TA CUN - 11001-33-42-056-2017-00460-01-(02-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2017-00460-01-(02-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-056-2017-00460-01
Demandante: CARLOS ERNESTO ESPINOSA TORRES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 5 de enero de 201 9, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRUBICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Acto ficto negativo surgido del silencio administrativo resp ecto de la
1 Fls 24 a 47.Nulidad y Restablecimiento
la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Acto ficto negativo surgido del silencio administrativo resp ecto de la
1 Fls 24 a 47.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001334205620170046000
Demandante: CARLOS ERNESTO ESPINOSA TORRES . Sentencia de segunda instancia
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petición presentada el 27 de abril de 2017.
- Oficio del 3 de mayo de 2017, por el cual se negaron los ajustes anuales de la pensión del demandante.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenara a la UGPP reconocer y pagar la pensión por aportes del accionante en cuantía de $1.855.436, efectiva a partir de su fecha de retiro el 21 de febrero de 2007, liquidada con el 75% de todos los factores salariales devengados en s u último año de servicio, de acuerdo con las Leyes 33, 62 de 1985 y 71 de 1988, esto es, además de los reconocidos, asignación básica, prima técnica, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios y prima de servicios.
También pidió el pago de las diferencias que surjan a causa de la nueva liquidación, desde la fecha de su retiro del servicio hasta la inc lusión en nómina con el nuevo valor, así como los reajustes anuales de que tra ta el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, especialmente para los años 2005 y 2006, dejados de cancelar cuando se incluyó en nómina el reconocimiento pensional efectuado a través de la Resolución No. 27744 del 9 de junio de 2006.
dejados de cancelar cuando se incluyó en nómina el reconocimiento pensional efectuado a través de la Resolución No. 27744 del 9 de junio de 2006.
Igualmente, que las sumas adeudadas sean indexadas de acuerdo con el IPC, que la sentencia se cumpla de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y se condene en costas a la entidad demandada.
Subsidiariamente pidió que su pensión sea reconocida aplicando el régimen especial de la Contraloría General de la República, en cuantía de $1.919.304,69, efectiva desde la fecha de retiro del servicio el 21 de febrero de 2007, con los reajustes correspondientes, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el semestre anterior al retiro del servicio, de acuerdo con el Decreto Ley 929 de 1976.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001334205620170046000
Demandante: CARLOS ERNESTO ESPINOSA TORRES . Sentencia de segunda instancia
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También pidió el pago de las diferencias causadas en virtud de la nueva liquidación, a partir de la fecha de retiro del servicio , hasta la inclusión en nómina.
1.2 HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El demandante cotizó al Instituto de Seguros Sociales con empleadores del sector privado desde el 1º de abril de 1969 hasta el 2 de septiembre de
1991. Además, prestó sus servicios a la Contraloría General de la República entre el 2 de marzo de 1993 y el 21 de febrero de 2007.
A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15
1991. Además, prestó sus servicios a la Contraloría General de la República entre el 2 de marzo de 1993 y el 21 de febrero de 2007.
A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicio y 40 de edad.
CAJANAL le reconoció una pensión de vejez a través de la Resolución No. 27744 del 9 de junio de 2006, de acuerdo con la Ley 100 de 1 993 y el Decreto 1158 de 1994, en cuantía de $1.661.397,75, efectiva a partir del 1º de enero de 2005, condicionada al retiro del servicio.
Al momento del retiro la entidad no reliquidó la prestación y se incluyó en nómina con el mismo valor reconocido para 2005. Dejó de aplicar el IPC.
El demandante solicitó el 27 de abril de 2017 ante la UGPP la revisión de su pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales y reajustes.
La UGPP contestó la anterior petición a través de Oficio del 3 de mayo de 2017 en el cual dijo que se han realizado los reajustes correspondientes y dio traslado a otra dependencia para contestar lo relacionado con los factores salariales requeridos. Frente a este último aspecto no hubo pronunciamiento.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001334205620170046000
Demandante: CARLOS ERNESTO ESPINOSA TORRES . Sentencia de segunda instancia
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El valor de la mesada para el año 2005 fue el mismo que para el año 2006.
En el reconocimiento pensional solamente se tuvo en cuenta, como factor
. Sentencia de segunda instancia 4
El valor de la mesada para el año 2005 fue el mismo que para el año 2006.
