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TA CUN - 11001-33-42-055-2024-00037-01-(08-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2024-00037-01-(08-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”

1

Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO No.: 1001-33-42-055-2024-00037-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: SEBASTIÁN IPUANA PUSHIANA

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO

NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia proferida 15 de febrero de 2024 por el Juzgado Cinco y Cinco (55) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción promovida contra el MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El ciudadano SEBASTIÁN IPUANA PUSHIANA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la

1.1. DEMANDA

1.1.1. Pretensiones

El ciudadano SEBASTIÁN IPUANA PUSHIANA, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, debido proceso y buena fe, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES; y en efecto formuló las siguientes pretensiones:PROCESO No.: 1001-33-42-055-2024-00037-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: SEBASTIÁN IPUANA PUSHIANA DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE

PRESTACIONES SOCIALES

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“(…) PRIMERA: Ordenar explícitamente en el fallo a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales proceda a realizar el pago correspondiente a mi indemnización por disminución de la capacidad laboral con fundamento en la junta médica laboral No. 116544 y la Resolución No. 287481 de diciembre 02 de 2020.

SEGUNDA: Ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociale s – Ejército Nacional efectuar el pago correspondiente a mi indemnización por disminución de la capacidad laboral por lo cual autorizo que los dineros sean consignados a mi cuenta de ahorros No.026375352 Banco BBVA. (…)”.

1.1.2. Hechos

Manifiesta que es miembro de una comunidad indígena y que fue incorporado al servicio

consignados a mi cuenta de ahorros No.026375352 Banco BBVA. (…)”.

1.1.2. Hechos

Manifiesta que es miembro de una comunidad indígena y que fue incorporado al servicio militar obligatorio como soldado regular en el asentamiento denominado “Ranchería Auyama” en el Departamento de La Guajira.

Que inició la actividad militar desde el 1 de mayo de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018 en el Grupo de Caballería Blindado Mediano Gral. Gustavo Matamoros D’Costa ubicado en el mismo Departamento de La Guajira.

Pone de presente que ingresó al servicio militar en optimas condiciones de salud, pues así quedó consignado en el examen de admisión donde fue declarado apto para prestar el servicio.

Señala que recibió diagnostico por la especialidad médica de dermatología, y el 4 de marzo de 2020 se expidió Acta de Junta Médica Laboral No. 116544 por parte de la Dirección de Sanidad Militar mediante la cual fue declarado no apto para la actividad militar por tener disminución de la capacidad laboral del 36.92%.

Que el 2 de diciembre de 2020, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional expidió Resolución No. 287481 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una indemnización por la disminución de la capacidad laboral.PROCESO No.: 1001-33-42-055-2024-00037-01

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Que el 4 de febrero de 2021 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante Acta No. M21-071 MDNSG-TML-41.1 ratificó la decisión adoptada en primera instancia por la Junta Médica Laboral.

Manifiesta finalmente que , el 7 de septiembre de 2021 presentó solicitud de indemnización a través del buzón electrónico del Ministerio de Defensa, petición a la cual se le asigno el número de radicado P20210907006363. Sin embargo, advierte que recibió información de la Oficina de Gestión Documental del Ministerio de Defensa en la cual se le indicaba que su solicitud había sido trasladada por competencia el 14 de septiembre de 2021 al Ejército Nacional. Posteriormente, mediante un nuevo oficio del 15 de febrero de 2022, la misma dependencia del Ministerio de Defensa, le informó que su petición había sido traslada por competencia a la Oficina de Servicio a l Ciudadano del Ejército Nacional . Ante la falta de respuesta, el 6 de octubre de 2022 presentó petición con la que requiere información sobre su solicitud de indemnización, la cual a la fecha de presentación de la demanda no habría sido resuelta por parte de la entidad a cargo.

Así las cosas, a dvierte que a la fecha de presentación de la acción de tutela han trascurrido más de 3 años en los cuales las autoridades accionadas no le han hecho el

a cargo.

Así las cosas, a dvierte que a la fecha de presentación de la acción de tutela han trascurrido más de 3 años en los cuales las autoridades accionadas no le han hecho el pago de la indemnización reconocida mediante acto administrativ o, por lo tanto, considera que se le estarían violando sus derechos fundamentales.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Dirección de Prestaciones Sociales – Ejército Nacional

El Director del área indicó que revisado el sistema de información documental ORFEO no se observa petición alguna radicada bajo el nombre del accionante. No obstante, advierte que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de una indemniza ción por la disminución de la capacidad laboral mediante Resolución No. 287481 del 2 de diciembre de 2020.PROCESO No.: 1001-33-42-055-2024-00037-01

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Señala que no ha procedido con el pago recocido en el acto administrativo, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 111 de 1996 y el artículo 10 de la Ley 38 de 1989, se establece que después del 31 de diciembre del año fiscal en curso no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha ; y, por tanto, los saldos de apropiac ión no afectados por

en curso no podrán asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha ; y, por tanto, los saldos de apropiac ión no afectados por compromisos caducarán sin excepción.

En tal sentido manifiesta que para proceder con el pago de los dineros reconocidos mediante Resolución No. 287481 del 2 de diciembre de 2020 deberá proceder a realizar la solicitud de los recursos ante el Ministerio de Defensa Nacional por concepto de Vigencias Expiradas.

Una vez el Ministerio asigne los recursos a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional esa dependencia procederá a emitir un nuevo acto administrativo que será notificado al interesado en los términos del CPACA, y teniendo en cuenta el derecho al turno de la llegada de la certificación bancaria reciente, copia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150%, formato aclaratorio cuenta con presentación de firmas ante notario reciente del año 2024.

Que una vez el interesado presente los documentos originales relacionados con antelación en la carrera 46 No. 20B – 99 Comando de Personal Ejército – Dirección de Prestaciones Sociales – DIPSO, dicha dirección procederá a em itir un nuevo acto administrativo e ingresará nuevamente en turno.

Que en consideración de todo lo expuesto es improcedente el mecanismo de tutela incoado por el accionante.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor

El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, resolvió la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO. - TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Sebastián Ipuana Pushiana, identificado con la cédula de ciudadanía N°.PROCESO No.: 1001-33-42-055-2024-00037-01

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1.006.910.458; de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO. - ORDENAR Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional que, a través de los funcionarios competentes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de respuesta: de fondo, clara, completa y congruente, a las peticiones presentadas los días 7 de septiembre de 2021 y 6 de octubre de 2022, por parte del señor Sebastián Ipuana Pushiana, identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.006.910.458; donde solicita: en la primera, pago de la indemnización por disminución de capacidad laboral, reconocida en la Resolución N°. 287481 de 2 de diciembre de 2020, y en la segunda, informe del estado de dicho trámite. De otro lado, cop ia de la respuesta debe ser enviada a este despacho, para comprobar el cumplimiento de la sentencia.

Resolución N°. 287481 de 2 de diciembre de 2020, y en la segunda, informe del estado de dicho trámite. De otro lado, cop ia de la respuesta debe ser enviada a este despacho, para comprobar el cumplimiento de la sentencia.

TERCERO.- DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Sebastián Ipuana Pushiana, identificado con la cédula de ciudadanía N° . 1.006.910.458; respecto a ordenar a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, realizar el pago de indemnización por disminución de capacidad laboral, contenida en la Resolución N°. 287481 del 2 de diciembre de 2020; por las razones expuesta en la parte considerativa de esta providencia.

(…)”

La anterior decisión se soporta en los siguientes argumentos:

Indica que al tratarse de acción de tutela para el reconocimiento y/o pago de prestaciones sociales la Corte Constitucional ha manifestado su improcedencia para estos casos, esto en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela; salvo que, se evidencie perjuicio irremediable, afectación del mínimo vital o que se trate de una persona de especial protección constitucional; en el caso, no se han aportado pruebas en esa dirección, lo que hace improcedente la acción de tutela para que se ordene el pago de dicha indemnización, al no demostrarse qu e existan circunstancias para aplicar la excepción constitucional.

En cuanto a las peticiones del pago de la indemnización realizadas por el accionante, la primera de 7 de septiembre de 2021, se advierte que, si bien no fue radicada ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, sino ante el Ministerio de

En cuanto a las peticiones del pago de la indemnización realizadas por el accionante, la primera de 7 de septiembre de 2021, se advierte que, si bien no fue radicada ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, sino ante el Ministerio de Defensa Nacional, esta última fue trasladada por el Ministerio al buzón electrónico del Ejército Nacional sin que se encuentre demostrado que se hubiera dado respuesta.PROCESO No.: 1001-33-42-055-2024-00037-01

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Así mismo, advierte que tampoco se evidencia respuesta a la solicitud de 6 de octubre de 2022, en la cual el tutelante pidió información sobre el estado de su trámite.

Concluye indicando que, transcurridos más de dos años de la primera solicitud y más de un año de la segunda, no se ha emitido respuesta a ninguna de estas, o por lo menos, no se arrimaron pruebas para su comprobación.

3. IMPUGNACIÓN

El Director de Prestaciones Sociales del Ejército – DIPSO alega con el escrito de impugnación que la dependencia ha tratado de realizar el pago de la indemnización reconocida mediante acto administrativo al accionante a través del número de cuenta bancaria 5352 del Banco BBVA, sin embargo, en tres (3) intentos de pago realizado este ha sido rechazado por cuenta inactiva.

reconocida mediante acto administrativo al accionante a través del número de cuenta bancaria 5352 del Banco BBVA, sin embargo, en tres (3) intentos de pago realizado este ha sido rechazado por cuenta inactiva.

A continuación, expuso los mismos argumentos de defensa reseñados en el escrito de contestación de la demanda, de los cuales se destaca aquel en el que afirma que para proceder con el pago de los dineros reconocidos mediante Resolución No. 287481 del 2 de diciembre de 2020, deberá la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército proceder a realizar nueva solicitud de los recursos ante el Ministerio de Defensa Nacional por concepto de Vigencias Expiradas, y en el que advierte, que, el accionante, deberá aportar una serie de documentos actualizados para proceder con el pago de la indemnización requerida.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.PROCESO No.: 1001-33-42-055-2024-00037-01

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Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de indep endencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida

de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de indep endencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.

2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1001-33-42-055-2024-00037-01

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Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un

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Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tut ela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es sus ceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Contenido y alcance del derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia.

La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo.

La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, “ resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de

indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)”4.

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem. 4 Sentencia T-012 de 1992.PROCESO No.: 1001-33-42-055-2024-00037-01

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A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la part icipación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a

expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante parti culares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que

cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las d ecisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.PROCESO No.: 1001-33-42-055-2024-00037-01

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  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser

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  1. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.

Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”5

Posteriormente, la alta Corte añadió dos reglas adici onales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado.6

Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional.

5. CASO CONCRETO

En el presente caso se tiene por cierto que la accionante instauró acción de tutela ante la falta de respuesta a una petición para el pago de una indemnización por la disminución de la capacidad laboral sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio prestado a la Nación como soldado regular del Ejército Nacional de Colombia.

La indemnización en comento fue reconocida por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante Resolución No. 287481 de 2020 mientras que la petición objeto de demanda fue radicada por el accionante el 7 de septiembre de 2021 ante el Ministerio de Defensa Nacional.

No obstante, el Ministerio a través de la Oficina de Gestión Documental remitió p or competencia la solicitud de la parte actora al Ejército Nacional, sin embargo, el

Ministerio de Defensa Nacional.

No obstante, el Ministerio a través de la Oficina de Gestión Documental remitió p or competencia la solicitud de la parte actora al Ejército Nacional, sin embargo, el accionante no ha recibido respuesta a su solicitud en los términos establecidos por el legislador.

5 Ver Sentencia T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 6 T-173 de 2013.PROCESO No.: 1001-33-42-055-2024-00037-01

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Ante la falta de respuesta a su solicitud, el actor el 6 de octubre de 2022 presentó una nueva petición con la cual pide información con respecto al pago de la indemnización reconocida mediante acto administrativo.

En el informe entregado al Juzgado, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional indica que en el sistema de gestión documental ORFEO no aparece radicada ninguna petición que se relacione con los datos personales del accionante, pero tampoco refiere que se le haya trasladado por competencia la petición aludida por el accionante.

Ahora bien, frente a la solicitud de pago reclamada en las pretensiones de la demanda de tutela, advierte que, mediante Resolución No. 287481 de 2020 reconoció y ordenó el pago de una indemnización en favor de la parte actora por la disminución de la

Ahora bien, frente a la solicitud de pago reclamada en las pretensiones de la demanda de tutela, advierte que, mediante Resolución No. 287481 de 2020 reconoció y ordenó el pago de una indemnización en favor de la parte actora por la disminución de la capacidad laboral sufrida durante la prestación del servicio militar; sin embargo, afirma que no pudo realizar el pago reconocido debido a la expiración de la vigencia fiscal durante la cual se expidió el acto administrativo.

Ante tal circunstancia, alega que se debe solicitar nuevamente la partida presupuestal ante el Ministerio de Defensa Nacional, expedir nuevamente un acto administrativo para suplir los defectos anunciados anteriormente que habrían imposibilitado la materialización de pago, y que el destinatario de la decisión administrativa debe aportar unos documentos “actualizados y originales” ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para proceder al cabal cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 287481 de 2020.

Por una parte, el Juzgado amparó el derecho de petición del accionante ante la falta de prueba que indique la respuesta a los dos requerimientos del accionante, y por la otra negó el pago de la solitud de indemnización reclamada en las pretensiones de la demanda ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad del mecanismo de tutela ante la falta de prueba que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o que nos encontramos ante la presencia de un sujeto de especial protección constitucional.PROCESO No.: 1001-33-42-055-2024-00037-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: SEBASTIÁN IPUANA PUSHIANA

constitucional.PROCESO No.: 1001-33-42-055-2024-00037-01

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Ahora bien, el escrito de impugnación se centra en afirmar los mismos argumentos de defensa expuestos en el informe entregado al juzgado y , agrega en los sustentos de defensa lo referente al presunto rechazo del pago por inactividad de la cuenta de ahorros. En ese sentido, afirma no haber podido hacer efectivo el pago de la indemnización a través de la cuenta bancaria del accionante ante el presunto rechazo de la transferencia por la supuesta inactividad de la cuenta de ahorros del accionante, circunstancia esta que no se encuentra probada en el expediente de tutela.

De acuerdo con lo planteado, p ara resolver el presente caso, la Sala recuerda que el derecho de petición comporta una garantía constitucional contenida en el artículo 23 superior que comprende no sólo la facultad que tienen todas la

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