TA CUN - 11001-33-42-055-2023-00148-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2023-00148-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO
Bogotá, D.C, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Radicación No : 11001 3342 055 2023 00148 01
Demandante : Flor Alba Beltrán Martínez Demandado : Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVMedio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La demanda
Flor Alba Beltrán Martínez demandó en acción de tutela a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV- (i1).
Dentro de los hechos que se invocan, expresa que presentó derecho de petición el 10 de marzo de 2023, solicitando que se le informe de una fecha cierta en la cual se le va conceder la indemnización administrativa por su condición de víctima de desplazamiento forzado.
Sostiene que a la fecha ya diligenció los formularios requeridos, sin obtener una respuesta de fondo por parte de la entidad accionada.
Como pretensiones solicita que se le tutelen sus derechos, se le ordene a la Unidad que le conteste el derecho de petición de fondo donde se le manifieste una fecha cierta de cuándo se le va a cancelar la indemnización
Como pretensiones solicita que se le tutelen sus derechos, se le ordene a la Unidad que le conteste el derecho de petición de fondo donde se le manifieste una fecha cierta de cuándo se le va a cancelar la indemnización por su calidad de víctima de desplazamiento forzado . Invoca como derechos fundamentales a proteger, el de petición, el mínimo vital y la igualdad.
2. La contestación de la demanda
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVen su escrito del 8 de mayo de 2023 (i1), expresa que Flor Beltrán Martínez cumple con las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011; que no obstante, la Resolución 1049 de 2019 en el anexo técnico de la misma estableció que el Método Técnico de Priorización se aplicará anualmente respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año anterior cuenten con decisión de reconocimiento de la indemnización administrativa a su favor; y que luego de su ejecución, Flor Alba Beltrán Martínez no resultó favorecida para el año 2022, por lo que de2
Proceso: 1100 1334 2055 2023 00148 01
Demandante: Flor Alba Beltrán Martínez
nuevo será evaluada en 2023, de acuerdo con lo dispuesto en la citada Resolución.
Agrega que la accionante no cuenta con ningún criterio para ser priorizada, por lo que no se pudo hacer el desembolso en la vigencia 2022, sin la posibilidad de asignar un turno hasta tanto no se aplique el Método Técnico de Priorización. Y que ha realizado dentro del marco de su competencia,
por lo que no se pudo hacer el desembolso en la vigencia 2022, sin la posibilidad de asignar un turno hasta tanto no se aplique el Método Técnico de Priorización. Y que ha realizado dentro del marco de su competencia, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales de la accionante.
3. La sentencia impugnada
El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá en sentencia del 11 de mayo de 2023 (i1) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , al considerar que a través de la Resolución 04102019-331016 del 4 de febrero de 2020, se le reconoció a la accionante el derecho de recibir una indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, haciendo salvedad que el pago de los recursos depe nderá del resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización; es así como mediante radicado 2022 -1050305-1 de 18 de diciembre de 2022, se le practicó método de priorización para el año 2022, y con oficio 20230657590-1 de 8 de mayo de 2023, códi go LEX:7380746, se indicó que procederá a aplicar nuevamente método de priorización en el año 2023 ; por lo cual surge la imposibilidad de dar una fecha cierta o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe respetarse el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.
Expuso que la petición de la accionante fue satisfecha por cuanto se dio respuesta de fondo y fue remitida al correo electrónico que señaló en el
procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.
Expuso que la petición de la accionante fue satisfecha por cuanto se dio respuesta de fondo y fue remitida al correo electrónico que señaló en el escrito de tutela, el 8 de mayo de 2023, en curso de esta acción, y que por tanto en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, se niegan las pretensiones al configurarse hecho superado, al no existir actual vulneración de los derechos invocados, pues el h echo que la motivó desapareció.
