TA CUN - 11001-33-42-056-2016-00298-02-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2016-00298-02-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Agencia Nacional de Infraestructura ANI / CONTRATO REALIDAD – Alcance.
Problema jurídico: ¿Determinar, si: (i) se configuran los presupuestos para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes, y si por lo tanto se desvirtúan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora (…) y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI lo que daría lugar al consecuente pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir por la demandante?
Extracto: “(…) Previo a determinar si entre las partes existió una verdadera relación laboral, es del caso señalar que, de acuerdo con los considerandos plasmados en los contratos, así como los documentos que los integra n, estos se celebraron en razón a lo siguientes ( …) El Instituto Nacional de ConcesionesINCO fue creado mediante el Decreto 1800 de 26 de junio de 2003 como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Transporte, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonom ía administrativa y financiera. ( …) En los artículos 2º y 5º del decreto citado se estableció que el instituto “tendrá por objeto planear, estructurar, contratar, ejecutar y admini strar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación del capital privado y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario” y que para el desarrollo de sus funciones debía contar dentro de su estructura organizacional con un Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno. ( …)Con Decreto 2106 de 29 de julio
carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario” y que para el desarrollo de sus funciones debía contar dentro de su estructura organizacional con un Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno. ( …)Con Decreto 2106 de 29 de julio de 2003 se creó la planta de personal de la entidad con 67 cargos, entre los cuales no se proveyó un grupo que fortaleciera el seguimiento e implementación del sistema de control interno, para atender lo dispuesto en el Decreto 1537 de 6 de julio de 2001 que reglamentó parcialmente la Ley 87 de 1993 ( …) Para el fortalecimiento del sistema de control interno, la entidad requería de manera permanente y continua de un grupo interdisciplinario que prestara los servicios profesionales y de apoyo a la gestión, dado que el sistema involucra a todas las dependencias, situación identificada como riesgosa por la Contraloría General de la Nación. ( …) Que al no contarse con profesionales de contaduría pública suficientes y disponibles que pudieran prestar el servicio profesional al sistema de control interno, tal necesidad condujo a la contratación de los servicios profesionales de la señora ( …) Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo de las facultades otorgadas por la Ley 1444 de 2011 expidió el Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011, en virtud del cual se cambió la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Concesion esINCO de establecimiento público a Agencia Nacional Estat al de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, fin anciera y
establecimiento público a Agencia Nacional Estat al de naturaleza especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, fin anciera y técnica, que se denominará Agencia Nacional de Infraestructura adscrita al Ministerio de Transporte. (…) En el precitado decreto se dispuso como objeto de la Agencia Nacional de Infraestructura el de planear, coordinar, estructurar, contratar, ejecutar, administrar y evaluar proyectos de concesiones y otras formas de Asociación Público Privada (APP), para el diseño, construcción, mantenimiento, operación, administración y/o explotación de la infraestructura pública de transporte en todos sus modos y de los servicios conexos o relacionados y el desarrollo de proyectos de asociación público privada para otro tipo de infraestructura pública cuando así lo determine el Gobierno Nacional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C154 de 1997; Consejo de Estado, sección segunda, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter , 25 de agosto de 2016, 2300123-33-000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUj2-00516, actora: Lucinda María Cordero Causil, demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (córdoba) ; Sección segunda, subsección B, 27 de enero de 2011, Dr. VíctorHernando Alvarado Ardila, 500123-31-000-1998-03542-01(0202-10); Sección
segunda, subsección B, Dr . Gerardo Arenas Monsalve, 4 de febrero de 2016, 81001-23-33-000-2012-00020-01 (0316-2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto Reglamentario 1848 de 1969; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22) ;
Constitución Política; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-42-056-2016-00298-02
DEMANDANTE LUCERO MÁSMELA CASTELLANOS
DEMANDADO AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURAANI
CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2 019 por el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1. La demanda
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulida d y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita la nulidad del acto administrativ o ficto negativo derivado de la no respuesta al derecho de petición de 2 0 de marzo de 2015 radicado No. 2015-409-016333-2 en virtud del cual se negó l a existencia de un contrato laboral entre la actora y la entidad demandada desde el 5 de octubre d e 2011 al 4 de julio de 2013, con el consecuente pago de las acreencias laborales.
Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimiento d el derecho, pretende que se reconozca que entre la Agencia Nacional de Infraestructura y la señora Lucero Másmela Castellanos existió un contrato de trabajo realidad, que estuvo vigente desde el 5 de octubre de 2011 al 4 de julio de 2013 y además se o rdene a la entidad demandada, a lo siguiente:Proceso: 2016-00298-02
Demandante: Lucero Másmela Castellanos
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“
1. La devolución del importe de la totalidad de los aportes y cotizaciones patronales de salud y pensiones que le correspondía realizar a la Agencia Nacional de Infraestructura y que debió cancelar al Fondo Pensional y a la E.P.S. desde el 5 de
1. La devolución del importe de la totalidad de los aportes y cotizaciones patronales de salud y pensiones que le correspondía realizar a la Agencia Nacional de Infraestructura y que debió cancelar al Fondo Pensional y a la E.P.S. desde el 5 de octubre de 2011 al 4 de julio de 2013, sumas que deben ser ajustadas en los términos del artículo 178 del C.C.A.
2. La devolución del importe de la totalidad de los descuentos realizados por la Agencia Nacional de Infraestructura, durante la prestación de los servicios por concepto de retención en la fuente.
3. El Auxilio de Cesantías causado durante el tiempo de prestación de servicios, liquidado con la asignación legal asignada al cargo de Asesor en la Oficina de Control Interno de la Agencia Nacional de Infraestructura entre el día 5 de octubre de 2011 al 4 de julio de 2013, esto es sobre la base de un salario de $5.377.132 mensuales.
4. Los Intereses de Cesantías causados sobre los saldos que arroje la liquidación del auxilio a las cesantías año por año conforme al literal anterior.
5. Las primas de servicio, de carácter legal, de junio y diciembre de cada año causadas desde el 5 de octubre de 2011 al 4 de julio de 2013.
6. Las primas de carácter extralegal o convencional de servicios, causados desde el día 5 de octubre de 2011 al 4 de julio de 2013.
7. Las primas de carácter extralegal de navidad de cada año causadas desde el día 5 de octubre de 2011 al 4 de julio de 2013.
5 de octubre de 2011 al 4 de julio de 2013.
7. Las primas de carácter extralegal de navidad de cada año causadas desde el día 5 de octubre de 2011 al 4 de julio de 2013.
8. Las primas de carácter extralegal de vacaciones de cada año causadas desde el día 5 de octubre de 2011 al 4 de julio de 2013.
9. La compensación en dinero de las vacaciones causadas que no fueron otorgadas, ni disfrutadas en tiempo, ni compensadas en dinero.
10. La indemnización extralegal por el despido injusto con ocasión del retiro del servicio debido a las presiones y el acoso del que fue víctima la demandante no hubo comunicación por escrito de este retiro.
11. La indemnización contenida en la Ley 244 de 1995 artículo 2, a razón de un día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, legales, extralegales y cesantías reclamadas hasta cuando se produzca el pago reclamado.
12. Las cotizaciones en forma retroactiva a la Caja de Compensación Familiar Compensar durante el tiempo laborado desde el día 5 de octubre de 2011 al 4 de julio de 2013.
13. Las horas extras nocturnas y los recargos derivados del trabajo ejecutado.”
TERCERA: Que el tiempo laborado por la señora LUCERO MASMELA CASTELLANOS, bajo la modalidad de contratos sucesivos denominados “Prestación de Servicios” con la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la certificación laboral para el efecto.
de Servicios” con la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, se deben computar para efectos pensionales, ORDENANDO emitir la certificación laboral para el efecto.
CUARTO: Se condene en costas a la entidad demandada.”Proceso: 2016-00298-02
Demandante: Lucero Másmela Castellanos
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1.2. Los Hechos
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fun dan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
1.2.1. La señora Lucero Másmela Castellanos laboró sin solución de continuidad para la Agencia Nacional de Infraestructura ANI desde el 5 de octubre de 2011 al 4 de julio de 2013 ocupando el cargo de asesora contable en desarrollo del sistema de control interno de dicha entidad.