En el reconocimiento pensional solamente se tuvo en cuenta, como factor salarial, la asignación básica, omitiendo las primas técnica, de vacaciones, de navidad y de servicios, así como la bonificación por servicios prestados, los cuales fueron devengados y certificados en el último año de servicio.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
- Constitución Política, artículos 2º, 6º, 13, 25, 43 y 58. - Código Civil, artículo 10. - Ley 57 de 1887. - Ley 4ª de 1966, artículo 4º. - Decreto Ley 3135 de 1968. - Ley 5ª de 1969. - Decreto Ley 929 de 1976. - Decreto Ley 937 de 1976. - Decreto Ley 720 de 1978, artículo 40. - Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 45. - Leyes 33 y 62 de 1985. - Ley 71 de 1988. - Ley 100 de 1993, artículos 14 y 36 inciso 2º. - Ley 1437 de 2011, artículo 178. - Decreto 1743 de 1966.
Para el apoderado de la parte actora, en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la regulación que debe aplicársele es la contemplada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 , que permite acumular aportes del sector público y privado para obtener la pensión , y
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la regulación que debe aplicársele es la contemplada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 , que permite acumular aportes del sector público y privado para obtener la pensión , y que en el artículo 6º de su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, establece que la liquidación pensional se realiza con el salario de l último año de servicio.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001334205620170046000
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Expresó que constituye salario “toda suma que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por los servicio s que ha prestado , tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación entre otr os, además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos.”.
Dijo que, de acuerdo con la sentencia proferida por el H. Cons ejo de Estado el 4 de agosto de 2010 en el expediente No. 2006 -07509, en la liquidación pens ional deben incluirse todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, sin importar su denominación.
Expuso que, en cuanto a los descuentos por concepto de aportes, se debe aplicar la prescripción de 5 años de que trata el artículo 817 del E. T.
Explicó que se debe actualizar la base salarial de la pensión con el IPC, en aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , debido al tiempo transcurrido entre el reconocimiento de la prestación y la in clusión en nómina.
Afirmó que por tratarse de un exempleado de la Contraloría General de
aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , debido al tiempo transcurrido entre el reconocimiento de la prestación y la in clusión en nómina.
Afirmó que por tratarse de un exempleado de la Contraloría General de República, su pensión deb e liquidarse con el 75% de los salarios devengados en el último semestre.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones que denominó “Prescripción”, “Inexistencia de la obligación de indexar la mesada pensional”, “Inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión”, “Pago” , “Compensación” e “ Innominada o Genérica”.
Al sustentarlas expuso que la mesada pensional del accionante ya fue
2 Fls. 211 a 218.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001334205620170046000
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indexada de acuerdo con el IPC.
Citó las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017 de la H. Corte Constitucional , en las que se determinó que el IBL no es un aspecto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que para establecerlo debe acudirse al inciso tercero de esa norma. Igualmente citó sendas sentencias del H. Conejo de Estado, Sección Quinta.
Afirmó que de las normas vigentes al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, solamente es posible aplicar lo relacionado con los
norma. Igualmente citó sendas sentencias del H. Conejo de Estado, Sección Quinta.
Afirmó que de las normas vigentes al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, solamente es posible aplicar lo relacionado con los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
Mediante sentencia proferida el 2 5 de enero de 201 9, el Juzgado Cincuenta y seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda.
El A quo consideró que , de acuerdo con las sentencias de la H. Corte Constitucional C-258 de 2013 , SU-230 de 2015 , SU-427 d 2016 y SU -395 de 2017, el término “monto del régimen anterior” de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se refiere únicamente a la tasa de reemplazo, y la base de liquidación se regula por el inciso tercero del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en cuanto al periodo de liquidación, y por el Decreto 1158 de 1994, respecto de los factores salariales aplicables.
También mencionó la sentencia expedida por el H. Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, expediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01.
3 Fls. 320 a 324.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001334205620170046000
Demandante: CARLOS ERNESTO ESPINOSA TORRES . Sentencia de segunda instancia
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3 Fls. 320 a 324.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001334205620170046000
Demandante: CARLOS ERNESTO ESPINOSA TORRES . Sentencia de segunda instancia
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Expuso que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 10 0 de 1993 por edad y tiempo de servicio , y le es aplicable la regulación anterior en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicio, así como la tasa de reemplazo , pero el IBL se rige por la Ley 100 de 1993 , ya que a la entrada en vigencia de esa norma no cumplía con los requisitos para pensionarse con las normas precedentes.
Aseguró que no es procedente la indexación de la primera mesada porque entre la fecha de retiro y la adquisición del derecho no transcurrió tiempo alguno. Añadió que el demandante no solicitó la reliquidación de la prestación por retiro, en aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993.
Aseguró que la pensión fue reconocida con una tasa de reemplazo d el 85% y acceder a las pretensiones implica reducirla al 75%, destacando que el periodo de liquidación y los factores salariales aplicables serían los mismos.
