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TA CUN - 11001-33-42-055-2023-00201-01-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2023-00201-01-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 11001-33-42-055-2023-00201-01

Demandante: Orlando Pineda Vargas

1 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "D"

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)

REFRENCIA: ACCIÓN DE TUTELA RADICADO: 11001-33-42-055-2023-00201-01

ACCIONANTE: ORLANDO PINEDA VARGAS

ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIV

Tema: Indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado. Petición fecha cierta o aproximada para su pago.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

No. 0145

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la parte acciona, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se amparó el derecho de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV responder de fondo la petición del 8 de mayo de 2023.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

amparó el derecho de petición del accionante y, en consecuencia, ordenó a la UARIV responder de fondo la petición del 8 de mayo de 2023.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

El accionante Orlando Pineda Vargas , actuando a través de abogado , presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen el derecho fundamental de petición. La men cionada garantía, la consider a vulnerada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, en consider ación a la falta de respuesta de fondo relacionada con la solicitud elevada para que le informe la razón por la cual no le pagado la indemnización administrativa y se informe una fecha para su pago, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los hechos que se trascriben a continuación, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:Radicado: 11001-33-42-055-2023-00201-01

Demandante: Orlando Pineda Vargas

2 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

“PRIMERO: mediante radicado número 655594 -3350488 mi mandante presentó solicitud por hecho victimizante de desplazamiento forzado, así mismo por daños a su persona.

SEGUNDO: el 15 de septiembre del año 2022 en ventanilla de la accionada me notifique del acto administrativo resolución 04102019 -397842 del 12 de marzo de

su persona.

SEGUNDO: el 15 de septiembre del año 2022 en ventanilla de la accionada me notifique del acto administrativo resolución 04102019 -397842 del 12 de marzo de 2020, pero aun así no se me dio respuesta porque no había indemnización de los daños sufridos como ví ctima, que a la fecha no permiten ciertas acciones a mi mandante, por lo tanto, se realizó petición de manera verbal mediante radicado número 88704871.

TERCERO: desde la fecha de notificación me presenté en las instalaciones con el fin se me expidiera una fecha del pago, lo cual no se ha surtido hasta la fecha, aun cuando mi mandante es priorizado, en tal sentido pedí se me diera una explicación, y en fecha 11 de octubre de 2022 lo que esta entidad surtió fue una valoración de priorización a nombre de la m enor hija (…), dejando sin resolver cuándo o cómo se realizara el pago en favor de mi mandante y su menor hija, así mismo sin dar a conocer un acto administrativo por las demás lesiones.

CUARTO: el día 14 de abril del presente año me presente nuevamente s in recibir respuesta positiva por parte del accionada, por lo cual se reiteró solicitud verbal que a la fecha no se ha contestado.

QUINTO: El día 8 de mayo de 2023 se reitero la solicitud ante la entidad accionada de manera escrita la cual fue radicada mediante número 2023-0264356-2 en donde

se solicitó:

1. Se indique las razones de hecho y de derecho por que no se ha ordenado el pago a mi mandante y su menor hija de la primera resolución que se encuentra en firme

2. De no existir razones que demuestre las razones de la demora se proceda a dar

1. Se indique las razones de hecho y de derecho por que no se ha ordenado el pago a mi mandante y su menor hija de la primera resolución que se encuentra en firme

2. De no existir razones que demuestre las razones de la demora se proceda a dar fecha para el pago de lo debido

3. Se expongan las razones de la demora de la emisión de un act o administrativo que ya debió haber sido notificado y a la fecha no hay información del mismo.”

(Sic)

1.3. Petición de amparo constitucional La parte actora eleva sus pretensiones en los siguientes términos:

“1. Tutelar el derecho de petición.

2. Proceda a ordenar a la entidad tutelada, para que de manera clara atienda las solicitudes y así mismo se haga las actuaciones que en derecho corr esponda, frente a las solicitudes anteriormente expuesta”.

