TA CUN - 11001-33-42-056-2017-00279-01-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2017-00279-01-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-056-2017-00279-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gregorio Antonio Caballero Saumeth
Demandado: Universidad Distrital Francisco José de Caldas y Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, en adelante UDFJC, contra el fallo proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
El señor Gregorio Antonio Caballero Saumeth en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la UDFJC y la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones , con el fin de que se declare la nulidad1:
2.1 De la Resolución No. 215 de 11 de mayo de 2015, por me dio de la cual se inició un trámite administrativo para declarar la compatibilidad pensional o para aplicar la subrogación de una mesada pensional de jubilación por compartibilidad con Colpensiones.
trámite administrativo para declarar la compatibilidad pensional o para aplicar la subrogación de una mesada pensional de jubilación por compartibilidad con Colpensiones.
2.2 De la Resolución No. 298 de 2 de septiembre de 2015, a través de la cual se incorporaron las pruebas documentales dentro del procedimiento administrativo iniciado en virtud de la Resolución No. 215 de 11 de mayo de 2015.
2.3 De la Resolución No. 150 de 5 de abril de 2016, por medio de la cual se declara la incompatibilidad pensional y la subrogación de una pensión de jubilación reconocida al señor Gregorio Antonio Caballero Saumeth.
2.4 De la Resolución No. 450 de 6 de septi embre de 2016, por medio de la cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 150 de 5 de abril de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:
2.5 Reconocer que , la pensión de jubilación otorgada al docente Gregorio Antonio Caballero Saumeth mediante la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, es compatible con la pensión de vejez reconocida al mismo docente por Colpensiones mediante la
1 Fls. 108-109Expediente: 11001-33-42-056-2017-00279-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gregorio Antonio Caballero Saumeth
Demandado: UDFJC y Colpensiones
Resolución No. 031387 de 27 de septiembre de 2005, por tener orígenes diferentes, una por
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gregorio Antonio Caballero Saumeth
Demandado: UDFJC y Colpensiones
Resolución No. 031387 de 27 de septiembre de 2005, por tener orígenes diferentes, una por ser del sector público y otra por ser del sector privado.
2.6 Restablecer el pago de la pensión de vejez del señor Gregorio Antonio Caballero Saumeth, reconocida mediante la Resolución No. 031387 de 27 de septiembre de 2005, por Colpensiones.
2.7 Pagar las respectivas costas.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 2:
3.1 El señor Gregorio Antonio Caballero Saumeth nació el 9 de abril de 1945.
3.2 Mediante la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996 la UDFJC reconoció una pensión de jubilación a favor del señor Gregorio Antonio Caballero Saumeth, de conformidad con los Acuerdos Nos. 03 de 1973 y 024 de 1989, por haber cumplido más de 20 años de servicios como docente y tener más de 50 años de edad, con efectos fiscales a partir del 27 de diciembre de 1995.
3.3 Por haber cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas, el ISS le reconoció una pensión de vejez al señor Gregorio Antonio Caballero Saumeth, a través de la Resolución No. 031187 de 27 de septiembre de 2005, por servicios prestados al sector privado, como docente de la Pontificia Universidad Javeriana y la Universidad Autónoma de Colombia.
No. 031187 de 27 de septiembre de 2005, por servicios prestados al sector privado, como docente de la Pontificia Universidad Javeriana y la Universidad Autónoma de Colombia.
3.4 Con la Resolución No. 215 de 11 de mayo de 2015 la UDFJC inició un trámite administrativo para declarar la compatibilidad pensional , o para aplicar la subrogación de una mesada pensional de jubilación, por compartibilidad con Colpensiones.
3.5 Mediante la Resolución No. 298 de 2 de septiembre de 2015, se incorporaron las pruebas documentales a la actuación administrativa iniciada mediante la Resolución No. 215 de 11 de mayo de 2015.
3.6 A través de la Resolución No. 150 de 5 de abril de 2016, se declaró la incompatibilidad pensional y la subrogación de una pensión de jubilación reconocida al señor Gregorio Antonio Caballero Saumeth.
