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TA CUN - 11001-33-42-055-2023-00361-01-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2023-00361-01-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-055-2023-00361-01

Accionante: SEBASTIÁN CELEITA BUITRAGO

Accionado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC Y

POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO

Vinculada: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE

MOVILIDAD

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó el amparo constitucional solicitado.

Para resolver, el 17 de noviembre de 2023 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en un li nk de OneDrive, contentivo de 40 documentos, los cuales se observan en el archivo zip del índice 1 de Samai; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 20 de noviembre de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el 21 de noviembre de 2023. Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma en Samai por

Despacho Sustanciador el 21 de noviembre de 2023. Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma en Samai por 5 archivos adjuntos en 2 índices de Samai.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor SEBASTIÁN CELEITA BUITRAGO, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILCNSC y el POLITÉCNICO GRANCOLOMBIANO , invocando la protección de sus derechos fundamentales de igualdad y trabajo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2023-00361-00

Accionante: SEBASTIÁN CELEITA BUITRAGO

Accionado: CNSC Y OTRO

2

PETICIONES

“ Se proteja mi derecho fundamental a la igualdad y derecho al trabajo consagrado en el artículo 13 y 15 de la Constitución Política.

Que en tal virtud, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Politécnico Grancolombiano, se me permita continuar en concurso, rectificando el resultado de la prueba de verificación de requisitos mínimos a ADMITIDO.

Que de los 53 meses de Experiencia Profesional certificados y de los 27 meses de Experiencia Profesional validados para cumplir con los requisitos mínimos, se validen los 26 meses restantes para equivalencia de 2 años de Experiencia Profesional por Especialización conforme a lo indicado en el artículo 2.2.2.5.1 Equivalencias del Decreto 1085 de 2015.

se validen los 26 meses restantes para equivalencia de 2 años de Experiencia Profesional por Especialización conforme a lo indicado en el artículo 2.2.2.5.1 Equivalencias del Decreto 1085 de 2015.

Que, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Politécnico Grancolombiano, se me sea citado a presentar las pruebas escritas del POCESO

DISTRITO 5 - SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD Proceso de

Selección Ascenso.

Que, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Politécnico Grancolombiano, se suspenda como medida prov isional la etapa actual en la que se encuentra el concurso de la OPEC: 200302 PROCESO DISTRITO 5 – SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD Proceso de Selección Ascenso, hasta tanto no se resuelva la presente tutela.

Que, se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, se publique en la página web de la C.N.S.C., la presente tutela.” (fls. 7-8, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai).

En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Expone que el 28 de junio de 2023, a través de la Plataforma SIMO de la CNSC, se inscribió a la convocatoria del Distrito Capital 5 - Secretaría Distrital de Movilidad para el proceso de selección de ascenso al empleo Profesional Especializado con OPEC 2003 02, bajo el número de inscripción 665875651, precisando que dicho cargo tiene como requisitos mínimos 27 meses de experiencia profesional, con las

para el proceso de selección de ascenso al empleo Profesional Especializado con OPEC 2003 02, bajo el número de inscripción 665875651, precisando que dicho cargo tiene como requisitos mínimos 27 meses de experiencia profesional, con las equivalencias establecidas en el artículo 25 del Decreto Ley 785 de 2005 y el artículo 2.2.2.5.1 del Decreto 1083 de 2015, sobre lo cual acreditó 53 meses de experiencia profesional no relacionada, sin embargo en la etapa de verificación de requisitos mínimos obtuvo el resultado de “no admitido”, pues sólo validaron 27 meses de experiencia profesional, como requisito mínimo, pero el resto, los 26 meses, no se tuvieron en cuenta como la equivalencia de la especialización , por superar 2 añosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2023-00361-00

Accionante: SEBASTIÁN CELEITA BUITRAGO

Accionado: CNSC Y OTRO

3 de experiencia profesional, por lo que con fundamento en esto procedió a interponer la respectiva reclamación, la cual se radicó bajo el No. 741437407.

