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TA CUN - 11001-33-42-056-2017-00374-01-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2017-00374-01-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RECONOCER Y P AGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CON OCASIÓN DEL FALLECIMIENTO DEL SEÑOR – UGPP/ DECISIÓN – Accedió a las pretensiones de la demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-056-2017-00374-01

Demandante: ESPERANZA DEL SOCORRO ALARCÓN BEJARANO

Demandado:

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE

LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – en adelante UGPP –, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá –

Protección Social – en adelante UGPP –, contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018, por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Esperanza del Socorro Alarcón Bejarano acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de adelantar el control judicial a los actos administrativos que se indican a continuación:

  • Resolución núm. 004360 del 7 de febrero de 2017, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Parmenio Riaño Fernández (q.e.p.d.) a la señora Esperanza del Socorro Alarcón Bejarano. - Resolución núm. 013120 del 29 de marzo de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión administrativa señalada en precedencia, siendo esta confirmada. - Resolución núm. 017729 del 27 de abril de 2017, en la que se desató el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo inicial, siendo este igualmente confirmado.

A título de restablecimiento del derecho se solicita se condene a la UGPP a reconocer y

pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Parmenio RiañoExpediente núm. 11001-33-42-056-2017-00374-01

Demandante: Esperanza del Socorro Alarcón Bejarano

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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Fernández (q.e.p.d.) a favor de la demandante, en porcentaje equivalente al 100% de la pensión inicialmente reconocida al causante y como única beneficiaria de la prestación.

Se condene a la demandada al pago de los reajustes legales a partir del reconocimiento y de las diferencias que resulten, así como la indexación dando estricta aplicación el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Se condene a la demandada al cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del ordenamiento ibidem.

1. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera1:

  • Mediante Resolución núm. 34135 del 4 de agosto de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (hoy liquidada) ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al señor Parmenio Riaño Fernández (q.e.p.d.). - El señor Parmenio Riaño Fernández (q.e.p.d.) y la señora Esperanza del Socorro Alarcón Bejarano celebraron matrimonio civil el día 17 de julio de 2007. Acto registrado mediante

escritura pública núm. 4813 de la Notaría Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá D.C.

Bejarano celebraron matrimonio civil el día 17 de julio de 2007. Acto registrado mediante escritura pública núm. 4813 de la Notaría Treinta y Ocho del Círculo de Bogotá D.C. - La pareja de esposos Riaño Alarcón convivió de forma permanente y continua desde el 17 de julio de 2007 hasta el día 5 de octubre de 2016, fecha en la que falleció el causante. - Durante el vínculo marital la pareja compartió techo, lecho, mesa, y, se dividían los gastos del hogar. - El causante se vio afectado en su salud desde el año 2011, oportunidad en la que empezó a experimentar síntomas asociados a una enfermedad de alteración neurodegenerativa (Alzhéimer) que lo limitaba para la realización de tareas cotidianas, simples e intelectuales, tales como hablar, escribir, comprender, leer o escribir. - La accionante presta sus servicios como docente del magisterio, hecho que le impedía hacerse cargo de forma permanente de los cuidados y atención de su esposo. Aunado a ello, los ingresos de la pensión del causante eran insuficientes para el sostenimiento y gastos que demandaba el hogar, situación que justificaba su continuidad en la actividad laboral que desarrollaba. - En vista de los riesgos de salud del causante, la demandante tomó la decisión de internarlo en un hogar geriátrico “durante sus últimos días de vida”2; puesto que era el lugar indicado para otorgarle la atención y cuidados que requería la enfermedad que este padecía. Pese a ello, la señora Alarcón Bejarano le visitaba diariamente y adelantaba los pagos requeridos para su permanencia en dicho lugar y se encontraba constantemente pendiente del cuidado de su pareja.

a ello, la señora Alarcón Bejarano le visitaba diariamente y adelantaba los pagos requeridos para su permanencia en dicho lugar y se encontraba constantemente pendiente del cuidado de su pareja. - Aduce que la actora permaneció en todo momento con el señor Riaño Fernández (q.e.p.d.), y si bien era cierto que en los últimos meses de vida este estuvo internado en el hogar geriátrico, no se puede desconocer que esa situación obedeció a circunstancias de fuerza mayor, ya que lo que se buscaba garantizar era el bienestar del adulto mayor. - La señora Lina Marcela Alarcón (hija de la demandante) tenía afiliado al causante al servicio de medicina integral (EMI S.A.) para que accediera a los servicios de medicina prepagada. - El señor Parmenio Riaño Fernández (q.e.p.d.) falleció el día 5 de octubre de 2016. - El 22 de noviembre de 2016, la demandante, en calidad de cónyuge supérstite presentó ante la UGPP una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del titular de la prestación.