3.7 Contra el anterior acto administrativo el demandante interpuso el recurso de reposición el 19 de mayo de 2016, el cual fue resuelto por la UDFJC mediante la Resolución No. 450 de 6 de septiembre de 2016, confirmando el acto administrativo recurrido.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos3:
- Preámbulo y artículos 2.º, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución Política - Decreto No. 080 de 1980 - Leyes 33 y 62 de 1985
2 Fls. 110-115
- Decreto No. 080 de 1980 - Leyes 33 y 62 de 1985
2 Fls. 110-115 3 Fls. 115-126Expediente: 11001-33-42-056-2017-00279-01 Página No. 3
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Demandante: Gregorio Antonio Caballero Saumeth
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- Artículos 11, 36, 146, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993 - Acuerdo 049 de 1990 - Decreto Ley 758 de 1990 - Artículo 12 Acto Legislativo No. 01 de 2005 - Artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 - Artículos 10, 102, 137, 138, 164 y 269 de la Ley 1437 de 2011 - Acuerdos 03 de 1973 y 024 de 1989
A efectos de sustentar la vulneración de las normas señal adas en precedencia, expuso que los actos demandados están incursos en las siguientes causales de nulidad:
Desviación de poder: sostuvo que la UDFJC no es competente para declarar la incompatibilidad pensional y la subrogación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, pues ello compete exclusivamente a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la modalidad de lesividad.
Falsa motivación: afirmó que la UDFJC no ha dado p leno acatamiento a la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda, de fecha 29 de junio de 2011, que negó la demanda de lesividad interpuesta por dicha institución de
segunda instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Segunda, de fecha 29 de junio de 2011, que negó la demanda de lesividad interpuesta por dicha institución de educación superior contra el demandante, en aras d e revocar el reconocimiento pensional efectuado mediante la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996.
Desconocimiento del ordenamiento jurídico: señaló que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, dos pensiones son compatibles cuando su origen es distinto, esto es, tener derecho a una por los servicios prestados en el sector público y a la otra por los servicios prestados en el sector privado, tal como acontece en su caso, pues laboró como docente en la UDFJC, lo que lo hizo acreedor de la pensión reconocida mediante la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, y de las Universidades Javeriana y Autónoma de Colombia, lo que le dio derecho a la pensión reconocida a través de Resolución No. 031187 de 27 de septiembre de 2005.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1 Universidad Distrital Francisco José de Caldas
En su escrito de defensa se opuso a la prosperidad de las súplicas elevadas por el accionante4, para lo cual, en relación con cada uno de las causales de nulidad alegadas en el escrito de demanda, sostuvo:
Desviación de poder: indicó que desde el punto de vista normativo no existe ninguna disposición que obligue a que la declaratoria de incompatibilidad se efectúe a través de una decisión judicial. Por el contrario, para poder aplicar la subrogación es necesario iniciar un procedimiento administrativo, en el que quede en evidencia la incompatibilidad entre dos
disposición que obligue a que la declaratoria de incompatibilidad se efectúe a través de una decisión judicial. Por el contrario, para poder aplicar la subrogación es necesario iniciar un procedimiento administrativo, en el que quede en evidencia la incompatibilidad entre dos prestaciones pensionales, trámite que debe ser adelantado por las correspondientes entidades de previsión.
Falsa motivación: afirmó que la entidad demandada no está suspendiendo el pago de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 030 de 1996 o insinuando que dicho reconocimiento es abiertamente ilegal, fundamento de la acción que se adelantó
4 Fls. 216-239Expediente: 11001-33-42-056-2017-00279-01 Página No. 4
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Demandante: Gregorio Antonio Caballero Saumeth
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ante el Consejo de Estado y que terminó con sentencia del 29 de junio de 2011 , pues el objeto del procedimiento administrativo que dio lugar a los actos que ahora se demanda n es dar aplicación al mandato del artículo 128 de la Constitución Política , y proceder a la subrogación al verificar la incompatibilidad pensional.
Desconocimiento del ordenamiento jurídico: expuso que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, la pensión de vejez será compatible con la pensión de jubilación, siempre que ellas hayan tenido orígenes diferentes, es decir, que una sea fruto de servicios prestados al sector privado y otra consecuencia de servicios prestados al sector público.
