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TA CUN - 11001-33-42-055-2024-00089-01-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-055-2024-00089-01-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-42-055-2024-00089-01

Demandante: JENY MIREYA CAÑON LÓPEZ

Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – SEDE

BOGOTÁ – CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO –

OFICINA DE PERSONAL UNIVERSITARIO –

DIVISIÓN DE BIBLIOTECA – JEFATURAS DE

SERVICIOS Y RECURSOS TÉCNICOS Y COMITÉ DE

CARRERA ADMINISTRATIVA

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - MANUALES

ESPECÍFICOS DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS

LABORALES

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte de mandante contra la sentencia de 16 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO.- DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la ciudada na Jeny Mirella Cañón López, identificada con cédula de ciudadanía N°. 51.481.997; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- TENER como coadyuvantes de esta acción constitucional, a los

ciudadanía N°. 51.481.997; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO.- TENER como coadyuvantes de esta acción constitucional, a los señores Luis Fernando Gómez Gómez y Nelson Octavio Martínez. Sin embargo, NO ACCEDER a sus pretensiones; por lo expresado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO.- Por la secretaría del juzgado, NOTIFICAR la presente decisión a las Partes, a la Agente del Ministerio Públ ico Delegada ante este despacho judicial y al Defensor del Pueblo; conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.

CUARTO.- HACER SABER que, en contra de la presente decisión, procede el recurso de impugn ación, para ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

QUINTO. - En caso de no ser impugnado el presente fallo, por la secretaría del juzgado, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventu al revisión; de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

SEXTO.- Una vez regrese de la Corte Constitucional, por la secretaría del juzgado, ARCHIVAR el expediente, luego de las anotaciones en el Sistema Justicia XXI.”1 (mayúscula y negrilla de texto).

1 Archivo No. 02 del expediente digital.2

Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01

Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo

1 Archivo No. 02 del expediente digital.2

Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01

Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Actuando en nombre propio, la señora Jeny Mirella Cañón López , interpuso acción de tutela contra la Universidad Nacional de Colombia - Sede Bogotá - Consejo UniversitarioOficina de Personal A dministrativo - División de Biblioteca - Jefaturas de Servicios y Recursos Técnicos y Comité de Carrera Administrativa , para que se proteja n sus derechos constitucionales al debido proceso, trabajo, mérito y dignidad humana , en consecuencia, se acceda a las siguientes súplicas:

“PETICIÓN PRINCIPAL

1.- Declarar procedente la presente acción de tutela en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - SEDE BOGOTÁ, por violar mis derechos fundamentales AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, AL MÉRITO Y

A LA DIGNIDAD.

PETICIONES CONSECUENCIALES

1.- Como consecuencia de la anterior ORDENAR a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – SEDE BOGOTÁ, se realicen ajustes a los Manuales Específicos de Funciones y Competencias Laborales de los cargos de nivel profesional grad o 30201 y 30202 adscritos a la “Sección de Servicios Bibliotecarios” teniendo en cuenta lo descrito en el artículo 4 del Decreto 2772 del 10 de agosto de 2005, en donde está la naturaleza de cada cargo en

de nivel profesional grad o 30201 y 30202 adscritos a la “Sección de Servicios Bibliotecarios” teniendo en cuenta lo descrito en el artículo 4 del Decreto 2772 del 10 de agosto de 2005, en donde está la naturaleza de cada cargo en Bibliotecas y la Resolución de Rectoría 1714 del 22 de diciembre de 2010 donde se especifican funciones, así como tener en cuenta los acuerdos con los trabajadores en las reuniones realizadas.

2.- Se ORDENE a la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA – SEDE BOGOTÁ ABSTENERSE de cerrar los Manuales Específicos de Funciones y Competencias Laborales de los cargos de nivel profesional grado 30201 y 30202 adscritos a la “Sección de Servicios Bibliotecarios” en detrimento del Derecho a participar en Concursos de méritos a los funcionarios que actualmente laboran en la Universidad en dicha área.

4.- (sic) Solicito que las anteriores declaraciones y ordenes sean de cumplimiento inmediato en los términos del artículo 86 de la Constitución Política y del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”. (negrilla, mayúscula y subraya del texto).

