TA CUN - 11001-33-42-056-2017-00460-02-(25-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2017-00460-02-(25-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – UGPP / SOLICITA ADICIONAR Y/O ACLARAR LA SENTENCIA – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Aunque no es necesario que en la parte re solutiva de la se ntencia se ordene dar cumpli miento a dichas normas, pues, como quedó visto, aplican en todos los casos por ministerio de la Ley, se dispondrá la aclaraci ón del numeral QUINTO de la sentencia del 2 de julio de 2021 en el entendido que las demás pretensiones que se niegan no hacen referencia a las n ormas relacionadas con el cumpli miento de la sentencia, las cuales, como se dijo, son de orden público y aplican ipso iure.
Problema jurídico: ¿La parte demandante solicita adicionar y/o aclarar la sentencia proferida el 2 de julio de 2021, para que se ordene darle cumplimiento de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y que se dé el trámite regu lado en el artículo 195 de la misma norma?
Extracto: “(…) A través de sentencia proferida el 2 de julio de 2021, la Subsección “F” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó (…) En la parte considerativa de la providencia en mención na da se dijo en torno a lo que es materia de la presente solicitud de adición y/o aclaración. (…) De acuerdo con lo encontrado en el expediente, la petición va encaminada a que se resuelva un aspecto que aparentemente se omitió en la sentencia, por lo cual, a tal petición debe dársele el trámite previsto en el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa
aspecto que aparentemente se omitió en la sentencia, por lo cual, a tal petición debe dársele el trámite previsto en el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (…) De acuerdo con la norma transcrita, la adición de la sentencia procede solamente cuando se omitió decidir sobre algún extre mo de la litis o sobre cualquier aspecto que por mandato legal deba ser materia de decisión, es decir, sobre todos los asu ntos debatidos en e l proceso. (…) En la sentencia C404 de 19972, cuyos argumentos son aplicables a la situación bajo e studio, la H . Corte Constitucio nal dijo (…) Conforme a lo a nterior, la adición de la se ntencia permite, en v irtud de los p rincipios de celeridad y econ omía proces al, que quien expidió la sentencia en la que se omitió resolver alguno de los puntos debatidos, la complemente de m anera que se h aga efectivo el derecho de a cceso a la administración de justicia . (…) En el presente caso se encuentra que la sentencia decidió sobre tod os los punt os discutidos ta nto en la demanda como en su contestación, pero el apoderado de la parte a ccionante considera que un especto que tiene qu e ver con el cumplimie nto de las órdenes impartidas debió ser objet o de pronunciamiento. (…) Observa la Sala que l os artículos 192 y 195 del CPACA son normas que regulan el cumpli miento de las se ntencias, de orden públi co y aplican ipso iure, por lo que n o es obl igatorio pronunc iarse sobr e estas al momento de proferir la decisi ón de fondo; además, cualquier discusión acerca de
aplican ipso iure, por lo que n o es obl igatorio pronunc iarse sobr e estas al momento de proferir la decisi ón de fondo; además, cualquier discusión acerca de su inobservancia solamente puede ventilarse en el trámite correspon diente ante su eventual incumplim iento. (…) En efecto, el primer inci so del artí culo 13 (…) del CGP (…) dispone que las n ormas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y que no p ueden ser desconocidas p or los parti culares o cua lquier autoridad. (….) En la sentencia T-213 de 2008, cuy os argumentos son aplicables, la H. Corte Con stitucional dijo (…) Es de anotar que los artículos 192 y 195 del CPACA tienen carácter procesal, en cuanto establecen las condiciones y regulan el procedimiento para hace r efectivas las con denas imp uestas en los pr ocesos contencioso administr ativo. (…) A hora bien, de la lectu ra de la demanda se encuentra que una de las pretensiones consistió en ordenar que la se ntencia se cumpla de ac uerdo con los incis os 2º y 3º de l artículo 192 del CPACA y en el numeral “QUINTO” de la se ntencia cuya aclaración se solicita se dispuso “NEGAR las demás pretensiones de la demanda , por lo exp uesto”, por lo que podr ía entenderse que la pretensión de cumplimiento del fallo en los términos del artículo mencionado se ne gó. (…) A sí las cosas, aunque no es necesario que en la parte resolutiva de la sentencia se ordene dar cumplimiento a dichas normas, pues, como
entenderse que la pretensión de cumplimiento del fallo en los términos del artículo mencionado se ne gó. (…) A sí las cosas, aunque no es necesario que en la parte resolutiva de la sentencia se ordene dar cumplimiento a dichas normas, pues, como quedó vist o, aplican en tod os los casos p or ministerio de la Ley, se dispondrá la aclaración de l numeral “QUINTO” de la sentencia del 2 de julio de 20 21 en elentendido qu e las demás pretensiones que se niegan no hacen referencia a las normas relacionadas con el cumpli miento de la sentencia, las cuales, como se dijo, son de orden público y aplican ipso iure. (…) ACLARAR el NUMERAL QUINTO de la se ntencia profe rida el 2 de julio de 20 21 en el entendido que las demás pretensiones que se niegan no hacen referencia a la aplicación de los artículos 192 y 195 del CPACA, n ormas relacionadas con el cumpli miento de la sentencia, las cuales son de obligatoria aplicación, de ac uerdo con lo expuesto en precedencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C404 de 1997; T-213 de 2008.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada ponente: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Actuación: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Actuación: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado No: 11001-33-42-056-2017-00460-02
Demandante: CARLOS ERNESTO ESPINOSA TORRES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP
ANTECEDENTES
Mediante escrito visible a folio 407 el apoderado de la parte demandante solicita adicionar y/o aclarar la sentencia proferida el 2 de julio de 2021, para que se ordene darle cumplimiento de acuerdo con el artículo 192 del CPACA y que se dé el trámite regulado en el artículo 195 de la misma norma.