A su vez, en acatamiento del mandato contenido en el artículo 128 de la Constitución
diferentes, es decir, que una sea fruto de servicios prestados al sector privado y otra consecuencia de servicios prestados al sector público.
A su vez, en acatamiento del mandato contenido en el artículo 128 de la Constitución Política, las pensiones de jubilación pagadas por el patrono y la de vejez pagad a por el sistema de prima media con prestación definida, serán incompatibles cuando sean producto de cotizaciones por servicios prestados al sector público, pues en tales condiciones se estaría disfrutando del mismo derecho dos veces, por la misma causa.
Descendiendo al caso concreto, afirmó que en el trámite administrativo que dio origen a la expedición de los actos administrativos demandado, se determinó que parte de las cotizaciones efectuadas a favor del señor Gregorio Antonio Caballero Saumeth para consolidar el derecho a la pensión de vejez, fueron efectuadas por la UDFJC desde el mes de julio de 1995 y hasta la fecha de retiro del docente como servidor público, por lo que las dos pensiones devengadas por el accionante son incompatibles entre sí.
En atención a los anteriores argumentos, solicita se nieguen las súplicas de la demanda y se absuelva de toda condena a la entidad demandada.
5.2 Colpensiones
Contestó oportunamente5, a través de escrito en el que solicitó ser absuelto de todas y cada una de las pretensiones formuladas, al considerarlas carentes de sustento fáctico y legal. Para el efecto, se limitó a indicar que conforme al artículo 128 de la Constitución Política, las pensiones reconocidas por Colpensiones son incompa tibles con las prestaciones pensionales reconocidas por otras entidades.
6. AUDIENCIA INICIAL
Para el efecto, se limitó a indicar que conforme al artículo 128 de la Constitución Política, las pensiones reconocidas por Colpensiones son incompa tibles con las prestaciones pensionales reconocidas por otras entidades.
6. AUDIENCIA INICIAL
En curso de la audiencia inicial celebrada el 20 de abril de 2018, se declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, resp ecto de las Resoluciones Nos. 215 de 11 de mayo de 2015 y 297 de 2 de septiembre de 2015, decisión que quedó en firme, al no haber sido objeto de recurso alguno6.
7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del trenta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018) 7 accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el accionante.
5 Fls. 240-250 6 Fls. 266-268 7 Fls. 312-321Expediente: 11001-33-42-056-2017-00279-01 Página No. 5
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Demandante: Gregorio Antonio Caballero Saumeth
Demandado: UDFJC y Colpensiones
Inicialmente, encontró acreditado que la pensión de jubilación reconocida por la UDFJC al demandante, lo fue de conformidad con la norma interna, por los tiempos de servicios prestados a dicha institución de educación superior, respecto de los cuales no se efectuaron aportes para pensión, motivo por el cual concluyó que se trata de una pensión pública al ser pagada con el presupuesto de una entidad pública.
prestados a dicha institución de educación superior, respecto de los cuales no se efectuaron aportes para pensión, motivo por el cual concluyó que se trata de una pensión pública al ser pagada con el presupuesto de una entidad pública.
De otro lado, la pensión de vejez reconocida al actor por el ISS lo fue de conformidad con el Decreto 758 de 1990, con base en mil cuatrocientas ochenta y tres (1483) semanas cotizadas, mayoritariamente como trabajador dependiente de empleadores privados, pues solo veinticuatro ( 24) del total de semanas cotizadas, lo fueron simultáneamente como trabajador dependiente de la UDFJC, lo que no la convierte en una pensión pública, ya que se trata de una pensión producto de las cotizaciones efectuadas por el trabajador.
Para resolver el litigio expuso que, como quiera que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 establece como requisito para acceder a la pensión de vejez un mínimo de quinientas (500) semanas de cotizaciones pagadas durante los últimos veinte ( 20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un número de mil (1.000) semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, quiere decir que aún sin que se tuviera n en cuenta las semanas reportadas por la UDFJC, el demandante cumple con los requisitos establecidos para ser acreedor de la pensión de vejez, luego tiene derecho al reconocimiento de la misma por el ISS, sin que se afecte el der echo a disfrutar del 100% de la pensión reconocida por la UDFJC.
