TA CUN - 11001-33-42-055-2023-00365-01-(01-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2023-00365-01-(01-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
Radicación nro.: 110013342055-2023-00365-01
Accionante: Lady Johana Carvajal Páez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVAcción: Impugnación de Tutela
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta por la señora LADY JOHANA CARVAJAL PÁEZ en nombre propio, contra el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2023 por el JUZGADO CINCUENTA Y
CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C.-SECCIÓN SEGUNDA-, el cual dispuso:
«PRIMERO. - NEGAR la solicitud de amparo de la señora Lady Johanna Carvajal Páez, identificada con cédula de ciudadanía N°. 52.911.940, al presentarse hecho superado; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. (…)»
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de tutela de la siguiente manera:
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada, la Sala los retoma del escrito de tutela de la siguiente manera:
1 Repartida el 23 de noviembre de 2023 y remitida al despacho que preside la suscrita Magistrada Ponente el 24 de noviembre siguienteRadicación nro.: 110013342055-2023-00365-01
Accionante: Lady Johana Carvajal Páez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-
«(…) Interpuse DERECHO DE PETICIÓN de interés particular, el día 26 de SEPTIEMBRE de 2023, solicitando atención humanitaria según la sentencia T025 de 2.004 y nuevamente valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Que es cada tres meses siempre que siga en estado de vulnerabilidad, hasta la fecha yo cumplo con los requisitos.
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo.
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado.
(…)
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al
ha sido superado.
(…)
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T 025 de 2.004, T -218/2014, T -112/15, auto 099/13, T614/10 y demás tutelas donde ha marcado jurisprudencia reiterativa al mismo tema (…)».
(Sic en toda la cita).
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante proveído de 30 de octubre de 2023 , el JUZGADO
CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA -, admitió la Acción de Tutela instaurada por la señora LADY JOHANA CARVAJAL PÁEZ actuando en nombre propio, contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV, entidad a la cual notificó y requirió para que , en el término de dos (2) días siguientes se pronunciara respecto de los hechos que la originaron.Radicación nro.: 110013342055-2023-00365-01
Accionante: Lady Johana Carvajal Páez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 1°
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos remitido el 1° de noviembre de 2023, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMASUARIVpor intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, doctora Gina Marcela Duarte Fonseca, atendió el requerimiento efectuado oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, en los siguientes términos:
1.2.2.1. En primer lugar, precisa que la señora LADY JOHANA CARVAJAL PÁEZ se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas -RUVcomo víctima directa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997 con radicado nro. SIPOD 401109.
1.2.2.2. Pone de presente que, con relación a la solicitud elevada por la actora mediante la cual solicitó el reconocimiento de la indemnización administrativa, se le reiteró por medio del radicado nro. 2023 -1718844-1 de 1° de noviembre de 2023, que le fue otorgada respuesta de fondo mediante el Oficio nro. 20231540483-1 de 10 de octubre de 2023, por la cual se le requirió para que aportara y actualizara la información faltante respecto de unos de los miembros de su hogar.
1.2.2.3. En ese orden, agregó que la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 estableció que los términos para decidir la solicitud de indemnización
hogar.
1.2.2.3. En ese orden, agregó que la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 estableció que los términos para decidir la solicitud de indemnización administrativa se suspenderán en el evento en que se evidencie que no se tiene la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, caso en el cual, la Unidad para las Víctimas deberá comunicar al solicitante los documentos que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.
1.2.2.4. Finalmente, y luego de referirse al procedimiento para la consecución de la medida administrativa, solicitó denegar las pretensiones invocadas por la accionante.
II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
EL juez de primera instancia luego de referirse a los preceptos constitucionales que consagran la Acción de Tutela , su procedencia y determinar el problemaRadicación nro.: 110013342055-2023-00365-01
Accionante: Lady Johana Carvajal Páez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVjurídico a resolver; negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados por la señora LADY JOHANA CARVAJAL PÁEZ por considerar que frente a la petición por ella elevada el 26 de septiembre de 2023 se configuro un hecho superado, por cuanto mediante la comunicación de 1° de noviembre de 2023, se le informó que ya había sido emitida respuesta de fondo por medio del radicado nro. 2023-1540483-1.
III. I M P U G N A C I Ó N
le informó que ya había sido emitida respuesta de fondo por medio del radicado nro. 2023-1540483-1.
