🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-056-2016-00297-01-(19-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2016-00297-01-(19-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Expediente: No. 110013342056201600297-01

Demandantes: PERSONERÍA DE BOGOTÁ

Demandados: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ Y OTROS

Referencia: ACCIÓN POPULAR-APELACIÓN SENTENCIA

Asunto: VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS

COLECTIVOS A LA SEGURIDAD Y

SALUBRIDAD PÚBLICA; LA PREVENCIÓN

DE DESASTRES PREVISIBLES

TÉCNICAMENTE Y LA REALIZACIÓN DE LAS

CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y

DESAROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS

DISPOCISIONES JURÍDICAS DE MANERA

ORDENADA Y DANDO PREVALENCIA AL

BENEFICIO DE LACALIDAD DE VIDA DE LOS

HABITANTES.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Personería de Bogotá D.C., contra la sentencia del 23 de marzo de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá (fls. 803 a 818 vlto. cdno. no. 3), providencia en la que se dispuso lo siguiente:

“RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CP ACA.

“RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CP ACA.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente previas

las anotaciones de rigor. (fl. 818 vlto cdno. no. 3).Expediente No. 1100113342056201600297-01

Actor: Personería de Bogotá D.C.

Acción Popular - Apelación Sentencia

2

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito radicado el 4 de abril de 201 6 en la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, la Personería de Bogotá D.C., interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos (acción popul ar), contra la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de San Cristóbal; el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Empresa de Acueducto de Bogotá S.A ESP (fls. 1 a 25 cdno. no. 1), con las siguientes súplicas:

“IV. PRETENSIONES

Con base en las anteriores consideraciones, le solicito respetuosamente señor (a) Juez:

1. Que se tutelen los derechos colectivos: (i) a la seguridad y salubridad públicas; (ii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y (iii) la rea lización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas,

públicas; (ii) el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y (iii) la rea lización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, tutelados constitucional y legalmente en el artículo de la artículo 4 de la ley 472 de 1998, vulnerados por la (sic) LA ALCALDÍA LOCAL

DE SAN CRISTOBAL, EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, y la

EMPRESA DE ACUEDUCTO DE BOGOTÁ.

2. Como consecuencia de lo anterior, se ordene de manera INMEDIATA a los demandados a que inicien todas las actuaciones administrativas, conjuntas e individuales según sus competencias y deberes legales, a efectos de evitar un desbordamiento del río Fucha en el barrio Santa Ana Sur, en la localidad de San Cristóbal, específicamente en la s calles 10C este, 11 A, 11B, 12 y 13 sur, Nos. 1a-42 y 1a51, entre carreras 12 y 13 sursea a través de un muro de contención, una malla, medidas de impacto o cualquier otro método, y aquellas orientadas a la recuperación de espacio público como senderos y andenes aledaños al cauce del río, que garantice la seguridad e integridad de los habitantes y transeúntes del sector, y la estabilidad de los bienes inmuebles ubicados en tal sector.3

3. Se obligue a los demandados a tomar las medidas administrativas y presupuestales correspondientes, para que los hechos objeto de la presente demanda, no se vuelvan a repetir.

estabilidad de los bienes inmuebles ubicados en tal sector.3

3. Se obligue a los demandados a tomar las medidas administrativas y presupuestales correspondientes, para que los hechos objeto de la presente demanda, no se vuelvan a repetir.

4. Se ordene la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por: el señor (a) juez de conocimiento, las partes, el Ministerio Público y miembros de la comunidad

afectada” (fls. 5 y 6 cdno. no. 1 – Resalta la Sala).Expediente No. 1100113342056201600297-01

Actor: Personería de Bogotá D.C.

Acción Popular - Apelación Sentencia

3 Posteriormente, por auto del 31 de mayo de 2016 (fls. 273 y 274 cdno. no. 1), el a quo vinculó al Instituto Distrital de Gesti ón del Riesgo y Cambio Climático – IDIGER.