Adicionalmente, afirmó que resulta improcedente plantear la compartibilidad pensional cuando la entidad demandada no acreditó haber afiliado al trabajador al ISS con tal
la UDFJC.
Adicionalmente, afirmó que resulta improcedente plantear la compartibilidad pensional cuando la entidad demandada no acreditó haber afiliado al trabajador al ISS con tal finalidad, mucho menos haber continuado, luego de efectuado el reconocimiento, haciendo aportes para pensión al ISS hasta que cumpliera los sesenta (60) años de edad exigidos por el Decreto 758 de 1990, para poder tramitar la subrogación de la referida pensión en los términos del artículo 5.º del Decreto 2879 de 1985.
Finalmente, refirió que la pensión reconocida al demandante por el ISS consideró una tasa de reemplazo del 90%, en atención a que efectuó aportes por más de 1.250 semanas, por lo que aún sin considerar las sem anas cotizadas por la UDFJC, el actor es acreedor de la aplicación de dicho monto para el reconocimiento de la pensión de vejez.
En atención a los anteriores argumentos, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 150 de 5 de abril de 2016 y 450 de 6 de septiembre de 2016 , y como consecuencia de ello, condenó a la UDFJC a pagar al demandante, a partir de la ejecutoria de la sentencia y en adelante, el 100% de la pensión reconocida a su favor mediante la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996 , y a pagar las sumas que han sido descontada s de la misma en cumplimiento de los actos anulados, debidamente actualizadas.
Finalmente, dispuso que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
8. RECURSO DE APELACIÓN
Finalmente, dispuso que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.
8. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en la primera instancia, la UDFJC elevó el recurso de alzada8, el cual sustentó, en síntesis, en los siguientes términos:
8 Fls. 325331Expediente: 11001-33-42-056-2017-00279-01 Página No. 6
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Demandante: Gregorio Antonio Caballero Saumeth
Demandado: UDFJC y Colpensiones
Insistió que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son concordantes en considerar que la pensión de jubilación es incompatible con la pensión de vejez cuando esta última es financiada en todo o en parte por aportes efectuados por entidades públicas, pues ello conlleva la inclusión de dineros que provienen del tesoro público, lo que contraría el artículo 128 de la Constitución Política.
De otro lado, refirió que en ningún momento la entidad demandad a revocó el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues la misma fue concedida conforme a derecho, siendo la declaratoria de incompatibilidad el único mecanismo con que cuenta la administración para dar cumplimiento al artículo 128 superior.
Finalmente, refirió que no es viable excluir las semanas cotizadas por la entidad pública a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, pues no existe norma en el ordenamiento
administración para dar cumplimiento al artículo 128 superior.
Finalmente, refirió que no es viable excluir las semanas cotizadas por la entidad pública a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, pues no existe norma en el ordenamiento jurídico que permita a la entidad de previsión social que administra el régimen de prima media con prestación definida excluir semanas cotizadas por un empleador.
En atención a los anteriores argumentos, solicita se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, mantener incólume la decisión de decretar la incompatibilidad pensional y la subrogación de la pensión de jubilación.
9. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
La presente acción fue radicada en esta corporación el día 30 de mayo de 20199, y mediante providencia de 12 de junio del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado 10. Posteriormente, mediante auto de 3 de julio de 201911 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión.
8.1 Colpensiones: en sus alegatos de cierre reiteró que la pensión de jubilación reconocida por la UDFJC s y la de vejez reconocida por el ISS son incompatibles, por cuanto las dos se encuentran financiadas en los mismos tiempos de cotizaciones públicas, lo que desconoce el artículo 128 superior12.
8.2 Parte demandante: en sus alegatos de conclusión replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, que pueden resumirse en que sus pensiones de jubilación y de vejez son compatibles, por cuanto la primera tiene origen en los servicios prestados a la
8.2 Parte demandante: en sus alegatos de conclusión replicó los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, que pueden resumirse en que sus pensiones de jubilación y de vejez son compatibles, por cuanto la primera tiene origen en los servicios prestados a la UDFJC, y la segunda, se consolida con las cotizaciones efectuadas en virtud de los servicios prestados en el sector privado, sin que para el efecto sea necesario considerar los aportes realizados por la institución de educación superior demandada13.
