TA CUN - 11001-33-42-056-2017-00345-01-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2017-00345-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. Hospital Tunjuelito / CONTRATO REALIDAD – Alcance / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Al encontrarse demostrados los tres elementos que configurarían una relación laboral entre el demandante y el Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. y, al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija el acto acusado, accedió a las pretensiones de la demanda / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL – Sólo procede ordenar hacer los aportes que inciden en el derecho pensional, siempre que no se hubieren hecho en el porcentaje que correspondía sobre el valor de los contratos y durante el período comprendido desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2013. No hay lugar a ordenar devolver o efectuar los aportes al sistema de salud, pues era obligación legal hacerlos, con el fin de obtener durante la vigencia de los contratos la cobertura de este sistema, independientemente de si se usaron o no sus servicios – Estos aportes, si se hicieron, fueron recibidos por dicho sistema pero no por la demandada, por lo que mal se haría al ordenar devolver cotizaciones hechas en cumplimiento de las normas entonces vigentes y que no fueron recibidas por la demandada.
Problema jurídico: (i) ¿La relación que existió entre el demandante y el Hospital de Tunjuelito II Nivel E.S.E. desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2013 en virtud de contratos de prestación de servicios, presenta los eleme ntos
de Tunjuelito II Nivel E.S.E. desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2013 en virtud de contratos de prestación de servicios, presenta los eleme ntos esenciales de un vínculo laboral?; (iii) Si la respuesta a los interrogantes anteriores es afirmativa, tiene el demandante derecho al pago de prestaciones sociales? (iv) Los contratos de prestación de servicios y su liquidación están viciados de nulidad?
Extracto: “(…) La Sala estima que en el presente caso se configuró una relación de tipo laboral, por cuanto el señor (…) cumplió las actividades previstas en el contrato recibiendo instrucciones, cumpliendo horario, es decir, de forma subordinada. (…) Como en el fallo de primera instancia se condenó a “. . . reconocer y pagar . . . los aportes a los sistemas de salud y pensiones ..” se revocará la orden de pagar los aportes a salud, por lo siguiente (…) En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social, se precisa que sólo procede ordenar hacer los apo rtes que inciden en el derecho pensional, siempre que no se hubieren hecho en el porcentaje que correspondía sobre el valor de los contratos y durante el período comprendido desde el 1º de marzo de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2 013, salvo sus interrupciones y si existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al fondo de pensiones la suma faltante en el porcentaje que le correspondía como empleador. (…) Para efectos de lo anterior, el actor debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema duran te sus vínculos contractuales y en el evento de que no los hubiese hecho o existiese
porcentaje que le correspondía como empleador. (…) Para efectos de lo anterior, el actor debe acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema duran te sus vínculos contractuales y en el evento de que no los hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le correspondía. (…) No hay lugar a ordenar devolver o efectuar los aportes al sistema de salud, pues era obligación legal hacerlos, con el fin de obtener durante la vigencia de los contratos la cobertura de este sistema, independientemente de si se usaron o no sus servicios. Estos aportes, si se hicieron, fueron recibidos por dicho sistema pero no por la demandada, por lo que mal se haría al ordenar devolver cotizaciones hechas en cumplimiento de las normas entonces vigentes y que no fueron recibidas por la demandada. (…) Al encontrarse demostrados los tres elementos que configurarían una relación laboral entre el demandante y el Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E. y, en consecuencia, al desvirtuarse la presunción de legalidad que cobija el acto acusado, se confirmará la sentencia de primera instancia emitida el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda, con la modificación antes advertida. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias
C-154 de 1997; C-602 del 2012; T-523 1998; Consejo de Estado, SecciónSegunda, Subsección A, No. 2001-23-33-0002014-00156-01 (0974-16); Sección Segunda, Subsección B, No. 8100123-33-000-2013-00072-01 (3419-14), 16 de marzo de 2017; 31 de mayo de 2016, 05001233300020130081301 (3867 -14), M.
P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sección Segunda, Subsección B, 29 de septiembre de 2005, Nro. 6800123-15-000-1998-01445-01, Nro.02990-05, actor: Mónica
María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P. Tarsicio Cáceres Toro.
FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Ley 2080 de
2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., seis de octubre de dos mil veintiuno (2021)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Ref.: N. y R. No. 2017-00345 ---- APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: JOHN HENLEIN MONTERO URREA
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Ref.: N. y R. No. 2017-00345 ---- APELACIÓN SENTENCIA Demandante: JOHN HENLEIN MONTERO URREA Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SURE.S.E. HOSPITAL TUNJUELITO
A través de memorial visible de folios 346 a 348 del expediente el apoderado de la entidad demandada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedió a la pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA El señor John Henlein Montero Urrea, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó declarar la nulidad del Oficio No. 201703510005231 de 17 de mayo de 2017, “. . por medio de la cual se NEGÓ el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor2
riesgos laborales y caja de compensación familiar; así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor2
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JOHN MONTERO URREA vs. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
desempeñada desde el año 2010 al 2013, y en general todas las acreencias laborales; acto proferido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E – HOSPITAL
DE TUNJUELITO”.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó: 1) “… declarar que existió un vínculo laboral entre el actor y la entidad demandada desde 2010 hasta el 2013 y durante dicho tiempo de duración de la relación laboral, la entidad no canceló los derechos laborales”; 2) Ordenar a la entidad demandada “… reconocer y pagar todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir tales como: cesantías e intereses, primas de navidad, prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales y caja de compensación familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2010 al 2013, y en general
familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación y en general todas las sumas a título de PRESTACIONES SOCIALES, que corresponde a la contraprestación de la labor desempeñada desde el año 2010 al 2013, y en general todas las acreencias laborales debidamente acreditadas dentro del expediente”; 3) ordenar a la entidad demandada “ … cancelar o devolver las sumas de dinero que por retención en la fuente, la demandada le descontó a mi mandante”; 4) ordenar a la entidad demandada “… reembolsar los aportes a seguridad social respecto a salud, pensión y riesgos laborales, pagos que el JOHN HENLEIN MONTERO URREA tuvo que realizar sin tener obligación de ello”; 5) ordenar a la entidad demandada “… pagar los respectivos aportes a seguridad social, en todos sus niveles”; 6) ordenar a la entidad demandada “… pagar las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho una trabajadora (sic) de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios”; 7) ordenar a la entidad demandada devolver “. . . por concepto indebido en el pago de la Retención en la Fuente practicada a la demandante de manera ilegal”; 8) ordenar a la entidad demandada “… a título de sanción moratoria que se consagra en la Ley 244 de 1996, . . . pagar a mi mandante, las sumas que resulten equivalentes a un día de salario por un día de mora en la consignación o pago de las cesantías desde el año 2010 hasta la cancelación efectiva de las mismas”; 9) ordenar a la entidad demandada “. . . pagar sobre las diferencias adeudadas … las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor,
consignación o pago de las cesantías desde el año 2010 hasta la cancelación efectiva de las mismas”; 9) ordenar a la entidad demandada “. . . pagar sobre las diferencias adeudadas … las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, indexación que debe ser ordenada mes a mes por tratarse de pagos de tracto sucesivo”; 10) ordenar a la entidad demandada “… dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A”; 11) ordenar a la entidad demandada “… pagar . . los intereses moratorios, conforme lo ordena el artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A., y conforme a la sentencia C-602 del 2012 de la Honorable Corte Constitucional . . . si este no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del C.P.A.C.A.,”; 12) ordenar a la entidad demandada pagar “ . . . costas conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.”; 13) Condenar extra y ultra petita.3
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Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así (fls. 183 vto a 185 vto):
“ La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E – HOSPITAL
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así (fls. 183 vto a 185 vto):
“ La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E – HOSPITAL DE TUNJUELITO, ha venido contratando a la accionante, a través del uso indebido de la Figura “ CONTRATO DE PFRESTACINES DE SERVCIOS”. “ Por el contrario, mi poderdante el señor JOHN HENLEIN M OTERO URREA sostuvo fue una relación de carácter laboral con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.- HOSPITAL TUNJUELITO desde el año 2010 al año 2013 y no como se pretendió, de carácter contractual”.
“ La relacion laboral se desarrolló mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, el último de ellos fue desde el 01 de octubre de 2013 hasta el 30 de noviembre de 2013, fecha en la cual finalizo el vinculo laboral sin que mi poderdante hubiera recibido pago alguno por concepto de PRESTACIONES SOCIALES por parte de la aquí demandada” (fls. 184 y 184 vto).
“ El señor JOHN HENLEIN MONTERO URREA se desempeñó en la entidad como Tecnólogo talento humano…”.
“ Como remuneración por la laboral desempeñada en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.EHOSPITAL DE TUNJUELITO, recibió por el último contrato una asignación mensual de UN MILLON
NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE ($1.957,000 m/cte)”.
“ Durante la prestación del servicio, fue sometida a SUBORDINACIÓN
recibió por el último contrato una asignación mensual de UN MILLON
NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL PESOS MCTE ($1.957,000 m/cte)”.
