TA CUN - 11001-33-42-055-2024-00019-01-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-055-2024-00019-01-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA No. 2024-02-040 AT
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.
RADICACIÓN: 11001-33-42-055-2024-00019-01
ACCIONANTE: YAMILE EDELMIRA ALVARADO NIÑO ACCIONADO: COLPENSIONES TEMA: Derecho fundamental de seguridad social.
Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia del 8 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado cincuenta y cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR existencia de cosa juzgada constitucional en la acción de tutela promovida por la señora Yamile Edelmira Alvarado Niño, identificada con cédula de ciudadanía N°. 23.855.607; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO.- Por la secretaría del juzgado, NOTIFICAR la presente decisión a las Partes, a la Agente del Ministerio Público Delegada ante este despacho judicial, y al Defensor del Pueblo; conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO.- HACER SABER que, en contra de la presente decisión, procede
judicial, y al Defensor del Pueblo; conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
TERCERO.- HACER SABER que, en contra de la presente decisión, procede el recurso de impugnación para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
CUARTO.- ADVERTIR a la tutelante que, la presentación de más de una acción de tutela, por los mismos hechos, derechos y pretensiones, podría generarle sanciones.
QUINTO.- En caso de no ser impugnado el presente fallo, por la secretaría del juzgado, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.”
I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:
La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Trámite de la acción constitucional; III Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) I V. Consideracione s y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y
V. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2024-00019-01
Accionante: Yamile Edelmira Alvarado Niño Impugnación de tutela
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II. ANTECEDENTES:
Accionante: Yamile Edelmira Alvarado Niño Impugnación de tutela
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II. ANTECEDENTES:
1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)
La señora Yamile Eldelmira Alvarado Niño, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, al considerar que dicha entidad vulneró su derecho de seguridad social al no atender a sus requerimientos realizados desde el año 2018 consistentes en corregir su historia laboral e incorporar los aportes realizados en el periodo 1995 a 1996 cotizados a raíz de su vinculación laboral con la empresa The Great View Company.
Después de relacionar todas las solicitudes realizadas para la corrección de la historia laboral, informó que la accionada actualizó las semanas en el periodo de mayo de 1994 a diciembre de 1994 pero sin corregir lo correspondiente al periodo laborado a partir de enero de 1995 hasta julio de 1996.
A raíz de lo anterior, solicitó ante Colpensiones que relacionara las semanas faltantes en su historia laboral aportando la documentación que acreditaba su vinculación con el empleador, sin embargo, dado el cambio que tuvo el número patronal de la empresa a partir de 1995, se generó una confusión y con ello las planillas de aporte de pensión quedaron sin registro.
Resaltó que, en ocasión a una acción de tutela, Colpensiones reconoció el certificado laboral e informó que la responsabilidad de recaudo se encontraba en cabeza del fondo de pensiones “PROTECCIÓN” trasladando el reclamo a
Resaltó que, en ocasión a una acción de tutela, Colpensiones reconoció el certificado laboral e informó que la responsabilidad de recaudo se encontraba en cabeza del fondo de pensiones “PROTECCIÓN” trasladando el reclamo a dicha entidad, pero sin tener en cuenta que en la planilla de desafiliación del ISS (julio de 1996) existía una afiliación vigente con la empresa The Great View Company, sin validar los aportes realizados en los años 1995 y 1996.
Informa que las respuestas dadas por la accionada son evasivas en las que señala que no se evidencia los pagos efectuados por su empl eador en los periodos 1995-01 y 1995-02 y menciona varios fondos de pensiones (Colmena y Colfondos), sin que a la fecha se haya corregido la historia laboral, alejándose así de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en la materia.
Por lo anterior, pretende.
“(…) 1. Tutelar mi derecho fundamental a la SEGURIDAD SOCIAL - PENSION.
2. Ordenar a COLPENSIONES registrar las semanas faltantes de cotización del período 1 de enero de 1995 a 31 de julio de 1996, por encontrarse demostrada la existencia de un vínculo laboral con The Great View Company SA en ese período y la afiliación vigente al sistema de seguridad social – pensión con el ISS, retiro registrado en julio de 1996.
