TA CUN - 11001-33-42-055-2024-00015-01-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2024-00015-01-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: WILLIAM GERMÁN ARIAS CASTRO Y FERNANDO
ALFONSO MARTÍNEZ LINERO.
ACCIONADO:
VINCULADO:
DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE BOGOTÁ – CUNDINAMARCA –
AMAZONAS – ARCHIVO CENTRAL.
JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ EXPEDIENTE: 11001-33-42-055-2024-00015-01
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 01 de febrero de 2024 por el Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda -, por medio d el cual se declaró cosa juzgada, frente a la acción interpuesta por el señor Fernando Alonso Martínez Linero quien reclamaba la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, por otra parte, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa, respecto al señor Fernando Alonso Martínez Linero.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El señor William German Arias Castro, actuando en nombre propio y a su vez en
de legitimación en la causa por activa, respecto al señor Fernando Alonso Martínez Linero.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El señor William German Arias Castro, actuando en nombre propio y a su vez en condición de apoderado del señor Fernando Alfonso Martínez Linero interpuso acción de tutela contra del Archivo Central – Rama Judicial de Colombia 1, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Los accionantes formularon los siguientes pedimentos:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales, CONFIANZA LEGÍTIMA, en conexidad con el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, principio de progresividad, CELERIDAD y EFICACIA que debe ser consecuente con los principios, Progresividad, universalidad, Unidad e Integralidad del sistema judicial.
1 En adelante ARCHIVO CENTRA R.J.Expediente No.11001-33-45-055-2024-00015-01 2
Accionante: WILLIAM GERMÁN ARIAS CASTRO Y OTRO.
Accionada: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS.
Acción de Tutela – Fallo
SEGUNDO: Se ORDENE al DIRECTOR DEL ARCHIVO CENTRAL DE LA RAMA JUDICIAL, remitir de manera inmediata el expediente No. 2014-0237 al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, como se informó, se encuentra archivado en la caja No.69 de 2022.” (sic)
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
2. HECHOS
encuentra archivado en la caja No.69 de 2022.” (sic)
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
2. HECHOS
Señaló que como apoderado del señor Fernando Alfonso Martínez Linero dentro del proceso ordinario laboral 2014 -00237-00, adelantado contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, solicitó mediante memorial radicado el 17 de enero de 2023 ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá D.C. la cancelación de costas, allegando la respectiva autorización del demandante.
No obstante, el juzgado prenombrado le inform ó que el proceso había sido archivado el 6 de diciembre de 2022, por lo tanto, debía solicitar el desarchivo ante el Archivo Central de la Rama Judicial.
Indicó que el 2 de febrero y 14 de marzo de la anterior anualidad radicó la respectiva petición ante Archivo Central de R.J., sin embargo, a la fecha no se ha realizado desarchivo alguno, por lo tanto, el 11 de julio de 2023, reiteró la solicitud, por lo cual se le asignó el radicado 7364, no obstante, en la ventanilla le informaron que el turno se perdía cada vez que se solicita el proceso.
Manifestó que el 28 de noviembre de la anterior anualidad, indagó por el desarchivo sin tener éxito alguno, así mismo, advirtió que en la entrada del edificio Hernando Morales se ofrece el mismo servicio de manera exprés, sin embargo, siguiendo el procedimiento regular lleva un año tratando de desarchivar el proceso para que un empleado u funcionario del Archivo Central remita el proceso al Juzgado 14 Laboral
Morales se ofrece el mismo servicio de manera exprés, sin embargo, siguiendo el procedimiento regular lleva un año tratando de desarchivar el proceso para que un empleado u funcionario del Archivo Central remita el proceso al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá D.C.
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
Por acta de reparto del 22 de enero de 2024, se asignó la acción constitucional al Juzgado 55 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, quien en auto de la misma fecha admitió la acción de tutela y ordenó notificar por el medio más expedito a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, al Archivo Central de la Rama Judicial y al Juzgado 14 Laboral del Circuito de la Ciudad de Bogotá, para que en el término de dos díasExpediente No.11001-33-45-055-2024-00015-01 3
Accionante: WILLIAM GERMÁN ARIAS CASTRO Y OTRO.
Accionada: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS.
Acción de Tutela – Fallo
rindieran informe sobre los hechos que originaron el presente mecanismo constitucional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1 JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
La Dra. Evangelina Bobadilla Morales, Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se atiene a las actuaciones procesales que reposan en el proceso ordinario bajo el radicado 11001310501420140023700, en el cual el Juzgado
La Dra. Evangelina Bobadilla Morales, Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá indicó que se atiene a las actuaciones procesales que reposan en el proceso ordinario bajo el radicado 11001310501420140023700, en el cual el Juzgado adelantó la demanda interpuesta por Fernando Alfonso Martínez Linero en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, las cuales se emitieron con observancia de la ley y al debido proceso.
Señaló que el 06 de diciembre de 2022, se archivó el proceso en la Caja 69 de 2022 al no existir actuaciones, ni solicitudes pendientes por resolver, encontrándose entonces en custodia del Archivo Central, sin que a la fecha éste lo haya regresado a la sede judi cial, información que fue puesta en conocimiento del accionante mediante correo electrónico del 30 de enero de 2023.
Informó que el 26 de junio de la anterior anualidad, la secretaría del Despacho procedió a radicar solicitud de desarchive del proceso, no obstante, la oficina de Archivo Central de la R.J, no ha dado cumplimiento a la solicitud.
Por otra parte, advirtió que el accionante presentó acción de tutela el 22 de junio de 2023, bajo el radicado 110012205000202300645 -00, bajo los mismos hechos y pretensiones, para lo cual aportó copia de la demanda junto con los fallos de primera y segunda instancia.
2.2 DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTA
– CUNDINAMARCA Y ARCHIVO CENTRAL.
Tanto la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá como el Archivo Central de la Rama Judicial, no realizaron pronunciamiento alguno a pesar
– CUNDINAMARCA Y ARCHIVO CENTRAL.
Tanto la Dirección Seccional de Administración de Justicia de Bogotá como el Archivo Central de la Rama Judicial, no realizaron pronunciamiento alguno a pesar de haber sido notificados en debida forma en la presente acción constitucional.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, decidió en primera instancia:Expediente No.11001-33-45-055-2024-00015-01 4
Accionante: WILLIAM GERMÁN ARIAS CASTRO Y OTRO.
Accionada: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS.
Acción de Tutela – Fallo
“PRIMERO. - DECLARAR falta de legitimación en la causa por activa, en la acción de tutela presentada por el señor Fernando Alonso Martínez Linero, identificado con cédula de ciudadanía N°. 19.147.765; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. - DECLARAR existencia de cosa juzgada, en la acción de tutela promovida por el señor William Antonio Germán Arias, identificado con cedula de ciudadanía N°. 79.621.755; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO. - Por la secretaría del juzgado, NOTIFICAR la presente decisión a las Partes, a la Agente del Ministerio Público Delegada ante este despacho judicial, y al Defensor del Pueblo; conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
las Partes, a la Agente del Ministerio Público Delegada ante este despacho judicial, y al Defensor del Pueblo; conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
(…)”
Realizó una comparación entre las dos acciones constitucionales, por lo tanto, concluyó que existió una identidad de partes, al figurar en ambas tutelas como accionante el señor William Germán Castro Arias y accionado el Archivo Central de la Rama Judicial , así mismo se presentó una identidad de objeto, toda vez, que se pretendía ordenar al Archivo Central remitir el expediente 2014 -0237 al juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá DC., finalmente resaltó la identidad de causa, pues esta se desprendió de un a solicitud de desarchivo presentada el 02 de febrero de la anterior anualidad, con insistencia del 14 de marzo, 5 de mayo y 11 de julio de 2023.