2. Hechos

De la lectura integral de la acción ejercida, se sintetizan los hechos siguientes:

  1. La modificación del manual de funciones y competencias publicado en octubre de 2018, mediante la Resolución N.º 1178 de 2018, se realizó sin el consentimiento de las Jefaturas y Recursos Técnicos de la Biblioteca, sin concertarlo con ellas y los demás funcionarios, cambiando naturaleza y funciones de manera arbitraria de los cargos profesionales grados3

Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01

Recursos Técnicos de la Biblioteca, sin concertarlo con ellas y los demás funcionarios, cambiando naturaleza y funciones de manera arbitraria de los cargos profesionales grados3

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Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo

30201 y 30202 de la Sección de “Servicios Bibliotecarios”; recargando a los profesionales 30201, con tareas de otras especialidades; circunstancia que denunció y motivó la existencia de conductas de acoso laboral en su contra, lo que ha llevado a la tutelante a recibir tratamiento médico y psicológico.

  1. El proceso se realizó bajo graves irregularidades . Después de la publicación del nuevo manual de funciones en la página de la División de Personal Administrativo de Sede el 12 de octubre de 2018, observ ó con profunda preocupación que se habían cambiado por un lado la naturaleza de los cargos y las funciones fundamentales de manera arbitraria en los cargos profesionales grado 30201 y 30202 de la Sección de “Servicios Bibliotecarios”.
  1. Las funciones de los profesionales universitarios grado 3 0201 se dividen en dos perfiles totalmente nuevos, se desdibuja totalmente y sin estudio alguno la naturaleza de nuestro cargo en el “servicio de referencia” en la biblioteca; y en el grado 30202 las responsabilidades en “formación de usuarios” propias de este nivel en la planta de la biblioteca. Además, se nos asignan y recargan aún más, tareas y responsabilidades especializadas propias del nivel y salario que originalmente han sido competencia de los profesionales grado 30202 del Área de “Servicios Biblio tecarios”. Más grave aún,

biblioteca. Además, se nos asignan y recargan aún más, tareas y responsabilidades especializadas propias del nivel y salario que originalmente han sido competencia de los profesionales grado 30202 del Área de “Servicios Biblio tecarios”. Más grave aún, descubrimos durante este proceso que las funciones de los profesionales grado 30202 fueron totalmente “acomodadas” con tareas propias de la Sección de “Recursos Técnicos” área diferente a la de servicios.

  1. El 4 de febrero de 2 019, vía correo electrónico, solicit ó a través de petición a la Oficina de Personal Administrativo las funciones de los profesionales 302 -05 ahora 30202 propuestos en el concurso de ascenso 2008, adscritos al “Área de Servicios Bibliotecarios”, con el fin de conocer cuál es la naturaleza de estos cargos en la biblioteca, se recibe respuesta el 5 de febrero y efectivamente se evidencia que la naturaleza del cargo es “Llevar a cabo los programas y actividades de formación en las áreas de información y los estudios de usuarios del sistema de bibliotecas de la sede; apoyar la coordinación de los procesos y servicios de la Dirección de Bibliotecas en los aspectos de desarrollo de colecciones, referencia y documentación”.
  1. El 21 de junio de 2019, envió correo a la Jefatura de la Biblioteca solicitando claridad del estado y proceso de la situación pues luego de 4 reuniones de los profesionales grado 30201 del “Área de Servicios Bibliotecarios” el 5 y 11 de diciembre de 2018; el 25 de enero y 17 de abril de abril de 2019, se comprobó que ninguno sabía de los cambios y concepción con que se habían cambiado los perfiles de los cargos y concordamos en la gravedad de que se nos asignaron funciones del grado y nivel salarial del profesional

enero y 17 de abril de abril de 2019, se comprobó que ninguno sabía de los cambios y concepción con que se habían cambiado los perfiles de los cargos y concordamos en la gravedad de que se nos asignaron funciones del grado y nivel salarial del profesional 30202.4

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Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo

  1. El detrimento en mi salud y de los profesionales grado 30201 se ha venido intensificando a través de los años , debido a la sobrecarga laboral a la que hemos venido siendo sometidos, prueba de ello es por una parte el mismo Luis Eduardo Arévalo que ante la cantidad de talle res que tuvo de dictar en su cargo de tecnólogo fue incapacitado y , finalmente, excusado de estas funciones; en mi caso de profesional 30201, el 20 de septiembre de 2019, fue notificada de “Pérdida de Capacidad Laboral” a partir de siniestro que inicia en el año 2010 cuando empezaron los síntomas desde que llegó a la biblioteca.
  1. En el año 2021, no hubo ningún avance y la respuesta de la jefatura de la biblioteca cada vez que le preguntaba sobre el estado de la actualización de los NBC siempre era la mi sma,

que el Comité de Carrera y la Oficina de Personal eran los que finalmente decidían y que él no sabía nada, que tocaba esperar, pues ellos como jefes ya habían enviado las fichas ajustadas. Lo que no supimos fue cómo habían enviado los NBC pues nunca n os informaron y aceptamos de buena fe las explicaciones.

