TA CUN - 11001-33-42-055-2023-00416-01-(13-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2023-00416-01-(13-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C
SALA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
Bogotá, trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
REFERENCIAS
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JOAQUÍN LEONARDO QUINTERO SALAMANCA
ACCIONADOS: MINISTERIO DEL TRABAJO RADICADO: 110013342055202300416-01
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La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por el actor contra el fallo de tutela del 16 de enero de 20241, proferido por el Juzgado (55) Administrativo de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
I.1.- LA ACCIÓN.
Joaquín Leonardo Quintero Salamanca promovió acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo, para proteger su derecho fundamental de petición presentado el 23 de noviembre de 2023.
I.2.- OPOSICIÓN.
1 Ver índice Samai 17.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 005-2023-00416-01
JOAQUÍN LEONARDO QUINTERO Vs. MINISTERIO DEL TRABAJO
2 La entidad accionada indicó que, contrario a lo manifestado por el actor, se había dado respuesta al derecho de petición, así:
“De acuerdo con lo informado por la Coordinadora del Grupo de
2 La entidad accionada indicó que, contrario a lo manifestado por el actor, se había dado respuesta al derecho de petición, así:
“De acuerdo con lo informado por la Coordinadora del Grupo de Atención de Consultas en Materia Laboral del Ministerio del Trabajo, Dra. Marisol Porras Méndez, quien en ejercicio de sus funciones procedió a dar respuesta al derecho de petición a través de oficio con número de radicado 08SE2023120300000068494 de fecha 21 de diciembre de 2023, respuesta que fue remitida al peticionario al correo aportado como de notificación: lquintero@quintero.com.co(...)”
I.3.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, a través del fallo de fecha 16 de enero de 2023, negó el amparo al derecho de petición. Lo anterior sustentado en:
“Para esta instancia es claro que, la petición elevada por el accionante fue satisfecha de fondo, clara, completa y congruente, a través de respuesta notificada al correo electrónico lquintero@quintero.com.co que se aportó en la petición; conforme a la constancia que obra en el expediente. Por tanto, se dará aplicación al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y en consecuencia, se negarán las pretensiones y la protección al derecho.”
I.4.- IMPUGNACIÓN.
Inconforme, el accionante presentó en oportunidad la impugnación 2 argumentando:
“Que no se presentó una situación de hecho superado, en tanto la petición por mi elevada no fue contestada de fondo. Lo anterior,
Inconforme, el accionante presentó en oportunidad la impugnación 2 argumentando:
“Que no se presentó una situación de hecho superado, en tanto la petición por mi elevada no fue contestada de fondo. Lo anterior, como podrá identificar el despacho a partir de lo dispuesto en el derecho de petición radicado como motivo de consulta, en donde fueron elevados los siguientes interrogantes, a saber:
1. Si un trabajador labora medio tiempo, es decir hasta un máximo de 23,5 horas semanales, ¿debe el empleador reconocer el beneficio de media jornada de descanso compensatorio remunerado por haber ejercido su derecho al voto? o ¿puede reconocer el mismo de manera proporcional a la jornada pactada con el trabajador, es decir la mitad de su media jornada ordinaria?
2 Ver índice Samai 20.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 005-2023-00416-01
JOAQUÍN LEONARDO QUINTERO Vs. MINISTERIO DEL TRABAJO
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2. Si un trabajador labora solo los días sábado y domingo, ¿debe el empleador sin perjuicio de ello reconocerle el beneficio de media jornada de descanso compensatorio remunerado por haber ejercido su derecho al voto?
3. Por favor indicar como procedería para cada uno de los dos casos descritos anteriormente, el descanso correspondiente por haber sido jurado de votación.
. Sin perjuicio de las preguntas elevadas, y como es visible de la respuesta emitida por el Ministerio de Trabajo, que obra en el expediente, la entidad se abstuvo de pronunciarse en relación a: 1. la posibilidad de reconocer de manera proporcional la jornada
Sin perjuicio de las preguntas elevadas, y como es visible de la respuesta emitida por el Ministerio de Trabajo, que obra en el expediente, la entidad se abstuvo de pronunciarse en relación a: 1. la posibilidad de reconocer de manera proporcional la jornada de descanso compensatorio remunerado; 2. Cuál es su posición cuando se trata de un trabajador que labora solo los días sábado y domingo; y 3. Definir si la respuesta a los interrogantes anteriores variaría si el trabajador fuese jurado de votación o solo ejerció su derecho al voto.”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Con el fin de exponer un razonamiento claro y lógico de la temática de la discusión, la Sala abordará, en su orden: i) lo que se debate en segunda instancia y la formulación del problema jurídico : ii) de la carencia actual de objeto, iii) estudio y solución del caso en concreto.