Señala que ante la reclamación presentada le fue informado que la experiencia profesional certificada corresponde a experiencia relacionada, y conforme a ello valida los 27 meses de experiencia requeridos, sin embargo, se le indica que no es posible efectuar la validación solicitada en tanto que para el efecto se requiere experiencia profesional relacionada, lo cual resulta contradictorio y lesivo para sus intereses, máxime cuando la experiencia acreditada es profesional no relaci onada (fls. 1-6, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai).

experiencia profesional relacionada, lo cual resulta contradictorio y lesivo para sus intereses, máxime cuando la experiencia acreditada es profesional no relaci onada (fls. 1-6, Doc. 2 del Zip del índice 1 Samai).

2. TRÁMITE E INFORMES

  • En auto del 25 de octubre de 2023 el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de las entidades accionadas y vinculó al Distrito Capital de Bogotá- Secretaría Distrital de Movilidad, aunado a lo cual ordenó la notificación de estas entidades y les requirió para que rindieran informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 4 del Zip del índice 1 Samai ); providencia judicial notificada el 25 de octubre de 2023 a los correos electrónicos

procuraduria81bogota@hotmail.com, procjudadm81@procuraduria.gov.co, yltorres@procuraduria.gov.co, sebastianceleitabuitrago@gmail.com, atencionalciudadano@cnsc.gov.co, notificacionesjudiciales@cnsc.gov.co, distrito5@poligran.edu.co, archivo@poligran.edu.co, notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@gobiernobogota.gov.co, notifica.judicial@gobiernobogota.gov.co, judicial@movilidadbogota.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co y tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co (Doc. 5 del Zip del índice 1 Samai).

  • La Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital ,

tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co (Doc. 5 del Zip del índice 1 Samai).

  • La Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital , en memorial del 25 de octubre de 2023, indicó que procedía a remitir el asunto por competencia a la Secretaría Distrital de Movilidad (Docs. 6 -7 del Zip del índice 1

Samai).

  • El Coordinador Jurídico del Politécnico Grancolombiano, en memorial del 27 de octubre de 2023, expuso que el accionante se inscribió a la convocatoria del Distrito Capital 5Secretaría Distrital de Movilidad para el proceso de selección deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2023-00361-00

Accionante: SEBASTIÁN CELEITA BUITRAGO

Accionado: CNSC Y OTRO

4 ascenso al empleo Profesional Especializado con OPEC 200302, precisando que dicho cargo tiene como requisitos mínimos 27 meses de experiencia profesional, título profesional en economía, ingeniería civil y afines, ingeniería industrial y afines o matemáticas, estadística o afines, así como también título de postgrado en la modalidad de especialización, precisando que el accionante a parte de los 27 meses de experiencia acreditó 20 meses y 15 días, lo cual es insuficiente para acceder a la equivalencia pretendida, por lo que al no cumplir con los requisitos mínimos no fue admitido en el concurso.

Indica que los certificados laborales expedidos por Pavimentos Colombia SAS,

la equivalencia pretendida, por lo que al no cumplir con los requisitos mínimos no fue admitido en el concurso.

Indica que los certificados laborales expedidos por Pavimentos Colombia SAS, APPLUS+, Norcontrol SA, INS Ingeniería, Servicios SAESP, Yavegas SA ESP, y la Gobernación de CundinamarcaSecretaría de Minas, Energía y Gas no pueden ser tenidos en cuenta, toda vez que los mismos se refieren a actividad es de cargos y funciones anteriores a la fecha de grado, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta para acreditar la experiencia profesional requerida.

Resalta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante y por tanto solicita que se niegue el amparo solicitado (fls. 1-16, Doc. 11 del Zip del índice 1 Samai).

  • El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la CNSC, en memorial del 27 de octubre de 2023, indica que la presente acción constitucional se torna improcedente a la luz del requisito relativo a la subsidiariedad, en la medida que la pretensión planteada puede ser debatida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde puede solicitar medidas cautelares, además no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.

Refiere que la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, actúa en calidad de operador logístico del actual proceso de selección, y es el responsable de adelantar y ejecutar la etapa de verificación de requisitos mínimos, realizando el análisis de los documentos aportados por los aspirantes para el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por cada empleo, a partir de lo cual determinó la no admisión del accionante, quien ejerció su derecho a la reclamación y ésta fue

análisis de los documentos aportados por los aspirantes para el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por cada empleo, a partir de lo cual determinó la no admisión del accionante, quien ejerció su derecho a la reclamación y ésta fue respondida por el Politécnico Grancolombiano , ratificando su decisión, lo cual evidencia que no se ha vulnerado derecho alguno al accionante (Doc. 13 del Zip del

índice 1 Samai).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2023-00361-00

Accionante: SEBASTIÁN CELEITA BUITRAGO

Accionado: CNSC Y OTRO

5 - La Directora de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de la Movilidad, en correo del 30 de octubre de 2023, rinde informe a la presente acción exponiendo que carece de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no tiene participación y por ende responsabilidad alguna en el presente caso, pues no se evidencia en algún punto la falla en el servicio que le haga atribuible los presuntos daños causados al accionante, puesto que las funciones de la Entidad consisten en orientar y liderar la formulación de las políticas del sistema de movilidad para atender los requerimientos de desplazamiento de pasajeros y de carga en la zona urbana, tanto vehicular como peatonal, y de su expansión en el área rural del Distrito Capital en el marco de su interconexión con la red de ciudades de la región central, con el país y con el exterior, de conformidad con lo previsto en los artículos

Distrito Capital en el marco de su interconexión con la red de ciudades de la región central, con el país y con el exterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 2 del Decreto Distrital 567 de 2006, así como en los Decre tos Distritales 319 y 309 de 2009, por lo que solicita su desvinculación de la acción (Doc. 17 del Zip del índice 1 Samai).

  • El A quo en auto del 2 de noviembre de 2023 requirió a la CNSC a fin de que aportara todos los documentos adjuntados por el accio nante al inscribirse en la convocatoria del Distrito Capital 5 – Secretaría Distrital de Movilidad, aunado a lo cual también requirió al accionante en el mismo sentido (Doc. 19 del Zip del índice 1 Samai), ante lo cual el accionante atendió el requerimient o en correo del 3 de noviembre de 2023 (Docs. 21 -22 del Zip del índice 1 Samai), y asimismo en memoriales del 3 de noviembre de 2023 el Politécnico Grancolombiano y la CNSC atendieron el aludido requerimiento (Docs. 23-27 del Zip del índice 1 Samai).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 7 de noviembre de 2023, negando el amparo constitucional solicitado.

Expone que si bien el accionante cuenta con otros mecanismos para reclamar sus derechos, dada la duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo versus la inminencia de las etapas del concurso de méritos, se

Expone que si bien el accionante cuenta con otros mecanismos para reclamar sus derechos, dada la duración de los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo versus la inminencia de las etapas del concurso de méritos, se advierte que el medio de defensa ordinario no resulta ser idóneo, por lo que se torna procedente la acción de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2023-00361-00

Accionante: SEBASTIÁN CELEITA BUITRAGO

Accionado: CNSC Y OTRO

6 Precisa que al verificarse que el accionante obtuvo su título profesional el 27 de marzo de 2019, luego de dicha fecha es que se puede predicar la adquisición de la experiencia profesional, y por ende confrontado esto con los certificados laborales aportados, se observa que sólo se acreditaron 47 meses de experiencia profesional, de los cuales 27 acreditan la experiencia mínima requerida, y los demás (20 meses) no alcanzan a superar los 24 meses requeridos para la equivalencia del requisito de la especialización, por lo que la decisión de inadmitir al accionante en el concurso se torna acertada, y por ende debe negarse el amparo constitucional solicitado (Doc. 28 del Zip del índice 1 Samai).

