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TA CUN - 11001-33-42-056-2017-00170-03-(14-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2017-00170-03-(14-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-056-2017-00170-03

Demandante: Liliana Ramírez Tabina Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Sentencia de segunda instancia - Disciplinario

1.- La demanda1

La señora Liliana Ramírez Tabina, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderad o, solicitó que se declare la nulidad de: i) fallo de primera instancia, de fecha 21 de enero de 2016, mediante el cual el Inspector General de la Policía Nacional le impuso el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses para desempeñar funciones públicas; ii) fallo de segunda instancia, de fecha 11 de agosto de 2016, proferido por el Director General d e la Policía Nacional, que confirmó la anterior decisión; iii) auto del 09 de septiembre de 2016, suscrito por el Inspector General de la Policía Nacional, mediante el cual convirtió la suspensión disciplinaria en salarios; y iv) resolución No. 9408 del 24 de octubre de 2016, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, que ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento

de 2016, proferida por el Ministro de Defensa Nacional, que ejecutó la sanción disciplinaria.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a dejar sin efectos los anteriores actos administrativos y levantar el registro de la sanción en los organismos de control.

Igualmente, reclamó el pago de la totalidad de los daños materiales, así como el de una indemnización por valor de 500 SML por los daños y riesgos padecidos, y que se declare que no existió solución de continuidad para todos los efectos legales, y en particular para los de prestaciones sociales y tiempo de servicio.

1 C2 Primera Instancia – 01 Demanda Nul 0562017170 – Folios 306 - 3472 Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00170-03

Demandante: Liliana Ramírez Tabina

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

También reclamó que la entidad demandada suspenda todo tipo de actuación como cobro persuasivo, disuasivo y de jurisdicción coactiva, por la suma en la que quedó convertida la sanción.

Finalmente, solicitó que todos los pagos que se ordenen hacer a su favor sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en el IPC certificado por el DANE, y que la sentencia se cumpla de acuerdo con lo estipulado en el CPACA.

Como hechos señaló que alcanzó el grado de Teniente Coronel en la institución policial, en la cual se destacó por su buen servicio y buenas calificaciones , en virtud de las cuales le fueron conferidas múltiples me nciones honorificas,

Como hechos señaló que alcanzó el grado de Teniente Coronel en la institución policial, en la cual se destacó por su buen servicio y buenas calificaciones , en virtud de las cuales le fueron conferidas múltiples me nciones honorificas, condecoraciones y felicitaciones. Además, cuenta con varios estudios y capacitaciones, y en el trascurso de su servicio en la Institución no fue objeto de sanciones ni suspensiones.

El 22 de diciembre de 2012, cuando estaba de servicio, arribó al Centro Comercial Palatino en Bogotá a recoger a un minusválido en el vehículo de placas DCH 265, por lo que estacionó en el sitio reservado para discapacitado s, lo que motivó un “desencuentro verbal” con el señor Marco Antonio Rueda Soto, quien se identificó como magistrado del Tribunal Superior de Bogotá y, en “un acto de arrogancia” y de “abuso de su posición”, la increpó por su actuar, y sin competencia para ello, la “juzgó” y decidió que no se podía parquear en ese lugar.

Ese mismo día, el señor Rueda Soto elevó una queja ante el Sistema PQRS de la Policía Nacional por los anteriores hechos y, como no obtuvo respuesta, la reiteró el día 30 de enero de 2013 mediante escrito en el que además señaló las supuestas normas infringidas . Igualmente, el día 1° de abril de 2013 reiteró la queja e hizo énfasis en que, si no se adelantaba la correspondiente investigación, acudiría a la Procuraduría General de la Nación. Por ello se inició el proceso disciplinario en su contra.

Al mismo tiempo en que se tramitaba la investigación disciplinaria, se realizó el

acudiría a la Procuraduría General de la Nación. Por ello se inició el proceso disciplinario en su contra.

Al mismo tiempo en que se tramitaba la investigación disciplinaria, se realizó el proceso de evaluación de su trayectoria profesional para ascenso , en el cual no se recomendó su nombre al Gobierno Nacional para realizar el curso reglamentario para ascenso al grado de Coronel.3 Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00170-03

Demandante: Liliana Ramírez Tabina

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El 27 de diciembre de 2013 su apoderado solicitó la práctica de algunas pruebas, las cuales no fueron decretadas o negadas. Por el contrario, mediante auto del 14 de mayo de 2015 se declaró cerrada la investigación.