III. I M P U G N A C I Ó N
Mediante memorial remitido por correo electrónico, la señora LADY JOHANA CARVAJAL PÁEZ impugnó el fallo de tutela en el cual reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela e insistió en señalar que la UARIV no le ha dado respuesta de fondo a su petición informándole una fecha cierta para acceder a la indemnización administrativa solicitada.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, ate ndiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuand o para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como
afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuand o para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.Radicación nro.: 110013342055-2023-00365-01
Accionante: Lady Johana Carvajal Páez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV4.1. LA ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO JUDICIAL IDÓNEO
PARA EL AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA
POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE DESPLAZAMIENTO
En consonancia en con el referido artículo 86 constitucional que prescribe el derecho de toda a persona a reclamar la protección de sus derechos fundamentales ante cualquier juez, cuando no disponga de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia cons titucional de manera reiterada ha manifestado que la acción de tutela procede cuando: i) se invoca la protección de un derecho constitucional fundamental, ii) que ha sido amenazado o vulnerado, iii) cuya titularidad está en cabeza del sujeto afectado o, sea en virtud de una representación legal, apoderamiento judicial o agencia oficiosa (legitimidad por activa), iii) por una autoridad pública o un particular –en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 - (legitimidad por pasiva) y iv) c uando no exista otro mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad)2.
casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 - (legitimidad por pasiva) y iv) c uando no exista otro mecanismo de defensa judicial (subsidiariedad)2.
A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela, la existencia de otros mecanismos judiciales para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no obstante, este aspecto debe ser analizado en cada caso concreto verificando las circunstancias particulares del accionantes, por lo que mediante la sentencia SU -355 de 2015, la Corte concluyó que del requisito de subsidiariedad se extraen dos reglas, una d e exclusión de procedencia, en los casos en que el ordenamiento prevé un medio judicial idóneo y eficaz para proteger los intereses fundamentales, en cuyo caso, no procede la tutela. Sin embargo, de comprobarse que el mecanismo no resulta eficaz para la protección efectiva de los derechos del actor, procederá el recurso de amparo y, la otra, la procedencia transitoria, cuando existe el mecanismo idóneo, pero se pretende contrarrestar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Respecto del perjuicio irremediable, el alto tribunal mediante su jurisprudencia ha expresado que para su configuración debe cumplir con las siguientes características: cierto e inminente, grave y de urgente atención. Además, cuando
2 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2014 M.P.: María Victoria Calle.Radicación nro.: 110013342055-2023-00365-01
Accionante: Lady Johana Carvajal Páez
2 Corte Constitucional. Sentencia T-721 de 2014 M.P.: María Victoria Calle.Radicación nro.: 110013342055-2023-00365-01
Accionante: Lady Johana Carvajal Páez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVse habla de la existencia de un perjuicio irremediable, no basta afirmarlo , también debe ser probado por quien lo alega. Ahora, cuando el ordenamiento no prevea un medio judicial para la protección de los intereses fundamentales, será procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo.
En conclusión, la acción de tutela procede cuando: i) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales, ii) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son definitivas y, ii) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias.
En cuanto al derecho a la vivienda digna previsto en el artículo 51 de la Constitución Política como un derecho económico, social y cultural, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la exigibilidad de este derecho por medio de la acción de tutela, por ejemplo, cuando la persona que acude al amparo es un sujeto de especial protección constitucional3 y le corresponderá al juez constitucional evaluar si en el asunto que conoce, se busca la efectividad de un derecho previamente definido vía normativa.
amparo es un sujeto de especial protección constitucional3 y le corresponderá al juez constitucional evaluar si en el asunto que conoce, se busca la efectividad de un derecho previamente definido vía normativa.
En el caso de las víctimas de la violencia y población desplazada, la jurisprudencia de la alta Corporación ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo para garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentre n en un particular estado de vulnerabilidad o indefensión4, en virtud de lo cual requieren de una defensa constitucional preferente, pues en principio, los mecanismos judiciales ordinarios no son eficaces para resolver con urgencia e inminencia la vulneración de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
3 Corte Constitucional. Sentencias T -309 de 1995, T -958 de 2001, T -585 de 2006, T -919 de 2006, T585 de 2008. 4 Corte Constitucional Sentencia T-086 de 2006 M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.Radicación nro.: 110013342055-2023-00365-01
Accionante: Lady Johana Carvajal Páez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV4.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN FRENTE A
LA POBLACIÓN DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la
LA POBLACIÓN DESPLAZADA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, para obtener una pronta respuesta a la petición elevada 5. La Corte Constitucional 6 ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna y dentro d el término previsto para tal efecto ; ii) de fondo, esto es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante. De esa manera, la omisión de dar respuesta a alguno de los mencionados presupuestos conduce a que la petición se entiende que no ha sido atendida, por tanto, comporta la transgres ión del derecho fundamental de petición.