“ Durante la prestación del servicio, fue sometida a SUBORDINACIÓN por pérdida del GOBIERNO del CONTRATO, toda vez que estaba sometida a reglamentos, funciones predeterminadas dentro de la entidad susceptibles de ser desarrolladas por trabajadores de contrato laboral directo, parámetros predeterminados para su función, directrices de comportamiento laboral y persona, etc.…”.
“ Durante la prestación del servicio, fue sometida a SUBORDINACIÓN por pérdida del (la) ADMINISTRACION DEL CONTRAO, toda vez que estaba sometida a un HORARIO FIJO, tenía asignada la INSTALACIÓN DE LA ENTIDAD, de las cuales no podía ejercer la actividad fuera de estas, le fueron asignados ELEMENTOS DE TRABAJO como computador, teléfonos, mobiliario, oficina asignada etc., los cuales eran de propiedad de la contratante y estaban al servicio del trabajador para cumplir las diferentes funciones asignadas y desarrolladas que demuestran la mencionada subordinación, elementos asignados y encaminadas al desarrollo del objeto social, para el cual fue creado el
(la) SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.EHOSPITAL DE
TUNJUELITO”.
“ El día 30 de noviembre de 2016, mediante el radicado No. 201603510149202, se presentó la petición a la Entidad solicitando la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el señor JOHN HENLEIN MONTEO URREA Y SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.EHOSPITAL DE TUNJUELITO, y el correspondiente4
declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el señor JOHN HENLEIN MONTEO URREA Y SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.EHOSPITAL DE TUNJUELITO, y el correspondiente4
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reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales” (fl.185).
“ El día 2 de mayo de 2017 se interpuso tutela por violación a la respuesta oportuna del derecho de petición, la cual fue negada teniendo en cuenta que la entidad demandada argumentó que no había sido posible notificación pero que el día 11 de mayo de 2017 se había realizado la notificación vía correo electrónico” (fl. 185).
“ Mediante Oficio Radicado No. 201703510005231 fechado del 1 de enero de 2017 y notificado mediante correo electrónico de fecha 11 de mayo de 2017, la entidad negó la solicitud”.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad demandada contestó a través de memorial visible de folios 238 a 245 vto., en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:
“ … frente a las prestaciones sociales del demandante, los contratos de prestación de servicios de carácter civil suscritos con el mismo, en el presente caso se les impone, desvirtuar su naturaleza, con la demostración inequívoca de haberse
“ … frente a las prestaciones sociales del demandante, los contratos de prestación de servicios de carácter civil suscritos con el mismo, en el presente caso se les impone, desvirtuar su naturaleza, con la demostración inequívoca de haberse materializado en este caso, los tres (3) elementos que a juicio de los pronunciamientos jurisprudenciales caracterizan una relación laboral, pero de manera fundamental cuando se comprueba la subordinación o dependencia respecto del empleador, evento en el cual, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del solicitante en aplicación inicialmente del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de la Carta política, independientemente de la denominación jurídica que se le haya dado a dicha relación” (fl. 240).
“ Asi las cosas, la carga de la prueba le corresponde al demandante, quien era un contratista como se refleja en los contratos suscritos entre las partes, si bien el demandante pretende demostrar lo contrario, incurriendo en una imprecisión, ya que infundadamente pretende desconocer la existencia de la legalidad de la Ley 80 de 1993 en los contratos administrativos celebrados entre las partes” (fl. 241).
“ Es decir, el Hospital, en relación a los contratos referidos, aplicó todas las condiciones y requisitos establecidos por la normatividad, lo que de suyo lo identifica como un contrato perfectamente válido dentro de su modalidad” (fl. 241).
“ El HOSPITAL TUNJUELITO E.S.E. suscribió contrato de arrendamiento de servicios personales de carácter privado y de prestación de servicios con JOHN5
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HENLEIN MONTERO URREA evidenciando que de la naturaleza de este contrato no se desprende una relación de subordinación laboral, ni dependencias para el desarrollo de la actividad contratada…” (fl. 242).
“ De igual forma, JOHN HENLEIN MONTERO URREA firmó de forma libre, consiente y voluntaria los contratos temporales de prestación de servicios, en el cual se estipulaba NATURALEZA DE LA PRESTACION: Este contrato se ejecutará con total autonomía e independencia sin que entre las partes medie relación laboral alguna. En consecuencia, no dará lugar al pago de prestaciones sociales y ni de costos distintos al valor acordado en el presente contrato (fl. 242).