El 21 de enero de 2015 el Inspector General de la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia, en el que únicamente se tuvo como prueba la declaración de l quejoso, y se la sancionó disciplinariamente , decisión confirmada mediante fallo del 11 de agosto de 2016, proferido por el Director General de la Policía Nacional.

Como quiera que para la época de la sanción la demandante ya estaba retirada del servicio, el Ministerio de Defensa Nacional, mediante resolución No. 9408 del 24 de octubre de 2016 convirtió los 6 meses de suspensión en dinero (multa), que ascendió a la suma de $32.230.823.31.

El concepto de violación se resume en señalar que el quejoso ratificó su queja como “si él fuera dueño de la verdad” y “abusó de su posición (usted no sabe

ascendió a la suma de $32.230.823.31.

El concepto de violación se resume en señalar que el quejoso ratificó su queja como “si él fuera dueño de la verdad” y “abusó de su posición (usted no sabe quién soy yo)”, pues “increpó, informó, insistió y amenazó a la entidad con que si no investigaba a la oficial se quejaría ante la Procuraduría”, por lo que “amenazó” a la Policía Nacional y se valió de su condición de magistrado para intimidar al aparato disciplinario de esa Institución y lograr su cometido de que la sancionaran.

La causal oculta para la no promoción de la demandante al grado de Coronel fue el “informe” rendido por el quejoso.

El auto de 14 de agosto de 2015, que evaluó la investigación disciplinaria y elevó cargos en contra de la accionante , exclusivamente tuvo como prueba la declaración del quejoso “quien impuso su condición de juez” y de su hija , a las cuales se les dio plena credibilidad por la condición de magistrado.

No se llamó a la demandante a descargos, tampoco a versión libre, y no hubo pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas previo al auto de cargos , por lo que, en este caso, la verdad “huyó” y la actora quedó sin pruebas por hecho que no le es imputable.

El día de los hechos, la accionante desempeñó una labor propia del servicio y el quejoso violó el principio constitucional de buena fe al increparla y juzgarla sin4 Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00170-03

Demandante: Liliana Ramírez Tabina

quejoso violó el principio constitucional de buena fe al increparla y juzgarla sin4 Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00170-03

Demandante: Liliana Ramírez Tabina

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

previamente escucharla, e impuso su condición de magistrado para impartir justicia en época de vacancia judicial.

Además, el quejoso no se dirigió a la demandante de manera cordial sino desobligada, y en sus escritos la prejuzgó penalmente por el delito de peculado por uso, sin conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

El quejoso, “en su extraño comportamie nto”, ostentó las calidades de: i) control del uso de los parqueaderos de minusválidos; ii) control del uso de vehículos oficiales; iii) oficial de tránsito; y iv) juez con funciones permanente s de impartir justicia.

El único propósito del quejoso fue hacerle daño a la demandante en su carrera y lo logró, no solo porque no fue promovida al grado superior, sino porque además fue objeto de sanción e inhabilidad.

Lo único que existió en el caso de autos fue la “intemperancia del Magistrado (no del ciudadano de a pie como él lo afirma) ”, quien se tomó todo el tiempo para presentar una queja e insistir en ella, “lo que deja entrever un espíritu absolutamente conflictivo”.

La declaración de la hija del quejoso no debe ser tenida en cuenta por ser abiertamente sospechosa, dado el parentesco, y porque no estuvo presente en el lugar de los hechos . Además, “Es claro que quien inicia el desencuentro es el

La declaración de la hija del quejoso no debe ser tenida en cuenta por ser abiertamente sospechosa, dado el parentesco, y porque no estuvo presente en el lugar de los hechos . Además, “Es claro que quien inicia el desencuentro es el MAGISTRADO y no la actora”.

El fallo de primera instancia señaló que la actora “agredió” al quejoso, y define el verbo agredir como “acto contrario al derecho de otra persona”. Sin embargo, no está dentro de los derechos de las personas opinar sobre algo de lo cual no tienen conocimiento. Si bien el quejoso es magistrado, “…dentro de sus funciones no se encuentra estar opinando de lo divino y de lo humano, como en realidad ocurri ó, y, como no fue tenida en cuenta su opinión de MAGISTRADO, montó en colera y decidió, esta vez prevalido de su cargo, dedicarse a enviar escritos y amenazas con quejarse ante la Procuraduría…” (Negrilla original de texto)

Consideró que “Sólo una persona impulsiva, agresiva, conflictiva, intolerante, encarnizada y vengativa hace lo que el SERVIDOR PÚBLICO - MAGISTRADO5 Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00170-03

Demandante: Liliana Ramírez Tabina

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

hizo: Cuatro escritos y una declaración en los cuales sólo incluye juicios de valor sin sustento probatorio”. (Negrilla original de texto)

La entidad demandada, por “respeto y miedo” hacia el magistrado, dio por ciertas sus afirmaciones, avaladas por un testimonio sospechoso, y en un “absurdo procedimiento” sancionó a la accionante.