3. Ordenar a COLPENSIONES enviar la historia laboral actualizada incluyendo el registro de las semanas faltantes para los meses enero de 1995 y hasta julio de 1996 (19 meses, 81,51 semanas), con el fin de proceder con el trámite de
3. Ordenar a COLPENSIONES enviar la historia laboral actualizada incluyendo el registro de las semanas faltantes para los meses enero de 1995 y hasta julio de 1996 (19 meses, 81,51 semanas), con el fin de proceder con el trámite de solicitud de lapensión a la que ya tengo derecho, desde hace un año. (…)”.Expediente No. 2024-00019-01
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2. Posición de las Entidades Demandadas.
3.1 Colpensiones.
La entidad accionada informa que la solicitud objeto de tutela ya fue analizada mediante fallo de 31 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, decisión que fue modificada por la sentencia de 16 de mayo de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
"(...) PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental de petición a la señora Yamile Edelmira Alvarado Niño, y, en consecuencia, ORDENAR a La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, proceda a contestar la solicitud de la señora Yamile Edelmira Alvarado Niño presentada el 21 de diciembre de 2022 informándole qué formulario debe diligenciar y los documentos que debe anexar para tramitar de fondo su solicitud de corrección de su historia laboral.
SEGUNDO: INSTAR a la Administradora de Fondo de Pensiones Colpensiones que, por intermedio de sus funcionarios competentes, que una vez diligenciados los formatos respectivos y anexadas las documentales requeridas
SEGUNDO: INSTAR a la Administradora de Fondo de Pensiones Colpensiones que, por intermedio de sus funcionarios competentes, que una vez diligenciados los formatos respectivos y anexadas las documentales requeridas resuelvan de fondo la solicitud de corrección de historia laboral en los términos previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 1437 d e 2011 en concordancia con la Resolución 343 de 2017.
TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE las pretensiones de la acción de tutela respecto el registro las semanas faltantes de cotización del periodo 1 de enero de 1995 a 31 de julio de 1996 en la historia laboral de la accionante".
Así las cosas, considera que la pretensión del accionante ya fue objeto de análisis y decisión en primera y segunda instancia, en el que el Juez accedió parcialmente las pretensiones, por lo que debe declararse improcedente la acción de tutela ante la existencia de la cosa juzgada.
De otra parte, resalta que las controversias que se presenten en el marco del Sistema de Seguridad Social en afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberán ser conocidas por la jurisdicción ordinaria laboral. Con todo refiere que la satisfacción del habeas data en la historia laboral no debe extenderse a las afirmaciones de los ciudadanos consistentes en haber laborado en determinada entidad, por el contrario, Colpensiones deberá tener en cuenta para su actualización y corrección la información reportada en la planilla de aportes por el empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.
3.2 Entidad vinculada Protección S.A.
Informó que la accionante presentó afiliación de f ondo de pensiones
empleador, o las certificaciones laborales de CETIL, según sea el caso.
3.2 Entidad vinculada Protección S.A.
Informó que la accionante presentó afiliación de f ondo de pensiones obligatorios administrado por COLMENA hoy PROTECCIÓN S.A desde el 1 de febrero de 1995 a la fecha de efectividad de afiliación del 1 de marzo de 1995 como traslado de régimen.
Resaltó que todos los periodos cotizados a protección fueron trasladados y reportados a COLPENSIONES, y que hasta el año 2019 se conocía sobre la relación laboral con el empleador The Great View Company por los periodosExpediente No. 2024-00019-01
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reclamados, momento a partir del cua l se realizaron las gestiones de cobro previstos en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los requerimientos señalados en el Decreto 2633 de 1994.
Por lo anterior, considera que la entidad no incurrió en conducta que se constituya o se erija en la violac ión de algún derecho fundamental y que en el evento que se ampare este derecho , se conceda con efectos transitorios por el término de 4 meses mientras se presenta la demanda ordinaria laboral a través de la cual el juez natural y especializado en la materi a resuelva definitivamente si tiene derecho o no a lo concedido.