  1. En el mes mayo de 2022 , el Comité de Carrera, ad-portas de aprobar el cambio de las

ajustadas. Lo que no supimos fue cómo habían enviado los NBC pues nunca n os informaron y aceptamos de buena fe las explicaciones.

  1. En el mes mayo de 2022 , el Comité de Carrera, ad-portas de aprobar el cambio de las fichas, las devuelve a la Jefatura de la Biblioteca, anotan que los NBC siguen cerrados para los cargos profes ionales grado 30201, 30202 y uno de los cargos especializados adscritos

al “Área de Servicios Bibliotecarios” . El Comité de Carrera solicitó a la jefatura de la biblioteca la ampliación de los NBC, que describa cuántos cargos de la biblioteca quedan para bibliotecólogos y cuántos para las demás áreas de conocimiento.

  1. Todos los hechos anteriormente narrados son violatorios a mi derecho y el de mis compañeros a la igualdad y el mérito laboral, pues mediante la Resolución N.º 07 de 2024 la Universidad Nac ional de Colombia convoca a concurso de méritos “y a la fecha la institución ha sido negligente y ha perjudicado mis derechos fundamentales y de los funcionarios titulares de estos cargos a negarles de un momento a otro su posibilidad de participación en los encargos y concursos desde el 2018 a la fecha”.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 3 de abril de 2024 , admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia ; asimismo, ordenó la vinculación al trámite constitucional a los

3 de abril de 2024 , admitió la demanda presentada y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia ; asimismo, ordenó la vinculación al trámite constitucional a los señores César Augusto Palomares Trujillo, Edilberto Godoy Godoy, Marly Andrea Ospina y a los empleados de la Universidad Nacional de Colombia - Sede Bogotá, que ejercen los5

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Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo

cargos de profesional grado 30201 y 30202 adscritos a la “Sección de Servicios Bibliotecarios”2.

4. Actuaciones de las autoridades demandadas

4.1 Universidad Nacional de Colombia - Oficina Jurídica Sede Bogotá

La apoderada judicial de la Universidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues no existe vulneración de los derechos constitucionales fundamentales deprecados.

Indicó, frente a la carrera especial que rige la Univers idad Nacional de Colombia, que la actualización de perfiles se realizó de acuerdo con el procedimiento mencionado, con base en los lineamientos generales del Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales vigentes, así como la Resolución de Rectoría N.º. 915 de 2017.

El procedimiento para la modificación del Manual de Fun ciones y Competencias Laborales expedido, mediante Resolución N .º 1178 de 2018, no incluye acción necesaria de concertación con los funcionar ios que ocupan el cargo; no obstante, como criterio del

El procedimiento para la modificación del Manual de Fun ciones y Competencias Laborales expedido, mediante Resolución N .º 1178 de 2018, no incluye acción necesaria de concertación con los funcionar ios que ocupan el cargo; no obstante, como criterio del cuerpo colegiado, el Comité de Carrera Administrativa de la Sede Bogotá, ha adoptado como práctica este lineamiento.

La actualización de fichas de cargos de carrera administrativa que finalizó con l a expedición de Resolución de Rectoría N .º 1178 de 2018, fue el resultado de un proceso institucional realizado para todos los cargos de la planta global de la universidad, previo concurso de méritos, con el fin de analizar el contenido funcional de los em pleos, armonizándolos con los parámetros normativos y procedimientos vigentes; identificar los núcleos básicos del conocimiento requeridos para el cumplimiento de las funciones asignadas y para hacer efectivo el acceso al empleo público en igualdad de cond iciones; y unificar en un solo acto administrativo la multiplicidad de Acuerdos y Resoluciones que actualmente reglamentan el quehacer funcional de los empleos de la planta de personal administrativo de la Universidad Nacional de Colombia.

Adujo que exis te imposibilidad de adelantar trámite de actualización de las fichas para favorecer o afectar personas naturales espec íficas, so pena de desviación poder, pues las decisiones que adoptan las autoridades universitarias se enmarcan en las funciones misionales (investigación, docencia y extensión) y tiene como propósito atender las necesidades del servicio.

2 Archivo No. 03 del expediente digital6

Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01

Actor: Jeny Mirella Cañón López

necesidades del servicio.

2 Archivo No. 03 del expediente digital6

Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01

Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo

4.2 Luis Fernando Gómez Gómez (vinculado)

Adjunto documentos en ejercicio de su derecho de reclamación, y su derecho a participar en concurso de ascenso , precisó que cuenta con 40 años al servicio de la U niversidad Nacional de Colombia dedicado a la División de Bibliotecas, y el man ual de funciones y competencias no corresponde, ni considera la homologación del tiempo , ni la experiencia adquirida.

4.3 Marly Andrea Ospina (vinculado)

Solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa, debido a que desconoce la naturaleza de la acción de tutela a la que la vinculan sin autorización, por lo cual, pidió que se le excluya de todo lo que pueda derivar este proceso.

4.4 Nelson Octavio Martínez (vinculado)

Manifestó que, como complemento a lo argumentado por la tutelante, ha sentido la exclusión de los procesos de ascenso dentro de la división de bibliotecas de la Universidad Nacional de Colomb ia; adjuntó comunicación de exclusión de uno de los concursos de ascenso. Esta situación afecta a todos los profesionales no bibliotecólogos, que acceden a cargos de esta dependencia, mediante concurso de mérito de una planta global. Solicitó que se respeten los derechos tutel ados, así como los procesos internos de concertación que se han intentado con poca fortuna a lo largo de los años.

5. Sentencia de primera instancia

se respeten los derechos tutel ados, así como los procesos internos de concertación que se han intentado con poca fortuna a lo largo de los años.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia del amparo de tute la, pues la demandante no acreditó la procedencia de la acción constitucional de manera excepcional, ya que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales deprecados.

Precisó, en igual sentido, que la parte accionante pretende cuestionar la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N.º 1178 de 2018 y, en esa medida, transcurrieron más de 5 años desde su expedición, por lo que, en virtud del p rincipio de la inmediatez no se presentó el amparo en un tiempo razonable y proporcional, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.7

Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01

Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo

6. Impugnación

La parte demandante 3, impugnó el fallo de primera instancia, impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 25 de abril de 20244 y, como fundamento de este, solicitó revocar el fallo de primera instancia, pues el amparo de tutela es procedente, en la medida que los efectos jurídicos y los daños oca sionados con la expedición de la Resolución N.º 1178 de 2018 se han mantenido en el tiempo, es decir, a la fecha. Ya que la Universidad

que los efectos jurídicos y los daños oca sionados con la expedición de la Resolución N.º 1178 de 2018 se han mantenido en el tiempo, es decir, a la fecha. Ya que la Universidad Nacional de Colombia no ha solucionado la controversia planteada, en relación con las modificaciones a los Manuales Específicos de Funciones y Competencias Laborales de los cargos de nivel profesional grado 30201 y 30202 adscritos a la Sección de Servicios Bibliotecarios.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal a lguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela; 2) autonomía universitaria; 3) Acoso laboral; y 4) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad o de un particular. Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinar ios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cua ndo exista

desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cua ndo exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

3 Archivo No. 36 del expediente digital. 4 Archivo No. 23 del expediente digital.8

Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01

Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo

2. Autonomía universitaria

Respecto del principio de la autonomía universitaria la Corte Constitucional en la Sentencia T-106 de 2019, dispuso lo siguiente : “El artículo 69 de la Constitución consagra el principio de la autonomía universitaria como una garantía institucional, que permite a los centros de educación supe rior adoptar sus propios estatutos y definir libremente su filosofía y su organización interna”.

La autonomía universitaria está sujeta al respeto por los mandatos constitucionales, y, en especial al derecho fundamental del debido proceso, así lo precisó la Corte Constitucional5:

“(…) En este sentido, debe recordarse que el objetivo principal del debido proceso en el contexto educativo es evitar que la autonomía se convierta en arbitrariedad. Por ese motivo, la eficacia de este derecho tiene relación también con el principio de buena fe, “al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y

arbitrariedad. Por ese motivo, la eficacia de este derecho tiene relación también con el principio de buena fe, “al perseguir que las actuaciones del Estado y los particulares se ciñan a un considerable nivel de certeza y previsibilidad, en lugar de dirigirse por impulsos caprichosos, arbitrarios e intempestivos (…).”

