TA CUN - 11001-33-42-056-2017-00244-01-(08-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2017-00244-01-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional / RELIQUIDACIÓN AS IGNACIONES BÁSICAS FIJADA S PA RA L OS EMPL EADOS DE LA RAMA EJECUTIVA DEL ORDEN NACIONAL QUE SE UBICAN EN EL NIVEL TÉCNICO – El sueldo de la demandante no puede ser el previsto en las tablas salariales previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Naciona l, sino las fijadas en la escala sal arial del pe rsonal civ il no unif ormado del Ministerio de Defensa Nacional, en l os respectivos decret os salariales, los cuale s, en to do caso, respetan el régimen salarial que se ven ía aplicando a los distint os servidores que venían vincu lados en la época de la r eestructuración / DESMEJORA SALARIAL O TR ATO DISCRIM INATORIO – De ac uerdo con la certifi cación expedida por el Grupo de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad, a la demandante desde su ingreso a la institución se le ha garantizado que no tenga ni ngún tipo de desmejora salarial a sí como tampoco ni ngún trato discriminatorio, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pret ensiones de la demanda comoquiera que la parte actora no log ró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado.
Problema jurídico: ¿Determinar si se deb e confirmar la sentencia de primer a instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora (…), o le asiste derecho a la entidad apelante al afirmar que la demandante no goza del derecho a que su asignación básica se liquide en aplicación de las asignaciones
instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por la señora (…), o le asiste derecho a la entidad apelante al afirmar que la demandante no goza del derecho a que su asignación básica se liquide en aplicación de las asignaciones básicas fijadas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que se ubican en el Nivel Técnico?
Tesis: “(…) En el presente asunto la demanda nte pretende que se le aplique el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional, esto es, el co ntenido en el numeral 6º del artí culo 3° del Decreto 3062 de 1997 , específicamente en lo que conc ierne al Nive l Técnico. (…) Por su parte, la entidad afirma que a la demandante no le resulta aplicable ese régimen porque a partir de la Ley 10 33 de 2006 y el Decreto 4783 de 2007 se ajustó la planta del personal de salud a la nueva nomenclatura y clasificación establecida para todos los empleados del Sector Defensa, por lo qu e es precisamente esta la que le resulta aplicable al ser la Dirección General de Sanidad una dependencia del Comando General dentro de la estructura del Ministerio de Defen sa Nacional. (…) Para la A quo hay lu gar a acceder a las pretensiones de la demanda, comoquiera que la accionante ingresó a la Dirección General de Sanidad Militar con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de la expedición del Decreto 1301 de 1994, por lo que le resulta aplicable el artículo 88 de esta última norma, en el sentido de que tiene derecho a que se le aplique el régimen salarial previsto para los s ervidores públicos del orden
aplicable el artículo 88 de esta última norma, en el sentido de que tiene derecho a que se le aplique el régimen salarial previsto para los s ervidores públicos del orden nacional. (…) Por lo anterior, una vez el A quo comprobó que la demandante percibió ingresos inferiores a los establecidos en los decretos anuales que fijaron las escalas salariales de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, consideró que tiene derecho a que se efectúe el reajuste solicitado. (…) De acuerdo con las pruebas aportadas al plenario, la demandante ingresó el 6 de febrero de 2007 (…) a la planta de personal de salud del Ministerio de Defens a Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, a través de Resolución No. 0096 del 5 de febrero de 2007, en el cargo de “TÉCNICO OPERA TIVO código 3132, grado 11” y revisa dos lo s valores qu e percibió anualmente en el año 2007, se pudo verificar que se le venía aplicando la tabla salarial de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sin embargo, al ser incorporada al cargo de “TÉCNICO DE SERVICIOS, Código 5-1, grado 26”, a partir del 27 de octubre de 2009, se le empezó a aplicar la escala salarial del Sector Defensa. (…) Lo anterior porque, co ntrario a lo expre sado p or la A quo y de ac uerdo con l o expuesto en precedencia, el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y el numeral 6º del artí culo 3° del Decreto 30 62 de 1997, que e stablecían que a los servidores del INSTI TUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES que se incorporaron a la Planta de Personal