5. IMPUGNACIÓN

La parte accionante, de manera oportuna, impugna el fallo de primera instancia resaltando que (i) es del caso tener en cuenta la certificación expedida por la Gobernación de Cundinamarca que acredita su experiencia desde el 1 de

La parte accionante, de manera oportuna, impugna el fallo de primera instancia resaltando que (i) es del caso tener en cuenta la certificación expedida por la Gobernación de Cundinamarca que acredita su experiencia desde el 1 de septiembre de 2017, hasta el 1 de febrero de 2018, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1780 de 2016 y en el artículo 64 de la Ley 1429 de 2020, que permiten validar la experiencia de las prácticas laborales como experiencia profesional, y (ii) como quiera que su grado profesional es del 27 de marzo de 2019 el certificado de Pavimentos Colombia que acredita su experiencia desde el 27 de marzo de 2019, hasta el 8 de junio de 2019 debe ser tenido en cuenta como experiencia profesional (Docs. 30-35 del Zip del índice 1 Samai).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la presente acción.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2023-00361-00

los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otroTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: SEBASTIÁN CELEITA BUITRAGO

Accionado: CNSC Y OTRO

7 medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y lo cuestionado en el escrito de impugnación, en primer lugar la Sala deberá establecer la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad y, en caso de superarse la procedencia, se debe establecer si se han vulnerado los derechos de igualdad y trabajo invocados por el accionante al no haberse admitido en la etapa de la verificación de requisitos mínimos de la convocatoria de concurso de méritos a la cual pretende acceder.

DE LOS CONCURSOS DE MÉRITOS

Sobre los principios constitucionales que gobiernan el sistema de carrera administrativa y sobre la connotación del acto de convocatoria , la Corte Constitucional en sentencia T -180 del 16 de abril de 2015, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, consideró:

“4. La igualdad, la equidad y el debido proceso como fundamentos del sistema de carrera administrativa. Reiteración de jurisprudencia1

El sistema de carrera como principio constitucional es un verdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales, ya que garantiza que el acceso al empleo público se realice en igualdad de oportunidades y de manera imparcial,

El sistema de carrera como principio constitucional es un verdadero mecanismo de protección de los derechos fundamentales, ya que garantiza que el acceso al empleo público se realice en igualdad de oportunidades y de manera imparcial, evitando que fenómeno s subjetivos de valoración como el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo sean los que imperen al momento de proveer vacantes en los órganos y entidades del Estado.2

Para esta Corporación, ese sistema es una manifestación del principio de igualdad de oportunidades contenido en los artículos 13 y 125 la Carta Política, en tanto la selección del personal para el servicio público debe estar orientado para: (i) garantizar un tratamiento igualitario para todos los ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo público, sin distingo alguno por motivos de género, raza, condición social, creencia religiosa o militancia política; y (ii) contemplar medidas positivas frente a grupos sociales vulnerables o históricamente discriminados en términos de acceso a cargos estatales.3 (…)

1 La Sala reitera los fundamentos de la sentencia T-569 de 2011. 2 Sentencia C-319 de 2010

3 Ibíd.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2023-00361-00

Accionante: SEBASTIÁN CELEITA BUITRAGO

Accionado: CNSC Y OTRO

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5. El acto de convocatoria como norma que regula el concurso de méritos

El principio del mérito en el acceso a la función pública se encuentra instituido en el artículo 125 4 superior, a fin de garantizar que en todos los órganos y

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5. El acto de convocatoria como norma que regula el concurso de méritos

El principio del mérito en el acceso a la función pública se encuentra instituido en el artículo 125 4 superior, a fin de garantizar que en todos los órganos y entidades del Estado se vinculen las personas que ostenten las mejores capacidades. Como lo ha sostenido la Corte “todos los empleos públicos tienen como objetivo común el mejor desempeño de sus funciones para la consecución de los fines del Estado”5. Para tal efecto, el Legislador cuenta con la autonomía necesaria para determinar los requisitos y condiciones del aspirante, sin entrar en contradicción con las normas constitucionales6.

El concurso público ha sido el mecanismo establecido por la Carta Política para que en el marco de una actuación imparcial y objetiva 7, haga prevalecer al mérito como el criterio determinante para proveer los distintos cargos en el sector público. Su finalidad es que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger entre ellos al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo8.

Dicha actuación debe estar investida con todas las ritualidades propias del debido proceso9, lo que implica que se convoque formalmente mediante acto que contenga tanto de los requisitos exigidos para todos los cargos ofertados, como

4 “Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trab ajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la

popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trab ajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.” 5 Cfr. Sentencia SU -086 de 1999: “ La Constitución de 1991 exaltó el mérito como criterio predominante, que no puede ser evadido ni desconocido por los nominadores, cuando se trata de seleccionar o ascender a quienes hayan de ocupar los cargos al servicio del Estado. Entendido como factor determinante de la design ación y de la promoción de los servidores públicos, con las excepciones que la Constitución contempla (art. 125 C.P.), tal criterio no podría tomarse como exclusivamente reservado para la provisión de empleos en la Rama Administrativa del Poder Público, sino que, por el contrario, es, para todos los órganos y entidades del Estado, regla general obligatoria cuya inobservancia implica vulneración de las normas constitucionales y violación de derechos fundamentales.” 6 Así se estableció en la sentencia C-901 de 2008, donde concretamente se dijo: “En suma, el mérito, como fundamento del ingreso, ascenso y retiro de la carrera administrativa, no solo se ajusta a los principios y valores constitucionales, sino que al encaminarse al logro de los fines consagrados en el artículo 209 Superior, propende por la supresión de los factores subjetivos en la designación de servidores públicos y la eliminación de prácticas anti-modernas como el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo.”(Ver al respecto las sentencias C -071 de 1993; C -195 de 1994; C -563 de 2000; Cservidores públicos y la eliminación de prácticas anti-modernas como el clientelismo, el nepotismo o el amiguismo.”(Ver al respecto las sentencias C -071 de 1993; C -195 de 1994; C -563 de 2000; C1230 de 2005; C-315 de 2007, entre otras.) 7 Cfr. Sentencia SU-133 de 1998: “ La finalidad del concurso estriba en últimas en que la vacante existente se llene con la mejor opción, es decir, con aquel de los concursantes que haya obtenido el más alto puntaje. A través de él se evalúa y califica el mérito del aspirante para ser elegido o nombrado”. 8 Cfr. Sentencia T-556 de 2010. 9 Cfr. Sentencia T -514 de 2001: “el debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician con el objeto de cumplir una obligación o de ejercer un derecho ante la administración, como es el caso del acceso a los cargos públicos”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2023-00361-00

Accionante: SEBASTIÁN CELEITA BUITRAGO

Accionado: CNSC Y OTRO

9 de las reglas específicas de las diversas etapas del concurso (la evaluación y la conformación de la lista de elegibles) a las que se verán sometidos los aspirantes y la propia entidad estatal 10. Sobre el particular, este Tribunal señaló en la

9 de las reglas específicas de las diversas etapas del concurso (la evaluación y la conformación de la lista de elegibles) a las que se verán sometidos los aspirantes y la propia entidad estatal 10. Sobre el particular, este Tribunal señaló en la Sentencia SU-913 de 2009 que:

(i) Las reglas señaladas para las convocatorias son las leyes del concurso y son inmodificables, salvo que ellas sean contrarias a la Constitución, la ley o resulten violatorias de los derechos fundamentales.

(ii) A través de las normas obligatorias del concurso, la adm inistración se autovincula y autocontrola, en el sentido de que debe respetarlas y que su actividad en cada etapa se encuentra previamente regulada.

(iii) Se quebranta el derecho al debido proceso y se infringe un perjuicio cuando la entidad organizadora del co ncurso cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Si por factores exógenos aquellas varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones de la convocatoria inicial deben ser plenamente conoci das por las partícipes para que de esta forma se satisfagan los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados para acceder a un cargo de carrera administrativa11.