“ De otra parte, se encuentra que el (a) demandante no cumplía con sus actividades en las mismas condiciones en las que lo hacían los funcionarios de planta, razón para desestimar las pretensiones de la demanda” (fl. 242).
“ No obstante, los honorarios y la realización de trabajos en las instalaciones de la entidad no significa per se el establecimiento de una dependencia y subordinación, considerando el tipo de servicio que presta la entidad demandada, que es el de salud” (fl. 242).
Propuso las excepciones de: “ caducidad – falta de agotamiento de
y subordinación, considerando el tipo de servicio que presta la entidad demandada, que es el de salud” (fl. 242).
Propuso las excepciones de: “ caducidad – falta de agotamiento de vía gubernativa, falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vinculo de carácter laboral, inexistencia de la aplicación de a primacía de la realidad , buena fé, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, relacion contractual con el actor no era de naturaleza laboral, compensación, oposición, inexistencia de perjuicios, improcedencia de la indemnización solicitada, inexistencia de la obligación e imposibilidad de deducir obligaciones y responsabilidad a la demandada, cosa juzgada e innominada”.
DECISIÓN APELADA
Mediante sentencia emitida el veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones (fls. 332 a 342): “ … se probó que el hoy demandante suscribió pluralidad de contratos de prestación de servicios con el Hospital de Tunjuelito II Nivel entre el 1º de marzo de 2010 y el 30 de noviembre de 2013, con interrupciones no superiores a 15 días, con el6
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objeto principal de realizar actividades especificas pactadas en los contratos … (fl. 336).
“ Se probó que en el desarrollo de las actividades contratadas el demandante carecía de autonomía, en primer lugar porque para prestar sus servicios, se encontraba supeditado a la programación de turnos que eran establecidos por un jefe, coordinador o supervisor, así como al cumplimiento de los horarios determinados por la entidad para dichos turnos, hecho que fue corroborado por el demandante en su interrogatorio y por los terceros que declararon en la audiencia de pruebas” (fl. 338).
“ Igualmente se acreditó que el hoy actor no podía delegar sus funciones a terceros, solicitar permisos, ausentarse del lugar de prestación de los servicios, situación en la que también coincidieron el demandante y los declarantes Jairo Nelson Torres Beltrán y Nelson Andrés Quiroga Cuellar en sus testimonios recibidos en la audiencia de pruebas realizada el 8 de febrero de 2019 (CD. fl. 309).” (fl. 338).
“ … en lo atinente a la ejecución de las actividades y obligaciones especificas propias del objeto del contrato, con base en lo establecido en estos y las declaraciones de las testigos ya nombradas, no cabe duda para este Despacho que el demandante estando contratado para prestar sus servicios como Tecnólogo Apoyo en Talento Humano en una institución de salud pública, no contaba con
declaraciones de las testigos ya nombradas, no cabe duda para este Despacho que el demandante estando contratado para prestar sus servicios como Tecnólogo Apoyo en Talento Humano en una institución de salud pública, no contaba con autonomía para su realización, en razón a que todas las actividades y procedimientos a realizar dependían siempre de las ordenes que daban los superiores, incluso el sector salud del Distrito Capital quien establecía las directrices para la distribución de los recursos de dicha dependencia” (fls. 338 vto. a 339).
“ Los aportes obligatorios a los Sistemas de Seguridad Social en salud y pensiones, en el lapso del 1º de marzo de 2010 al 30 de noviembre de 2013, junto con los correspondientes intereses (Ley 100 de 1993 artículo 23), en la proporción a cargo del empleador (8.5%, artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007), tomando como salario base de liquidación el valor mensual de los honorarios pactados” (fl. 340 vto.).
“ Según lo probado … no hubo interrupción mayor a 15 día s entre ninguno de los contratos y que al presentar la accionante la petición el 30 de noviembre de 2016 (fls. 3 – 4), la misma se encuentra en el término de prescripción pues no superó los tres años siguientes a la finalización del último contrato el 30 d e noviembre de 2013, razón por la cual no se configuró dicho fenómeno jurídico” (fl. 41 vto).7
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vto).7
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FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
Con fundamento en las precedentes consideraciones, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la entidad demandada:
“TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la salud Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. a reconocer y pagar a favor del señor JOHN HENLEIN MONTERO URREA … las prestaciones sociales ordinarias y los aportes a los sistemas de salud y pensiones por la relación laboral que en realidad existió entre el 1º de marzo de 2010 y el 30 de noviembre de 2013, todo en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO.- La demandada pagará al demandante debidamente actualizadas las sumas que resulten su favor, conforme se indicó en la parte motiva.