Sobre la au tonomía universitaria, el Consejo de Estado - Sección Tercera, en sentencia de 23 de febrero de 2012, proferida dentro medio de control de simple nulidad con radicación No. 11001-03-24-000-200800035-00, citando a la Corte Constitucional, señaló lo siguiente:

“Con miras a definir el problema jurídico atrás referido, estima pertinente la Sala esbozar, a manera de idea general, unas precisiones en torno al concepto, al contenido y al alcance de la autonomía universitaria.

El artículo 69 de la Carta Polít ica reconoce y garantiza la autonomía universitaria y establece que “las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.” Esta norma igualmente difiere al legislador la tarea de establecer un régimen es pecial para las universidades del Estado.

En desarrollo de esa normativa constitucional, el legislador, mediante la Ley 30 de 1992, organizó el servicio público de la educación superior y precisó que la autonomía universitaria reconoce a las universidade s el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y

modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional (artículos 2 8 y 29). Igualmente desarrolló el régimen especial de las universidades del Estado y de las otras instituciones de educación superior estatales u oficiales (artículos 57 a 95).

La jurisprudencia constitucional se ha ocupado de determinar el fundamento, contenido y límites de la autonomía universitaria, definiéndola como una garantía institucional que consiste en la capacidad de autorregulación filosófica y autodeterminación administrativa de la que gozan los centros de educación superior, que tiene fundame nto en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público, tanto en el campo netamente académico

5 Ibidem.9

Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01

Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo

como en la orientación ideológica, y en el manejo administrativo y financiero del ente educativo. La autonomía universitaria tiene como objeto central de protección, el ejercicio de las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje y opinión, así como la prestación del servicio público de la educación superior,

del ente educativo. La autonomía universitaria tiene como objeto central de protección, el ejercicio de las libertades de cátedra, enseñanza, aprendizaje y opinión, así como la prestación del servicio público de la educación superior, sin inter ferencias de centros de poder ajenos al proceso formativo; es decir, con ella se pretende evitar la interferencia del poder público en la labor de las Universidades como entes generadores del conocimiento.

En relación con su contenido, la Corte Constituc ional ha establecido que la autonomía universitaria se proyecta en dos direcciones: de un lado, en la facultad de los centros educativos de determinar su dirección ideológica y, de otro, en la potestad de los entes de educación superior, de dotarse de su p ropia organización interna, facetas éstas que se concretan en la posibilidad de “(i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; (iii) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (iv) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (v) administrar sus propios bienes y recursos”.

La autonomía universitaria, sin embargo, no es un principio absoluto, pues tiene como límite el orden constitucional como el legal. Ciertamente, el propio artículo 69 de la Carta Política establece que las universidades podrán darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos “de acuerdo con la ley”. (…) (se resalta).

3. Acoso laboral - Ley 1010 de 20066

sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos “de acuerdo con la ley”. (…) (se resalta).

3. Acoso laboral - Ley 1010 de 20066

El legislador definió como acoso laboral : “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador po r parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo”.

La Corte Constitucional en la Sentencia T-198 de 2022 analizó el artículo 2º de la Ley 1010 de 2006 y advirtió que el acoso laboral puede revestir distintas modalidades, así a saber:

“(…)

6.2.1. Maltrato laboral: entendido como todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador. También se entiende como toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral; o como todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.

6.2.2. Persecución laboral: entendida como toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la

6.2.2. Persecución laboral: entendida como toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la

6 “por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”.10

Rad: 11001-33-42-055-2024-00089-01

Actor: Jeny Mirella Cañón López Acción de tutela – Impugnación fallo

descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.

6.2.3. Discriminación laboral: entendida como todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.

6.2.4. Entorpecimiento laboral: consistente en toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado.

6.2.5. Inequidad laboral: que consiste en la asignación de funciones a menosprecio del trabajador.

6.2.6. Desprotección laboral: entendida como toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador. (…)” (negrilla del texto).

en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador. (…)” (negrilla del texto).

Por su parte, el artículo 6 ibidem identifica los sujetos activos que podrían incurrir en un a conducta de acoso laboral tanto en el sector público como en el sector privado, al respecto dispuso lo siguiente:

“La persona natural que se desempeñe como gerente, jefe, director, supervisor o cualquier otra posición de dirección y mando en una empres a u organización en la cual haya relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo.

La persona natural que se desempeñe como superior jerárquico o tenga la cali

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