Así mismo, r esaltó que una vez consultada la página de la Corte Constitucional se evidenció que expediente T9739291, no fue seleccionado para revisión, por lo tanto, existe Cosa Juzgada Constitucional, aun así, sostuvo que no se demostró temeridad en la presente acción constitucional.
Frente al señor Fernando Alonso Martínez Linero, declaró su falta de legitimación en la causa por activa, en razón, a que en auto de 22 de enero de 2024 se requirió al accionante para que aportara el poder otorgado, o las razones por las cuales el ciudadano no presentaba la tutela en nombre propio, sin embargo, no hubo respuesta alguna.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
al accionante para que aportara el poder otorgado, o las razones por las cuales el ciudadano no presentaba la tutela en nombre propio, sin embargo, no hubo respuesta alguna.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y en su escrito indicó que lleva más de un año intentando desarchivar el proceso ordinario laboral 2014 -00237 00, tanto así, que el 28 de noviembre de la anterior anualidad presentó insistencia de desarchive sin que haya respuesta alguna.Expediente No.11001-33-45-055-2024-00015-01 5
Accionante: WILLIAM GERMÁN ARIAS CASTRO Y OTRO.
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Acción de Tutela – Fallo
Advirtió que a pesar de que el a – quo y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, requirieron al Archivo Central, éste simplemente se niega responder los requerimientos. Sostuvo que el Juzgado de Primera Instancia estableció una temeridad y mala fe, sin detenerse a examinar la situación en particular que se puso a consideración, más aún, cuando lo que se pretende es el desarchive para la cancelación de unas costas que se le deben como parte de sus honorarios profesionales. Resaltó la ligereza con que actuó el a – quo, toda vez que no analizó la situación, y simplemente no puso fin a la arbitrariedad en la que está incurriendo el Archivo Central, siendo evidente una demora injustificada que conlleva a la denegación de justicia, violación al debido proceso y respuesta oportuna dentro de los tiempos
y simplemente no puso fin a la arbitrariedad en la que está incurriendo el Archivo Central, siendo evidente una demora injustificada que conlleva a la denegación de justicia, violación al debido proceso y respuesta oportuna dentro de los tiempos establecidos, por lo cual, solicita la protección a los derechos alegados.
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 13 de febrero de 2024, siendo repartido en la misma fecha y puesto en conocimiento del despacho de l a Magistrada Sustanciadora el 14 de febrero del año en curso.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Según como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales Constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, la acción u omisión de cualq uier autoridad pública o de particulares, tales derechos resultan vulnerados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación, para evitar un perjuicio irremediable.Expediente No.11001-33-45-055-2024-00015-01 6
Accionante: WILLIAM GERMÁN ARIAS CASTRO Y OTRO.
Accionada: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS.
Acción de Tutela – Fallo
Accionante: WILLIAM GERMÁN ARIAS CASTRO Y OTRO.
Accionada: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS.
Acción de Tutela – Fallo
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito, consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener una oportuna resolución, la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
En este orden de ideas, tenemos que la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque sólo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la protección del mismo no exist a otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medio de defensa judicial, deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si en la presente acción de tutela se presenta la figura de cosa juzgada, en razón a que el accionante presentó el 22 de junio de 2023 acción constitucional bajo el radicado 110012205000202300645-00 ante elExpediente No.11001-33-45-055-2024-00015-01 7
Accionante: WILLIAM GERMÁN ARIAS CASTRO Y OTRO.
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Acción de Tutela – Fallo
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por ende, se analizará si hubo identidades procesales tales como objeto, causa petendi e identidad de partes.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Acción de Tutela – Fallo
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por ende, se analizará si hubo identidades procesales tales como objeto, causa petendi e identidad de partes.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente Litis.
4.1. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y DEL
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El Capítulo I de los Títulos II y VIII de la Constitución Política consagra como derechos fundamentales, entre otros, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en los siguientes términos:
“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. (…).
Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La Ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.”