Por su parte, la reparación a las víctimas comprende aquellas peticiones tendientes al reconocimiento de la indemnización administrativa, al subsidio de vivienda, al subsidio de alimentación y a la ayuda humanitaria 7 (puede ser inmediata o de urgencia, de emergencia y de transición). En esta última categoría se encuentran las peticiones presentadas por las personas que en su calidad de víctimas del desplazamiento forzado buscan les sea reconocida una provisión de asistencia por el término de tres meses, con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.
Ahora, la H. Corte Constitucional 8 se pronunció respecto de los parámetros que
asistencia por el término de tres meses, con el fin de satisfacer sus necesidades y obtener una subsistencia económica estable por la condición de desplazado.
Ahora, la H. Corte Constitucional 8 se pronunció respecto de los parámetros que debe observarse al darse respuesta a las peticiones de las personas en su calidad de desplazados con el fin de garantizar la protección a sus derechos fundamentales, en los siguientes términos:
5 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 6 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio 7 Sentencia T 813 de 2013. Tres momentos de ayuda humanitaria que son: Inmediata: que se debe otorgar en el momento del hecho del desplazamiento, la de emergencia que se debe entregar al superar la etapa inicial de urgencia y el desplazado haya entrado a si stema integral de atención y reparación, y la de transición que tiene como finalidad servir de puente para consolidar soluciones duraderas. 8 T025 de 2004Radicación nro.: 110013342055-2023-00365-01
Accionante: Lady Johana Carvajal Páez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-
«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-
«Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle clar amente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que lo reciba efectivamente . En todo c aso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso d e tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» (Negrillas y subrayas de la Sala).
Es así como, la Sala concluye, cuando se vean involucrados los derechos
solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico» (Negrillas y subrayas de la Sala).
Es así como, la Sala concluye, cuando se vean involucrados los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, del Estado se demanda una atención mucho más calificada y preferencial, en razón a que se trata de sujetos de especial protección constitucional, más aún si se trata de personas que tienen un mayor grado de vulnerabilidad. Por este motivo, la Corte Constitucional ha sostenido que, en materia de derecho de petición, las personas en situación de desplazamiento cuentan con una p rotección reforzada, pues «(…) se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales».
4.3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
En el caso sub examine, se tiene que la señora LADY JOHANA CARVAJAL PÁEZ quien actúa en nombre propio interpone acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV por estimar conculcado su derecho fundamental de petición por no darle respuesta de fondo a la petición que elevó el pasado 26 de septiembre de 2023, por la cual solicitóRadicación nro.: 110013342055-2023-00365-01
Accionante: Lady Johana Carvajal Páez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVel reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a la cual afirma tener derecho.
Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVel reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, a la cual afirma tener derecho.
Por su parte, el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADMINISTRATIVO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. -SECCIÓN SEGUNDA -, negó el amparo deprecado por configurarse un hecho superado ante la respuesta que otorgó la UARIV a la accionante.
Decisión anterior que no comparte la tutelante al recalcar que no le han dado respuesta de fondo a su solicitud.
Al examinar el expediente de tutela, la Sala encuentra las siguientes pruebas relevantes;
- Copia del escrito de petición de 26 de septiembre de 2023 presentado por la señora LADY JOHANA CARVAJAL PÁEZ ante la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIVbajo el radicado nro. 2023-0573254-2, en el cual, en síntesis, solicitó información de la fecha en que le van a otorgar la ayuda humanitaria. Además, solicitó se le expidiera una certificación que diera cuenta de su inclusión en el Registro Único de Víctimas -RUV-. En la misma indicó como dirección electrónica de notificación carvajaljohanna872@gmail.com.
- Copia del Oficio nro. 2023-1540483-1 (Código LEX: 7647307) de 10 de octubre de 2023 por medio del cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
- Copia del Oficio nro. 2023-1540483-1 (Código LEX: 7647307) de 10 de octubre de 2023 por medio del cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIVle dio respuesta a la solicitud de indemnización administrativa, por la cual le manifestó que al no tener la documentación necesaria, no podría adoptar una decisión de fondo, por lo que la requirió para que diligenciara el formato respectivo, presentara y actualizara la información relacionada con «YURANI ANDREA CARVAJAL FAJARDO, GINN ETTE ZAMANTA RAMOS VARGAS, JEFERSON STIP RAMOS VARGAS Y JENNIFER ANDREA RAMOS VARGAS – relacionada con TIPO Y NUMERO DE DOCUMENTO». Asimismo, le anexó el certificado de inclusión en el RUV. El anterior comunicado le fue debidamente remitido a la dirección
carvajaljohanna872@gmail.com.Radicación nro.: 110013342055-2023-00365-01
Accionante: Lady Johana Carvajal Páez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-
- Copia del Oficio nro. 2023 -1718844-1 (Código LEX: 7705271) de 1° de noviembre de 2023 por medio del cual la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS –UARIV-, le indicó que mediante la precitada comunicación, la cual le anexó nuevamente, le dio respuesta de fondo a su petición tendiente a que allegara la información requerida en torno a su solicitud de atención humanitaria . Misiva que le fue
mediante la precitada comunicación, la cual le anexó nuevamente, le dio respuesta de fondo a su petición tendiente a que allegara la información requerida en torno a su solicitud de atención humanitaria . Misiva que le fue enviada al correo carvajaljohanna872@gmail.com.