1 Folio 84 a 86 2 Folio 103Expediente núm. 11001-33-42-056-2017-00374-01

Demandante: Esperanza del Socorro Alarcón Bejarano

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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  • Mediante Resolución núm. 004360 del 7 de febrero de 2017, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. - Inconforme con la decisión adoptada, la demandante presentó recurso de reposición y en
  • Mediante Resolución núm. 004360 del 7 de febrero de 2017, se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada. - Inconforme con la decisión adoptada, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del acto administrativo señalado en precedencia el 27 de febrero de 2017. - A través de Resolución núm. 013120 del 29 de marzo de 2017, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución núm. 004360 del 7 de febrero de 2017, siendo esta confirmada y se concedió el recurso de apelación. - Finalmente, con Resolución núm. 017729 del 27 de abril de 2017, se desató el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo inicial, siendo este igualmente confirmado.

2. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitucionales: artículo 2, 13, 25, 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política.

Legales: Ley 57 y 153 de 1887, Ley 4ª de 1966 (art. 4º), Ley 5ª de 1969 (art. 2º), Ley 33 de 1985 (inciso 2º del art. 1º), Ley 797 de 2003 (art. 13), entre otras.

Expone que la finalidad de la pensión de sobrevivientes se dirige a ofrecer un marco de protección a los familiares del pensionado que fallece frente a las contingencias económicas derivadas del deceso.

Afirma que , la interpretación que se haga sobre las disposiciones relacionadas con el

protección a los familiares del pensionado que fallece frente a las contingencias económicas derivadas del deceso.

Afirma que , la interpretación que se haga sobre las disposiciones relacionadas con el derecho de acceso a la pensión de sobrevivientes debe articularse con los derechos fundamentales de los beneficiarios , puesto que la prestación de orden asistencial que se pretende conlleva una especial dimensión constitucional a efectos de garantizar la dignidad humana y el mínimo vital del núcleo familiar.

Manifiesta que, para que un cónyuge o compañero permanente puedan acceder a la pensión de sobrevivientes únicamente se debe acreditar el elemento material o real de convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado.

Arguye que p ara la solución del caso no resulta ser relevante la existencia de la dependencia económica, o la existencia del vínculo formal de la unión ; así, la convivencia debe ser entendida como aquella en la que se persigue una comunidad de vida o vida en común en la que de manera real se mantenga el afecto, auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento espiritual, aun cuando por razones de fuerza mayor, de salud o trabajo, no compartan techo.

Frente al caso concreto, expone que se debe tener en cuenta que la señora Esperanza del Socorro Alarcón Bejarano contrajo matrimonio con el señor Parmenio Riaño Fernández (q.e.p.d.) en el año 2007 e hicieron vida marital compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento en que por razones de salud del causante así lo permitieron; luego de ello, cuando la demandante no pudo garantizar una adecuada atención médica al causante, tomó la decisión de internarlo en un hogar geriátrico donde personal especializado y capacitado

momento en que por razones de salud del causante así lo permitieron; luego de ello, cuando la demandante no pudo garantizar una adecuada atención médica al causante, tomó la decisión de internarlo en un hogar geriátrico donde personal especializado y capacitado podía brindar mejores cuidados y atención al señor Riaño Fernández (q.e.p.d.).

Aunado a ello expone que la accionante no contaba con los recursos económicos suficientes para asumir el pago de una profesional en el área de enfermería que se encargara de forma personal de los cuidados de su esposo, y adicionalmente debía continuar con su actividad laboral como docente.Expediente núm. 11001-33-42-056-2017-00374-01

Demandante: Esperanza del Socorro Alarcón Bejarano

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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Lo anterior, no significó que no acudiera de forma diaria y personal al hogar geriátrico a verificar las condiciones en las que se encontraba su pareja debido a la enfermedad degenerativa que este padecía , velando así en todo momento por su integridad física y moral, y asumiendo los costos económicos que se requerían para el efecto.