La doctrina constitucional ha definido el derecho fundamental al debido proceso de la siguiente forma:
“el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones
Estado de derecho, y que excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela, ya que las actuaciones de los servidores públicos que sólo obedezcan a motivaciones internas, desconocen la primacía de los derechos inalienables de la persona, la protección constitucional de los derechos fundamentales y la prevalencia del derecho sustancial”2.
Ello tiene concordancia con la definición que en reiteradas oportunidades ha sido adoptada por el Máximo Tribunal Constitucional. En efecto, esa Corporación señala que el derecho fundamental al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, que busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia3.
2 PEDRO PABLO CAMARGO. “El Debido Proceso”, cuarta edición. Leyer, 2006. Pág. 127 -128. 3 C – 248 de 2013. M.P.: Dr. Mauricio González Cuervo.Expediente No.11001-33-45-055-2024-00015-01 8
Accionante: WILLIAM GERMÁN ARIAS CASTRO Y OTRO.
Accionada: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS.
Acción de Tutela – Fallo
Ahora bien, respecto del concepto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa
administración de justicia, debe precisarse que su protección conduce a la adopción de normas y medidas que garanticen a todas las personas, la posibilidad de ser parte dentro de un proceso judicial y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones; luego ninguna autoridad administrativa puede obstaculizar el ejercicio de tal derecho fundamental, que de suyo enmarca la activación del aparato jurisdiccional.
En efecto, la H. Corte Constitucional ha señalado:
“El derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 superior y ha sido catalogado como fundamental, denotando que si la actuación de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos así previstos, lo impide u obstaculiza, puede exigirse su cumplimiento por medio de la acción de tutela, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa que, al efecto, resulte idóneo, exped ito, suficiente y oportuno. Este derecho ha sido entendido como la posibilidad que tienen todas las personas de acudir ante los despachos que ejerzan funciones jurisdiccionales, para dilucidar situaciones controversiales, solucionar conflictos, propugnar por la integridad del orden jurídico y alcanzar la debida protección o restablecimiento de garantías e intereses legítimos”4.
De modo que, el acceso a la administración de justicia implica la posibilidad de acudir ante las distintas jurisdicciones, según la competencia funcional, para obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o judicial.
4.2. LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
obtener la protección de los derechos establecidos por la constitución y la ley, derecho que no puede ser coartado por ninguna autoridad administrativa o judicial.
4.2. LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
Para desarrollar este tema, es de resalta que la Corte Constitucional en sentencias C-744 de 20015 y T249 de 20166, definió a la cosa juzgada como una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Por lo tanto, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional que constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.
4 Corte Constitucional, Sentencia T698 del 15 de octubre de 2013. M.P.: Dr. Nelson Pinilla Pinilla. 5 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 6 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza MarteloExpediente No.11001-33-45-055-2024-00015-01 9
Accionante: WILLIAM GERMÁN ARIAS CASTRO Y OTRO.
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Acción de Tutela – Fallo
De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la
Acción de Tutela – Fallo
De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa.
Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en lo que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionando, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida ésta.
Sin embargo, la misma corte ha desvirtuado la configuración de cosa juzgada en casos excepcionalísimo como cuando se presentan hechos nuevos, indicando:
“Una de las excepciones a la cosa juzgada constitucional se presenta cuando a pesar de existir un pronunciamiento anterior con la concurrencia de los elementos de identidad entre las partes, hechos y pretensiones expuestos, la parte solicitante alega la ocurrencia de un hecho nuevo.
Específicamente, cuando se alega un hecho nuevo con base en la expedición de una sentencia judicial, la Corte en diferentes oportunidades y de manera reciente, se ha ocupado de analizar el alcance de un hecho nuevo y cuándo se configura.
Así, aclara que no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que tenga vocación de universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el nu evo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad.
universalidad como las sentencias de constitucionalidad y las de unificación y de otro lado que, en efecto, el nu evo fallo aborde situaciones jurídicas novedosas que no se hubiesen desarrollado con anterioridad.