4. La impugnación
La demandante cuestionó la decisión; señaló que no le han dado una fecha cierta o probable para recibir la indemnización por desplazamiento forzado y que la entidad persiste en dilatar la entrega de los recursos (i1). Agrega que si bien es cierto la Unidad m ediante Acto Administrativo 04102019331016 del 4 de febrero de 2020 reconoció el pago de la indemnización por desplazamiento forzado, ya han transcurrido 39 meses en los cuales se ha sometido al MTP (Método Técnico de Priorización) siempre con el mismo resultado, pero no asigna una fecha de desembolso. Solicita revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor, con la orden de que se le indique una fecha cierta para la protección de sus derechos como víctima.3
Proceso: 1100 1334 2055 2023 00148 01
Demandante: Flor Alba Beltrán Martínez
CONSIDERACIONES
Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.
1. El problema jurídico
Demandante: Flor Alba Beltrán Martínez
CONSIDERACIONES
Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.
1. El problema jurídico
Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de la demandante?
2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso
(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991).
3. Principales pruebas recaudadas
a. Derecho de petición de Flor Alba Beltrán Martínez.
b. Oficio 2023-0450130-1 22 de marzo de 2023 de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a la hoy demandante, donde le informa que; “en respuesta a su solicitud de indemnización, anexamos el oficio 2022-1050305-1 a través del cual damos respuesta a su pretensión de indemni zación administrativa por desplazamiento forzado radicado 3080503-13710961”.1
c. Oficio 2023-0657603-1 del 8 de mayo de 2023 de la UARIV a Flor Alba Beltrán Martínez (i1), en el que le informa la imposibilidad de dar una fecha cierta o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe respetarse el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019.
d. Documentos de la UARIV, sobre el trámite que le radicó Flor Beltrán Martínez; incluye la Resolución 04102019-331016 del 4 de febrero de 2020 (i1).
d. Documentos de la UARIV, sobre el trámite que le radicó Flor Beltrán Martínez; incluye la Resolución 04102019-331016 del 4 de febrero de 2020 (i1).
4. La acción de tutela
En el ordenamiento jurídico Colombiano se consagró en 1991 – En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenariala acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
1 Las transcripciones que se incluyen en esta sentencia , así están escritas en el texto del que se tomaron; por lo tanto, los errores, imprecisiones y resaltos son del original, y con este aviso general, no se hará la advertencia especifica cada vez que se amerita un (sic), para evitar su inútil y prolífica repetición; no obstante, se advierte que de algunas citas se suprimen notas de pie d e página, por lo cual o no aparecen todas las del texto o las que aparecen no siempre tienen el mismo número que regist ra la sentencia o el documento original que se transcribe.4
Proceso: 1100 1334 2055 2023 00148 01
Demandante: Flor Alba Beltrán Martínez
En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que
Demandante: Flor Alba Beltrán Martínez
En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de procedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2 que “ La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.
De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 201 2, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre de 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana
rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).
5. Caso concreto
5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado , debe ser revocada en los términos planteados en el escrito de la tutelante.
5.2. Dentro de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados:
Respecto del derecho de petición, está incluido en la Constitución Política, cuando el artículo 23 prescribe que “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La norma constitucional ha sido concretada en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los artículos 13 a 33 –Sustituidos por la Ley 1755 de 2015-, que regula entre otros aspectos su objeto, modalidades, trámite y establece plazos para responder: 15 días ante los derechos de petición de carácter general y particular, 10 para peticiones de documentos y de información y 30 para absolver consultas. Mediante el Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para contestar como consecuencia de las medidas que se adoptaron en tiempo de pandemia, medida no aplicable al presente caso.5
y de información y 30 para absolver consultas. Mediante el Decreto 491 de 2020 se ampliaron los términos para contestar como consecuencia de las medidas que se adoptaron en tiempo de pandemia, medida no aplicable al presente caso.5
Proceso: 1100 1334 2055 2023 00148 01
Demandante: Flor Alba Beltrán Martínez
La Corte Constitucional (Sentencia T-332 de 2015) ha estructurado sobre este derecho:
“A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de
este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.6
Proceso: 1100 1334 2055 2023 00148 01
Demandante: Flor Alba Beltrán Martínez
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994.”
Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.
Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional”.
5.3. El objeto de inconformidad. La impugnante en su recurso expone que no se le dio respuesta de fondo a su petición.
de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional”.
5.3. El objeto de inconformidad. La impugnante en su recurso expone que no se le dio respuesta de fondo a su petición.
En su escrito, Flor Alba Beltrán Martínez (i1) le pidió a la Unidad de Victimas que contestara el derecho de petición donde se le manifestara una fecha cierta de cancelación de la indemnización por víctima del desplazamiento forzado, que ya fue reconocida.
En la demanda, expresa que la entidad no le respondió su solicitud (i1).
Por su parte, en el recurso de impugnación, expone que la Unidad contestó pero considera que dicha respuesta no fue de fondo, ya que no le informó de una fecha probable de cuándo le va a pagar la indemnización (i1).
5.4. Así, se analiza si la respuesta aludida y el trámite dado a la solicitud de la tutelante se ajustaron al ordenamiento constitucional, legal y a las reglas jurisprudenciales en materia del derecho de petición.
Vale precisar que la petici ón presentada por la aquí demandante no es irrespetuosa, o imposible de comprender, y cumple con las exigencias de los artículos 13, 15 y 16, CPACA, para que se le dé el trámite previsto en las normas jurídicas aplicables.
Del artículo 23 de la Constitución Política, como de la normativa sustituida en el CPACA por la Ley 1755 de 2015 y de la jurisprudencia de las Altas Cortes, se estructuran los siguientes requisitos que debe cumplir una respuesta al peticionario, para considerarse conforme con el ordenamiento jurídico:
- Oportuna.
Cortes, se estructuran los siguientes requisitos que debe cumplir una respuesta al peticionario, para considerarse conforme con el ordenamiento jurídico:
- Oportuna.
- De fondo, clara, precisa y congruente.
- Ponerla en conocimiento del solicitante.
Verificación del cumplimiento de los requisitos legales, en este caso:7
Proceso: 1100 1334 2055 2023 00148 01
Demandante: Flor Alba Beltrán Martínez
i). En cuanto a que la respuesta sea oportuna : La Unidad en un primer momento contestó el 22 de marzo de 2023 con el oficio 2023 -045013011; pero luego para dar alcance al anterior, le remitió a la peticionaria un nuevo oficio 2023-0657590-1 del 8 de mayo de 2023. Se establece que la primera respuesta no se tiene en cuenta toda vez que se refirió a una certificación familiar sobre el estado en el Registro Único de Víctimas, tema que no era objeto del derecho de petición que se le radicó; de ahí que se analizará el segundo oficio que le dirigió a la hoy tutelante.
Sobre los términos de respuesta al derecho de petición, el artículo 14 ,
CPACA establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los
resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efec tos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. La s peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
Se observa que en el presente caso, la solicitud presentada es de petición de información y por tanto está sujeta al término previsto en el numeral 1 de la norma jurídica previamente transcrita, esto es, 10 días.
Así, teniendo en cuenta que la petición se radicó el 1 0 de marzo de 2023, el plazo se venció el 3 de abril del presente año.
Y se reitera, la contestación de la Unidad fue el 8 de mayo de 2023 (i1);
el plazo se venció el 3 de abril del presente año.
Y se reitera, la contestación de la Unidad fue el 8 de mayo de 2023 (i1); por lo tanto, la respuesta no fue oportuna, toda vez que se efectuó después de cumplido el lapso legal.
ii). Respecto de la exigencia que la respuesta sea de fondo, clara, precisa y congruente, se tiene que la dada a la tutelante se considera por la Sala, ajustada a tales requisitos.
En efecto, la petición pedía que se le informara “En particular CUANDO me entregan la carta cheque. De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos. Ya cuento con el acto8
Proceso: 1100 1334 2055 2023 00148 01
Demandante: Flor Alba Beltrán Martínez
administrativo que me reconoce el pago de estos recursos solicito se me fije una fecha exacta de pago sin más dilaciones” (i1). Negrilla es del original.
En el oficio 2023-0657590-1 del 8 de mayo de 2023, la Unidad entre otros aspectos, le informa a la pe ticionaria que la solicitud de indemnización administrativa fue aprobada mediante la Resolución 04102019-331016 del 4 de febrero de 2020, no le indica que tenga algún documento o trámite pendiente, que su caso ha sido objeto de análisis con el Método Técnico de Priorización, que “Usted no resultó favorecido para el año 2022, por lo que nuevamente será evaluado el presente caso en el año 2023” (Negrilla es del original) y que “ Por lo anterior, surge para la Entidad LA
Priorización, que “Usted no resultó favorecido para el año 2022, por lo que nuevamente será evaluado el presente caso en el año 2023” (Negrilla es del original) y que “ Por lo anterior, surge para la Entidad LA IMPOSIBILIDAD DE DAR FECHA Y CIERTA Y/O PAGAR LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo” (i1).
Así, de dicho escrito se establece que esta respuesta es de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud que le radicó Flor Alba Beltrán Martínez, y le explica de manera concreta y taxativa la razón por la cual no puede entregarle una fecha siquiera probable. Situación distinta es que la tutelante muestre inconformidad frente a lo que se le contestó. Y es claro que las autoridades administrativas no están obligadas a aceptar todo lo que se les pide, porque además ninguna norma jurídica les impone que deben responder de manera positiva las solicitudes que se les radican. Se advierte también que los peticionarios disponen de varios instrumentos normativos que les brinda nuestro ordenamiento jurídico para cuestionar las decisiones administrativas de las que discrepen, a los que pueden recurrir si lo estiman pertinente.
iii). Poner la contestación en conocimiento del peticionario . Se encuentra en el expediente que la respuesta se le remitió (i1) al correo electrónico de la tutelante dancibeltran@gmail.com, el cual ella señaló en su derecho de petición como el de notificación ( i1). C on lo que se establece que efectivamente la tutelante sí conoció en forma personal y directa el oficio
la tutelante dancibeltran@gmail.com, el cual ella señaló en su derecho de petición como el de notificación ( i1). C on lo que se establece que efectivamente la tutelante sí conoció en forma personal y directa el oficio remitido por la -UARIV-, al cual además se refirió de manera concreta y expresa en su escrito de impugnación. Se tiene por cumplido este requisito.
La verificación efectuada conduce a determinar:
- La demandada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVle respondió a la peticionaria, si bien de manera tardía, su derecho de petición, y lo hizo con contestación de fondo, concreta y congruente ante los aspectos precisos de la solicitud, y se le remitió al correo electrónico que se registró para ello.
En consecuencia y de conformidad con lo que se expuso y demostró, no prospera el recurso que radicó la tutelante, en este aspecto analizado.9
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Demandante: Flor Alba Beltrán Martínez
5.5. De otra parte, también cuestiona Flor Beltrán Martínez que no se presenta en su caso, el hecho superado que decidió el Juzgado.
5.5.1. La Corte Constitucional ha estructurado la figura jurídica de la “carencia actual de objeto” de la acción de tutela, que se aplica cuando la orden de protección constitucional que se pidió no surtiría efecto jurídico alguno, y señaló (Sentencia T-200 de 2013) que “ Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de
orden de protección constitucional que se pidió no surtiría efecto jurídico alguno, y señaló (Sentencia T-200 de 2013) que “ Ahora bien, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto quede en el vacío”. Negrilla es de la Corte
En esa misma sentencia se precisó que el “ hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”, pero “se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutel a, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inc onstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.
Respecto del daño consumado, consagró que “ se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo
vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental” y señaló dos eventos: a). Cuando al momento de la demanda el daño ya está consumado; b). Cuando el daño se consuma en el transcurso del trámite de la acción de tutela.
Sobre la tercera circunstancia de carencia actual de objeto, expresó que se puede presentar por varias causas, como la pérdida de interés, imposibilidad de llevar a cabo lo pedido , hecho ejecutado, pérdida de vigencia del acto, entre otras opciones.
De las tres causales para la carencia actual de objeto, aparece que se daría la primera de ellas, la de hecho superado.
5.5.2. Hecho superado. La Corte Constitucional en la sentencia T-940 de 2014 expresó: “ 3.5.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto,10
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Demandante: Flor Alba Beltrán Martínez
contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya
Demandante: Flor Alba Beltrán Martínez
contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto
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