II.1.- LO QUE SE DEBATE EN SEGUNDA INSTANCIA Y
PROBLEMA JURÍDICO.
El Juzgado negó el amparo del derecho fundamental de petición, al encontrar configurado el hecho superado. Inconforme, el accionante adujo que no se presentó una situación de hecho superado, en tanto la petición elevada no fue contestada de fondo.
Con base en los antecedentes expuestos, la Sala debe determinar si la entidad accionada vulneró el derecho de petición presentado por el accionante.
Al respecto, la Sala confirmará el fallo impugnado. Ahora bien, con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) el derecho de petición, ii) la carencia actual de
accionante.
Al respecto, la Sala confirmará el fallo impugnado. Ahora bien, con el fin de dar solución al problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes aspectos: i) el derecho de petición, ii) la carencia actual de objeto,iii) el caso concreto.
II.2.- EL DERECHO DE PETICIÓN.FALLO 2ª. INSTANCIA
AT 005-2023-00416-01
JOAQUÍN LEONARDO QUINTERO Vs. MINISTERIO DEL TRABAJO
4 El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de todas las personas a formular peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fundamental se reguló por la Ley 1755 de 2015.
Sobre el mismo existe una sólida y consolidada jurisprudencia sobre las reglas que definen su contenido y alcance, las cuales fueron reiteradas por la Sentencia C -951 de 2014, y dentro de las que se destacan las siguientes:
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta a las peticiones debe cumplir con los requisitos de: 1. oportunidad, 2. resolverse de fondo con claridad, precisión y congruencia con lo solicitado y 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco
del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…).” (Negrillas fuera del texto original)
En relación con los requisitos del literal “c”, la Corte Constitucional precisó que la respuesta de los derechos de petición es válida en términos constitucionales si es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv ) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respu esta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”3
II.3. DE LA CARENCIA DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA.
La acción de tutela fue concebida en el ordenamiento constitucional colombiano como un recurso judicial especialmente diseñado para la
3 C. Const., Sent. C-951 de 2014.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 005-2023-00416-01
colombiano como un recurso judicial especialmente diseñado para la
3 C. Const., Sent. C-951 de 2014.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 005-2023-00416-01 JOAQUÍN LEONARDO QUINTERO Vs. MINISTERIO DEL TRABAJO 5 protección de los derechos fundamentales, ante la amenaza o vulneración efectiva de los mismos, producida por cualquier autoridad (artículo 86 C.P.). Consecuencia necesaria del sentido constitucional de la acción y de su relación inescindible con la protec ción de los derechos fundamentales, es que, si la amenaza o la vulneración a los mismos se suspenden, la acción pierde su razón de ser, o su objeto constitucional. Así lo prescribe el inciso 1 del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 al señalar que, “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
En el mismo sentido, desde una perspectiva práctica, si se repara en que la protección constitucional a los derechos fundamentales se concreta en órdenes perentorias a las autoridades competentes, o concernidas con la protección del derecho afectado, resul ta evidente que, ante la cesación del hecho que da lugar a la presentación de la tutela, cualquier orden resulta por completo inocua o superflua. Este fenómeno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la categoría de hecho superado, entendido como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela.
fenómeno ha sido estudiado por la jurisprudencia constitucional bajo la categoría de hecho superado, entendido como la carencia de objeto sobre el cual deba pronunciarse el juez de tutela.
En esta línea de pensamiento, la Corte Constitucional, en sentencia T752 de 2009, también señaló que si, en el trámite de la acción de tutela, sobrevienen hechos que demuestren que la vulneración a los derechos fundamentales ha cesado, o se ha consumado e n forma tal que sea imposible restablecer al solicitante en su goce legítimo, la acción pierde eficacia y razón de ser, al extinguirse el objeto jurídico sobre el cual se pretendía, resultando inocua cualquier decisión que pudiere surgir al respecto.
Al respecto, en la sentencia T-086 de 2020 precisó: “… la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”. (Destacado de la Sala). Señaló además que para determinar si se configuró o no el hecho superado, se debe verificar que se haya satisfecho lo pretendido con el amparo tutelar y que la entidad accionada haya actuado o cesado su actuación voluntaria.
Así las cosas, cuando en el curso de la acción se consolida el restablecimiento de los derechos quebrantados o la superación del riesgo de amenaza, cualquier pretensión de la demanda de tutelaFALLO 2ª. INSTANCIA
Así las cosas, cuando en el curso de la acción se consolida el restablecimiento de los derechos quebrantados o la superación del riesgo de amenaza, cualquier pretensión de la demanda de tutelaFALLO 2ª. INSTANCIA AT 005-2023-00416-01 JOAQUÍN LEONARDO QUINTERO Vs. MINISTERIO DEL TRABAJO 6 queda sin materia y no se requiere ni es viable una resolución para propiciar algo que ya se ha alcanzado, o se ha tornado imposible4.