1.4 Contestación.

La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, allegó escrito de contestación , solicitando que se nieguen las pretensiones incoadas en la acción de tutela, en consideración a que la entidad ha adelantado todas las gestiones necesarias para el cumplimiento de los mandatos legales y constitucionales.

Informó que el accionante se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, e interpuso petición ante esa entidad solicitando indemnización administrativa.Radicado: 11001-33-42-055-2023-00201-01

Demandante: Orlando Pineda Vargas

3

– RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, e interpuso petición ante esa entidad solicitando indemnización administrativa.Radicado: 11001-33-42-055-2023-00201-01

Demandante: Orlando Pineda Vargas

3 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Indica que la UARIV mediante comunicación LEX 7457520, respondió de fondo la solicitud del demandante, y que fue enviada a la dirección electrónica de notificaciones indicada en el escrito de tutela.

Asimismo, señaló que mediante la Resolución No. 0410201 9-397842 del 12 de marzo de 2020 , notificada por correo electrónico el 25 de junio del mismo año , reconoció al accionante e l derecho a recibir la indemnización administrativa . Adicionalmente refiere estar realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información tendientes a establecer de manera definitiva la información del pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.

Precisó que al demandante se le aplicó el método técnico de priorización para determinar el orden del desembolso de la medida , de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

Recordó que el propósito de dicho método es determinar de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor , de acuerdo con el presupuesto entregado para cada vigencia de acuerdo con el numero de victimas

a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas, el orden de entrega de la indemnización reconocida a su favor , de acuerdo con el presupuesto entregado para cada vigencia de acuerdo con el numero de victimas priorizadas y aquellas que van cumpliendo alguno de los criterios de priorización.

Explica el procedimiento que deben surtir las víctimas para acceder a la medida de indemnización administrativa prevista en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento y busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral; siendo jurídicamente razonable la espera que pide a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a esta.

Luego de referir los principios de gradualidad y progresividad para el pago de las reparaciones administrativas , arguyó que la Unidad para las Víctimas irá otorgando la indemnización gradualmente, para lo cual cuenta con un plazo hasta el año 2031, según lo contemplado en la Ley 2078 de 2021 “por medio de la cual se modifica la ley 1448 de 2011 y los decretos ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 , y advierte que conforme a las disposiciones legales aludidas se debe priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y a las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz.

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,

Decreto 1290 de 2008 y a las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz.

1.5. La Sentencia impugnada

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 28 de junio de 2023 , resolvió amparar el derecho de petición del accionante y ordenó a la UARIVI responder de fondo, comp leta, congruente y clara la petición del 8 de mayo de 2023 radicada con el No. 20230264356-2, indicándole la fecha y el orden aproximado en que podrá acceder al pago de la indemnización administrativa.Radicado: 11001-33-42-055-2023-00201-01

Demandante: Orlando Pineda Vargas

4 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Parra arribar a la anterior decisión, el a -quo, previo análisis de las normas que rigen lo concerniente a la indemnización administr ativa, el procedimiento establecido por la accionada para acceder a la misma, y de valorar las pruebas allegadas a la tutela, advirtió que:

La petición elevada por el accionante no ha sido resuelt a de fondo , en consideración a la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta - Subsección “B” de 14 de septiembre de 2022 (arriba citada), en la cual la corporación se pronunció de manera favorable en aquellos casos en los que no se ha hecho inclusión en el presupuesto de la vigencia fiscal, habiendo transcurrido más de dos

corporación se pronunció de manera favorable en aquellos casos en los que no se ha hecho inclusión en el presupuesto de la vigencia fiscal, habiendo transcurrido más de dos años, desde la expedición del acto administrativo que reconoce el derecho a la indemnización.

Según la primera instancia, la misma entidad accionada reconoció que en el caso del demandante, se acreditó uno de los criterios de priorización, no obstante, aún no ha fijado de manera concreta fecha y orden aproximados, para el pago de la indemnización.

Manifiesta que la anterior circunstancia conlleva a que la UARIV, deba indicarle al señor Pineda Vargas, la fecha y orden aproximado en el que podrá acceder al pago de la indemnización.

De acuerdo con lo anterior, encontró demostrada la vulneración del derecho de petición del demandante el cual decidió amparar , ordenando a la UARIV responder de fondo lo que le fuera solicitado en torno a señalar una fecha cierta o aproximada en la que se hará efectivo el pago la indemnización administrativa al señor Orlando Pineda Vargas.

1.6. Fundamentos de la impugnación

La entidad demandada a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, impugnó la anterior decisión mediante escrito visible en el archivo 14 del expediente digital, en donde reitera los argumentos de defensa señalados en la contestación de la tutela, adicionalmente indica que el fallo cuestionado vulnera el debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental, en cuanto se omite el trámite legalmente establecido para la entrega de la medida de indemnización administrativa, superponiendo los derechos del actor sobre el de

respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental, en cuanto se omite el trámite legalmente establecido para la entrega de la medida de indemnización administrativa, superponiendo los derechos del actor sobre el de otras víctimas trasgrediendo también el derecho a la igualdad que les asiste a las mismas, en cuanto a juicio de la impugnante, solo bastó con que la accionante elevara su petición de entrega, para que el despacho emitiera una decisión sin la suficiente motivación ubicando los derechos de la accionante sobre el de las demás víctimas; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, sin tener en cuenta que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima , con la finalidad de que todos puedan acceder a los mismos de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso particular.

Alude a los diferentes esfuerzos que históricamente dicha Unidad ha venido realizando en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, y que el reto de la política de la reparación integral aúnRadicado: 11001-33-42-055-2023-00201-01

Demandante: Orlando Pineda Vargas

5 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

es enorme, porque el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una mayor vulnerabilidad.

Por último, señala que el fallo resulta desproporcionado frente a la petición de entrega

es enorme, porque el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una mayor vulnerabilidad.

Por último, señala que el fallo resulta desproporcionado frente a la petición de entrega elevada por la accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema. En ese orden refiere la imposibilidad para cumplir con la orden dada en la senten cia de tutela cuestiona, pues según su criterio, dado que, la aludida violación de derechos fundamentales, que como se mencionó al inicio, la hace una providencia que no ata al juez ni a las partes y en virtud de ello es procedente la revocatoria del fallo solicitada mediante la presente impugnación.

2. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial por el señor Orlando Pineda Vargas , contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y 333 del 6 de abril de 2021.

2.2. Consideraciones generales

El artículo 86 de la Constitución Política, consagra la acción de tutela, como un instrumento a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que en cada caso,

instrumento a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el Juez, conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.

Esta institución tiene cinco (5) características esenciales a saber, a) Legitimación en la causa por activa, b) Legitimación en la causa por pasiva, c) Trascendencia iusfundamental del asunto, d) Subsidiariedad y e) Inmediatez. La primera, por cuanto debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la t utela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1

1 Sentencia. SU-079 de 2018Radicado: 11001-33-42-055-2023-00201-01

Demandante: Orlando Pineda Vargas

6 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Orlando Pineda Vargas

6 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la Ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que, para su protección, no exista otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición, es así como en la Sentencia T -084 de 2015, sostuvo que, “ la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”.

De acuerdo con lo anterior, la alta Corporación ha estimado “ que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de def ensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”2.

En consecuencia, en el caso sub examine, la acción de tutela resulta ser el mecanismo procedente, para determinar si la respuesta dada por la UARIV a la solicitud presentada por la accionante el 27 de febrero de 2023, vulneró el derecho fundamental de petición.

2.3. Problema Jurídico

mecanismo procedente, para determinar si la respuesta dada por la UARIV a la solicitud presentada por la accionante el 27 de febrero de 2023, vulneró el derecho fundamental de petición.

2.3. Problema Jurídico

Conforme a las razones de inconformidad planteadas en el escrito de impugnación, el problema jurídico se circunscribe a establecer si con la respuesta suministrada en el Oficio LEX: 7457520 radicado No. 2023-0860479-1 del 16 de junio de 2023, la Unidad Adm inistrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, resolvió de fondo y concretamente al señor Orlando Pineda Vargas, la petición presentada el 8 mayo de 2023, radicada con el No. 2023-0264356-6.

Para resolver el problema planteado, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el derecho de petición, (ii) el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, y el iii) el caso concreto.

2.4. El derecho de petición

El derecho de petición encuentra su fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho

organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En desarrollo de esta norma constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, "Por medio de la cual se regula el derecho

2 Corte Constitucional, Sentencia T149 de 2013Radicado: 11001-33-42-055-2023-00201-01

Demandante: Orlando Pineda Vargas

7 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo ", y en dicha normativa, señaló las diferentes modalidades del derecho de petición y lo s términos con los que cuenta la administración para resolverlas, así se dispuso en los artículos 13 y 14 de dicho mandato.

“TÍTULO II

DERECHO PE PETICIÓN

CAPÍTULO I

DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES

REGLAS GENERALES

Artículo 13. Objeto y Modalidades del Derecho de Petición ante Autoridades . Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la

del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de docume ntos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su rece pción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su rece pción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. (…)”.

“ARTÍCULO 16. CONTENIDO DE LAS PETICIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda petición deberá contener, por lo menos:

1. La designación de la autoridad a la que se dirige.Radicado: 11001-33-42-055-2023-00201-01

Demandante: Orlando Pineda Vargas

8 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

2. <Numeral CONDICIONALMENTE exequible> Los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado, si es el caso, con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá correspon dencia. El peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

peticionario podrá agregar el número de fax o la dirección electrónica. Si el peticionario es una persona privada que deba estar inscrita en el registro mercantil, estará obligada a indicar su dirección electrónica.

3. El objeto de la petición.

4. Las razones en las que fundamenta su petición.

5. La relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite.

6. La firma del peticionario cuando fuere el caso.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente, que no sean necesarios para resolverla o que se encuentren dentro de sus archivos.

PARÁGRAFO 2o. En ningún caso podrá ser rechazada la petición por motivos de fundamentación inadecuada o incompleta.”

La Corte Constitucional, ha sintetizado las reglas que previamente ha venido desarrollando en su jurisprudencia en materia de protección del derecho fundamental de petición, en el entendido, de que su núcleo esencial, reside en la resolución pronta y oportuna de la petición, además, de la determinación de ciertos requisitos que deben cumplirse y que permiten establecer cuándo se incurre en su vulneració n. Sobre el particular el Alto Tribunal Constitucional a través de sentencia C-818 de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, precisó:

“[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la

Chaljub, precisó:

“[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. […]”.

De esta manera se puede deducir, que corresponde al Juez de tutela, verificar todos los requisitos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha trazado en aras de proteger el derecho fundamental de petición, así, el fallador, tiene el compromiso de comprobar, en cada caso concreto, que la entidad enjuiciada, haya suministrado una respuesta oportuna a lo solicitado, que la misma sea de fondo clara, precisa y congruente con lo pedido y finalmente, que ésta se hayaRadicado: 11001-33-42-055-2023-00201-01

Demandante: Orlando Pineda Vargas

9 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –

Demandante: Orlando Pineda Vargas

9 Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

puesto en conocimiento del peticionario, pues, de lo contrario, se estaría frente a una vulneración del mencionado derecho.

En este orden se tiene que, de conformidad con las reglas y jurisprudencia citadas, salvo norma especial, la autoridad competente desde la radicación de la petición cuenta, en términos generales con quince (15) días para resolverla, independientemente del contenido de lo pedido y de que su trámite requiera algún formalismo como mencionar el ejercicio del derecho de petición o citar el artículo 23 de la C.P., o normas contenidas en la Codificación Contencioso Administrativa relativas a este aspecto.

2.5. El procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por orden de la Corte Constitucional, expidió la Resolución No. 01049 de 15 de marzo de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, de la siguiente manera:

“[…] Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:

administrativa. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:

a) Fase de solicitud de indemnización administrativa.

b) Fase de anál

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