2. Hechos.

Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

a) Señala que el rio Fucha, es uno de los ríos que cruza la ciudad de Bogotá, nace en el páramo de Cruz Verde y desemboca en el río Bogotá; en su parte alta recibe las aguas de las quebradas San Cristóbal, la Osa y Pablo Blanco, en la parte media y baja de su curso atraviesa la zona meridional de la sabana de Bogotá.

b) Indica que el mencionado rio al llegar al parque San Cristóbal recibe aguas

en la parte media y baja de su curso atraviesa la zona meridional de la sabana de Bogotá.

b) Indica que el mencionado rio al llegar al parque San Cristóbal recibe aguas del canal de San Blas, provenientes de las carreras 50 y 51, y de la Albina y el río Seco, presentando los tres, graves estados de degradación, lo que da lugar a que el cauce del rio presente un alto grado de contaminación, lo que produce olores nauseabundos, acumulación de basuras, aunado a las aguas negras que se mezclan más adelante en la localidad de Kennedy. Hechos que se traducen en incomodidades, molestias y afectación al goce pacífico de los habitantes del sector, que se ven expuestos a este tipo de situaciones.

c) Advierte que desde hace varios años el cauce del rio Fucha, además de sus problemas de contaminación referidos, ha ocasionado el desplazamiento de grandes roc as y de zonas que constituyen espacio público (andenes y caminos), y arrinconado las viviendas que se ubican en las cercanías del sendero que lo rodea, amenazando con un posible colapso total o parcial de los predios de los residentes -especialmente en las calles 10C este, 11 A, 11B, 12 y 13 sur, Nos. 1M2 y 1 a51, entre carreras 12 y 13 sur, lo que los pone en un inminente riesgo.

d) Aduce que la Administración Distrital, por cerca de 15 años ha realizado diferentes obras, construyendo muros de contención y evitando un posible desbordamiento del rio Fucha. Sin embargo, dichas actuaciones se tornan parciales e insuficientes, como quiera que existe evidencia que demuestra la

diferentes obras, construyendo muros de contención y evitando un posible desbordamiento del rio Fucha. Sin embargo, dichas actuaciones se tornan parciales e insuficientes, como quiera que existe evidencia que demuestra la falta inspección, control y vigilancia de los demandados en el cumplimientoExpediente No. 1100113342056201600297-01

Actor: Personería de Bogotá D.C.

Acción Popular - Apelación Sentencia

4 de sus deberes, para evitar que los administrados -titulares de los derechos colectivos invocados -experimenten un amenaza o daño cierto en sus garantías tuteladas por el ordenamiento jurídico colombiano.

e) Anota que, según el Plan de Ordenamiento Territorial - POT (Decreto 190 de 2004) varias de las zonas que componen el barrio Santa Ana Sur en la Localidad de San Cristóbal, presentan amenaza por fenómenos de remoción de masa, surgiendo la necesidad de adecuaciones e intervenciones en ese sentido, tal como lo diagnosticó el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias DI -4982 de fecha 4 de diciembre de 2010, documento que emitió difer entes recomendaciones tanto a la Empresa de Acueducto de Bogotá, como la Alcaldía Local de San Cristóbal para “proteger la integridad física de sus habitantes vecinos y transeúntes". Lo cual hasta el momento no ha ocurrido.

f) Añade que son diversas las excusas que exhiben las diferentes entidades demandas, queriéndose exonerar de la responsabilidad que les asiste para intervenir el posible desbordamiento del rio Fucha, y lo cierto es, que a pesar de algunas obras que se han desarrollado en sector, persis ten factores

demandas, queriéndose exonerar de la responsabilidad que les asiste para intervenir el posible desbordamiento del rio Fucha, y lo cierto es, que a pesar de algunas obras que se han desarrollado en sector, persis ten factores objetivos, que ponen en riesgo a la comunidad del Barrio Santa Ana Sur, ubicado en la localidad de San Cristóbal.

g) Menciona que, según cifras oficiales, que los residentes del Barrio Santa Ana Sur, ubicado en la localidad de San Cristóbal, son principalmente adultos mayores y menores de edad, siendo sujetos de especial protección constitucional, sumado al hecho que se avecina una importante temporada de lluvias, lo que incrementa el riesgo de posibles daños frente a esta comunidad.

3. Derechos e intereses colectivos presuntamente afectados.

Con el presente medio de control se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales g); l) y m) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, relativos a la seguridad y salubridad públicas, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes.Expediente No. 1100113342056201600297-01

Actor: Personería de Bogotá D.C.

Acción Popular - Apelación Sentencia

5

4. Contestaciones de la demanda.

4.1. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – ESP.