La entidad demandada, por “respeto y miedo” hacia el magistrado, dio por ciertas sus afirmaciones, avaladas por un testimonio sospechoso, y en un “absurdo procedimiento” sancionó a la accionante.

Anotó que, “Si en gracia de discusión admitimos que es cierto todo lo afirmado por el MAGISTRADO, tenemos que concluir que la actora no lo AGREDIÓ, sino que lo SOMETIÓ A MALOS TRATOS, conductas diferentes una de otra, vale decir que la conducta reprochable – si ella hubiese existido, que no lo fue, está mal tipificada. Y así lo debió investigar la institución policial”. (Negrilla original del texto).

No es potestativo de quien administra justicia decidir ad libitum las ritualidades propias de los juicios. Las normas fueron hechas para cumplirse, y no para que el funcionario de turno resuelva si las cumple o no.

En el caso de autos se vulneró el debido proceso, pues a la accionante se le impidió el derecho de defen sa efectivo, el cual, considerado desde un punto de vista simplemente formal , constituye un extravío indebido del principio de legalidad y un procedimiento inadecuado que trae como resultado la nulidad insalvable.

Los actos acusados incurrieron en falsa motivación, pues las pruebas arrimadas al proceso fueron analizadas de manera equivocada. Lo anterior teniendo en cuenta que la declaración de la persona inválida que la Oficial recogió en el centro comercial no fue analizada.

La valoración de la conduct a como dolosa fue inadecuada y produjo la desproporcionada sanción de suspensión por 6 meses. Es incomprensible que se

comercial no fue analizada.

La valoración de la conduct a como dolosa fue inadecuada y produjo la desproporcionada sanción de suspensión por 6 meses. Es incomprensible que se le haya imputado una conducta a título de dolo, cuando su “único error” fue cumplir su deber y estacionar donde el celador del centro comercial le indicó que debía parquear la patrulla policial.

La accionante no les ocasionó daño a las personas, ni a sus bienes materiales, ni al estado social de derecho. El mismo quejoso indicó que no fue objeto de6 Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00170-03

Demandante: Liliana Ramírez Tabina

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

groserías, sino que no le gustó el tono que utilizó la demandante, por lo que no se probó la ilicitud sustancial de su conducta ni la afectación a la actividad policial.

En el presente caso, se violaron las garantías esenciales a un juicio justo y objetivo, como lo son la presunción de inocencia y la imparcialidad, que deben orientar la actuación de todo ente investigador.

La Policía Nacional, ante la insistencia del quejoso, “…debió haber explicado la situación de señora Teniente Coronel LILIANA RAMÍREZ TABIMA y haber bajado los ánimos al doctor RUEDA SOTO” , como magistrado que imparte justicia 24 horas del día, y hasta en vacaciones.

Los actos acusados incurrieron en una vía de hecho, consistente en la ruptura deliberada del equilibrio que debe existir entre administración y administrado . La demandante se encuentra en posición absoluta de indefen sión y desamparo,

Los actos acusados incurrieron en una vía de hecho, consistente en la ruptura deliberada del equilibrio que debe existir entre administración y administrado . La demandante se encuentra en posición absoluta de indefen sión y desamparo, frente a las determinaciones dominantes, caprichosas y unilaterales de la entidad demandada.

En el caso de autos se vulneraron los derechos constitucionales de la accionante a la legalidad, acceso a la administración de justicia, mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, la dignidad humana y el debido proceso.

2.- Contestación de la demanda2

La apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Propuso la s excepciones de “inexistencia de vicios de nulidad” y “tercera instancia” e indicó que los actos acusados fueron proferidos conforme a las leyes 734 de 2002 y 1015 de 2006, con total respeto de los derechos fundamentales de la disciplinada y por el funcionario competente, luego de un correcto y adecuado análisis de cada una de las pruebas debi damente allegadas y recolectadas en la investigación, ellas dieron cuenta del respaldo argumentativo, normativo y probatorio.

2 C2 Primera Instancia – 07 Contestación Nul 0562017170 – Folios 1 - 117 Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00170-03

Demandante: Liliana Ramírez Tabina

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La Policía Nacional cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos para

Demandante: Liliana Ramírez Tabina

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La Policía Nacional cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos para adelantar el proceso disciplinario y proferir decisión de fondo y la Oficial tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas y de solicitar las que estimaba pertinentes.

La jurisdicción de lo contencioso administrativo no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias. A la accionante le fue garantizado el debido proceso, derecho de defensa y contradic ción y tuvo la oportunidad de controvertir las actuaciones con las que no estaba de acuerdo en su momento.

La Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a la institución en lo sustancial , de acuerdo con el régimen especial contenido en la ley 1015 de 2006, y en lo procesal, siguiendo no solo la anterior disposición, sino ta mbién los principios y pautas de la ley 734 de 2002.

Contrario a lo afirmado por la accionante, sí existieron suficientes elementos de prueba que permitieron llegar a la certeza sobre su responsabilidad, que conllevó a la imposición de la respectiva sanción, por lo que no se configuró la desviación de poder alegada.

La entidad efectuó un análisis ponderado de las pruebas practicadas, de los descargos y alegaciones, analizó los fundamentos de la calificación de la falta y la culpabilidad y expuso los criterios que tuvo en cuenta para la graduación de la sanción.

La disciplinada agotó todas las instancias previstas por la ley procesal para

descargos y alegaciones, analizó los fundamentos de la calificación de la falta y la culpabilidad y expuso los criterios que tuvo en cuenta para la graduación de la sanción.

La disciplinada agotó todas las instancias previstas por la ley procesal para demostrar su inocencia, y llegó hasta la última etapa legal. Además, la sanción impuesta respetó el principio de proporcionalidad.

Tampoco se configuró la fal ta de competencia o la falsa motivación y los actos fueron debidamente motivados, por lo que no se incurrió en expedición irregular o ausencia de formalidad.

El proceder de la accionante no puede ser tolerado al interior de la Policía Nacional, pues la entidad tiene un gran compromiso con la c omunidad, y los8 Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00170-03

Demandante: Liliana Ramírez Tabina

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

procedimientos y actividades de la institución deben ser garantes en todo momento y en pro de los derechos y libertades de la población; ello no ocurrió en el presente caso; la accionante afectó el deber funcional.

Es fácil concluir que l a demandante cometió la conducta irregular, la cual está prohibida por la ley para el personal de la Fuerza Pública, sin que haya ningún soporte o justificación para ello, y sin que se encuentre una razón válida para determinar su actuar.

La Corte Constitucional, al referirse al servicio de la Policía Nacional, estableció que este tiene unas exigencias de confiabilidad y eficiencia que implican que la Institución pueda contar con condiciones de absoluta credibilidad en el personal, por lo que es fundamental la prestación de un servicio efectivo y respetuoso para

que este tiene unas exigencias de confiabilidad y eficiencia que implican que la Institución pueda contar con condiciones de absoluta credibilidad en el personal, por lo que es fundamental la prestación de un servicio efectivo y respetuoso para la buena marcha de la entidad. La conducta asumida por la demandante no cumplió con esos parámetros, y por situaciones como esta , la Policía ha visto cuestionada su credibilidad ante el actuar irregular de sus agentes, quienes tienen la obligación constitucional y legal de proteger a la sociedad en su vida, honra y bienes.

Conductas como la desplegada por la accionante no pueden tolerarse o pasar desapercibidas, porque no aportan al mejorami ento del servicio policial; es esta una de las condiciones especiales que se demandan de sus servidores, con un alto sentido de compromiso, lealtad, responsabilidad y transparencia en su actuar, por lo que la sanción impuesta corrige conductas irregulares y evita que vuelvan a suceder.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 56 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de junio de 20213, negó las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

Como fundamento de su decisión, señaló que, tanto en primera como en segunda instancia, la entidad demandada analizó los hechos que dieron origen a la acción disciplinaria y las pruebas que dieron cuenta de la materialización de estos.

3 C2 Primera Instancia – 53 Sentencia Nul 0562017170 – Folios 1 - 209 Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00170-03

Demandante: Liliana Ramírez Tabina

3 C2 Primera Instancia – 53 Sentencia Nul 0562017170 – Folios 1 - 209 Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00170-03

Demandante: Liliana Ramírez Tabina

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Además, efectuó el análisis jurídico de los cargos, descargos y alegaciones, realizó la correspondiente calificación de la falta, el estudio de culpabilidad y de los parámetros de proporcionalidad para graduar la sanción, de conformidad con la ley 734 de 2002.

No se demostró la falsa motivación y desviación de poder, ni que el quejoso, en su calidad de magistrado, haya ejercido sus funciones jurisdiccionales en contra de la demandante.

No obra documento alguno del que se pueda inferir que el señor Rueda Soto ejerció funciones jurisdiccionales en su calidad de Magistrado en contra de la demandante; aparte de la queja y su ratificación , no consta que se haya iniciado una investigaci ón distinta a la disciplinaria , como por ejemplo una actuación judicial de tipo penal. En ese sentido, no está probado que la demandante haya sido declarada responsable por la comisión de una conducta tipificada como delito en la ley penal por dicha corporación.

Además, el día de los hechos, el quejoso estaba de vacaciones por vacancia judicial, por lo que es claro que no podía ejercer funciones jurisdiccionales.

Aclaró que en este caso se controvirtió el proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante y no los asuntos relativos a su ascenso.

Contrario a lo alegado en la demanda, en el trámite de la investigación disciplinaria

Aclaró que en este caso se controvirtió el proceso disciplinario adelantado en contra de la accionante y no los asuntos relativos a su ascenso.

Contrario a lo alegado en la demanda, en el trámite de la investigación disciplinaria se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de la accionante , pues solicitó pruebas que fueron decretadas , se le notificó en debida forma, actuó en nombre propio y a través de apoderado, presentó memorial de descargos, alegó de conclusión, rindió versión libre y presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, así como recusaciones y nulidades.

Las pruebas solicitadas por la accionante fueron decretadas mediante providencia del 05 de octubre de 2015, y si bien no pudo controvertir las declaraciones del quejoso y su hija, estas fueron practicadas en etapa de indagación preliminar, las cuales pudo controvertir en la etapa de apertura y probatoria de la investigación e incluso en la de alegaciones.10 Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00170-03

Demandante: Liliana Ramírez Tabina

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La disciplinada presentó descargos el día 03 de septiembre de 2015, así como escrito de versión libre.

No se demostró la afirmación consistente en que el día de los hechos el quejoso se identificó como magistrado, ni que la investigación haya sido motivada por esa calidad, pues más allá de la queja presentada, no reposan más intervenciones de parte del quejoso.

Las pruebas solicitadas en la actuación administrativa buscaron probar, justificar

calidad, pues más allá de la queja presentada, no reposan más intervenciones de parte del quejoso.

Las pruebas solicitadas en la actuación administrativa buscaron probar, justificar o desvirtuar el hecho de que la demandante estaba en el estac ionamiento para personas con discapacidad. Sin embargo, la conducta investigada fue la descrita en el numeral 2° del artículo 35 de la ley 1015 de 2006, esto es, “agredir o someter a malos tratos al público”, por el trato ofrecido al señor Rueda Soto en el encuentro verbal que la misma demandante acepta que ocurrió en su escrito de versión libre. Luego, el hecho de que la accionante el día de los hechos haya estado prestando un servicio a la comunidad, o si efectivamente se respetó o no las normas de los parqueaderos descritos, resulta irrelevante para la conducta investigada.

Frente al argumento según el cual el quejoso fue descortés con la accionante, el a quo señaló que el personal perteneciente a la Policía Nacional cuenta con la capacitación respectiva y existen protocolos para atender ese tipo de situaciones, en garantía de los derechos de la ciudadanía y el respeto de la institución y sus miembros.

La sanción impuesta no fue desproporcionada, pues correspondió al extremo final del rango autorizado por la norma del máximo que se puede imponer, y si bien dentro de estos rangos la decisión es discrecional, se adecuó a los fines de la ley y tomó en cuenta los criterios contemplado s en el artículo 40 de la ley 1015 de 2006, como buena conducta y no habe r sido objeto de sanciones durante los últimos 5 años.

y tomó en cuenta los criterios contemplado s en el artículo 40 de la ley 1015 de 2006, como buena conducta y no habe r sido objeto de sanciones durante los últimos 5 años.