1.2.2. La vinculación de la señora Lucero Másmela Castellanos con la Agencia Nacional de Infraestructura ANI se produjo mediante la suscripción cuatro (4) contratos de prestación de servicios, así:
- Contrato de prestación de servicios GG-340 de 5 de octubre de 2011, co n una duración de 2 meses y 24 días. - Contrato de prestación de servicios GG-410 de 21 de diciembre de 2011, con un a duración de 3 meses y 11 días. - Contrato de prestación de servicios GG-129 de 2 de abril de 2012, con una duración de 7 meses. - Adición y prórroga No. 01 al contrato GG-129 firmada el 2 de noviembre de 2012, con una duración de 1 mes y 29 días.
duración de 7 meses. - Adición y prórroga No. 01 al contrato GG-129 firmada el 2 de noviembre de 2012, con una duración de 1 mes y 29 días. - Contrato de prestación de servicios CI No. 527 de 20 de diciembre de 201 2, con una duración de 4 meses y 12 días. - Adición y prórroga No. 01 al contrato CI No. 527 firmado el 30 de abril de 2013, con una duración de 2 meses y 4 días.
1.2.3. Como retribución de la prestación personal de los servicios como asesora contable del área de control interno de la Agencia Nacional de Infraestructura, la actora percibió como último salario mensual la suma correspondiente a $ 5.377.132
1.2.4. Aduce la parte actora que las obligaciones contractuales debía desarrollarlas a través de los aplicativos de la gestión contable y financiera de la entidad, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. y bajo la subordinación del jefe encargado de la oficina de control interno, quien para ese entonces era el señor Diego Orlando Bustos Forero.Proceso: 2016-00298-02
Demandante: Lucero Másmela Castellanos
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1.2.5. Señala la actora que en desarrollo de la adición y prórroga No. 0 1 al contrato CI No. 527, en el mes de mayo 2013 se presentaron discrepancias con el señor Diego Orlando Bustos Forero relacionados con un informe del plan de adquisiciones, toda vez que el antes señalado en su condición de supervisor del contrato man ifestó que el
No. 527, en el mes de mayo 2013 se presentaron discrepancias con el señor Diego Orlando Bustos Forero relacionados con un informe del plan de adquisiciones, toda vez que el antes señalado en su condición de supervisor del contrato man ifestó que el informe debía hacerse con fecha 2013 por cambio de normatividad, cuestión a la que se opuso la actora en el entendido que si el plan de compras se realizó en diciembre de 2012 no era posible ajustarlo con las normas de 2013, situación que no fue aceptada por el señor Bustos Forero, por lo que dispuso que otra contratista efectuar las correcciones al informe y lo presentara como suyo.
1.2.6. Que, a raíz de las desavenencias presentadas, el señor Bustos Forero le devolvía los informes presentados; ordenó a la oficina de sistemas extra er la información que había en su computador y el 3 de julio de 2013 le manifestó que su contrato terminaría al día siguiente, para lo cual debía entregar los informes pendientes.
1.2.7. Indica que de acuerdo con el cronograma de actividades tenía pendiente 9 informes y así lo informó a través de memorando No. 2013-409-025805-0 radicado el 4 de julio de 2013, frente a lo cual el señor Bustos Forero le expresó que no se preocupara, que él le ayudaría con las distintas áreas para que le facilitaran la información y a través de correo se la remitiría.
1.2.8. Señala que el 16 de julio de 2013 en vista que no le enviaban informa ción relacionada con los informes faltantes, se acercó a la entidad para extraer la q ue necesitaba de su computador, el cual le fue prestado por la persona que lo tenía a cargo
relacionada con los informes faltantes, se acercó a la entidad para extraer la q ue necesitaba de su computador, el cual le fue prestado por la persona que lo tenía a cargo y logró imprimirla; no obstante, el señor Bustos Forero al darse cuenta de su prese ncia ordenó su retiro inmediato, la dejación del carné y el bloqueo del correo institucional.