3. Contestación de demanda

La UGPP presentó escrito de contestación en tiempo, oportunidad en la que se opuso a las pretensiones de la demanda, y para el efecto manifestó lo siguiente3:

Como argumentos de defensa expone que la normatividad aplicable al caso resulta ser el contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Seguidamente indica que en el marco del procedimiento ad ministrativo se adelantó una

Como argumentos de defensa expone que la normatividad aplicable al caso resulta ser el contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Seguidamente indica que en el marco del procedimiento ad ministrativo se adelantó una investigación por virtud de la solicitud de reconocimiento que presentó la demandante cuya conclusión arroja que entre esta, y el señor Parmenio Riaño Fernández (q.e.p.d.) no se generó el requisito de la convivencia “durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento del causante”4.

Adicionalmente no se acredita que la demandante dependiera económicamente del causante, ni que la tuviera en condición de afiliada al sistema general de seguridad social en salud.

Formula las excepciones de “inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, “buena fe” y “prescripción”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 4 de diciembre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.5

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer “si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, por haber hecho vida en común por más de cinco años en forma continua e ininterrumpida y hasta el deceso del causante, y porque aunque durante algunos meses anteriores al fallecimiento no convivieron bajo el mismo techo ello obedeció (…) al delicado estado de salud del cónyuge, como afirma la PARTE ACCIONANTE o si por el contrario, no le asiste el derecho porque según la investigación de la entidad la convivencia entre los

(…) al delicado estado de salud del cónyuge, como afirma la PARTE ACCIONANTE o si por el contrario, no le asiste el derecho porque según la investigación de la entidad la convivencia entre los cónyuges no fue permanente e ininterrumpida hasta la fecha del deceso como sostiene la PA RTE DEMANDADA, lo que implica definir si es irrelevante el motivo por el cual se interrumpa la convivencia, como plantea la tesis de demanda, o por el contrario cuando existen justas causas cabe excepción a la regla.”6

Inicialmente se ocupó del análisis de la controversia desde el punto de vista constitucional, para lo cual acudió al contenido de los artículos 48 y 58 de la Constitución Política.

Explicó que la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que propende porque el impacto de la muerte del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían puesto que a través de ella se garantizan el acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas, de manera que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan c ontinuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que su ausencia no se vieran disminuidas sus condiciones de vida.

3 Folio 154 a 159 4 Folio 157 5 Folio 224 a 232 6 Folio 225Expediente núm. 11001-33-42-056-2017-00374-01

Demandante: Esperanza del Socorro Alarcón Bejarano

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Señala el a quo que la pensión de sobrevivientes adquiere la condición de ser un derecho

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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Señala el a quo que la pensión de sobrevivientes adquiere la condición de ser un derecho fundamental en la medida en que provea el soporte material necesario para la satisfacción del mínimo vital de sus beneficiarios para subsistir en condiciones dignas y su reglamentación se encuentra prevista en los artículos 46 y siguientes de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Adujo que dentro de los beneficiarios de dicha prestación, se encuentra de manera vitalicia el cónyuge, siempre y cuando a la fecha del fallecimiento del causante tuviese más de 30 años, debiendo acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, esto, “como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia que es la amparada por la seguridad social ”7. Relación que debe ser caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia. De tal suerte que al desaparecer la vida común de la pareja o de su vínculo afectivo deja de ser miembro del grupo familiar del otro, y bajo esas circunstancias también “deja de ser beneficiario de su pensión de sobrevivientes”8.

Adicionalmente refirió que el sentido de la convivencia no se ve afectado por la sola ausencia física de uno de los dos miembros de la pareja, cuando esa situación se presenta por circunstancias excepcionales y justificadas de salud , oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros, por lo que esas situaciones no

ausencia física de uno de los dos miembros de la pareja, cuando esa situación se presenta por circunstancias excepcionales y justificadas de salud , oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros, por lo que esas situaciones no hacen perder la intención de convivir y por end e, no se pierde el derecho de acceder a la prestación.