Bajo esta línea argumentativa, la excepción a la cosa juzgada constitucional, cuando se opone como argumento la expedición de un nuevo fallo, solo procede de manera excepcional para justificar la presentación de una acción de tutela posterior y deben concurrir los supuestos antes mencionados.”7
Finalmente, la Corte Constitucional ha establecido que, entre las consecuencias que pueden darse ante la presentación simultánea o sucesiva de acciones de tutela sobre un mismo asunto, se encuentran las siguientes: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida previamente en otro proceso de la (sic) igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expre sa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes
7 Corte Constitucional, SU 027 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger, 5 de febrero de 2021.Expediente No.11001-33-45-055-2024-00015-01 10
7 Corte Constitucional, SU 027 de 2021, MP. Cristina Pardo Schlesinger, 5 de febrero de 2021.Expediente No.11001-33-45-055-2024-00015-01 10
Accionante: WILLIAM GERMÁN ARIAS CASTRO Y OTRO.
Accionada: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS.
Acción de Tutela – Fallo
de tutela que presentan la tripe (sic) identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada.8” En este caso es aplicable la excepción a la cosa juzgada constitucional ante el acaecimiento de un hecho nuevo.
5. LO PROBADO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de decisión, tenemos:
1. El 17 de enero de 2023, el señor William Germán Arias Castro, en su condición de apoderado judicial del señor Fernando Alfonso Martínez Linero, solicitó ante el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, trámite de desarchivo del proceso ordinario 2014 -0237 a efecto de que se ela bore y ordene el pago del título judicial correspondiente a las costas por un valor de $ 5.400.000.
2. El 30 de enero de la anterior anualidad, el accionante presentó solicitud de desarchivo del proceso ordinario 2014-0237 ante el Archivo Central de la Rama Judicial, indicando que éste se encontraba en la Caja 69 del 2022 del archivo definitivo del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá.
desarchivo del proceso ordinario 2014-0237 ante el Archivo Central de la Rama Judicial, indicando que éste se encontraba en la Caja 69 del 2022 del archivo definitivo del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá.
3. La anterior solicitud fue reiterada por el señor William Germán Arias Castro el 02 de febrero de 2023, ante el Archivo Central de la Rama Judicial.
4. El 14 de marzo y 05 de mayo de 2023, el accionante nuevamente radicó solicitudes de desarchivo del proceso ordinario 2014 -0237 ante el Archivo Central de la Rama, sin obtener respuesta alguna.
5. Por los anteriores hechos, el accionante el 22 de junio de la anterior anualidad radicó acción de tutela bajo el radicado 11001220500020230064500 ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
6. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 30 de junio de 2023 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Archivo Central, al sostener que ésta procedió a dar respuesta al actor frente a las peticiones radicadas los días 02 de febrero, 14 de marzo y 05 de mayo de la anterior anualidad.
8 Corte Constitucional, sentencia T – 183 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.Expediente No.11001-33-45-055-2024-00015-01 11
Accionante: WILLIAM GERMÁN ARIAS CASTRO Y OTRO.
Accionada: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS.
Accionante: WILLIAM GERMÁN ARIAS CASTRO Y OTRO.
Accionada: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ Y OTROS.
Acción de Tutela – Fallo
Así mismo, negó el amparo solicitado frente al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, decisión que fue impugnada por el accionante.
7. Bajo el radicado STL9671-2023, 103545 Acta 26 del 09 de agosto de 2023, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, confirmó la decisión de primer grado.
8. Entre el transcurso de la radicación de la tutela y su resolución, el 26 de junio de 2023, el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, informó al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá la radicación SDDJ23 -0792 del proceso de desarchive
11001310501420140023700.
9. El 28 de noviembre de la anterior anualidad, el señor William Germán Arias Castro radicó derecho de petición, al Coordinador del Archivo Central de la Rama Judicial, con el fin de que se le informar las causales del no desarchive del
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