II.4.- SOLUCIÓN CASO CONCRETO.
La acción de tutela se interpone para amparar el derecho fundamental de petición de Joaquín Leonardo Quintero.
El juez de primera instancia consideró que la accionada demostró haber suministrado respuesta a la petición del 23 de noviembre de 2023, mediante el radicado N°. 08SE2023120300000068494 de 21 de diciembre de 2023 5, donde emitió pronunciamiento en torno al descanso compensatorio por haber ejercido el derecho al voto, tanto para trabajadores que laboran media jornada, como para aquellos que realizan sus labores únicamente los días sábados y domingos, sustentada en la normatividad que regula la materia.
En ese orden de ideas, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado.
El impugnante indica que no se dio respuesta de fondo a sus peticiones, por cuanto, a su juicio, la entidad no se pronunció en relación con i) la posibilidad de reconocer de manera proporcional la jornada de descanso compensatorio remunerado; ii) cuál es su posición cuando se trata de un trabajador que labora solo los días
relación con i) la posibilidad de reconocer de manera proporcional la jornada de descanso compensatorio remunerado; ii) cuál es su posición cuando se trata de un trabajador que labora solo los días sábado y domingo; y iii) definir si la respuesta a los interrogantes anteriores variaría si el trabajador fuese jurado de votación o solo ejerció su derecho al voto.
Sobre este punto, la Sala debe indicar que no le asiste razón al impugnante. Por el contrario, la entidad accionada emitió pronunciamiento de fondo así:
“(…) De acuerdo con la anterior norma, quien haya sufragado, tendrá derecho a m edia jornada de descanso independientemente de si labora una jornada completa o incompleta dado que la norma no establece que solo gozaran de dicho descanso los trabajadores que laboren una jornada completa sino que, se refiere a los ciudadanos en general, por lo tanto, aquellos que hayan ejercido su derecho al voto disfrutarán del descanso compensatorio remunerado en el mes siguiente al día de la votación, de común acuerdo con el Empleador.
4 Corte Constitucional, Sentencia T-486 de 2008. 5 Ver Acceso completo expediente digital índice anexo 11.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 005-2023-00416-01
JOAQUÍN LEONARDO QUINTERO Vs. MINISTERIO DEL TRABAJO
7 (…) Así las cosas, el día de descanso compensatorio por cumplir con el deber de forzosa aceptación por ser jurado de votación o la media jornada por ejercer el derecho al voto podrán ser disfrutados conforme la programación que de manera concertada se realice
Así las cosas, el día de descanso compensatorio por cumplir con el deber de forzosa aceptación por ser jurado de votación o la media jornada por ejercer el derecho al voto podrán ser disfrutados conforme la programación que de manera concertada se realice con los jefes de dependencia, para lo cual se deberá informar al área de talento humano de la empresa, anexar fotocopia de la constancia sobre la prestación de servicio como jurado de votación y/o certificado electoral.” (Destacado de la Sala)
En cuanto al cumplimiento de los presupuestos esenciales de la respuesta al derecho de petición, se tiene que, respecto del requisito de respuesta clara y de fondo a la solicitud, la accionada cumplió tal presupuesto, dado que se pronunció de manera conjunta frente a las solicitudes del peticionario. En efecto, a juicio de la Sala, el Ministerio de Trabajo dio respuesta completa a la petición , indicando que la norma no hace distinción sobre la jornada de descanso para el ciudadano que votó o que actuó como jurado de votación.
Por tanto, la Sala considera que, en efecto, no se presentó vulneración al derecho de petición, como quiera que la respuesta se dio de manera clara y de fondo con la petición impetrada por el actor.
III. DECISIÓN
La Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela impugnado . No se presentó vulneración al derecho de petición , ya que el Ministerio del Trabajo brindó una respuesta clara y de fondo a la petición formulada por el accionante
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en
Trabajo brindó una respuesta clara y de fondo a la petición formulada por el accionante
En mérito de lo expuesto, la Sección Primera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de enero 2024 por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo de Bogotá, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.FALLO 2ª. INSTANCIA AT 005-2023-00416-01
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8 TERCERO. –Remitir por Secretaría el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(firmado electrónicamente en SAMAI)
FABIO IVÁN AFANADOR GARCÍA
(firmado electrónicamente en SAMAI)
LUIS NORBERTO CERMEÑO
(firmado electrónicamente en SAMAI)
ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES
JDBS