Decreto 30 62 de 1997, que e stablecían que a los servidores del INSTI TUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES que se incorporaron a la Planta de Personal del MINISTERIO DE DEFENSA NACION AL se les aplicaría la escala salarial propia de los empl eados de la Rama Ejecutiva del Nivel Naciona l, fue modifica do por e l parágrafo del artículo 19 del Decreto Ley 092 de 2007, la cual dispuso que la escala salarial del personal civil no uniformado del Sector Defensa estaría incorporada e n el decreto que f ijara los s ueldos del personal uniformado del Ministerio, de acuerdo a la nomencl atura y equivalencias previstas en dicho artículo. (…) Esde resaltar que la incorporación en el año 2009 no significó desmejoramiento salarial para quienes f ueron incorporad os a la n ueva planta, p ues la s equivalencias realizadas de los cargos del NIVEL TÉCNICO, cuyo salario se fijaba anualmente en aplicación de los decretos salariales de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con los carg os del mismo nivel pero de la n ueva planta que tienen funciones en el área misional de salud, se realizaro n en consideración de las funciones, re sponsabilidades, requisit os y grado de complejidad que implican su ejercicio, por lo que no p uede asumirse como iguales o equival entes. (…) En suma, como la demanda nte ingresó a la Instituci ón en e l año 2007, esto es, con posterioridad a la e ntrada en v igencia de la Ley 10 33 de 2006, que facultó al Presidente de la República para expedir el Decreto Ley 092 de 2007, p or el cual se
posterioridad a la e ntrada en v igencia de la Ley 10 33 de 2006, que facultó al Presidente de la República para expedir el Decreto Ley 092 de 2007, p or el cual se determinó que a partir de ese momento ya no opera la aplicación de la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional a los empleados que prestaban sus servicios en el MINISTERIO D E DEFENSA, le correspondía que se le aplicara la escala salarial del personal civil no uniformado del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. (…) En tal se ntido, no le asiste razón a la demandante al afirmar que tiene derecho a que se le aplique la esca la sa larial p ropia de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, no solo porque desde el inicio se vincu ló a la planta d e personal de salud del Ministerio de Defensa Nac ionalDirección General de Sanidad Militar, sino porque a partir del año 20 09 , la esca la salarial de los servidores de la salud de las Fuerzas Militares varió en virtud de la Ley 1033 de 2006 y su aplicaci ón se configuró a partir de esa fecha. (…) Es de resaltar que los decretos salariales anuales que fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, así como de sus e ntidades desce ntralizadas, adsc ritas y vinculadas, establece que dichos servidores “devengarán los elementos salariales que les vienen aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el decreto general de la Rama Ejecutiva del orden Nacion al”. (…) Lo anterior, se insiste, s ignifica que el
aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el decreto general de la Rama Ejecutiva del orden Nacion al”. (…) Lo anterior, se insiste, s ignifica que el sueldo de la demandante no puede ser el previsto e n las tablas salariales previstas para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sino las fijadas en la escala sal arial del pe rsonal civil no unif ormado del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, en l os respectivos decret os salariales, los cuale s, en to do caso, respetan el rég imen salarial que se venía aplicando a los distint os servidores que venían vincu lados en la época de la r eestructuración. (…) Además, va le la p ena resaltar que de ac uerdo con la certifi cación expedida p or e l Grupo de Tal ento Humano de la Dirección General de Sanidad visible a folios 8 a 10 del expediente, a la demandante desde su ingreso a la institución se le ha garantizado que no t enga ningún tipo de desmejora salarial así como tampoco ningún trato discriminatorio. (…) Por lo expuesto, la Sa la revocará la se ntencia de primera instancia qu e accedió a las pretensiones de la demanda comoquiera que la parte actora no logró desvirtuar la legalidad del acto administrativo demandado. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como quiera qu e no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se ev idencia que las partes hayan obs ervado una con ducta
como quiera qu e no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, además que no se ev idencia que las partes hayan obs ervado una con ducta temeraria ni desple gado maniobras dilatorias (…) no hay lu gar a con denar en las mismas a la parte desfavorecida con la decisión adop tada en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C753 de 2008; Consejo de Estado, 9 de octub re de 2019, se ntencia de unificación 25000-23-42-000-2016-04235-01, demanda nte la señora GLADYS YADIRA PÁEZ PEÑA y demandado el Ministerio de Defensa Nacional; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se ntencia de unificación del 12 de diciembre 2019; 28 de enero de 2021, Dr. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, 25000-23-42-000-2014-0434201; Sala de lo Cont encioso A dministrativo, Sección Segun da, Subse cción A, C.P.
GABRIEL VAL BUENA HERNÁNDEZ, s entencia d el 13 de f ebrero de 20 20, Radicación: 76001-23-31-000-2013-0007-01 (4468-18).
FUENTE FORMAL: Decreto 2701 de 1988; Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997; Decreto 5 de 1998; Decreto Ley 1301 de 1994; Ley 1033 de 2006; Decreto Ley 091
de 2007; Ley 092 de 2007; Decreto 171 de 1996; Ley 1 00 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 9 09 de 2004; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 11001-33-42-056-2017-00244-01
Demandante: MARTHA LILIA VARGAS MARTÍNEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, con el objeto que se declare que el
Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, con el objeto que se declare que el régimen salarial que le resulta aplicable es el de los empleados de la Rama Ejecutiva de Poder Público del Orden Nacional, es decir, el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997.
Así mismo, solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 422926 MDN-CGFMDGSM-SAF-GAL-1.10 del 10 de noviembre de 2016, proferido por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de la asignación básica conforme lo previsto en la Ley 352 y el Decreto 3062, ambos de 1997.
Reclamó que se ordene el reconocimiento, liquidación y pago de la asignación básica de la demandante aplicando los decretos salariales anualmente expedidos por el Gobierno Nacional, que rigen a los empleados
1 Fls. 170 a 183.2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-42-056-2017-00244-01
Demandante: MARTHA LIIA VARGAS MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional que se ubican en el Nivel Técnico , de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010, desde su ingreso a la entidad y hasta que el pago se haga efectivo, reliquidando y ajustando sus prestaciones sociales.
Solicitó que como restablecimiento del derecho se le reclasifique mínimo en el
Empleados Públicos de 2010, desde su ingreso a la entidad y hasta que el pago se haga efectivo, reliquidando y ajustando sus prestaciones sociales.
Solicitó que como restablecimiento del derecho se le reclasifique mínimo en el grado 18 del Nivel Técnico, dentro del sistema de nomenclatura y clasificación del régimen salarial que solicita, “pues el código 5-1 con el grado 28 NO EXISTE en el sistema de nomenclatura y clasificación previsto para los los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, pues este nivel jerárquico dentro de aquel sistema de nomenclatura y clasificación, tan solo cubre hasta el grado 18”, por lo que este resulta siendo el más favorable para la accionante.
En caso de resultar improcedente la pretensión anterior, pide que se le paguen cuando menos las diferencias salariales y prestacionales que representa para la accionante ocupar cargo con el código 5-1 grado 28 dentro del sistema del Ministerio de Defensa, cuando lo mínimo que debe ocupar es el 5-1, grado 18 en el sistema de la Rama Ejecutiva.
Pidió que se ordene indexar, reliquidar y ajustar las prestaciones sociales a que haya lugar, teniendo en cuenta la nueva base salarial y los valores previstos para la asignación básica.
Solicitó que se condene a la accionada al pago de gastos, costas procesales y agencias en derecho.
Finalmente, pidió que se ordene a la entidad demandada que se dé cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. HECHOS
Según consta en el Acta de Posesión No. 29 del 6 de febrero de 2007, la
cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
1.2. HECHOS
Según consta en el Acta de Posesión No. 29 del 6 de febrero de 2007, la demandante empezó a prestar sus servicios a la Dirección General de Sanidad desde esa fecha; posteriormente, a través de la Resolución No. 0096 del 5 de febrero de 2009 y el Acta de Posesión No. 0305 del 27 de octubre de 2009, fue vinculada a la planta global de la Dirección General de Sanidad Militar al cargo de Técnico de Servicios código 5-1, grado 26.3 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-42-056-2017-00244-01
Demandante: MARTHA LIIA VARGAS MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Afirmó que desde que presta sus servicios a la Dirección General de Sanidad Militar se le ha negado el derecho a que su régimen salarial sea el contemplado en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es, el aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional fi jado según los Decretos proferidos por el Gobierno Nacional para el Nivel Técnico, de conformidad con lo previsto en el Manual General de Funciones de Empleados Públicos de 2010.
Asegura que erróneamente se le ha venido pagando según los decretos aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa.
Mediante petición del 6 de octubre de 2016, la señora MARTHA LILIA VARGAS MARTÍNEZ solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL
aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa.
Mediante petición del 6 de octubre de 2016, la señora MARTHA LILIA VARGAS MARTÍNEZ solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR el reconocimiento y pago de la asignación básica de acuerdo con lo previsto en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, esto es aplicando la asignación básica reconocida a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, así como la reclasificación al Nivel Técnico grado 18 de sistema de nomenclatura y clasificación previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Su solicitud fue negada mediante el Oficio No. 422926 MDN-CGFM-DGSM-GAL1.10, recibido el 10 de noviembre de 2016.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: Arts. 13 y 53.
- Legales y reglamentarias: Decreto Ley 1214 de 1990 (Artículos 1, 2, 4, 38 y 57); Decreto Ley 1301 de 1994 (artículos 1, 35, 36, 87, y 88); Ley 352 de 1997; Decreto 3062 de 1997 (artículos 2° y 3°); Decreto 5 de 1998; Decreto 1792 de 2000 (artículos 1°, 3°, 7°, 10, 111 y 114), Decreto Ley 092 de 2007 (artículos 1°, 2°, 3°, 21 y 23) y Decreto 2727 de 2010.
2000 (artículos 1°, 3°, 7°, 10, 111 y 114), Decreto Ley 092 de 2007 (artículos 1°, 2°, 3°, 21 y 23) y Decreto 2727 de 2010.
La parte demandante considera que viene percibiendo una remuneración que va en contravía de las normas que la cobijan, pues a ella le re sultan aplicables los Decretos Salariales previstos anualmente para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, tal como quedó establecido en el numeral 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, y no los Decretos especiales expedidos para los empleados del Sector de Defensa.4 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-42-056-2017-00244-01
Demandante: MARTHA LIIA VARGAS MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia De esta manera, señala que el acto acusado vulnera su derecho a la igualdad, porque al negarle el reconocimiento de su asignación básica en aplicación de los parámetros que anualmente fija el Gobierno Nacional para quienes ocupan cargos en las entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, “ bajo el argumento de pertenecer al Ministerio de Defensa”, se está ejerciendo un trato discriminatorio, pues la voluntad del Legislador y del Ejecutivo, en el m arco de sus competencias, fue fijar una remuneración distinta para el personal de
Sanidad.
Sostiene que el acto acusado desconoce el principio de favorabilidad laboral, pues con la decisión adoptada la parte demandada da una interpretación “amañada” a las disposiciones salariales que rigen al personal civil del
Sanidad.
Sostiene que el acto acusado desconoce el principio de favorabilidad laboral, pues con la decisión adoptada la parte demandada da una interpretación “amañada” a las disposiciones salariales que rigen al personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA, “pues en modo alguno puede negarse que la norma contempló un régimen SALARIAL para el personal de la Dirección General de Sanidad contenido en el Decreto 3062 de 1997” (sic), y en ese sentido, insiste, tiene derecho a percibir una asignación básica equivalente a lo fija do en las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores que laboran en la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Asevera que la voluntad del Legislador de crear un régimen salarial especial contenido en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, evidencia una prohibición para que a la demandante se le apliquen las normas salariales del personal civil del MINISTERIO DE DEFENSA.
Así mismo, menciona que la parte demandada desconoce el alcance de lo prescrito en el art. 3º, numeral 6º, del Decreto 3062 de 1997, que señala que a los empleados del INSTITUTO DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES que se incorporen a plantas de personal de salud que se creen en el MINISTERIO DE DEFENSA, les aplicará el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Finalmente, afirma que el acto que acusan fue expedido con falsa motivación por las siguientes razones:
- El régimen salarial y el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos son elementos que se diferencian en el sentido de que el primero se fija por el
Finalmente, afirma que el acto que acusan fue expedido con falsa motivación por las siguientes razones:
- El régimen salarial y el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos son elementos que se diferencian en el sentido de que el primero se fija por el Gobierno Nacional respetando los criterios establecidos en la Ley 4ª de 1992, y el segundo se refiere a la ordenación del sistema de empleos de las entidades públicas. Así, a través del establecimiento del sistema de clasificación y nomenclatura no puede modificarse el régimen salarial de los empleados de5
Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-42-056-2017-00244-01
Demandante: MARTHA LIIA VARGAS MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia una entidad.
- En consonancia con lo anterior, señala que el Decreto Ley 092 de 2007 no modificó el régimen salarial de la demandante al incluir al personal de sanidad en la planta global del MINISTERIO DE DEFENSA.
Además, manifiesta que la Ley 1033 de 2006 fijó solamente la carrera especial para los empleados públicos no uniformados al servicio del MINISTERIO DE DEFENSA, el Decreto 4783 de 2008 ajustó la planta de personal de tal Autoridad, y lo dispuesto en el Decreto 3062 de 1997 no ha sido derogado ni demandado para dejar de ser aplicado en el caso de la demandante.
- Señala que las normas que fundamentan la decisión de los actos acusados
(Ley 1033 de 2006, Decreto Ley 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008) no derogan lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, y
(Ley 1033 de 2006, Decreto Ley 092 de 2007 y Decreto 4783 de 2008) no derogan lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, y que se desconoció lo establecido en el Decreto 1301 de 1994, en cuanto a los servidores de salud del MINISTERIO DE DEFENSA no se rigen por las disposiciones salariales establecidas para el personal civil de dicho organismo.
- El Ministerio de Defensa se arroga competencias que no tiene al cancelarle a la demandante su asignaci ón básica en aplicación de los Decretos que fijan la escala salarial del personal civil no uniformado del MINISTERIO DE DEFENSA, los cuales no le aplican por lo anotado, y en ese sentido modificando sin fundamento legal alguno el régimen salarial a partir del año 2009 en desconocimiento de la “prohibición” del Decreto 1301 de 1994.
- Mediante sentencia C-753 de 2008, por medio de la cual la H. Corte Constitucional revisó el Decreto Ley 091 de 2007, resolvió que conforme con lo establecido en la Ley 1033 de 2006 no procedía regular aspectos de índole salarial, razón de más para considerar que lo dispuesto en el Decreto Ley mencionado no implicó una modificación del régimen salarial del personal de
Sanidad.
- Ha existido un desmejoramiento salarial de la demandante porque la entidad no respeta el régimen salarial que le aplica, y no le paga su asignación básica en aplicación de los decretos salariales que rigen al personal de la Rama
Ejecutiva del Orden Nacional.
- Si bien al personal de Sanidad le aplican las normas de administración de
en aplicación de los decretos salariales que rigen al personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
- Si bien al personal de Sanidad le aplican las normas de administración de personal del Ministerio de Defensa por pertenecer a su estructura interna, ello6
Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-42-056-2017-00244-01
Demandante: MARTHA LIIA VARGAS MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia no implica que les apliquen las mismas normas en materia salarial, pues existe norma especial y posterior aplicable como son los artículos 56 de la Ley 352 de 1997 y 6º del Decreto 3062 del mismo año, disposiciones que fueron “salvaguardadas” por el artículo 72 del Decreto Ley 091 de 2007.