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP a

5

4. Contestaciones de la demanda.

4.1. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá – ESP.

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP a través de apoderad a judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 102 a 109 cdno. no. 1), manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Señala que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP en cumplimiento de sus funciones y compromisos adquiridos, ejecutó obra mediante contrato de obra No. 1 -01-34100-1254-2013, consistente en la rehabilitación y estabilización de taludes en cuatro puntos críticos sobre el Rio Fucha, localizados sobre la Calle 12 Sur entre Carrera 1 Este y 3 Este, tal como quedó establecido en el Acta de Reunión No.1 “Mesa Técnica para intervención con obras de emergencia y monitoreo - Rio Fucha” de fecha 02 de Diciembre de 2013.

Aclara que en lo que refiere a la operación, mantenimiento y cuidado de los cuerpos hídricos de la ciudad en la actualidad son competencia del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y C ambio Climático - IDIGER, según lo establecido en el Acuerdo 546 de 2013 del Consejo de Bogotá y en el Decreto 174 de 2014 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Advierte que el incumplimiento de lo preceptuado en el Acta de Reunión No.1 "Mesa Técnica para intervención con obras de emergencia y monitoreo - Rio

174 de 2014 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Advierte que el incumplimiento de lo preceptuado en el Acta de Reunión No.1 "Mesa Técnica para intervención con obras de emergencia y monitoreo - Rio Fucha de fecha 02 de diciembre de 2013", se dio por parte del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, tal como consta en el documento a portado por la parte demandante "INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO IDU PROBLEMÁTICA RIO FUCHA" emanado por la Junta Administradora Local San Cristóbal.

Anota que en cumplimiento de lo requerido a la EAB -ESP, ejecutó mediante contrato de obra No. 1 -01-34100-1254-2013, la rehabilitación y estabilización de taludes en cuatro puntos críticos sobre el Rio Fucha, localizados sobre la Calle 12 Sur entre Carrera 1 Este y 3 Este; los demás puntos fueron asumidos por el IDU en el Acta de Reunión No.1 "Mesa TécnicaExpediente No. 1100113342056201600297-01

Actor: Personería de Bogotá D.C.

Acción Popular - Apelación Sentencia

6 para intervención con obras de emergencia y monitoreo - Rio Fucha de fecha 02 de Diciembre de 2013”

Indica que la EAB-E.S.P. no está presentado excusas y nunca ha evadido las responsabilidades que ha asumido en los diferentes escenarios, por el contrario, y prueba de ello, es que intervino mediante contrato de obra No. 1-01-34100-1254-2013, para la rehabilitación y estabilización de taludes en cuatro puntos críticos sobre el Rio Fucha, localizados sobre la Calle 12 Sur

contrario, y prueba de ello, es que intervino mediante contrato de obra No. 1-01-34100-1254-2013, para la rehabilitación y estabilización de taludes en cuatro puntos críticos sobre el Rio Fucha, localizados sobre la Calle 12 Sur entre Carrera 1 Este y 3 Este, lo cual permite evidenciar el cumplimento de la Empresa en atención a lo solicitado.

Reitera que los demás puntos no competen a la EAB-ESP y que por lo tanto, se debe requerir a las demás entidades para que den el cumplimento a los compromisos que estas adquirieron en su momento.

En lo que respecta a los factores de riesgo, que pone en conocimiento el demandante, aclara que la EAB -ESP, ya dio estricto cumplimiento a los compromisos pactados en la Mesa Técnica para intervención con obras de emergencia y monitoreo - Rio Fucha de fecha 02 de diciembre de 2013.

Propuso como excepción la de inexistencia de la obligación teni endo en cuenta que de las pruebas allegadas por la Gerencia Zona 4 de la EAB -ESP, se desprende con absoluta claridad, que las pretensiones no tienen vocación de prosperar respecto de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP, ya que se observó que de lo manifestado por la parte accionante, ya se encuentra un compromiso por parte del IDU y quien debe hacer mantenimiento al rio es IDIGER, por lo tanto, no es posible deter minar obligación ninguna a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá-ESP.

Asimismo, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que el problema jurídico no tiene que ver con la

obligación ninguna a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá-ESP.

