrativo de reconocimiento se decretó el desistimiento tácito de las pretensiones de la señora NEIDA FLOR MARTÍNEZ CAMELO , razón por la cual la accionada negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que solicitó. “Pero a su vez la policía nacional le comunica a la señora Mirta Alejandra que para confirmar la resolución 00344 del 4 de junio de 2019. Se necesita una decisión judicial, y hasta que no haya esa decisión no se podrá confirmar la resolución estipulada” (sic).

Según la parte actora, la entidad accionada afirmó que el expediente administrativo fue trasladado a la Dirección Nacional de la Policía Nacional para que atendiera un recurso de apelación que la señora NEIDA FLOR MARTÍNEZ CAMELO interpuso contra la decisión que declaró el desistimiento de sus pretensiones.

La señora NEIDA FLOR MARTÍNEZ CAMELO , a través de apoderado judicial, interpuso demanda con el fin de obtener la declaratoria de la unión material de hecho con el Agente EFRAÍN BARRERA ROMERO ; dicho asunto le correspondió al Juzgado Veintiuno (21) de Familia del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y se tramitó con el radicado No. 2019-00803.

La tutelante fue vinculada al proceso ordinario en calidad de demandada y, a través de su apoderada, contestó la demanda y propuso excepciones.

El Juez Veintiuno (21) de Familia del Circuito Judicial de Bogotá D.C. requirió a la señora NEIDA FLOR MARTÍNEZ CAMELO a fin de que allegara al plenario poder

El Juez Veintiuno (21) de Familia del Circuito Judicial de Bogotá D.C. requirió a la señora NEIDA FLOR MARTÍNEZ CAMELO a fin de que allegara al plenario poder otorgado a un profesional del derecho, comoquiera que su abogado había renunciado al mandato que había concedido. Al no haber atendido el requerimiento judicial dicho Despacho dio por terminado el proceso por desistimiento tácito.

Mediante la petición No. 35258 del 10 de junio de 2022 la accionante solicitó a la POLICÍA NACIONAL la materialización y perfección de la Resolución No. 344 del 4 de junio de 2019 , teniendo en cuenta la decisión que profirió el Juzgado Veintiuno (21) de Familia del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

A través de la Resolución No. 1063 del 11 de noviembre de 2022 la POLICÍA NACIONAL dio respuesta a la petición que instauró en el sentido de confirmar la Resolución No. 344 del 4 de junio de 2019.

Al momento en que la accionante instauró la tutela de la referencia no había recibido por parte de la entidad accionada pago alguno respecto a la sustitución pensional que le fue reconocida.

La POLICÍA NACIONAL afirma que el expediente fue trasladado al Director General porque existe un recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora NEIDA FLOR MARTÍNEZ CAMELO en el año 2019.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-055-2023-00134-01

Accionante: MIRTA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BARRERA

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-055-2023-00134-01

Accionante: MIRTA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BARRERA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Aduce que el procedimiento administrativo se suspendió esperando una decisión judicial, que ya existe, declarando el desistimiento de las pretensiones de la señora NEIDA FLOR MARTÍNEZ CAMELO , por lo que no existe motivo para que “ se hable de un recurso de apelación por parte del señor GERMAN ARRUBLA CUBILLOS, que no existe, después de las resoluciones 00344 del 4 de junio de 2019 y resolución 01063, del 11 de noviembre de 2022”.

Finalmente, manifiesta que la actuación de la POLICÍA NACIONAL vulnera sus derechos fundamentales, se encuentra en “ circunstancias laborales y económicas malas ya que no puede pagar una salud, la tutelante trabaja por días, no tiene equilibrio económico fijo”.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2

Solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho supera do, al considerar que el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional dio respuesta clara y precisa a los interrogantes expuestos en la tutela.

Como pretensión subsidiaria presentó la siguiente:

ATENDER LO DESCRITO por el GRUPO ESPECIALIZADO DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA SECRETARÍA GENERAL POLICÍA NACIONAL, quien por competencia funcional y misional está resolviendo el RECURSO DE APELACIÓN (…). Resaltando que respecto al pago el mismo, se encuentra en el EFECTO SUSPENSIVO , hasta tanto se agote la vía administrativa.

competencia funcional y misional está resolviendo el RECURSO DE APELACIÓN (…). Resaltando que respecto al pago el mismo, se encuentra en el EFECTO SUSPENSIVO , hasta tanto se agote la vía administrativa.

Indicó que por medio de la Resolución No. 344 del 4 de junio de 2009 i) excluyó de la nómina de pensionados por invalidez al Agente EFRAÍN BARRERA ROMERO, ii) reconoció a la tutelante una sustitución pensional en calidad de beneficiaria y ii) declaró el desistimiento tácito y negó pretensiones en el Exp. No. 19.241.297.

Dijo que los derechos pensionales que otorgó en la decisión administrativa anterior se encuentran suspendidos, comoquiera que concedió en el efecto suspensivo un recurso de apelación que interpuso el apoderado de la señora NEIDA FLOR MARTÍNEZ CAMELO, a través del radicado No. E-2019-057823-DIPON del 20 de junio de 2019; además, en ese mismo acto se interpuso un recurso de reposición, el cual atendió por medio de la Resolución No. 1063 del 11 de noviembre de 2022.

Manifestó que el GRUPO ESPECIALIZADO DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL es la autoridad competente para resolver la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Resolución No. 25 de enero de 2023.

2 Archivo No. 7 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-055-2023-00134-01

de la Resolución No. 25 de enero de 2023.

2 Archivo No. 7 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-055-2023-00134-01

Accionante: MIRTA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BARRERA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Señaló que mediante el Oficio No. GS-2023-014681-SEGEN del 26 de abril de 2023 informó a la accionante que “el proyecto de la Resolución que resuelve el RECURSO DE APELACIÓN presentado ante esta instancia, debe surtir unas formalidades internas para finalizar con la firma del señor Director General de la Policía Nacional ”. Tal comunicado lo notificó esa mis ma fecha al correo electrónico carvajalreina18@outlook.com, garantizando con ello los derechos previstos en los artículos 29 de la Constitución Política y 76 del CPACA.

Expuso que al trámite del recurso de apelación no se le puede dar aquel que regula al de petición, comoquiera que existen protocolos y procedimientos propios al momento de expedirse el acto administrativo que desate dicho medio de impugnación.

Aclaró que el acto administrativo que resuelve de fondo las peticiones lo expide conforme al orden en que fue radicado, dada la cantidad de recursos que interponen.

Hizo referencia a varias normas sobre la i) imposibilidad jurídica y material para nominar el reconocimiento pensional, ii) la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales y iii) la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

nominar el reconocimiento pensional, ii) la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales y iii) la carencia actual de objeto por hecho superado.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Cincuenta y Cinco ( 55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2023 declaró improcedente la tutela respecto a ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitado por la accionante.

Amparó los derechos fundamental es de petición y al debido proceso de la accionante y, como consecuencia, ordenó a la Policía Nacional – Secretaría General – Grupo Especializado de Segunda Instancia y Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, i) resuelva el recurso de apelación interpuesto mediante el radicado No. E2019-057823-DIPON del 20 de junio de 2019, ii) dé respuesta de fondo, clara, completa y congruente a la petición que la accionante interpuso el 10 de junio de 2022 y iii) notificar a la accionante de las correspondientes decisiones.

Para llegar a esa decisión realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y su contestación. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la acción de tutela y su procedencia; la subsidiariedad; el perjuicio irremediable; la inmediatez; los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al trabajo; la sustitución pensional; la procedencia excepcional de la tutela; la petición; las

subsidiariedad; el perjuicio irremediable; la inmediatez; los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y al trabajo; la sustitución pensional; la procedencia excepcional de la tutela; la petición; las peticiones pensionales; el debido proceso y los recursos en sede administrativa.

3 Archivo No. 8 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-055-2023-00134-01

Accionante: MIRTA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BARRERA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Señaló que la H. Corte Constitucional ha reiterado en múltiples oportunidades que, por regla general, la tutela resulta improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales; no obstante, ha establecido que excepcionalmente procede cuando i) se afecte el derecho fundamental al mínimo vital, ii) exista un perjuicio irremediable y iii) se esté en presencia de un precario estado de salud.