Mediante auto del 09 de septiembre de 2016 no se aumentó la sanción impuesta a la accionante de 6 a 7 meses, sino que esta discrepancia obedeció a un error mecanográfico, pues se evidencia que el resultado de multiplicar lo devengado al momento de la comisión de la conducta por los 6 meses, en efecto arroja un total de $32.230.823.31.11 Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00170-03

Demandante: Liliana Ramírez Tabina

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En cuanto a esta suma, en la demanda no se aportó certificación de salarios devengados por la demandante para la fech a, a efectos de determina r si lo devengado correspondía o no a la realidad y tampoco se estructuró un argumento consistente en ello.

Finalmente, anotó que las actuaciones adelantadas por la accionante en contra del magistrado ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, escapan del objeto del presente proceso, y la demandante puede ejercer las actuaciones que considere pertinentes en contra de las presuntas faltas cometidas.

4.- Recurso de apelación

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda 4, para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones . Como fundamento, reiteró los mismos

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda 4, para que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones . Como fundamento, reiteró los mismos hechos, pretensiones y argumentos expuestos en el escrito de demanda.

Agregó que es claro que , entre la Policía Nacional y las amenazas del quejoso, que incurrió en un típico caso de “usted no sabe quién soy yo”, se logró el cometido de una desproporcionada sanción a la accionante.

En el caso de autos no se cumplió la ritualidad propia del juicio, pues no se demostró que en algún Comité CRAET se haya tratado el caso de la demandante, y no se cumplió el “debido proceso – trámite de queja” , el cual se encuentra establecido en el artículo 5° de la resolución No. 04647 del 21 de octubre de 2008.

La Policía Nacional se dejó intimidar por el magistrado quejoso, quien no ejerció función jurisdiccional sino que, valiéndose de su cargo, maltrató, amenazó, se quejó y ratificó su queja en contra de la accionante.

En el escrito de alegaciones, el apoderado de la d emandante dice que reitera el oficio que presentó la actora y hace una transcripción en la que se puede leer: “En la audiencia de pruebas del mes de mayo de 2021 la Juez de la causa determina que la prueba de la situación administrativa del Magistrado RUED A SOTO es la

4 C2 Primera Instancia – 56 Apelación Sentencia Nul 0562017170 – Folios 1 - 1512

que la prueba de la situación administrativa del Magistrado RUED A SOTO es la

4 C2 Primera Instancia – 56 Apelación Sentencia Nul 0562017170 – Folios 1 - 1512 Expediente No. 11001-33-42-056-2017-00170-03

Demandante: Liliana Ramírez Tabina

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de vacaciones en consideración a que la rama goza de vacaciones colectivas en esas calendas, es decir, quien infringe la norma es un magistrado que (de metido) en funciones que se abrogó (sic), llama la atención a una funcionaria en ejercicio del cargo” (Subraya fuera de texto).

Anotó que el quejoso el día de los hechos “Decide hilar muy menudo… y se pone a repartir justicia” al señalar que el vehículo policial no podía estacionarse en el lugar para personas con discapacidad, por lo que se arrogó las funciones de celador o vigilante privado. Además, se extralimitó en sus funciones y pretendió que, por ser magistrado, podía determinar dónde se puede o no parquear un carro de policía, o qué vehículo se puede parquear en las zonas azules.

Existe la controversia de si los parqueaderos de los centros comerciales, a pesar de ser privados, prestan un servicio público, pero no se rigen bajo la normatividad de estos, por lo que el magistrado quejoso intentó hacer “…cumplir normas de recintos privados que el despacho no quiere aceptar y que provocó una reacción de la actora”. (Subraya fuera de texto).

En el recurso de apelación también se lee el siguiente texto que la Sala se permite

recintos privados que el despacho no quiere aceptar y que provocó una reacción de la actora”. (Subraya fuera de texto).

En el recurso de apelación también se lee el siguiente texto que la Sala se permite transcribir: “Es necesario resaltar que el quejoso siendo un ciudadano que ostenta la calidad de magistrado desde el momento de la queja el día 22 -12-2012 (16:35:15) indica que es magistrado del tribunal superior de Bogotá, y que observó (busca ruidos) que la camioneta de la Policía Nacional se parqueo en sitio de minusválido (eso es una persona no tener oficio, revisando que los parqueaderos de minusválidos los utilicen los minusválidos…) ” (Negrilla original del texto)

De la queja presentada señaló que, al detenerse en sus apartes, se evidencia la intención positiva de causar un daño. Además, indicó que el quejoso abusó de su posición dominante y se preguntó quién “originó el caos” y “cómo serán sus juicios”.

Consideró que la queja presentada es un verdadero prevaricato en el que sentenció como juez e impidió un juicio justo.

Anotó qu

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