3. Sentencia impugnada.
En sentencia de 8 de febrero de 2024, se declaró que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada constitucional , porque a juicio del a quo, este
3. Sentencia impugnada.
En sentencia de 8 de febrero de 2024, se declaró que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada constitucional , porque a juicio del a quo, este asunto fue anteriormente dirimido por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá a través de la sentencia de tutela de 31 de marzo de 2023 modificada por el fallo proferido por este Tribunal, el 16 de mayo de 2023, y que excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional.
Después de revisar las dos acciones de tutela, concluyó que se configura una triple identidad, a saber:
“(i) identidad de partes al figurar como accionante la señora Yamile Edelmira Alvarado Niño y accionada: Colpensiones, (ii) identidad de objeto, pues, las pretensiones en ambos casos se encaminan a que se profiera y notifique el acto administrativo que realiza corrección en la historia laboral por el periodo entre enero de 1995 a julio de 1996, y (iii) identidad de causa, ya que tratan de actualización de la historia laboral, haciendo referencia a las solicitudes presentadas en ese sentido.”
Al respecto, observó que en el fallo de 31 de marzo de 2023 el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá amparó el derecho de petición del accionante respecto la solicitud que presentó ante Colpensiones el 21 de diciembre 2022; pero esta decisión fue modificada en sentencia de 16 de mayo de 2023, en el que Tribunal Administrativo de Cundinamarca i) mantuvo el amparo al derecho de petición e impuso la obligación a Colpensiones de indicar a la solicitante qué formularios y documentos debía anexar para tramitar
que Tribunal Administrativo de Cundinamarca i) mantuvo el amparo al derecho de petición e impuso la obligación a Colpensiones de indicar a la solicitante qué formularios y documentos debía anexar para tramitar corrección de su historia laboral y ii) declaró improcedente las pretensiones del registro de las semanas faltantes de cotización del periodo de 1 de enero de 1995 a 31 de julio de 1996 en la historia laboral de la demandante.
Igualmente, el a quo relacionó el incidente de desacato dentro de d icho trámite incidental, al considerar que la respuesta no resolvía de fondo sus peticiones, sobre lo cual, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en auto de 29 de junio de 2023, se abstuvo de iniciar incidente.
Así las cosas, consi deró que de la lectura de la sentencia emitida por el Tribunal se resolvió de fondo la pretensión del accionante, en el que se señaló que no se cumple el requisito de subsidiaridad , de igual forma, a pesar de que en la presente se exhiben hechos agregados o nuevas peticiones ante Colpensiones en la que se insiste en la corrección de su historia laboral y cuyaExpediente No. 2024-00019-01
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respuesta es desfavorable, lo cierto es que en la presente se busca la protección del derecho a la seguridad social y no el de petición.
Por último, resalta que en el presente no se demuestra temeridad, puesto que, fue la misma accionante quien señaló que ya había presentado otra
protección del derecho a la seguridad social y no el de petición.
Por último, resalta que en el presente no se demuestra temeridad, puesto que, fue la misma accionante quien señaló que ya había presentado otra acción de tutela; no obstante, se le advirtió que la presentación de más acciones de tutela por mismos hechos, derechos y pretensiones podría generarle sanciones.
4. Impugnación.
La accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que en el presente asunto no se configura la cosa juzgada constitucional. En principio reitera la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ante la omisión de corrección de la historia laboral, de otra parte, frente el expediente de la acción de tutela 11001 -33-35-017-2023-00093-00, resaltó que el Juez 17 Administrativo de Bogotá solo amparó su derecho de petición, pero no se pronunció sobre la vulneración del derecho de seguridad social. Resaltó que Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia y el Tribunal ratificó la protección del derecho constitucional de petición y se manifestó que no se pronunciaría frente las semanas faltantes, dado que la petición resultaba improcedente para ser estudiada en esta acción constitucional; sin que ello quisiera decir que rechazaba el amparo, es decir, que la garantía que hoy se reclama (seguridad social) no fue objeto de análisis ni en primera ni en segunda instancia. Por consiguiente, los derechos invocados en la solicitud de tutela de marzo de 2023 no han hecho tránsito a cosa juzgada, dado que no han sido objeto de análisis ni hay pronunciamiento sobre ello. En este orden, solicita
Por consiguiente, los derechos invocados en la solicitud de tutela de marzo de 2023 no han hecho tránsito a cosa juzgada, dado que no han sido objeto de análisis ni hay pronunciamiento sobre ello. En este orden, solicita “ Se tutele mi derecho a la SEGURIDAD SOCIAL toda vez que no existe COSA JUZGADA en relación con este derecho (objeto) dado que hasta el momento no se ha emitido una sentencia en la que un Juez constitucional se haya pronunciado al respecto, haya revisado el caso en concreto, los hechos que lo sustentan, las pruebas que se han adjuntado y que demuestran la relación laboral, los fundamentos en derecho alineados a la Constitución que he invocado y cuyos precedentes judiciales aplican para casos similares al mío y tiene carácter vinculante para COLPENSIONES Mi demanda constitucional para la protección de mi derecho fundamental a la seguridad social requiere se trate en debido proceso y se emita una sentencia que en la que se resuelva de fondo sobre el derecho que reclamo al registro de las semanas faltantes en mi historia laboral.”
CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, enExpediente No. 2024-00019-01
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concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
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concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema
Jurídico.
Analizado el acervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se configuró la cosa juzgada constitucional o si por el contrario, debe estudiarse de fondo la vulneración de las garantías de seguridad social incoada por la señora Yamile Edelmira Alvarado Niño , para establecer si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, modificada o confirmada.
3. Resolución del Problema Jurídico.
Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) La cosa juzgada Constitucional y (ii) el caso concreto.
(i) La Cosa Juzgada Constitucional.
La cosa juzgada es una institución jurídico procesal que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia un carácter de inmutable, vinculantes y definitivas1, con el fin de dar culminación a una controversia que se plasma en un debate llevado ante la juri sdicción y alcanzar un estado de seguridad jurídica, en materia constitucional su fundamento se encuentra en lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política que a su tenor establece que “ los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política que a su tenor establece que “ los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.
De esta forma, la cosa juzgada prohíbe a los distintos funcionarios judiciales que se sometan nuevamente a un debate judicial cuando este ya fue resuelto mediante sentencia debidamente ejecutor iada, pues de no ser así, se generaría un estado de incertidumbre a los intervinientes de un proceso ya que insistirían en sus pretensiones de forma ilimitada y evitaría, que las decisiones judiciales sean ejecutoriadas y posteriormente cumplidas.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C100 de 2019 explicó la naturaleza y efectos de la cosa juzgada constitucional, en los siguientes términos:
“(…) La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artículo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de i nmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.
No obstante que la cosa juzgada constitucional tiene su fuente en la teoría general, la particular naturaleza del juicio de constitucionalidad impone unas diferencias significativas, como, por ejemplo, la relacionada con el efecto ínter partes, que tiene la cosa juzgada en el proceso ordinario frente al efecto erga omnes, que reviste en el proceso
impone unas diferencias significativas, como, por ejemplo, la relacionada con el efecto ínter partes, que tiene la cosa juzgada en el proceso ordinario frente al efecto erga omnes, que reviste en el proceso
1 Sentencia C-100 de 2019 M.P. Alberto Rojas Rojas.Expediente No. 2024-00019-01
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constitucional. Se concreta en las decisiones proferidas en control abstracto de constitucionalidad.
De manera que en el proceso constitucional es necesario modu lar la operancia de la cosa juzgada conforme a un análisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variación en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada. (…)”
No obstante, la Cosa Juzgada Constitucional no solo opera en casos en que se haya tomado una decisión sobre las controversias que se presentan al interior de un proceso de control abstracto de constitucionalidad de las normas, sino además en aquellos casos en que se haya n emitido sentencias en el trámite de una acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU -027 de 2021, explica cuál es la naturaleza de este instrumento procesal, a saber:
de una acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU -027 de 2021, explica cuál es la naturaleza de este instrumento procesal, a saber:
“(…) La cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso.
De un lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, establecen que << (…) la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)>>.
Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001y T249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una << (…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)>>.
Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.
De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa
desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.
De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constituc ional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa.
Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo esExpediente No. 2024-00019-01
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seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.