8.3 Universidad Distrital Francisco José de Caldas : en sus alegatos finales insistió en los argumentos expuestos en sus anteriores invenciones, esto es, que la pensión de jubilación reconocida por esa universidad es incompatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, pues para la consolidación de la última se tienen en cuenta aportes realizados por sus servicios prestados en dicha institución universitaria14.
9 Fl. 354 10 Fl.356 11 Fl. 360 12 Fls. 362-365 13 Fls. 366-377 14 Fls. 378-384Expediente: 11001-33-42-056-2017-00279-01 Página No. 7
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Demandante: Gregorio Antonio Caballero Saumeth
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9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problemas jurídicos planteados
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.
9.2 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala determinar si, ¿la pensión de jubilación reconocida al demandante por la UDFJC a través de la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996 , es compatible con la prestación concedida por el entonces ISS , hoy Colpensiones , a través de la Resolución 031187 de 27 de septiembre de 2005 , con base en los tiempos laborados de manera simultánea parcial por parte del señor Gregorio Antonio Caballero Saumeth en dicha institución educativa y en empresas de carácter privado?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico formulado
9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, toda vez que su pensión de jubilación reconocida por la UDFJC es compatible con la pensión de vejez reconocida por el ISS, por cuanto esta ultima se financia con los aportes realizados por empleadores privados, sin que para el efecto sea necesario considerar las cotizaciones efectuadas por la institución de educación superior demandada.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Tanto la UDFJC como Colpensiones, consideran que la pensión de jubilación reconocida al actor por la universidad distrital es incompatible con la pensión de vejez reconocida a favor de este por el ISS, pues para la consolidación de la última de las mencionadas se tuvieron en cuenta a portes efectuados con ocasión de los servicios prestados en dicha institución universitaria.
favor de este por el ISS, pues para la consolidación de la última de las mencionadas se tuvieron en cuenta a portes efectuados con ocasión de los servicios prestados en dicha institución universitaria.
9.3.3 Tesis del juez de instancia
Accedió a las súplicas de la demanda, al concluir que las pensiones de jubilación y vejez devengadas por el demandante son compatibles entre sí, por cuanto una tiene origen en tiempos netamente públicos , y la otra se consolida con tiempos de servicios netamente privados, dado que no es necesario considerar l os aportes realizados por la UDFJC al ISS para el efecto.
9.3.4 Tesis de la sala
Se debe CONFIRMAR la decisión impugnada, puesto que la pensión de jubilación reconocida por la UDFJC al señor Gregorio Antonio Caballero Saumeth es compatible con la pensión de vejez que él devenga y que se encuentra a cargo del ISS, por cuanto la primera tiene origen en servicios prestados en el sector público, mientras la segunda se reconoce por servicios prestados a patrones particulares.Expediente: 11001-33-42-056-2017-00279-01 Página No. 8
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Demandante: Gregorio Antonio Caballero Saumeth
Demandado: UDFJC y Colpensiones
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHO PROBADO MEDIO PROBATORIO
1. El señor Gregorio Antonio Caballero Saumeth nació el 9 de abril de 1945.
Documental: copia de la cédula de ciudadanía No. 17.113.909 de Bogotá (Fl. 36)
1. El señor Gregorio Antonio Caballero Saumeth nació el 9 de abril de 1945.
Documental: copia de la cédula de ciudadanía No. 17.113.909 de Bogotá (Fl. 36)
2. Con la Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996, la UDFJC reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Gregorio Caballero Saumeth , de conformidad con el Acuerdo 024 de 1989 del Consejo Superior Universitario, por los tiempos de servicios prestados a dicha institución de educación superior del 12 de septiembre de 1972 al 27 de diciembre de 1995, como profesor titular de tiempo completo, efectiva a partir de la última de las fechas mencionada.
Documental: Resolución No. 030 de 29 de febrero de 1996
(Fls. 63 -75 cuaderno de antecedentes administrativos)
3. Mediante la Resolución No. 031387 de 27 de septiembre de 20 05, el ISS reconoció una pensión de jubilación al señor Gregorio Caballero Saumeth, de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en atención a que tenía 60 años de edad y 1 .480 semanas cotizadas, considerando una tasa de reemplazo del 90%, efectiva a partir del 1.º de octubre de 2005.