También negó los reajustes solicitados por considerar que se trata de la reliquidación dispuesta en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 , por retiro del servicio, la cual no fue solicitada por la parte demandante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la parte demandante dijo que tiene derecho a la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 , la cual se debe liquidar con
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
El apoderado de la parte demandante dijo que tiene derecho a la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 , la cual se debe liquidar con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, salvo norma expresa en contrario, ya que el artículo 6º se refiere al salario y constituye salario todo lo que recibe el empleado de forma habitual como remuneración por sus servicios.
Afirmó que cumple con los requisitos del artículo 7º de Decreto Ley 929 de
1976. Añadió que no es posible aplicar al caso del demandante la
4 Fls. 327 a 336.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001334205620170046000
Demandante: CARLOS ERNESTO ESPINOSA TORRES . Sentencia de segunda instancia
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jurisprudencia del H. Consejo de Estado citada en la sentencia impugnada, esto es, la sentencia del 28 de agosto de 2018, porque se estaría aplicando de forma retroactiva.
Explicó que la Ley 100 de 1993 no dice de forma taxativa que el régimen de transición se deba aplicar parcialmente, esto es, en cuanto a edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, por lo que considera que la interpretación de las Altas Cortes va en contravía de los derechos laborales del demandante.
Consideró que al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su pensión se debe reconocer teniendo en cuenta en su totalidad la Ley 33 de 1985 , con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio.
de la Ley 100 de 1993, su pensión se debe reconocer teniendo en cuenta en su totalidad la Ley 33 de 1985 , con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio.
Dijo que si se deben aplicar descuentos por concepto de aportes, debe tenerse en cuenta la prescripción contenida en el artículo 817 del E.T.
Pidió revocar la sentencia de primera instancia y ordenar la reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta la Ley 71 de 1988 o subsidiariamente el Decreto Ley 929 de 1976 , o con el promedio de los últimos 10 años o todo el tiempo cotizado. Además, que los descuentos a que haya lugar se calculen sobre el último año de servicio.
V. ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia , en cuanto a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a que, en su criterio,
5 Fls. 348 a 359.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001334205620170046000
Demandante: CARLOS ERNESTO ESPINOSA TORRES . Sentencia de segunda instancia
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no se puede aplicar retroactivamente la sentencia de unificac ión del H. Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
Afirmó que la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional no es aplicable al presente caso , porque se refirió a un régimen especial diferente al aplicable a la parte actora.
Afirmó que la sentencia C-258 de 2013 de la H. Corte Constitucional no es aplicable al presente caso , porque se refirió a un régimen especial diferente al aplicable a la parte actora.
En cuanto a la sentencia SU-230 de 2015 de la misma Corporación, expresó que el H. Consejo de Estado se pronunció ratificando la po stura de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Además, en esa providencia la H. Corte Constitucional analizó el caso de un trabajador oficial, por lo que tampoco resulta aplicable al demandante , quien fue empleado público.
5.2. PARTE DEMANDADA6
Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en torno a la aplicación de la interpretación de la H. Co rte Constitucional respecto del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, plasmada en las sentencias C-258 de 2013 , SU-230 de 2015 y SU395 de 2017.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal Contencioso en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación7 presentado por la parte demandante.
Corrido el traslado para alegar de conclusión, las pa rtes presentaron sus alegatos descorriendo el término y el Ministerio Público no rindió concepto.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala
6 Fls. 361 a 366. 7 Fl. 345.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001334205620170046000
Demandante: CARLOS ERNESTO ESPINOSA TORRES . Sentencia de segunda instancia
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6 Fls. 361 a 366. 7 Fl. 345.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001334205620170046000
Demandante: CARLOS ERNESTO ESPINOSA TORRES . Sentencia de segunda instancia
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a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunt o en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a lo expuesto en el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante, el asunto se contrae a establecer si el señor CARLOS ERNESTO ESPINOSA TORRES tiene derec ho o no a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en los los últimos 6 meses , el último año de servicios , o lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto Ley 929 de 1976 y la Ley 71 de 1988 , dado que es beneficiari o del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En caso de ser así, se d eberá determinar si procede el descuento de las sumas correspondientes a los aportes dejados de efectuar sobre los factores que se ordenan incluir en la liquidación pensional por toda la vida laboral o únicamente por los últimos cinco años.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar la reliquidación de la pensión del demandante teniendo en
laboral o únicamente por los últimos cinco años.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala estima que debe revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar ordenar la reliquidación de la pensión del demandante teniendo en cuenta los últimos 10 años de servicio, los cuales no fueron incluidos porque después del reconocim iento de la prestación, el accionante continuó prestando sus servicios, por lo que en aplicación del artículo 150 de la Ley 100 debió reliquidarse para incluir las cotizaciones posteriores.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001334205620170046000
Demandante: CARLOS ERNESTO ESPINOSA TORRES . Sentencia de segunda instancia
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Teniendo en cuenta que el demandante no acredita 20 años de servicio público, no es posible aplicar en su caso el régimen de la Ley 33 de 1985 ni el del Decreto Ley 929 de 1976, pero al acumular tiempos de servicio tanto en el sector público como en el privado, su pensión debe reconocerse de acuerdo con la regulación contemplada en la Ley 71 de 1988.
No procede la reliquidación pedida en la demanda , con la inclusión de todos los haberes devengados exclusivamente en el último año o en lo s últimos 6 meses de servicio, porque según los criterios establecidos en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, entre otras, proferidas por la H. Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de un ificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Esta do, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es
Corte Constitucional, y lo resuelto en la sentencia de un ificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2018 por el H. Consejo de Esta do, el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario el demandante, solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, y excluye el ingreso base de liquidación.
Además, los factores salariales que se deben tener en cuenta s on los enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, causados en los últimos 10 años de servicios o en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta procedente la reliquidación solicitada.
Esta tesis se soporta en los siguientes argumentos:
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
- El demandante nació el 26 de octubre de 19398.
- De acuerdo con el formato de conteo de tiempos emitido por el Instituto
de Seguros Sociales9, el “FORMATO No. 1 CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” del 30 de noviembre de 2016 10, el Resumen de Semanas
8 Fl 22. 9 CD Fl. 220 archivo “18-Documentos no requeridos-Causante”. 10 Fl. 16.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001334205620170046000
Demandante: CARLOS ERNESTO ESPINOSA TORRES . Sentencia de segunda instancia
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Cotizadas expedido por COLPENSIONES el 26 de enero de 2017 11, y la
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Demandante: CARLOS ERNESTO ESPINOSA TORRES . Sentencia de segunda instancia
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Cotizadas expedido por COLPENSIONES el 26 de enero de 2017 11, y la Constancia de Tiempo de Servicios expedida por la Contraloría General de la República el 29 de octubre de 2018 12, el señor CARLOS ERNESTO ESPINOSA TORRES prestó sus servicios de la siguiente forma:
Periodo Entidad Desde Hasta
C SN JOSE CO JES C S JOSE
01-04-1969 30-11-1970 01-02-1971 30-11-1971 Colegio Eucarístico de L. 10-02-1971 30-10-1971
C SN JOSE CO JES C S JOSE 07-02-1972 31-05-1979
CASA BRITÁNICA R URIBE Y CI 17-09-1979 28-02-1983
DISTRIBUIDOR LTDA 11-05-1983 31-03-1985
INVERSIONES MARINA ANDREA L 31-07-1990 16-10-1990
RELLINO LTDA 01-09-1991 02-09-1991
CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA 02-03-1993 21-02-2007
Interrupciones 120 Total tiempo 29 años, 8 meses y 27 días (1.529 semanas) Último cargo Profesional Universitario Grado 01
De esos tiempos, 4259 días fueron cotizados a otras cajas-sector público diferentes al ISS (CAJANAL), y el resto fueron cotizados al ISS.
- El demandante fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 00794
De esos tiempos, 4259 días fueron cotizados a otras cajas-sector público diferentes al ISS (CAJANAL), y el resto fueron cotizados al ISS.
- El demandante fue retirado del servicio mediante la Resolución No. 00794 de 2006 13 a partir del 1º de septiembre de 2006, la cual fue revocada mediante Resolución No. 00954 del 30 de agosto de 200614, y finalmente se retiró a partir del 22 de febrero de 2007 en virtud de la Resolución No. 00145 del 2 de febrero de ese año15.
- CAJANAL le reconoció una pensión de vejez al señor CARLOS ERNESTO
11 Fl. 11. 12 Fls. 298 a 300. 13 Fls. 287 a 290. 14 Fls. 291 a 294. 15 Fl. 295 y 296.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001334205620170046000
Demandante: CARLOS ERNESTO ESPINOSA TORRES . Sentencia de segunda instancia
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ESPINOSA TORRES a través de la Resolución No. 27744 del 9 de junio de 200616 por valor de $1.661.397,75, a partir del 1º de enero de 2005, condicionada al retiro del servicio, teniendo en cuenta un IBL de $1.954.585,59 y una tasa de retorno del 85%.
En ese acto administrativo se consignó que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , pero por favorabilidad se realizó la liquidación de su pensión aplicando la Ley 100 de 1993.
Además, que la liquidación se realizó con el promedio de lo devengado o
del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , pero por favorabilidad se realizó la liquidación de su pensión aplicando la Ley 100 de 1993.
Además, que la liquidación se realizó con el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años de servicio, entre el 1º de enero de 1995 y el 30 de diciembre de 2004 , actualizado anualmente con el IPC e incluyendo los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Se reconocieron cotizaciones por 1.410 semanas.
Como factores salariales tuvo en cuenta asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y bonificación por compensación (1997).
- El demandante interpuso recurso de reposición (único procedente) contra la decisión anterior el 11 de julio de 200617, para que fueran incluidos en su liquidación pensional todos los factores salariales , aplicando el artículo 7º del Decreto Ley 9 29 de 1976 , con una tasa de reemplazo del 75% del salario más alto devengado en los últimos 6 meses de servicio.
- CAJANAL resolvió el recurso de reposición presentado mediante la Resolución No. 23888 del 21 de mayo de 200718, por la cual confirmó el acto administrativo impugnado.
Expuso que al demandante no le es aplicable lo dispuesto en el Decreto
16 CD Fl. 220 archivo “21-Acto administrativo con Notificación-Causante”. 17 CD Fl. 220 archivo “23-Recurso de reposicion-Causante Repsición”. 18 CD Fl. 220 archivo “39-Acto administrativo con Notificación-Causante”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001334205620170046000
17 CD Fl. 220 archivo “23-Recurso de reposicion-Causante Repsición”. 18 CD Fl. 220 archivo “39-Acto administrativo con Notificación-Causante”.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001334205620170046000
Demandante: CARLOS ERNESTO ESPINOSA TORRES . Sentencia de segunda instancia
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Ley 929 de 1976 porque no acredita 20 años de servicio público, de los cuales al menos 10 hayan sido en la Contraloría General de la República.
- El accionante solicitó el 27 de abril de 201719, ante la UGPP, que su pensión fuera reliquidada de acuerdo con la Ley 71 de 1988 o el Decreto Ley 929 de 1976, con todos los factores salariales. También pidió que se realicen los reajustes de ley , el pago de las diferencias resultantes, junto con la respectiva ind exación. Solicitó se tenga en cuenta el principio de favorabilidad y que “ los efectos del acto administrativo deben se r por el mayor valor o en lo más favorable”.
- La UGPP profirió el Oficio No. 1420 del 3 de mayo de 2017 20, en donde expuso que a la mesada del demandante se le realizaron anualmente los ajustes de que trata el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 , por lo que negó esa petición.
Frente a la reliquidación pensional pedida dijo que daría traslado a la dependencia encargada de dar la respuesta correspondiente.
No fue allegado al expediente documento alguno que acr edite que la entidad demandada emitió respuesta expresa respecto de ese aspecto.
- Tal como consta en los Certificados de Sueldos y Factores Salariales
No fue allegado al expediente documento alguno que acr edite que la entidad demandada emitió respuesta expresa respecto de ese aspecto.
- Tal como consta en los Certificados de Sueldos y Factores Salariales expedidos por la Contraloría General de la República el 23 de diciembre de 200 421 y el 30 de noviembre de 2016 22, el señor CARLOS ERNESTO ESPINOSA TORRES devengó los siguientes emolumentos: sueldo, prima técnica, bonificación por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios , prima de navidad , bonificación por compensación (1997) y bonificación especial.
19 Fls. 18 a 21. 20 Fls. 12 y 13. 21 CD Fl. 220 archivo “8-Certificado de factores salariales-Causante”. 22 Fl. 17.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001334205620170046000
Demandante: CARLOS ERNESTO ESPINOSA TORRES . Sentencia de segunda instancia
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Se le hicieron descuentos con destino a pensiones sobre el sueldo, la prima técnica, la bonificación por servicios prestados y la bonificación por compensación (1997).
- De acuerdo con el Oficio No. 1110 del 2 de noviembre de 201823 emitido por COLPENSIONES, y la Constancia emitida por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP el 24 de octubre de 2018 24, el demandante fue incluido en nómina de pensionados desde el mes de septiembre de 2006, el valor de su mesada pensional para ese momento fue de $1.661.397,75.
demandante fue incluido en nómina de pensionados desde el mes de septiembre de 2006, el valor de su mesada pensional para ese momento fue de $1.661.397,75.
7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
7.5.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993
La Ley 100 de 1993, que entró en vigencia para el orden nacional el 1º de abril de 1994, y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, estableció en su art. 36 un régimen de transición en los siguientes términos:
ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son muje res o cuarenta (40) o más año s de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados , será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante t
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