QUINTO.- Negar las demás pretensiones. ….”.
RECURSO DE APELACION
El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación a través de memorial visible de folios 346 a 348 vto., en el que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones con base en las siguientes
consideraciones:
“ a) De la prestación personal del ser vicio: Es cierto, Honorable Magistrado, que la prestación del servicio en el caso concreto y en todos los casos a
primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones con base en las siguientes
consideraciones:
“ a) De la prestación personal del ser vicio: Es cierto, Honorable Magistrado, que la prestación del servicio en el caso concreto y en todos los casos a nivel nacional y no solo en el sector salud; a quien se contrata para la prestación de un servicio, debe ser a la persona que tiene el expreso y preciso conocimiento de las actividades a contratar; mal puede pensarse, en contratar a una persona natural que tiene los específicos conocimientos, habilidades y destrezas para desarrollar ciertas actividades, como en el presente caso, de tecnólogo en la Oficina de Talento Humano y permitir que otra persona ejerza esas actividades…” (fl. 346).
“b) De la remuneración: … los honorarios pactados se pagaron en su totalidad y de acuerdo a las obligaciones consagradas en el contrato de prestación de servicios. Al demandante no se le adeuda nada por concepto de la prestación de sus servicios personales a la entidad que represento”. (fl. 346 vto. ).
“ c) De la subordinación y dependencia: … el señor Juez cita lo dicho por los testigos, los cuales … son personas carentes de credibilidad y cuyo testimonio esta parcializado a favor de la demandante; ello me permito probarlo, no solo con sus mismos dichos, sino con el registro de la Rama Judicial sobre los procesos en que8
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FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
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FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
uno de ellos es demandante en contra de la entidad, contra la que ellos declaran en este proceso” (fl. 346).
“… el testigo NELSON TORRES BELTRAN demandó a la Subred integrada de Servicio de Salud Sur, la cual fue decidida en su contra en el Juzgado 24 administrativo y confirmada por el Magistrado José María Armenta Fuentes en proceso No. 11001333502520130039800, es un testigo falto de credibilidad, con total parcialidad a favor de quien testifica y en contra de la entidad con la cual perdió el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que inicio” (fl. 346 vto.).
“ Confunden deliberadamente, COORDINADOR a quien denominan “ JEFE INMEDIATO” para dar la sensación o pretender engañar al Juzgado manifestando que era jefe inmediato y de él recibían ordenes, que no son otras que la exigencia del cumplimiento de las actividades contratadas. Por ello, también confunden de manera deliberada ORDENES con EXIGENCIA DEL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES” (fl. 347).
“ Es indispensable indicar que la concertación laboral al establecer turnos laborales y horarios para prestar servicios como los que brindaba la (sic) demandante, los cuales estaban determinados en la obligación de cumplir y ejecutar, no implicaban per se el reconocimiento de una relación laboral. No hay prueba dentro del plenario que haga relación a que la demandante en cumplimiento
demandante, los cuales estaban determinados en la obligación de cumplir y ejecutar, no implicaban per se el reconocimiento de una relación laboral. No hay prueba dentro del plenario que haga relación a que la demandante en cumplimiento de sus actividades contractuales hubiese estado sometida a ordenes que impidieran la ejecución de su objeto contractual” (fl. 347 vto.).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social - ESE Luis Carlos Galán Sarmiento presentó alegaciones finales a través de memorial visible a folios 596 y 597, en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos:
“ Acierta el A -quo en sustentar su decisión con respecto a los actos administrativos demandados, los cuales únicamente dieron respuesta a unas solicitudes que solo se pretendían revivir términos ampliamente desbordados por el actor al no demandar en tiempo la Resolución No. RCA 001 de 2007. Aunado a lo anterior, está claro que esta cartera ministerial no tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a la misma en instancia prejudicial ni judicial” (fl.596).
“ Ahora, como quiera que la nulidad que se debió incoar fue respecto de la Resolución RCA 001 del 17 de diciembre de 2007, expedida por la liquidadora9
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FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
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FALLO - SEGUNDA INSTANCIA
de la E.S.E Luis Carlos Galán Sarmiento, se colige que respecto a la misma operó el fenómeno de la caducidad toda vez que la demanda se radicó en la oficina de apoyo el día 17 de julio de 2014, fecha para la cual ya se había desbordado ampliamente el término otorgado por la ley para interponer la demanda” (fl.597 vto).
El apod
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