Documental: Resolución No. 031387 de 27 de septiembre de 2015 (Fl. 115 cuaderno de antecedentes administrativos)
4. A través de la Resolución No.150 de 5 de abril de 2016, la UDFJC declaró que la pensión de jubilación
031387 de 27 de septiembre de 2015 (Fl. 115 cuaderno de antecedentes administrativos)
4. A través de la Resolución No.150 de 5 de abril de 2016, la UDFJC declaró que la pensión de jubilación reconocida y pagada por dicha institución es incompatible con la pensión de vejez reconocida y pagada por Colpensiones, a mbas prestaciones reconocidas a favor de l señor Gregorio Caballero Saumeth, por incurrir en la prohibición de doble asignación del tesoro público consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política.
Documental: Resolución No. 150 de 5 de abril de 2016 (Fls.
13.-20)
5. La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 450 de 06 de septiembre de 2016, que desató el recurso de reposición contra la Resolución No. 150 de 5 de abril de 2016.
Documental: Resolución No. 450 de 06 de septiembre de 2016 (Fls. 22-34)
6. Mediante la Resolución No. 718 de 29 de diciembre de 2016, la UDFJC dispuso subrogar, a partir del mes de enero de 2017, de la pensión mensual de jubilación reconocida por dicha institución al señor Gregorio Caballero Sa umeth, el valor de la pensión mensual reconocida por Colpensiones.
Documental: Resolución No. 718 de 29 de diciembre de 2016
(Fls. 227 -231 cuaderno de antecedentes administrativos).Expediente: 11001-33-42-056-2017-00279-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
(Fls. 227 -231 cuaderno de antecedentes administrativos).Expediente: 11001-33-42-056-2017-00279-01 Página No. 9
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Demandante: Gregorio Antonio Caballero Saumeth
Demandado: UDFJC y Colpensiones
7. El señor Gregorio Caballero Saumeth efectuó aportes a Colpensiones a través de sus empleadores, como se
evidencia en el siguiente recuadro: Razón social Desde Hasta Total Universidad Javeriana 01/03/1971 31/12/1994 1.243,86 Universidad Javeriana 01/01/1995 31/12/1995 51,43 Universidad Distrital 01/07/1995 30/11/1995 0 Universidad Distrital 01/12/1995 31/12/1995 0 Universidad Javeriana 01/01/1996 31/12/1996 51,43 Universidad Autónoma 01/03/1996 31/12/1997 0 Universidad Javeriana 01/01/1997 31/01/1997 4,29 Universidad Javeriana 01/02/1997 30/06/1997 0 Universidad Javeriana 01/07/1997 31/12/1997 25,71 Universidad Javeriana 01/01/1998 31/12/1998 51,43 Universidad Autónoma 01/01/1998 31/12/1998 0 Universidad Javeriana 01/01/1999 31/12/1999 51,43 Universidad Autónoma
Universidad Autónoma 01/01/1998 31/12/1998 0 Universidad Javeriana 01/01/1999 31/12/1999 51,43 Universidad Autónoma 01/01/1999 30/09/1999 0 Universidad Javeriana 01/01/2000 31/01/2000 4,29 Universidad Javeriana 01/02/2000 30/06/2000 0 Total 1.483.86
Documental: Reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado a 6 de mayo de 2015, expedido por Colpensiones (Fls. 105 -108 cuaderno de antecedentes administrativos)
10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE
Para resolver la presente cuestión litigiosa, es menester traer a colación el artículo 128 de la Constitución Política, el cual señala: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley”.
Este postulado constitucional fue desarrollado a través de la Ley 4.ª de 1992, por medio de la cual se fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en cuyo artículo 19 previó las excepciones a la regla aludida, en los siguientes términos:Expediente: 11001-33-42-056-2017-00279-01 Página No. 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
términos:Expediente: 11001-33-42-056-2017-00279-01 Página No. 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Gregorio Antonio Caballero Saumeth
Demandado: UDFJC y Colpensiones
“Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza
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