II. CONTESTACIÓN2
La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda porque el acto administrativo demandado fue proferido de acuerdo con el ordenamiento legal aplicable al personal que labora al servicio de la Dirección General de Sanidad Militar, por lo que goza de presunción de legalidad.
Hizo un recuento de las normas que han gobernado el sistema de salud de las Fuerzas Militares desde el año 1975, enunciando, entre otras, el Decreto Ley 2701 de 1988, el Decreto 1214 de 1990, el Decreto 1301 de 1994, el Decreto 171 de 1996, la Ley 352 de 1997 y las Leyes 92 y 1033 de 2007.
Resaltó que a partir de la expedición del Decreto 092 de 2007 y del Decreto 4783 de 2008 se ajustó la planta del personal de salud a la nueva nomenclatura
Resaltó que a partir de la expedición del Decreto 092 de 2007 y del Decreto 4783 de 2008 se ajustó la planta del personal de salud a la nueva nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el Sector Defensa, entre los que se encuentra la Dirección General de Sanidad, comoquiera que estos se incorporaron en la Planta del Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, hasta el año 2009 se aplicó a la planta de personal de salud el régimen salarial del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.
Explicó que si bien en la nomenclatura del orden nacional los carg os tenían una numeración diferente, lo cierto es que siempre se respetaron las asignaciones salariales por lo que nunca hubo un desmejoramiento. En ese sentido, considera que “”no se podría aplicar el grado del Sector Defensa para equipararlo con el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente”.
Por lo anterior, considera que a la parte actora no le asiste el derecho pretendido, “ya que en las normas correspondientes se indica a qué nivel jerárquico pertenece cada empleo, para el caso el de ‘Técnico de Servicios’ corresponde al Nivel Técnico y no al Nivel Asesor”.
2 Fls 211 al 222.7 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-42-056-2017-00244-01
Demandante: MARTHA LIIA VARGAS MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
En conclusión, sostuvo que el régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional es el que fija las
Demandante: MARTHA LIIA VARGAS MARTÍNEZ ______________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia
En conclusión, sostuvo que el régimen salarial aplicable al personal de la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional es el que fija las escalas de asignación de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que no hay lugar a pagar el reajuste, ni a indexar las prestaciones de la parte actora comoquiera que estas le fueron pagada s de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional.
III. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 25 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda por considerar que la señora MARTHA LILIA VARGAS MARTÍNEZ tiene derecho al reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales que se causen al aplicarle el régimen salarial contenido en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para los empleos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional en virtud de lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 y el artículo 3° numeral 6° del Decreto 3062 de 1997.
Hizo alusión a las normas que imperan para quienes laboran al servicio de la Dirección General de Sanidad. Explicó, a modo de recuento normativo, que de conformidad con la competencia otorgada por la Ley 100 de 1993, se facultó al Presidente de la República para que organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, por lo que el Gobierno Naci onal expidió el Decreto Ley 1301 de 1994, a través del cual se creó el Instituto de
facultó al Presidente de la República para que organizara el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, por lo que el Gobierno Naci onal expidió el Decreto Ley 1301 de 1994, a través del cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.
Aseguró que en ese momento se excluyó la posibilidad de que los empleados del mencionado instituto se acogieran a las normas que en materia prestacional le eran aplicables al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Así mismo, indicó que, con posterioridad, esto es, a partir de la Ley 352 de 1997, se creó la Dirección General de Sanidad Militar por lo que se ordenó la liquidación del Instituto de Salud y se dispuso la incorporación de su personal a la planta del Ministerio de Defensa Nacional.
Sostuvo que en ese momento se definió que el régimen salarial de los incorporados sería el mismo que le aplicaba a la extinta entidad, que es el expedido por el Gobierno Nacional; en cuanto al régimen prestacional de las
3 Fls. 411 a 417.8 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 11001-33-42-056-2017-0024
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