Asimismo, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con fundamento en que el problema jurídico no tiene que ver con la prestación de servicios públicos domiciliarios, ni es la Empresa la que arroja escombros o asienta población en la zona de ZMPA, pues si alguien viola derechos colectivos, es la comunidad que arroja basuras y escombros o las personas que ocupan predios en la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Fucha. Además, la EAB -ESP, no es autoridad ni policiva, niExpediente No. 1100113342056201600297-01

Actor: Personería de Bogotá D.C.

Acción Popular - Apelación Sentencia

7 administrativa, como tampoco es la encargada de la estabilidad del puente ni del mantenimiento del río.

4.2. Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU por intermedio de apoderada judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 126 a 132 cdno. no. 1), manifestando, lo siguiente:

Señala que e n consulta al inventario de proyectos actuales del IDU , en el marco del Plan de Desarrollo Distrital Bogotá Humana 2012 - 2016, no se halló ningún proyecto priorizado dentro del barrio Santa Ana Sur y resalta que las funciones de la entidad no se relacionan con el tratamiento de los cuerpos de agua.

Advierte que, si bien es cierto que con la “acción popular” el legislador buscó

halló ningún proyecto priorizado dentro del barrio Santa Ana Sur y resalta que las funciones de la entidad no se relacionan con el tratamiento de los cuerpos de agua.

Advierte que, si bien es cierto que con la “acción popular” el legislador buscó crear mecanismos para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses de un número plural de personas, también es cierto que no se debe acudir a ellas para alterar la planeación y el orden del gasto presupuestal so pretexto de garantizar la efectividad de un derecho colectivo; y menos en el caso que nos ocupa donde es evidente la falta de competencia del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.

Propuso como e xcepción la falta de legitimación en la causa por pasiva ya que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU no es competente según la legislación actual vigente existente sobre la materia objeto de debate en la presente acción popular.

Formula como excepción la del cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales por parte de la administración toda vez que si bien es cierto la acción popular como tal, se encuentra establecida con el fin de evitar un daño contingente, hacer cesar un peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, no es aplicable en este caso específico, ya que el IDU está cumpliendo con las funciones ordenadas en la normatividad correspondiente, y obedeciendo en este sentido las disposiciones consagradas en la carta fundamental.Expediente No. 1100113342056201600297-01

Actor: Personería de Bogotá D.C.

Acción Popular - Apelación Sentencia

8 Anota que no existe ninguna prueba, de la vulneración de los derechos que

Actor: Personería de Bogotá D.C.

Acción Popular - Apelación Sentencia

8 Anota que no existe ninguna prueba, de la vulneración de los derechos que se alegan por la accionante, y la misma se limita a hacer una mención de la mayoría de los derechos colectivos que se señalan en la ley 472 de 1998 sin fundamentar la argumentación de tal vulneración.

Agrega que el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, no está incurriendo en hechos violatorios de derechos constitucionales ni por acción ni por omisión; por el contrario, las actuaciones y las operaciones administrativas son llevadas a cabo por la Entidad con el fin de cumplir en forma eficiente con la prestación del servicio público a su cargo.

Añade que el Plan de Ordenamiento Territorial es la carta fundamental de navegación con que cuenta Bogotá para reordenar su territorio, sus actividades, el uso que los ciudadanos le dan al suelo y su tratamiento, así mismo orientar la inversión pública y privada con miras a mejorar la calidad de vida de los bogotanos, con la participación activa de la comunidad en general.

Es precisamente en desarrollo de tales mandatos que la entidad demandada vela por alcanzar los objetivos de la administración Distrit al, orientados al cumplimiento de los fines que persigue el Estado y sus entidades, logrando progreso y por ende el mejoramiento de la calidad de vida de los ciudadanos, de modo tal que con la ejecución de sus obras, planes y programas se contribuya a la solución de las necesidades de los habitantes del Distrito.

Reitera que las funciones asignadas al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU están sujetas a lo dispuesto por el artículo 172 del Decreto 190 de 2004 “Plan

contribuya a la solución de las necesidades de los habitantes del Distrito.

Reitera que las funciones asignadas al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU están sujetas a lo dispuesto por el artículo 172 del Decreto 190 de 2004 “Plan de Ordenamiento Territorial” en el que se precisa que “ la malla arterial principal” y “la malla arterial ” complementaria serán programadas, desarrolladas técnicamente y construidas por la Administración Distrital, de acuerdo a las prioridades establecidas en el presente capítulo y en coherencia con las operaciones estructurales y programas fijados por el Plan de Ordenamiento Territorial.