10 Cfr. Sentencia T-090 de 2013. En esa providencia se refirió que de acuerdo con la Sentencia C040 de 1995, reiterada en la Sentencia SU -913 de 2009, las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el

040 de 1995, reiterada en la Sentencia SU -913 de 2009, las etapas que en general deben surtirse para acceder a cualquier cargo de carrera y que, por consiguiente, deben estar consignadas en el acto administrativo de convocato ria, son: “ (i) La convocatoria: Fase en la cual se consagran las bases del concurso, es decir, todos aquellos factores que habrán de evaluarse, así como los criterios de ponderación, aspectos que aseguran el acceso en igualdad de oportunidades al aspirante ; (ii) Reclutamiento: En esta etapa se determina quiénes de las personas inscritas en el concurso cumplen con las condiciones objetivas mínimas señaladas en la convocatoria para acceder a las pruebas de aptitud y conocimiento. Por ejemplo, edad, nacionalidad, títulos, profesión, antecedentes penales y disciplinarios, experiencia, etc.; (iii) Aplicación de pruebas e instrumentos de selección: a través de estas pruebas se establece la capacidad profesional o técnica del aspirante, así como su idoneidad respecto de las calidades exigidas para desempeñar con eficiencia la función pública. No sólo comprende la evaluación intelectual, sino de aptitud e idoneidad moral, social y física. y (iv) elaboración de lista de elegibles : En esta etapa se incluye en lista a l os participantes que aprobaron el concurso y que fueron seleccionados en estricto orden de mérito de acuerdo con el puntaje obtenido”. (Negrillas del texto original). 11 Sobre las reglas del concurso que se encuentra en trámite y su concatenación con los principios, la Corte Constitucional en sentencia C -1040 de 2007, al referirse a las objeciones presidenciales formuladas por el Gobierno Nacional al proyecto de ley núm. 105/06 Senado y 176/06 Cámara, “por

la Corte Constitucional en sentencia C -1040 de 2007, al referirse a las objeciones presidenciales formuladas por el Gobierno Nacional al proyecto de ley núm. 105/06 Senado y 176/06 Cámara, “por el cual se dictan algunas disposiciones sobre el concurso público de acceso a la carrera de notarios y se hacen algunas modificaciones a la ley 588 de 2000” , manifestó que “ la regulación legal debe respetar las reglas del concurso que se encuentra en trámite. El fundamento constitucional de dicha conclusión es múltiple: el principio de transparencia de la actividad administrativa se empaña si en contravía de las legítimas expectativas del aspirante, su posición en el concurso se modifica durante su desarrollo; el principio de publicidad (art. 209 C.P.) se afecta si las reglas y condiciones pactadas del concurso se modifican sin el consentimiento de quien desde el comienzo se sujetó a ellas; los principios de moralidad e im parcialidad (ídem) de la función administrativa se desvanecen por la inevitable sospecha de que un cambio sobreviniente en las reglas de juego no podría estar motivado más que en el interés de favorecer a uno de los concursantes; el principio de confianza legítima es violentado si el aspirante no puede descansar en la convicción de que la autoridad se acogerá a las reglas que ella misma se comprometió a respetar; (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-055-2023-00361-00

Accionante: SEBASTIÁN CELEITA BUITRAGO

Accionado: CNSC Y OTRO

10 (iv) Cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del

Accionante: SEBASTIÁN CELEITA BUITRAGO

Accionado: CNSC Y OTRO

10 (iv) Cuando existe una lista de elegibles que surge como resultado del agotamiento de las etapas propias del concurso de méritos, la persona que ocupa en ella el primer lugar, detenta un derecho adquirido en los términos del artículo 58 Superior que no puede ser desconocido.

En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha expresado de manera uniforme y reiterada que los concursos – en tanto constituyen actuaciones adelantadas por las autoridades públicas – deberán realizarse con estricta sujeción (i) al derecho al debido proceso; (ii) al derecho a la igualdad y (iii) al principio de la buena fe12. Dicha obligación se traduce, en términos generales, en el imperativo que tiene la administración de ceñirse de manera precisa a las reglas del concurso ya que aquellas, como bien lo ha sostenido esta Corporación, constituyen “ley para las partes” que intervienen en él13.

Así las cosas, la convocatoria se convi erte en una expresión del principio de legalidad tanto para oferentes como para inscrito

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