Al ocuparse del análisis del caso concreto, y al valorar las pruebas documentales y testimoniales logró establecer que la pareja de esposos Riaño Bejarano convivió de manera permanente por lapso supe rior a los cinco (5) años, y que si bien se presentó una interrupción calificada como mínima – en los tres (3) meses anteriores al fallecimiento del causante – esta obedeció a la situación particular de salud con que contaba el causante quien llevaba un serio reporte de enfermedades que lo aquejaban, y de no haberse tomado la decisión de internarlo en un geriátrico se hubiese visto afectada su calidad de vida, puesto que en ese lugar se contaba con el personal calificado para la atención, trata miento y cuidado permanente a las afecciones que padecía.

En lo relativo a la prescripción determinó que conforme lo dispone el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la reclamación sobre el derecho interrumpe la prescripción del mismo pero sólo por el lapso de tres años, por lo que al haber acaecido el fallecimiento del señor Parmenio Riaño Fernández (q.e.p.d.) el 5 de octubre de 2016, al haber sido presentada la reclamación administrativa el 22 de noviembre de 2016 y

acaecido el fallecimiento del señor Parmenio Riaño Fernández (q.e.p.d.) el 5 de octubre de 2016, al haber sido presentada la reclamación administrativa el 22 de noviembre de 2016 y presentada la demanda el 21 de septiembre de 2017, se logra identificar que el fenómeno jurídico no se configuró en el asunto.

Finalmente, encontró prósperos los cargos de nulidad y en consecuencia declaró la nulidad de los actos administrativos, por lo que a título de restablecimiento del derecho condenó a la UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora Esperanza del Socorro Alarcón Bejarano en calidad de cónyuge supérstite y en porcentaje del 100% de la prestación, que es la pensión de sobrevivientes vitalicia causada por el fallecimiento del señor Parmenio Riaño Fernández (q.e.p.d.) . L o anterior , con efectividad a partir del 6 de octubre de 2016. Adicionalmente se ordenó adelantar el descuento por concepto de aportes a salud derivado de la orden de pago de la mesada pensional reconocida y el pago de intereses moratorios

7 Folio 226 8 Folio 226Expediente núm. 11001-33-42-056-2017-00374-01

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conforme lo disponen los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada de la UGPP

de lo Contencioso Administrativo.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación.9 Los argumentos del recurso se centran en los siguientes aspectos sustanciales:

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia “o en todo caso, en cuanto a la condena de intereses moratorios”.10

Nuevamente se ocupa de valorar el contenido de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 con el propósito de establecer los requisitos previstos en la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Seguidamente indica que aunque la Juez de primera instancia respalda la declaratoria de nulidad en el hecho en que se presentó una interrupción en la convivencia, pero que esta resultó ser mínima, y para lo cual acudió al criterio de excepcionalidad por cuestiones de salud que padecía el causante , realmente existen una serie de contradicciones en las declaraciones extra juicio allegadas por la demandante en el trámite administrativo y que en su momento sirvieron de fuente para negar el derecho reclamado en vía administrativa, pues allí se indicó que había convivido con el causante hasta el momento del fallecimiento.

Afirma que de la documental relacionada con el informe investigativo núm. 155772 de 2016, concluye que “NO EXISTIÓ CONVIVENCIA entre PARMENIO RIAÑO FERNÁNDEZ (CAUSANTE” Y ESPERANZA DEL SOCORRO ALARCÓN BEJARANO (SOLICITANTE), durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante de manera permanente e ininterrumpida”11.

(CAUSANTE” Y ESPERANZA DEL SOCORRO ALARCÓN BEJARANO (SOLICITANTE), durante los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante de manera permanente e ininterrumpida”11.

Expone que ese documento fue obtenido de las declaraciones de vecinos que observaron que la demandante ya no convivía con el señor Riaño Fernández (q.e.p.d.) , por tanto, resulta en su criterio evidente que la accionante no tuvo convivencia en los términos fijados en la ley y en razón de ello el reconocimiento de la pensión no es procedente.