Indicó que la tutelante alegó que se está vulnerando su derecho fundamental a la salud, comoquiera que no tiene los recursos necesarios para pagar dicho servicio; sin embargo, no probó dicha situación, al contrario, se evidenció, a través del Registro Único de Afiliados, que aparece como cotizante del Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Caja de Compensación Familiar. Además, la señora MIRTA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BARRERA afirmó estar en presencia de un perjuicio irremediable y padeciendo un mal estado de salud; no obstante, no allegó al plenario prueba que respalde sus afirmaciones, razón por la cual la

un perjuicio irremediable y padeciendo un mal estado de salud; no obstante, no allegó al plenario prueba que respalde sus afirmaciones, razón por la cual la tutela resulta improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad para ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que pide la parte actora.

Expuso que se acreditó que la tutelante presentó una solicitud de reconocimiento y pago de una pensión sustitutiva, la cual fue decidida favorablemente y contra la misma fue interpuesto un recurso de apelación por parte de una tercera persona, mecanismo de impugnación que no había sido resuelto por la accionada.

Dijo que en materia pensional la POLICÍA NACIONAL tiene 4 meses para resolver las solicitudes; además, que se probó que la accionante el 10 de junio de 2022 reiteró su solicitud de reconocimiento y pago de la prestación anterior, “lo cual lleva a que el término para responder la solicitud pensional, esté sobradamente superado”.

Afirmó que no es de recibo la aseveración de la accionada respecto a que no ha resuelto la solicitud de la tutelante debido a que existe un recurso de apelación que mantiene suspendida la actuación, comoquiera que el término para resolver dicho mecanismo de impugnación está previsto en la Ley 1437 de 2011, norma que establece para su resolución el lapso de “2 meses”.

Precisó que los términos con los que cuenta la entidad accionada para resolver el recurso de apelación que se interpuso en el año 2019 se encuentran vencidos, razón por la cual se está vulnerando los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.

el recurso de apelación que se interpuso en el año 2019 se encuentran vencidos, razón por la cual se está vulnerando los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la accionante.

Finalmente, concluyó que los derechos fundamentales a la salud, vida y trabajo no son objeto de amparo, comoquiera que no se probó su vulneración.6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-055-2023-00134-01

Accionante: MIRTA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BARRERA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

IV. CUMPLIMIENTO DE FALLO E IMPUGNACIÓN DEL MISMO

Mediante Oficio No. GS-16105 / SEGEN – GRUSI – 1.9 del 10 de mayo de 2023 la entidad accionada aportó al expediente copia de la Resolución No. 1425 del 2 de mayo de 2023, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional , a través de la cual resolvió el recurso de apelación que interpuso la se ñora NEYDA FLOR MARTÍNEZ CAMELO contra la Resolución No. 344 del 4 de junio de 2019.

Dijo que el 4 de mayo de 2023 notificó a la accionante el acto administrativo que resolvió la apelación, al correo electrónico alejafac76@gmail.com, razón por la cual solicitó se dé por cumplida la orden de tutela de fecha 9 de mayo de 2023.

Por otra parte, mediante escrito separado4 la entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia; solicitó sea revocada en su numeral segundo y que, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

de 2023.

Por otra parte, mediante escrito separado4 la entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia; solicitó sea revocada en su numeral segundo y que, en su lugar, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Pidió que se declare la improcedencia de la tutela frente a la solicitud de amparo de la parte actora, y que, en caso de no accederse a lo pretendido, se dé por cumplida la orden de tutela del 9 de mayo de 2023.

Reiteró los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la contestación de la tutela y en el escrito de cumplimiento de fallo.

Indicó que por medio del Oficio No. GS-2023-028653-DITAH del 11 de mayo de 2023 dio respuesta clara, congruente y de fondo a la petición que la accionante interpuso el 10 de junio de 2022, la cual notificó a las direccione s electrónicas que para el efecto se dispusieron, a saber , carvajalreina@outlook.es y alejafac76@gmail.com.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

4 Archivo No. 11 del expediente digital.7 Acción de Tutela - Impugnación

los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

4 Archivo No. 11 del expediente digital.7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-055-2023-00134-01

Accionante: MIRTA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BARRERA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los precisos términos de los escritos de cumplimiento de fallo e impugnación presentados por la POLICÍA NACIONAL, el presente asunto se contrae a determinar si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto dicha entidad atendió las órdenes proferidas por el Juez de primer grado a través del fallo impugnado.

En caso que no se configure la carencia actual de objeto, se determinará si la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada por la accionante, a fin de confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe revocar el fallo de primer grado, comoquiera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada atendió en debida forma l as órdenes de tutela que profirió el Juez de primera instancia.

Por otra parte, nada se decidirá sobre la improcedencia de la acción respecto de las pretensiones de la accionante, debido a que resulta inane que est a Corporación Judicial se pronuncie de fondo sobre dicho aspecto, pues se

Por otra parte, nada se decidirá sobre la improcedencia de la acción respecto de las pretensiones de la accionante, debido a que resulta inane que est a Corporación Judicial se pronuncie de fondo sobre dicho aspecto, pues se reitera que en el presente asunto operó la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • Mediante la Resolución No. 344 del 4 de junio de 2019 5 el Subdirector General de la Policía Nacional resolvió lo siguiente:

ARTÍCULO 1°. Excluir de la nómina de pensionados al señor Agente (P) EFRAÍN BARRERA ROMERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.241.297, a parir del 27 de abril de 2018, día en que se produjo su fallecimiento.

ARTÍCULO 2°. Reconocer y ordenar pagar sustitución de pensión de invalidez, a partir del 28 de abril de 2018 día siguiente al cual se produjo su fallecimiento en cuantía igual a la totalidad que venía percibiendo el causante a favor de l a siguiente beneficiaria del señor Agente (P) EFRAÍN BARRERA ROMERO.

(…)

ARTÍCULO 3°. Ordenar a la Tesorería General de la Policía Nacional, hacer entrega de los dineros girados y no cobrados por el señor Agente (P) EFRAÍN BARRERA ROMERO, a favor de la beneficiaria citada en el artículo segundo de la presente resolución. (…)

5 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls. 12 al 16). FECHA

NACIMIENTO NOMBRES IDENTIFICACIÓN PARENTESCO

la presente resolución. (…)

5 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls. 12 al 16). FECHA

NACIMIENTO NOMBRES IDENTIFICACIÓN PARENTESCO

1/03/1976 MIRTA ALEJANDRA

RODRÍQUEZ BARRERA C.C. 52.262.160 COMPAÑERA

PERMANENTE8

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-055-2023-00134-01

Accionante: MIRTA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BARRERA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

ARTÍCULO 6°. Decretar el desistimiento tácito sobre las pretensiones de la señora NEYDA FLOR MARTÍNEZ CAMELO , identificada con cédula de ciudadanía No. 51.789.255, respecto de la solicitud radicada bajo el No. 050702 del 30 de mayo de 2018, de conformidad con lo expresado en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 7°. Negar el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de invalidez que venía percibiendo el señor Agente (P) EFRAÍN BARRERA ROMERO, a la señora NEYDA FLOR MARTÍNEZ CAMELO, de conformidad con la pa rte motiva del presente acto administrativo. (…) (sic).

  • Mediante el radicado No. E-2019-057823-DIPON del 19 de junio de 20196 la señora NEYDA FLOR MARTÍNEZ CAMELO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior.
  • Por medio de la Resolución No. 1063 del 11 de noviembre de 2022 7 la

la señora NEYDA FLOR MARTÍNEZ CAMELO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior.

  • Por medio de la Resolución No. 1063 del 11 de noviembre de 2022 7 la Subdirección de la Policía Nacional atendió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la decisión impugnada, y concedió, para ante el Director General de la misma Institución, el recurso de apelación.
  • Teniendo en cuenta que la accionante no había obtenido respuesta respecto al recurso de apelación que presentó la señora NEYDA FLOR MARTÍNEZ CAMELO contra la Resolución No. 344 del 4 de junio de 2019, el 10 de junio de 20228, bajo el radicado No. 35258, solicitó a la Dirección General de la Policía

Nacional lo siguiente:

1. CONFIRMAR, MATERIALIZAR y PERFECCIONAR EL ACTO ADMINISTRATIVO resolución No. 00344 del 04 de junio de 2019; reconociendo y ordenando pagar sustitución de pensión de invalidez a partir del 28 de abril de 2018 a la señora MIRTA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BARRERA, en virtud de haber sido COMPAÑERA

PERMANENTE LEGAL DEL Señor EFRAIN BARRERA ROMERO.

2. Solicito como lo manifiesta la Resolución No. 00344 del 04 de junio de 2019; Ordenar a la tesorería General de la Policía Nacional, hacer entrega de los dineros girados y no cobrados por el señor agente EFRAIN BARRERA ROMERO,

(Fallecido) a la beneficiaria señora MIRTA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BARRERA.

dineros girados y no cobrados por el señor agente EFRAIN BARRERA ROMERO, (Fallecido) a la beneficiaria señora MIRTA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BARRERA.

3. Solicito que sean consignados esos dineros a la cuenta de ahorros del BANCO (…), a nombre de la señora MIRTA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BARRERA (…) (sic).

  • Debido a que no se había respondido la anterior petición, la accionante presentó el 25 de abril de 20239 la acción de tutela de la referencia, con el fin de que sean amparados sus derechos presuntamente vulnerados a la vida, a la salud y al trabajo.

6 Archivo No. 2 del expediente digital (Fls. 18 al 25 -Ver contenido de la Resolución No. 1063 del 11 de noviembre de 2022). 7 Ibídem. 8 Archivo No. 2 del expediente digital (Pgs. 30 al 34). 9 Archivo No. 3 del expediente digital.9 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-055-2023-00134-01

Accionante: MIRTA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BARRERA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

  • En el transcurso del trámite constitucional de la referencia la entidad accionada, a través de memorial de cumplimiento de fallo , aportó al expediente la Resolución No. 1425 del 2 de mayo 202310, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso la señora NEYDA FLOR MARTÍNEZ CAMELO contra la

expediente la Resolución No. 1425 del 2 de mayo 202310, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por la cual se resolvió el recurso de apelación que interpuso la señora NEYDA FLOR MARTÍNEZ CAMELO contra la Resolución No. 344 del 4 de junio de 2019, en el sentido de confirmar este último acto administrativo.

Dicha decisión administrativa fue notificada por parte de la entidad accionada al correo electrónico alejafac76@gmail.com11, mismo que se consignó en la tutela para esos efectos.

  • Mediante el Oficio No. GS-2023 / ARPRE – GROIN – 13 del 11 de mayo de 202312, expedido por el Grupo de Orientación e Información de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a través del cual dio respuesta a l a petición que la tutelante interpuso el 10 de junio de 2022 , le informó que por medio de la Resolución No. 1425 del 2 de mayo 2023 confirmó la Resolución No. 344 del 4 de junio de 2019. Además, le puso en conocimiento lo siguiente:

[M]ediante comunicado oficial No. GS-2023-026989-DITAH de fecha 05 de mayo de 2023 se remitió a la responsable de Nómina del Grupo de Pensionados del Área de Prestaciones Sociales la Resolución No. 1425 del 2 de mayo 2023; por lo cual la señora MIRTA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BARRERA será incluida en la nómina del último día del mes de mayo.

Tal respuesta fue notificada por parte de la entidad accionada a los correos electrónicos carvajalreina18@outlook.es y alejafac76@gmail.com13, mismos

la nómina del último día del mes de mayo.

Tal respuesta fue notificada por parte de la entidad accionada a los correos electrónicos carvajalreina18@outlook.es y alejafac76@gmail.com13, mismos que se consignaron en la petición para esos efectos.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. Generalidades y procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

10 Archivo No. 10 del expediente digital (Pgs. 8 al 15). 11 Archivo No. 10 del expediente digital (Pgs. 16 y 17). 12 Archivo No. 11 del expediente digital (Pg. 19. 13 Archivo No. 11 del expediente digital (Pgs. 11 y 12).10 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-055-2023-00134-01

Accionante: MIRTA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BARRERA

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-42-055-2023-00134-01

Accionante: MIRTA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BARRERA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado

La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho supe rado se presenta cuando durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta las actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pueda evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden ju dicial tendiente a proteger el derecho restablecido.

evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden ju dicial tendiente a proteger el derecho restablecido.

Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras14, en la sente

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