No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. (…)”
En este orden, la cosa juzgada constitucional en acciones de tutela se configura cuando se reúnen los siguientes dos elementos: El primero cuando se adelanta con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela, esto es, cuando (i) surtido el trámite de selección, esta fue escogida para revisión o (ii) surtido dicho trámite sin que ésta haya si do escogida para
esto es, cuando (i) surtido el trámite de selección, esta fue escogida para revisión o (ii) surtido dicho trámite sin que ésta haya si do escogida para revisión, concluye el término establecido para que se insista en su selección
El segundo elemento para que se configure esta institución procesal es cuando los ciudadanos presentan dos o mas acciones de tutela cuando guardan una identidad de partes, objeto y causa, esto es:
Identidad de partes: quienes concurren al proceso son los mismos intervinientes que resultaron vinculados en la primera acción constitucional. Identidad de objeto: que gire bajo la misma pretensión. Identidad de causa: que la acción constitucional se originó por los mismos hechos que en el proceso anterior; a menos que en el segundo proceso contengan nuevos hechos o elementos de los cuales el Juez podrá pronunciarse únicamente respecto los últimos.2
De otra parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece la temeridad de la acción por parte de los ciudadanos que presentan la misma acción de tutela (conforme los elementos expuestos) ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado lo cual podrá llevar a imponer sanciones al interesado siempre y cuando se acredite la mala f e o el dolo en su actuación.
Al respecto, el Alto Tribunal 3 determinó algunas excepciones cuando se presente la identidad de partes, objeto y causa, así:
(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho.
aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.
(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho.
(iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.
(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son
2 Sentencia T-611 de 2019, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera. 3 Sentencia SU 027 de 2021 M.P. Dra. Christina Pardo SchlesingerExpediente No. 2024-00019-01
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extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.
A su vez, en Sentencia T -611 de 2018, dispone que, como consecuencia jurídica de la configuración de la Cosa Juzgada Constitucional , el Juez que estudie el caso deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela.
“(…) En ese sentido, por regla general, la consecuencia jurídica que recae sobre una ac ción de tutela que pretende controvertir la cosa juzgada
estudie el caso deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela.
“(…) En ese sentido, por regla general, la consecuencia jurídica que recae sobre una ac ción de tutela que pretende controvertir la cosa juzgada constitucional de una o varias sentencias concretas, estructurada por la no selección del asunto por parte de la Corte, corresponde a la improcedencia inmediata del mecanismo constitucional. Sólo en casos estrictamente excepcionales, reconocidos por este Tribunal, es posible relativizar la inmutabilidad de dicha cosa juzgada, a efectos de corregir situaciones significativamente trascendentes para el sistema jurídico. (…)”
Bajo esta línea jurisprudencial, se concluye que no siempre que se configure los elementos de la cosa juzgada constitucional se constituya una actuación temeraria por parte del interesado, pues, como se explicó en líneas atrás, para ello debe acreditase el actuar doloso o de mala fe por parte del accionante en reiterar el mismo debate constitucional en dos o más ocasiones, sin embargo, por regla general, la consecuencia jurídica que se presentan en estos casos resulta en la improcedencia inmediata del mecanismo constitucional4.
(iii) Caso Concreto
Para resolver el problema jurídico, la Sala deberá analizar si en el presente asunto se guarda una identidad de partes, objeto y causa, para establecer si se configura la cosa juzgada constitucional que da lugar a declarar la improcedencia de la acción de tutela o, por el contrario, en los fallos de tutela precedentes no se analizó la vulneración del derecho de seguridad social, siendo procedente, que este caso sea objeto de análisis y
improcedencia de la acción de tutela o, por el contrario, en los fallos de tutela precedentes no se analizó la vulneración del derecho de seguridad social, siendo procedente, que este caso sea objeto de análisis y eventualmente se ampare el derecho reclamado. Pues bien, d entro de las documentales obrantes en el expediente, la Sala advierte lo siguiente: i.- El 23 de marzo de 2023, la señora Yamile Edelmira Alvarado Niño presentó acción de tutela en contra de Colpensiones, en el que solicitaba: “Solicito a usted Sr. Juez, ampare mi
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