Propone como excepción la de inexistencia de pruebas de los derechos colectivos que se aducen en la demanda , por cuanto la accionante señala como derechos vulnerados varios de los contemplados en la ley 472 de 1998,Expediente No. 1100113342056201600297-01

Actor: Personería de Bogotá D.C.

Acción Popular - Apelación Sentencia

9 sin emba rgo, no aporta prueba de tal vulneración, ni siquiera aporta fotografías con la dirección que supuestamente señala, para demostrar así los supuestos andenes destruidos, ni manifiesta de qué forma tal situación, que no es cierta, vulnera los derechos colectivos.

4.3. Distrito Capital – Alcaldía Local de San Cristóbal

El Distrito Capital – Alcaldía Local de San Cristóbal por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 161 a 168 vlto. cdno. no. 1), señalando lo siguiente:

Advierte que las autoridades distritales han realizado los mantenimientos y

apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 161 a 168 vlto. cdno. no. 1), señalando lo siguiente:

Advierte que las autoridades distritales han realizado los mantenimientos y obras necesarias para descontaminar y recuperar el cuerpo de agua. La Alcaldía Local de San Cristóbal ha ejercido acciones efectivas en el marco de sus competencias, buscando promover el mejoramiento de las condiciones ambientales locales, así como la vinculación comunitar ia en marco de la conservación y preservación del río Fucha; además se programaron durante los últimos 8 meses 3 jornadas de limpieza para la Zona de Manejo y Preservación Ambiental del Río Fucha, llevadas a cabo específicamente en las zonas ubicadas desde la carrera 10 hasta la carrera 10C Este, los días 1° de agosto de 2015, 3 de octubre de 2015 y 16 de febrero de 2016.

Señala que la Secretaría Distrital de Integración Social se ha hecho presente durante las jornadas a fin de buscar la vinculación de los habitantes de las calles presentes en el sector de limpieza a un espacio orientado a la atención integral y acompañamiento psicosocial el cual respete los derechos de dicha población a las acciones de protección, alojamiento, alimentación, salud y servicios del caso.

Indica que el Instituto Distrital de Gestión de Ries gos y Cambio Climático – IDIGER suscribió el Convenio Interadministrativo no. 08 de 2015 con la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB ESP , siendo el IDIGER quien tiene la competencia para realizar el retiro de los residuos sólidos y actividades complementarias en los canales y quebradas del área

Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB ESP , siendo el IDIGER quien tiene la competencia para realizar el retiro de los residuos sólidos y actividades complementarias en los canales y quebradas del área urbana de Bogotá.Expediente No. 1100113342056201600297-01

Actor: Personería de Bogotá D.C.

Acción Popular - Apelación Sentencia

10 Reitera que las obras de adecuación en este tipo de zonas se encuentra n radicada en la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB ESP conforme a lo preceptuado en el Decreto Distrital 528 de 2014.

Anota que no es la Alcaldía Local de San Cristóbal la responsable de adelantar las acciones para descontaminar las aguas del rio, ni tampoco las obras de adecuación para mitigar esta situación, no obstante, la citada entidad ha adelantado las gestiones y brindado el acompañamiento necesario para mejorar las condiciones del medio ambiente en el marco de sus facultades.

Comunica que respecto a las intervenciones que son competencia de las alcaldías locales, la adminis tración distrital estructuró el programa de cabildos ciudadanos, como instancias de participación donde los ciudadanos de manera concertada identifican sus principales problemáticas, priorizan alternativas de solución y deciden en qué proyectos se invertirán los recursos públicos destinados para sus comunidades.

Insiste en que el Plan de Ordenamiento Territorial es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal, que se define como el conjunto de objetivos y norm as adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico espacial del territorio y la utilización del suelo.

para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal, que se define como el conjunto de objetivos y norm as adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico espacial del territorio y la utilización del suelo.

A través del POT se determinan las redes de infraestructura (o sistemas generales), se diseña el modelo de ordenamiento territorial (o estrategia general) que guiará la actuación pública y privada sobre el territorio y se delimitan áreas para las distintas actividades comerciales, industriales y residenciales, la densidad de población para distintos sectores o l a concentración de usos de acuerdo a la vocación del territorio desde el punto de vista de su desarrollo sostenible y dinámica urbanas.