1.2.9. El 23 de julio de 2013 por medio de memorando No. 2013-409-0 28872 dirigido a la doctora María Clara Garrido en su condición de Vicepresidente Administrativa y Financiera de la ANI hizo entrega de los informes solicitados por el supervisor del contrato, los papeles de trabajo y dos cuentas de cobro, para que se realizara el respectivo pago de las obligaciones adeudadas por $5.337.132 y $717.857.
1.2.3. De los informes presentados, el supervisor del contrato el 6 de agosto de 2013 hizo observaciones, las cuales fueron corregidas a través de memorandos No. 2013-409028872-2 de 23 de julio de 2013, 2013-409043605-2 de 28 de octubre de 2013 y 2014409-009345-2 de 28 de febrero de 2014.Proceso: 2016-00298-02
Demandante: Lucero Másmela Castellanos
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1.2.3. El 16 de septiembre de 2014 la actora asistió a una reunión y en la misma se presentó acta de liquidación al contrato No. CI-527 de 20 de diciembre de 2012, observando que, de los 8 informes presentados, solo se aceptaro n 2 y que el valor a
presentó acta de liquidación al contrato No. CI-527 de 20 de diciembre de 2012, observando que, de los 8 informes presentados, solo se aceptaro n 2 y que el valor a pagar era de $1.400.000, ante lo cual expresó su desacuerdo, en tanto las correcciones se dieron a tiempo y con la información facilitada por la entidad, por lo qu e no suscribió el acta de liquidación del contrato.
1.2.3.1. Mediante escrito radicado ante la entidad accionada el 20 de marzo de 201 5 la parte actora solicitó el pago de las acreencias laborales, al considerar que se configuró un contrato laboral, sin obtener respuesta expresa de la entidad.
1.3. Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes
1.3.1. De la Parte Demandante
La apoderada de la parte actora luego de transcribir los artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, adujo que el Estado debe propender por un trato igualitario para todos aquellos que prestaron o prestan sus servicios bajo una verdadera relación laboral, cualquiera que sea su denominación, debiendo proteger especialmente la posibilidad de acceder a todos los derechos de seguridad social.
Explicó que de conformidad con lo previsto en la Ley 87 de 1993 en concordancia con el Decreto Reglamentario 1537 de 20 01, las funciones de control interno de las entidades del sector central son obligatorias y hacen parte de las actividades misionales de carácter permanente.
Decreto Reglamentario 1537 de 20 01, las funciones de control interno de las entidades del sector central son obligatorias y hacen parte de las actividades misionales de carácter permanente.
Manifestó que en el caso en particular de la señora Lucero Másmela Castellanos, de acuerdo con los contratos de prestación de servicios suscritos, está acreditado que la entidad demandada requería de un profesional en contaduría pública que pudiera prestar un servicio adicional y permanente al sistema de control interno, dado que no había el personal suficiente.
Que el profesional contratado era equiparable al personal de planta y las funciones asignadas a la actora eran de carácter permanente, lo que constituye una clara violación a las disposiciones relativas a los contratos de prestación de servicios, pues las actividades no eran temporales, por ser funciones propias de una dependencia transversal de la entidad.Proceso: 2016-00298-02
Demandante: Lucero Másmela Castellanos
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1.3.2. De la Parte Demandada
A través de apoderado contestó la demanda y en el escrito manifestó su oposición a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de esta.
En su defensa señaló que, la vinculación de la actora se dio para realizar unas obligaciones contractuales de forma autónoma e independiente, regula da al tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que no hay lugar a reconocer relación laboral alguna y, por ende, el pago de acreencias laborales.
Sostuvo que la contratista tuvo la capacidad de administrar el cumplimiento del objeto contractual en uso de su liberalidad y si el mismo se dio en mayor p roporción en las
relación laboral alguna y, por ende, el pago de acreencias laborales.
Sostuvo que la contratista tuvo la capacidad de administrar el cumplimiento del objeto contractual en uso de su liberalidad y si el mismo se dio en mayor p roporción en las instalaciones de la entidad, ello obedeció por las obligaciones pactadas qu e incumbían su interacción con otras dependencias; sin embargo, nunca se dio el cumplim iento de una jornada laboral impuesta.
Indicó que no es cierto que la contratista no tuviera autonomía técnica, administrativa o tecnológica, toda vez que si bien la entidad contaba con equipamiento y software para la gestión del objeto contractual, también lo era, que ello obedecía a un recurso propio para desarrollar las funciones atribuidas a la Agencia y la necesidad de tener la info rmación consolidada en una base de datos; pero que la elaboración de evaluaciones, seguimientos y creación de informes del contrato, siempre se realizó de forma autónoma por la profesional.
Manifestó que si dentro de los contratos de prestación de servicios, la actora tenía la obligación de realizar, ejecutar y efectuar seguimiento de las auditorías, era entendible que se ejecutaran las acciones dentro de las instalaciones de la Agencia Nacio nal de Infraestructura, toda vez que ahí se encuentra la información, sin que ell o implicara imposición de un lugar de trabajo con cumplimiento de horario.
Precisó que las obligaciones objeto del contrato se rigen por normas de control de calidad, sujetas a organismos de control, no respecto del contratista, sino de la entidad, comoquiera que las actuaciones desarrolladas por los contratistas se deben ajustar a las necesidades que requiere la entidad para el cumplimiento de su ob jeto misional y los controles a los cuales se encuentra sometida su gestión; por lo tanto, no se puede
comoquiera que las actuaciones desarrolladas por los contratistas se deben ajustar a las necesidades que requiere la entidad para el cumplimiento de su ob jeto misional y los controles a los cuales se encuentra sometida su gestión; por lo tanto, no se puede sostener que un contratista bajo la autonomía de su vinculación puede desarrollar sus obligaciones sin supervisión alguna.Proceso: 2016-00298-02
Demandante: Lucero Másmela Castellanos
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Explicó que la figura de l supervisor de contrato obedece a la necesidad de tener una coordinación que verifique el cumplimiento del objeto contractual, sin qu e la existencia de una directriz o requerimiento para el cumplimiento de las obligaciones pactada pueda ser considerado como un acto de imposición de orden o subordinación.
De igual forma señaló que, a la actora se le asignó un carné para el ingreso a la entidad, pero ello no tiene la finalidad de controlar la hora de su ingreso o salida, o que pueda ser tomado como un acto de subordinación o imposición de jornada laboral, p ues dado el alto flujo de ingreso de personal, era necesario un control mediante la asignación de protocolos de seguridad.
1.3.3. La sentencia de primera instancia
El Juzgado 56 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 9 de septiembre de 2019, resolvió:
“PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por no encontrarse acreditas en el expediente. (…)”.
SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso, por no encontrarse acreditas en el expediente. (…)”.
Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció como problema jurídico a resolver, el de establecer si hay lugar a declarar la configuración del silencio administrativo respecto a la petición de 20 de marzo de 2015 y la nulidad del mismo; definir si los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes desde el 5 de octubre de 2011 al 4 de julio de 2013 en la realidad de su ejecución configuraron una relación laboral por concurrir los elementos inherentes a ella, dan do lugar al reconocimiento de acreencias laborales; o si por el contrario, dicho reconocimiento no es procedente porque no existió relación de trabajo, sino que se dio mediante contratos de prestación de servicios.
Precisado lo anterior, indicó que de acuerdo con los artículos 25 y 53 de la Constitución el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de protección del Estado, teniendo derecho toda persona a un trabajo en condici ones dignas; asimismo, que la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores y en las relaciones laborales independiente de la denominación que se les dé debe respetarse la primacía de la realidad sobre las formas.Proceso: 2016-00298-02
Demandante: Lucero Másmela Castellanos
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respetarse la primacía de la realidad sobre las formas.Proceso: 2016-00298-02
Demandante: Lucero Másmela Castellanos
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Seguidamente, se refirió al artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la sentencia C-154 de 1997 emitida por la Corte Constitucional, de lo cual señaló que el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres (3) elemento s que caracterizan una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la retribución del mismos y de forma fundamental la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual surge el derecho al pago de prestacion es sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de prevalencia de la realida d sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Constitución.
Expresó que el Consejo de Estado ha reconocido que en aquellos donde se desvirtúa el contrato de prestación de servicios, por cuanto se logra demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, el contratista tiene derecho a recibir una indemnización por las prestaciones sociales dejadas de pagar, sin que ello signifique que se le confiera la condición de empelado público, pues tal calidad no se obtiene por e l solo hecho de trabajar con el Estado; además, que si se comprueba que las funciones de sarrolladas son equiparables a los de planta y se desempeñan en igualdad de condiciones, el salario devengado por un empleado de planta se convierte en el parámetro o bjetivo para tasar los perjuicios; de lo contrario, serán los honorarios pactados el criterio a tener en cuenta cuando el cargo ejercido por el contratista no existe en la planta de personal.
devengado por un empleado de planta se convierte en el parámetro o bjetivo para tasar los perjuicios; de lo contrario, serán los honorarios pactados el criterio a tener en cuenta cuando el cargo ejercido por el contratista no existe en la planta de personal.
Precisó que la viabilidad de las pretensiones dirigidas a obtener la declaratoria de la existencia de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad proba toria del demandante, para lo cual deberá demostrar especialmente la subordinación de la que fue objeto en desarrollo del objeto contractual.
Ahondando en el caso particular y concreto, a fin de verificar si le asistía razón a la parte actora, confrontó los elementos esenciales del contrato laboral, en el siguiente orden.
Prestación personal del servicio: Estableció de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso que la señora Lucero Másmela Castellanos suscribió con el Instituto Nacional de ConcesionesINCO y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI cuatro (4) contratos de prestación de servicios, con prórrogas y adiciones entre el 5 de octubre de 2011 al 4 de julio de 2013 sin solución de continuidad, obligándose la primera a prest ar sus servicios como asesora contable en desarrollo del sistema de control interno, desarrollando actividades según lo contemplado en los contratos, por lo que dio por acreditado la prestación personal del servicio.Proceso: 2016-00298-02
Demandante: Lucero Másmela Castellanos
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Contraprestación económica: Advirtió que, de la certificación de 2 de julio de 2013 expedida por el jefe de la oficina de control interno de la entidad, así como las órdenes
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Contraprestación económica: Advirtió que, de la certificación de 2 de julio de 2013 expedida por el jefe de la oficina de control interno de la entidad, así como las órdenes de pago y actas de liquidación de los contratos se corrobora la contraprestació n de los servicios prestados por la demandante.
Subordinación: Con respecto a este elemento señaló que de acuerdo con los medios probatorios aportados y recaudados en el proceso no se logró demostrar qu e, para el desarrollo de las labores contratadas la actora carecía de autonomía e indep endencia para planificar, organizar y definir las circunstancias de modo, tiempo y lugar pa ra desarrollar el objeto del contrato y cumplir con las obligaciones pactadas.
Indicó que si bien la actora adujo que prestaba sus servicios en las instalaciones de la entidad demandada en horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.; tambié n lo era, que tanto el Instituto Nacional de Concesiones y la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, en los requerimientos efectuados manifestaron no tener registros de ingresos y salidas en lo que se refiere a la señora Lucero Másmela Castellanos.
Agregó que, en el interrogatorio de parte, al indagársele a la actora sobre el desarrollo de sus actividades y si debía necesariamente acudir a las instalaciones de la e ntidad y permanecer en ella, esta manifestó:
“sí, en el desarrollo de las auditorías es necesario contar con determinada información que, aunque podía ser vía correo electrónico, asistía a la entidad para ir a las áreas, hacer entrevistas, solicitar y recolectar información,
permanecer en ella, esta manifestó:
“sí, en el desarrollo de las auditorías es necesario contar con determinada información que, aunque podía ser vía correo electrónico, asistía a la entidad para ir a las áreas, hacer entrevistas, solicitar y recolectar información, igualmente se la enviaban, pero iba a las instalaciones (minuto: 13:13).
La asistencia a la entidad obedeció a que las actividades que desarrollaba así lo exigían para poder desarrollar el objeto del contrato, pues, son actividades que se desarrollan dentro del lapso del tiempo laboral, es decir, no puede entrevistar o solicitar información a un funcionario cuando no est
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