Aduce que en el interrogatorio de parte formulado a la señora Esperanza del Socorro Alarcón Bejarano, dijo en su declaración que se había mudado al barrio Quirigua antes del fallecimiento del señor Riaño Fernández (q.e.p.d.), situación que fue reafirmada mediante testimonio rendido por Germán Riaño y Leonardo Bernal, declaraciones coincidentes de las cuales no se estableció el periodo de tiempo en el que se mantuvo la separación de la pareja, así, la confesión de la actora de traslado de domicilio a lugar distinto a aquel en que compartió vida marital con el causante debe ser tenida en cuenta para respaldar la legalidad de los actos administrativos. Aunado a ello, tampoco se encuentra debidamente acreditado el auxilio económico por parte del fallecido a la aquí demandante y que resultaría indicativo de la inexistencia del apoyo mutuo que debe predicarse de la pareja.

Señala que los videos, fotografías y documentales analizados por el Juzgado corresponden a eventos y momentos de convivencia distintos a los cinco (5) años anteriores al deceso, exigencia que establece la norma.

Señala que los videos, fotografías y documentales analizados por el Juzgado corresponden a eventos y momentos de convivencia distintos a los cinco (5) años anteriores al deceso, exigencia que establece la norma.

9 Folio 235 a 237 10 Folio 235 11 Folio 236Expediente núm. 11001-33-42-056-2017-00374-01

Demandante: Esperanza del Socorro Alarcón Bejarano

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Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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Retoma el discurso en torno a la imposibilidad de adelantar el reconocimiento pensional, basado en el informe investigativo, documento que considera sustancial para efectos de la solución del caso concreto. Así la accionante no logra desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos por lo que solicita se revoque la sentencia de primera instancia.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Luego de admitido el recurso de apelación 12, y vencido el término concedido para la presentación de alegatos de conclusión 13, se advierte que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

De otro lado, la UGPP presentó escrito de alegatos de conclusión. Sin embargo, la Sala se abstiene de valorar el contenido del memorial presentado, en la medida en que la apoderada Laura Natali Feo Peláez, no allegó el poder que la facultara para el ejercicio del derecho de postulación en el asunto. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7314 y siguientes del Código General del Proceso y 159 15-16016 del Código de

derecho de postulación en el asunto. Lo anterior en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7314 y siguientes del Código General del Proceso y 159 15-16016 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

  1. Problema jurídico

Conforme a l os planteamientos expuestos, el problema jurídico a resolver por la Sala de Decisión se contrae en establecer si la señora Esperanza del Socorro Alarcón Bejarano, tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del señor Parmenio Riaño Fernández (q.e.p.d.)

Adicionalmente deberá establecer la Sala, si la interrupción derivada de la internación del causante en un hogar geriátrico resulta determinante para entender una r uptura en la convivencia entre la pareja, de manera que pueda entender desdibujado el requisito de la convivencia de los cinco años anteriores al fallecimiento de que trata el artículo 47 de la Ley 797 de 2003.

12 Folio 251 13 Folio 260

convivencia de los cinco años anteriores al fallecimiento de que trata el artículo 47 de la Ley 797 de 2003.

12 Folio 251 13 Folio 260 14 “Artículo 73. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” 15 “Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proce so, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. (…)” 16 “Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.”Expediente núm. 11001-33-42-056-2017-00374-01

Demandante: Esperanza del Socorro Alarcón Bejarano

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

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  1. Análisis normativo y jurisprudencial

3.1. Del régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes

La Constitución Política de 1991, en su artículo 42 establece como premisa la garantía de protección a la familia, entendida como núcleo fundamental de la sociedad.

3.1. Del régimen jurídico de la pensión de sobrevivientes

La Constitución Política de 1991, en su artículo 42 establece como premisa la garantía de protección a la familia, entendida como núcleo fundamental de la sociedad.

Aunado a lo anterior, el artículo 48 de la carta, desarrolla el derecho a la seguridad social integral, derecho que se encuentra directamente relacionado con el régimen de pensiones.

El Congreso de la República expidió la Ley 100 de 1993 que reglamenta todo el Régimen de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales, y en el caso de las pensiones se establece una reglamentación específica para efectos de acceder a las prestaciones económicas establecidas para conjurar las contingencias de la invalidez, vejez o muerte.

Posteriormente, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 200317, modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Estas disposiciones establecieron los requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, veamos:

“Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca (…).

(…)

Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra it álica CONDICIONALMENTE exequibles>

(…)

Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra it álica CONDICIONALMENTE exequibles>

Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del

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