En ese orden, para la Sala es necesario precisar que el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa se encuentra preceptuado y regulado en la Resolución nro. 01049 de 15 de marzo de 2019 «Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización , se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones», acto administrativo que, además de definir las diferentes fases y rutas para dicho reconocimiento, establece el procedimiento especial para dicha actuación, el cual debe aplicarse al caso en estudio, ya que es la norma especial que rige tal procedimiento.
En el artículo 11 de prenotada resolución, se hace relación a la fase de respuesta de fondo a la solicitud de indemnización en donde la UARIV, una vez entregado el certificado de cierre de esta, cuenta con el término de los ciento veinte (120) días hábiles para resolverla. Empero, en los términos del artículo 12 ibidem, ese plazo podrá ser suspendido siempre que la UARIV constante que la petición de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo, lo que deberá comunicar a la víctima solicitante, a fin de que, por c ualquier canal de atención, allegue la información o documentación necesaria para subsanar o corregir.
adoptar una decisión de fondo, lo que deberá comunicar a la víctima solicitante, a fin de que, por c ualquier canal de atención, allegue la información o documentación necesaria para subsanar o corregir.
Descendiendo al caso sub lite, la parte actora pese a pretender con la presente solicitud de amparo que la UARIV proceda a resolver de fondo la petición de 26 de septiembre de 2023 tendiente a materializar el pago de la medida administrativa, a la cual afirma tener derecho por su situación de vulnerabilidad; no acreditó haber aportado ante esa Unidad los documentos y la información que le fue requerida el 10 de octubre de 2023 en virtud de su solicitud y reiterada el 1° de noviembre siguiente, máxime cuando en su escrito de tutela e impugnación nada manifestó ni discrepo al respecto.Radicación nro.: 110013342055-2023-00365-01
Accionante: Lady Johana Carvajal Páez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVEs por lo que no se equivoca el a quo al razonar que con dicha comunicación de 1° de noviembre de 2023, la cual emitió la accionada con ocasión del presente trámite constitucional, se configuró la figura del hecho superado, por lo que así la Sala lo prohijará.
Por último se observa que, si bien este juez colegiado comparte el análisis efectuado por el fallador de primer grado , lo cierto es que señaló erradamente en la parte resolutiva «NEGAR la solicitud de amparo de la señora Lady Johanna Carvajal Páez (…) al presentarse hecho superado », siendo lo procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
en la parte resolutiva «NEGAR la solicitud de amparo de la señora Lady Johanna Carvajal Páez (…) al presentarse hecho superado », siendo lo procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En virtud de las consideraciones esgrimidas en precedencia, la Sala modificará el ordinal primero del fallo dictado el 14 de noviembre de 2023 por el
JUZGADO CINCUENTA Y CINCO ADM INISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .-SECCIÓN SEGUNDA -, y en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que concierne al derecho fundamental de petición.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” ; administrando justicia en nombre de la República;
F A L L A:
PRIMERO: MODIFÍCASE el ordinal primero del fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2023 por el JUZGADO
CINCUENTA Y CINCO ADM INISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C .-SECCIÓN SEGUNDA-. En su lugar, DECLÁRASE la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado en lo que concierne al derecho fundamental de petición, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación nro.: 110013342055-2023-00365-01
Accionante: Lady Johana Carvajal Páez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVAccionante: Lady Johana Carvajal Páez Accionada: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVSEGUNDO: NOTIFÍQUESE el presente fallo a las siguientes
direcciones electrónicas de notificaciones:
Accionante: carvajaljohanna872@gmail.com
Accionada: notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co
Juzgado: jadmin55bta@notificacionesrj.gov.co
TERCERO: En firme la presente decisión, REMÍTASE el expediente a la H. CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión por medio del aplicativo web dispuesto para el efecto, previas las anotaciones de rigor en el sistema
SAMAI.
La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el primero (1°) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos señalados para tal fin.
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta -Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad , integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha
Firmado Electrónicamente
la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha
Firmado Electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
Firmado Electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado Electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada