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TA CUN - 11001-33-42-055-2024-00075-01-(25-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2024-00075-01-(25-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA S E C C I Ó N P R I M E R A

SUBSECCIÓN B

SENTENCIA No. 2024-04-074 AT

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA.

RADICACIÓN: 11001-33-42-055-2024-00075-01

ACCIONANTE: BRYAN TRIANA ANCINEZ ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL TEMA: Derecho fundamental de petición.

Magistrado ponente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Procede la Sala a resolver los recursos de impugnación interpuestos contra la sentencia del 5 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR configurada cosa juzgada constitucional en la acción de tutela promovida por el señor Bryan Triana Ancinez, identificado con cédula de ciudadanía N°. 1.010.205.291; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO.- Por la secretaría del juzgado, NOTIFICAR la presente decisión a las Partes, a la Agente del Ministerio Público Delegada ante este despacho judicial, y al Defensor del Pueblo; conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- HACER SABER que, en contra de esta decisión, procede el recurso de impugnación para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de

2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- HACER SABER que, en contra de esta decisión, procede el recurso de impugnación para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. CUARTO.- ADVERTIR al tutelante que, la presentación de dos acciones de tutela por los mismos hechos, derechos y pretensiones, podría generarle sanciones. QUINTO.- En caso de no ser impugnado el presente fallo, por la secretaría del juzgado, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

I. CONTENIDO DE LA SENTENCIA:

La presente decisión tiene la siguiente estructura: I. Contenido de la sentencia; II. Antecedentes (exposición de (i) los hechos, pretensiones y pruebas a que se hace referencia en la acción de tutela, (ii) la respuesta de la entidad accionada, (iii) la sentencia impugnada y (iv) la impugnación) III. Consideraciones y fundamentos (Competencia, exposición del problema jurídico planteado por el caso; resolución del mismo y aplicación de esas reglas al caso concreto) y IV. Decisión (libramiento de las órdenes a que haya lugar).Expediente No. 2024-00075-01

Accionante: Bryan Triana Ancinez Impugnación de tutela

Sentencia

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II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor Bryan Triana Ancinez, en nombre propio, presentó acción de

Sentencia

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II. ANTECEDENTES:

1. Acción de Tutela: (hechos, pretensiones y pruebas aportadas)

El señor Bryan Triana Ancinez, en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional , por considerar que dicha entidad vulneró su derecho de petición con fundamento en los siguientes hechos.

Señala que, mediante petición de 18 de noviembre de 2021 solicitó a l Ministerio de Defensa Nacional , información y copia de los acuerdos de cooperación y derivados que fueron suscritos entre la entidad y empresas del sector mineroenergético. Asimismo, requirió que le fueran anexados algunos documentos relacionados con la ejecución de dichos contratos.

Señala que, en escrito de 21 de noviembre de 2021, el Ministerio de Defensa Nacional le informa que la dependencia competente para resolver su petición era el área de atención y servicio al ciudadano de la Policía Nacional. Sin embargo, su petición no fue contestada.

El 4 de mayo de 2023 , el accionante reiteró su solicitud elevada el 18 de noviembre de 2021; pero como respuesta el Ministerio de Defensa Nacional solo le informa que su petición debe ser tramitada por el grupo de procesos ordinarios.

El 22 de junio de 2023, la entidad accionada le informa que el 15 de junio de esa anualidad, su petición fue remitida al área del Grupo de Convenios de la Dirección de Contratación Estatal.

Así las cosas, con el fin de que se contestara la petición, el 7 de julio de 2023, presentó acción de tutela , la cual fue asignada por reparto al

de la Dirección de Contratación Estatal.

Así las cosas, con el fin de que se contestara la petición, el 7 de julio de 2023, presentó acción de tutela , la cual fue asignada por reparto al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Mediante sentencia de 24 de julio de 2023, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad amparó el derecho de petición y ordenó al Ministerio de Defensa que resolviera la petición de 3 de mayo de 2023; decisión que fue impugnada ante el Tribunal Super ior de Bogotá, Sala Penal.

En escrito de 3 de agosto de 2023 , el actor presentó en recurso de insistencia en contra d el Ministerio de Defensa por su negativa de suministrar la información relacionada con la “base de datos en Excel de los lugares del país en los que se realizó la prestación efectiva del servicio de seguridad derivado de los acuerdos de cooperación, acuerdos marcos y acuerdos derivados suscritos desde el 1994 a la fecha entre el Ministerio de Defensa Nacional y empresas del sector minero-energético”

El 31 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal profiere sentencia en la que revoca parcialmente el fallo de tutela de 24 de julio de 2023 y e n su lugar, ordena al Ministerio de Defensa motive de formaExpediente No. 2024-00075-01

Accionante: Bryan Triana Ancinez Impugnación de tutela

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suficientemente la reserva en relación con la información y documentos solicitados y que no fueron entregados.

Accionante: Bryan Triana Ancinez Impugnación de tutela

Sentencia

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suficientemente la reserva en relación con la información y documentos solicitados y que no fueron entregados.

El 14 de septiembre de 2023 el Ministerio de Defensa informa al accionante que el recurso de insistencia fue remitido al área de coordinación del grupo de procesos ordinarios al área de contratación estatal.

Ese mismo día, la entidad accionada informa al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que resolvió la petición objeto de amparo. Sin embargo, remite una información incompleta , desobedeciendo lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal.

Por último, informa que el 25 de octubre de 2023, dos meses y medio después de realizada la solicitud, el Ministerio remite el recurso de insistencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Con fundamento en los anteriores hechos, pretende

“(…) 1. Tutelar los derechos fundamentales de Orden Constitucional consagrados en los artículos 20, 23 y 74 como lo son: El derecho fundamental de petición y el derecho fundamental de acceso a la información. Los cuales están siendo vulnerados en las circunstancias de mo do, tiempo y lugar, precisadas en esta acción por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

2. Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL remitir una respuesta de fondo, pronta, clara, congruente y precisa, en la cual me sea entregada la información solicitada en la petición, enviando nuevamente todos los archivos reparados y el respectivo link de acceso a dichos archivos.

fondo, pronta, clara, congruente y precisa, en la cual me sea entregada la información solicitada en la petición, enviando nuevamente todos los archivos reparados y el respectivo link de acceso a dichos archivos.

3. Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, remitir nuevamente el link de acceso de todos los documentos que fueron solicitados en el recurso de insistencia y la acción de tutela con radicado de 11001-31-87-017-2023-0006300 N.I. 29032 (…9”

De otra parte, en atención al requerimiento realizado por el a quo en el auto admisorio, referente si ha presentado otra acción de tutela por los mi smos hechos y derechos, como lo establece el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que en los procesos que se surtieron ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuentan con un objeto distinto a este litigio ya que, en ellos:

“ se analizó la vulneración del derecho fundamental de petición por la omisión de respuesta por parte del Ministerio de Defensa y el acceso a la información pública al negarse a remitir la documentación solicitada en respuesta que dio durante el trámite de acción de tutela. En cambio, en la presente demanda se analiza de forma genérica (i) la afectación del derecho fundamental de petición porque los documentos remitidos como cumplimiento de la orden judicial emitida en primera y segunda instancia en el trámite de la acción de tutela referenciada se realizó de forma insatisfactoria porque se remitieron archivos dañados, (ii) la afectación al derecho fundamental a la información pública y al debido proceso porque la información que el Ministerio argumentó

tutela referenciada se realizó de forma insatisfactoria porque se remitieron archivos dañados, (ii) la afectación al derecho fundamental a la información pública y al debido proceso porque la información que el Ministerio argumentó se debería negar fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Pr imera - Subsección B y negó el recurso de insistencia por unaExpediente No. 2024-00075-01

Accionante: Bryan Triana Ancinez Impugnación de tutela

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indebida forma en valorar el término de dicha acción, lo cual ha impedido el análisis pertinente.”

Por último y frente al requerimiento consistente en que informe la fecha y radicado de las peticiones, reitera las actuaciones señaladas en el escrito de tutela.

2. Posición de la Entidad DemandadaMinisterio de Defensa Nacional

El director de Contratación Estatal del Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos.

En principio, relacionó las peticiones radicadas por el solicitante, la acción de tutela que se llevó a cabo ante el Juzgado Diecisiete (17) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la impugnación que se surtió ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal.

Informó que en cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Decisión Penal , a través del oficio RS2030904099119 del 4 de septiembre de 2023, en el que se le informó que algunas apartes del convenio y acuerdos solicitados son reservados.

No obstante, el accionante interpuso el recurso de insistencia, siendo este

RS2030904099119 del 4 de septiembre de 2023, en el que se le informó que algunas apartes del convenio y acuerdos solicitados son reservados.

No obstante, el accionante interpuso el recurso de insistencia, siendo este rechazado por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del radicado No. 25000234100020230139800.

Por lo anterior, considera que la petición del accionante fue resuelta de manera clara, precisa y de fondo, enviadas a los correos electrónicos autorizados por el accionante, así como, a cada uno de los despachos judiciales que conocieron del asunto. Asimismo, informa que por estos mismos hechos, derechos y pretensiones fue ventilada la otra acción de tutela.

3. Sentencia impugnada.

El Juez de instancia advirtió que en el presente asunto existe identidad de objeto, causa y partes entre la acción de tutela que se surtió ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento y el asunto que es objeto de este debate en las que se pretende que se entregue al actor “copia de acuerdos de cooperación entre el Ministerio de Defensa Nacional y Empresas del Sector Minero Energético, convenios, informes de seguimiento, bases de datos de lugares donde se realizó la prestación efectiva del servicio de seguridad , informes de los resultados de la prestación efectiva del servicio de seguridad ”, haciendo referencia a solicitudes presentadas en dicho sentido, la primera de ellas el 18 de noviembre de 2021, reiterada el 4 de mayo de 2023.

Resaltó que dicha situación ya fue objeto de pronunciamiento por parte del

servicio de seguridad ”, haciendo referencia a solicitudes presentadas en dicho sentido, la primera de ellas el 18 de noviembre de 2021, reiterada el 4 de mayo de 2023.

Resaltó que dicha situación ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medida de Aseguramien to y en sede de impugnación por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal , quienes, emitieron las órdenes respectivas.Expediente No. 2024-00075-01

Accionante: Bryan Triana Ancinez Impugnación de tutela

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De otra parte, resalta que, si bien el accionante considera que se vulneró su derecho de debido proceso, ya que, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “B” rechazó por extemporáneo el recurso de insistencia, considera que en el presente asunto las pretensiones van dirigidas en contra del Ministerio de Defensa Nacional, al igual que en el proceso que se surtió ante el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento.

Por lo anterior, no atiende al argumento del accionante consistente en que los hechos que dieron lugar a la acción de tutela son distintos argumentando en las irregularidades que presentaban los anexos que le fueron enviados por parte del Ministerio de Defensa como respuesta a su solicitud en cumplimiento de la orden judicial, porque para ello debió iniciar el incidente de desacato y no presentar una nueva acción de tutela.

De esta forma, concluye que existe cosa juzgada constitucional y en cuanto la temeridad no se encuentra demostrada.

4. Impugnación.

de desacato y no presentar una nueva acción de tutela.

De esta forma, concluye que existe cosa juzgada constitucional y en cuanto la temeridad no se encuentra demostrada.

4. Impugnación.

El accionante presenta escrito de impugnación en contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2024 por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo de Bogotá.

En principio, reitera cada una de las situaciones fácticas relacionadas en su escrito inicial y establece en la presente existen dos hechos nuevos que se sustentan en: (i) que, para cumplir con la sentencia inicial, el Ministerio de Defensa remitió archivos que no pueden ser abiertos o revisados y (ii) la decisión emitida por el Tribunal de negar el recurso de insistencia.

En ocasión a estos hechos nuevos, considera que no se c onfigura la cosa juzgada constitucional, por ende, solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su lugar se emita un nuevo fallo en el que se reconozca las peticiones.

III. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela de conformidad a lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991, por ser esta Corporación el superior funcional del Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito de Bogotá, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

concordancia con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Objeto de la Presente Acción y Planteamiento del Problema

Jurídico.

Analizado el ac ervo probatorio y los argumentos expuestos en la acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se configuróExpediente No. 2024-00075-01

Accionante: Bryan Triana Ancinez Impugnación de tutela

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la cosa juzgada constitucional o si por el contrario, debe estudiarse de fondo la vulneración del derecho de petición del señor Bryan Triana Ancinez.

3. Resolución del Problema Jurídico.

Para resolver la cuestión planteada, la Sala recabará sobre: (i) La cosa juzgada Constitucional y (ii) el caso concreto.

(i) La Cosa Juzgada Constitucional.

La cosa juzgada es una institución jurídico procesal que otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia un carácter de inmutable, vinculantes y definitivas1, con el fin de dar culminación a una controversia que se plasma en un debate llevado ante la jurisdicción y alcanzar un estado de seguridad jurídica, en materia constitucional su fundamento se encuentra en lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política que a su tenor establece que “ los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

De esta forma, la cosa juzgada prohíbe a los distintos funcionarios judiciales que se sometan nuevamente a un debate judicial cuando este ya fue resuelto

jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

De esta forma, la cosa juzgada prohíbe a los distintos funcionarios judiciales que se sometan nuevamente a un debate judicial cuando este ya fue resuelto mediante sentencia debidamente ejecutoriada, pues de no ser así, se generaría un estado de incertidumbre a los intervinientes de un proceso ya que insistirían en sus pretensiones de forma ilimitada y evitaría, que las decisiones judiciales sean ejecutoriadas y posteriormente cumplidas.

Al respecto, la Cor te Constitucional en Sentencia C - 100 de 2019 explicó la naturaleza y efectos de la cosa juzgada constitucional, en los siguientes términos:

“(…) La cosa juzgada constitucional es pues una institución jurídico procesal que tiene su fundamento en el artíc ulo 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.

No obstante que la cosa juzgada constitucional tiene su fuente en la teoría general, la particular naturaleza del juicio de constitucionalidad impone unas diferencias significati vas, como, por ejemplo, la relacionada con el efecto ínter partes, que tiene la cosa juzgada en el proceso ordinario frente al efecto erga omnes, que reviste en el proceso constitucional. Se concreta en las decisiones proferidas en control abstracto de constitucionalidad.

De manera que en el proceso constitucional es necesario modular la

proceso ordinario frente al efecto erga omnes, que reviste en el proceso constitucional. Se concreta en las decisiones proferidas en control abstracto de constitucionalidad.

De manera que en el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un análisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se

1 Sentencia C-100 de 2019 M.P. Alberto Rojas Rojas.Expediente No. 2024-00075-01

Accionante: Bryan Triana Ancinez Impugnación de tutela

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haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la Carta, o que exista una variación en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podría abrirse la posibilidad de realizar una nueva valoración de la norma acusada. (…)”

No obstante, la Cosa Juzgada Constitucional no solo opera en casos en que se haya tomado una decisión sobre las controversias que se presentan al interior de un proceso de control abstracto de constitucionalidad de las normas, sino además en aquellos casos en que se hayan emitido sentencias en el trámite de una acción de tutela.

Al respecto, la Cor te Constitucional en Sentencia SU -027 de 2021, explica cuál es la naturaleza de este instrumento procesal, a saber:

“(…) La cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una

cuál es la naturaleza de este instrumento procesal, a saber:

“(…) La cosa juzgada ha sido definida en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, y por la jurisprudencia como una institución que garantiza la seguridad jurídica y el respeto al derecho fundamental al debido proceso.

De un lado, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, hoy artículo 303 del Código General del Proceso, establecen que << (…) la sentenci a ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…)>>.

Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencias C-774 de 2001y T249 de 2016, definió a la cosa juzgada como una << (…) institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, e l carácter de inmutables, vinculantes y definitivas (…)>>.

Como se expuso en párrafos precedentes, la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. Esto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.

De igu al manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con

del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia.

De igu al manera, ha sostenido que se predica la existencia de cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa.

Ahora bien, por regla general, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.

No obstante, esta Corporación ha desvirtuado la configuración de la cosa juzgada en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. La anterior circunstancia puede dar lugar a levantar la cosaExpediente No. 2024-00075-01

Accionante: Bryan Triana Ancinez Impugnación de tutela

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juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones. (…)”

En este orden, la cosa juzgada constitucional en acciones de tutela se configura cuando se reúnen los siguientes dos elementos: El p rimero cuando se adelanta con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia de tutela , esto es, cuando (i) surtido el trámite de selección, esta fue escogida para revisión o (ii) surtido dicho trámite sin que ésta haya sido escogida para revisión, concluye el término establecido para que se insista en su selección

revisión o (ii) surtido dicho trámite sin que ésta haya sido escogida para revisión, concluye el término establecido para que se insista en su selección

El segundo elemento para que se configure esta institución procesal es cuando los ciudadanos presentan dos o mas acciones de tutela cuando guardan una identidad de partes, objeto y causa, esto es:

 Identidad de partes: quienes concurren al proceso son los mismos intervinientes que resultaron vinculados en la primera acción constitucional.  Identidad de objeto: que gire bajo la misma pretensión.  Identidad de causa: que la acción constituc ional se originó por los mismos hechos que en el proceso anterior; a menos que en el segundo proceso contengan nuevos hechos o elementos de los cuales el Juez podrá pronunciarse únicamente respecto los últimos.2

De otra parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece la temeridad de la acción por parte de los ciudadanos que presentan la misma acción de tutela (conforme los elementos expuestos) ante varios jueces o tribunales, sin motivo expresamente justificado lo cual podrá llevar a imponer sanciones al interesado siempre y cuando se acredite la mala fe o el dolo en su actuación.

Al respecto, el Alto Tribunal 3 determinó algunas excepciones cuando se presente la identidad de partes, objeto y causa, así:

(i) La condición de ignorancia o indefensión del actor, propia de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho.

(iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad

o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.

(ii) El asesoramiento errado de los profesionales del derecho.

(iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que impliqu e la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante.

(iv) Se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se con sideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.

2 Sentencia T-611 de 2019, M.P. Dra. Diana Fajardo Rivera. 3 Sentencia SU 027 de 2021 M.P. Dra. Christina Pardo SchlesingerExpediente No. 2024-00075-01

Accionante: Bryan Triana Ancinez Impugnación de tutela

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A su vez, en Sentencia T -611 de 2018, dispone que, como consecuencia jurídica de la configuraci ón de la Cosa Juzgada Constitucional, el Juez que estudie el caso deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela.

“(…) En ese sentido, por regla general, la consecuencia jurídica que recae sobre una acción de tutela que pretende controvertir la cosa juzgada constitucional de una o varias sentencias concretas, estructurada por la no selección del asunto por parte de la Corte, corresponde a la improcedencia

sobre una acción de tutela que pretende controvertir la cosa juzgada constitucional de una o varias sentencias concretas, estructurada por la no selección del asunto por parte de la Corte, corresponde a la improcedencia inmediata del mecanismo constitucional. Sólo en casos estrictamente excepcionales, reconocid os por este Tribunal, es posible relativizar la inmutabilidad de dicha cosa juzgada, a efectos de corregir situaciones significativamente trascendentes para el sistema jurídico. (…)”

Bajo esta línea jurisprudencial, se concluye que no siempre que se configure los elementos de la cosa juzgada constitucional se constituya una actuación temeraria por parte del interesado, pues, como se explicó en líneas atrás, para ello debe acreditase el actuar doloso o de mala fe por parte del accionante en reitera r el mismo debate constitucional en dos o más ocasiones, sin embargo, por regla general, la consecuencia jurídica que se presentan en estos casos resulta en la improcedencia inmediata del mecanismo constitucional4.

(ii) Caso Concreto Corresponde a la Sala resolver si en el presente asunto se configura la cosa juzgada constitucional, de no ser así, deberá analizarse si el Ministerio de Defensa Nacional vulneró el derecho de petición al señor Bryan Triana Ancinez. Pues bien, dentro de las documentales obrante s en el expediente, la Sala advierte lo siguiente: i.- El 10 de julio de 2023, el señor Bryan Triana Ancinez presentó tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, en el que pretendió. “(…) 1. PRIMERA -. Tutelar los derechos fundamentales de Orden

advierte lo siguiente: i.- El 10 de julio de 2023, el señor Bryan Triana Ancinez presentó tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, en el que pretendió. “(…) 1. PRIMERA -. Tutelar los derechos fundamentales de Orden Constitucional consagrados en los artículos 20, 23 y 74 como lo son: El derecho fundamental de petición y a la información. Los cuales están siendo vulnerados en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, precisados en esta acción por parte del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

2. SEGUNDA -. Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL remitir una respuesta de fondo, pronta, clara, congruente y precisa, en la cual me sea entregada la información solicitad a en la petición realizada el día 18 de noviembre de 2021.(…)”. ii.- Los hechos que originaron esa acción constitucional, son los siguientes:

1. El día 18 de noviembre del año 2021, en ejercicio de mi derecho fundamental de petición, presenté una solicitu d con radicado No.

4 Sentencia SU 349 DE 2019 M.P Diana Fajardo Rivera.Expediente No. 2024-00075-01

Accionante: Bryan Triana Ancinez Impugnación de tutela

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P202111190142731 ante el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en la cual solicité la siguiente información:

I. Remitir copia completa de todos los acuerdos de cooperación, acuerdos marcos y acuerdos derivados suscritos desde el 1994 a la fecha entre el Ministerio de Defensa Nacional y empresas del sector minero -energético con el objetivo de brindar un servicio d e seguridad específico para zonas donde operan las empresas que suscriben dichos convenios

Ministerio de Defensa Nacional y empresas del sector minero -energético con el objetivo de brindar un servicio d e seguridad específico para zonas donde operan las empresas que suscriben dichos convenios

II. Remitir copia de todos los informes de seguimiento, resultados, liquidación y documentos relacionados con los acuerdos de cooperación, acuerdos marcos y acuerdos derivados suscritos desde el 1994 a la fecha entre el Ministerio de Defensa Nacional y empresas del sector minero-energético con el objetivo de brindar un servicio d

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