Indica que existe restricción constitucional legal de las entidades sometidas a planeación de gasto público, que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU es un ente público cuya función principal es el desarrollo y ejecución de las obras públicas determinadas por la Secretaría Distrital de Planeación Distrital mediante el Plan General de Desarrollo.Expediente No. 1100113342056201600297-01

Actor: Personería de Bogotá D.C.

Acción Popular - Apelación Sentencia

11 Agrega que la actividad del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, la Alcaldía Local o cualquier otra entidad , se encuentra supeditada a los recursos económicos para la realización de determinadas obras en el respectivo Plan General de Desarrollo.

Reitera que el fin de las acciones judiciales no es reemplazar los procedimientos administrativos tendientes a obtener la planeación de las inversiones prioritarias , y así, el evadir procesos propios de la actividad administrativa, la cual debe regirse de conformidad con los principios de legalidad y ordenación del gasto público.

procedimientos administrativos tendientes a obtener la planeación de las inversiones prioritarias , y así, el evadir procesos propios de la actividad administrativa, la cual debe regirse de conformidad con los principios de legalidad y ordenación del gasto público.

Señala que, si para la parte actora la vinculación del Distrito Capital obedece a que constitucionalmente se le ha impuesto a este la obligación de asegurar las condiciones de vida digna de la ciudadanía, esto no quiere decir que de esta forma se le haya atribuido una presunción de responsabilidad en su contra ni que tampoco existe falla presunta.

Propuso la excepción de ausencia del daño contingente ya que el accionante nada dijo al respecto , solamente manifiesta que se están vulnerando los derechos e intereses colectivos de los habitantes, sin dar claridad del daño que enuncia.

Formula la excepción de improcedencia de la acción popular frente a entidades sometidas a planeación de gasto público ya que no es posible hacer erogaciones que estén incluidas en el presupuesto de gastos , ya que estas solo pueden ser decretadas por el Concejo de Bogotá D.C. de acuerdo con el Plan de Desarrollo aprobado.

Propone la excepción de inexistencia de la omisión debido a que no existe falla presunta o responsabilidad del Distrito Capital en el presente asunto.

Plantea la excepción de falta de l egitimación en la causa por pasiva ya que la controversia se centra en la falta de mantenimiento al cuerpo de agua que, de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, le corresponde a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB ESP quien celebró el convenio no. 08 de 2015 con el Instituto Distrital de

de conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, le corresponde a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB ESP quien celebró el convenio no. 08 de 2015 con el Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Cl imático, por virtud de cual adquiere laExpediente No. 1100113342056201600297-01

Actor: Personería de Bogotá D.C.

Acción Popular - Apelación Sentencia

12 responsabilidad del mantenimiento y limpieza de los cuerpos de agua en el Distrito Capital.

4.4. Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático –

IDIGER.

El Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma (fls. 283 a 296 cdno. no. 1), manifestando en síntesis lo siguiente:

Señala que el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, suscribió el contrato no. 490 de 2014 con el contratista y el contratista GEOCING SAS cuyo objeto es: “Estudio y Diseño de Obras para la estabilización de márgenes, contr ol de erosión, socavación y renaturalización del curso del rio Fucha en el tramo comprendido desde la carrera 19 Este hasta la carrea 1 Este de la localidad de San Cristóbal de la ciudad de Bogotá D.C., de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones y en especial con las establecidas en el pliego de condiciones y en especial con las establecidas en el anexo técnico”

ciudad de Bogotá D.C., de acuerdo con la descripción, especificaciones y demás condiciones y en especial con las establecidas en el pliego de condiciones y en especial con las establecidas en el anexo técnico”

Aclara que el alcance del estudio mencionado fue evaluar las características hidrológicas, hidráulicas y geotécnicas de la zona de estudio , así como las características físicas de las edificaciones e infraestructura emplazadas en las márgenes del río Fucha en la zona de estudio, de tal forma que se identificó la condición de amenaza, vulnerabilidad y riesgo a nte procesos de inestabilidad, erosión y socavación en los escenarios establecidos a corto y largo plazo, a partir de lo cual se realizó el planteamiento de estrategias, medidas y alternativas de intervención mediante obras con diferente enfoque que reúnan condiciones favorables económica y ambientalmente consistentes con los an

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...