A través de sentencia proferida el 2 de julio de 2021 , la Subsección “F” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 25 de enero de 2019 por el
Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio No. 1420 del 3 de mayo de 2017 y del acto administrativo ficto negativo respecto de la petición radicada el 27 de abril de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
del acto administrativo ficto negativo respecto de la petición radicada el 27 de abril de 2017, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRUBICIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCI AL (en adelante UGPP) RELIQUIDAR la pensión de jubilación del señor CARLOS ERNESTO
ESPINOSA TORRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.697.905, en los siguientes términos:
a. Bajo el régimen de la Ley 100 de 1993: Con una tasa de remplazo del 85% y los factores salariales devengados durante sus últimos 10 años de servicio, entre el 22 de febrero de 1997 y el 21 de febrero de 2007, con efectividad desde la fecha de su inclusión en nómina en el mes de septiembre de 2006 y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, esto es asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestadosRadicado No: 11001-33-42-056-2017-00460-02
Demandante: CARLOS ERNESTO ESPINOSA TORRES
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y bonificación por compensación (1997), en las proporciones que legalmente corresponda, en aplicación del artículo 150 de la Ley 100 de 1993.
b. Según el régimen de la Ley 71 de 1988: Con una tasa de remplazo del 75% y los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio o durante sus últimos 5 años, 6 meses y 26 días de servicio
b. Según el régimen de la Ley 71 de 1988: Con una tasa de remplazo del 75% y los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio o durante sus últimos 5 años, 6 meses y 26 días de servicio anteriores al 21 de febrero de 2007, lo que sea más favorable, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban menos de 10 años para obtener el status pensional, o en toda su vida laboral, si fuere superior, con efectividad desde la fecha de su inclusión en nómina en el mes de septiembre de 2006. Los factores a incluir son únicamente la asignación básica, prima técnica, bonificación por servicios prestados y bonificación por compensación (1997), en las proporciones que legalmente corresponda.
Se deberá aplicar la liquidación que resulte más favorable al actor y en ningún caso el cumplimiento de esta sentencia dará lugar a la disminución del valor de la pensión que viene devengando. Las mesadas deberán reajustarse anualmente dando aplicación al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Las diferencias resultantes a favor de la parte actora se pagarán debidamente actualizadas, de acuerdo con la fórmula consignada en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las sumas adeudadas a la parte accionante causadas con anterioridad al 27 de abril de 2014.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto.
SEXTO: Sin condena en costas en la instancia.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
SEXTO: Sin condena en costas en la instancia.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.
En la parte considerativa de la providencia en mención nada se dijo en torno a lo que es materia de la presente solicitud de adición y/o aclaración.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo encontrado en el expediente, la petición va encaminada a que se resuelva un aspecto que aparentemente se omitió en la sentencia, por lo cual, a tal petición debe dársele el trámite previsto en el artículo 287 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA1, el cual dispone:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
1 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la nat uraleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Radicado No: 11001-33-42-056-2017-00460-02
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El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le
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El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
De acuerdo con la norma transcrita, la adición de la sentencia procede solamente cuando se omitió decidir sobre algún extremo de la litis o sobre cualquier aspecto que por mandato legal deba ser materia de decisión, es decir, sobre todos los asuntos debatidos en el proceso.
En la sentencia C-404 de 19972, cuyos argumentos son aplicables a la situación bajo estudio, la H. Corte Constitucional dijo:
Precisamente el artículo 311, al permitir al juez adicionar la sentencia, dentro del término de ejecutoria, con otra complementaria, permite que se cumpla esta obligación de resolver sobre todos los hechos y asuntos debatidos en el proceso. Obsérvese que el artículo supone que el debate se cumplió siguiendo las reglas del debido proceso, y que el juez, al momento de fallar, incurrió en una omisión. Sería insensato, y contrario a la economía procesal, que la sentencia incompleta hubiera de ejecutarse así y que el juez que la dictó no pudiera completarla, de oficio o a petición de parte. También es lógico, y ajustado a l principio de la economía procesal, que el superior complemente la sentenc ia
incompleta hubiera de ejecutarse así y que el juez que la dictó no pudiera completarla, de oficio o a petición de parte. También es lógico, y ajustado a l principio de la economía procesal, que el superior complemente la sentenc ia cuando la parte perjudicada por la omisión haya apelado o haya adherido a la apelación. Si no lo hizo, ello quiere decir que se conformó c on la decisión. Diferente es la situación si el inferior dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado. En este caso, habrá de devolver el expediente para que se dicte sentencia complementaria, así no haya habido apelación. Lo que acontece en este evento es la falta de decisión sobre uno de los extremos de la litis: la demanda de reconvención o el proceso acumulado. Sobre éstos deberá cumplirse el proceso en sus dos instancias.
Conforme a lo anterior, la adición de la sentencia permite, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, que quien expidió la sentencia en la que se omitió resolver alguno de los puntos debatidos, la complemente de manera que se haga efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia.
En el presente caso se encuentra que la sentencia decidió sobre todos los puntos discutidos tanto en la demanda como en su contestación, pero el apoderado de la parte accionante considera que un especto que tiene q ue
2 Citada en el auto 173 de 2011 de la H. Corte Constitucional.Radicado No: 11001-33-42-056-2017-00460-02
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ver con el cumplimiento de las órdenes impartidas debió ser objeto de pronunciamiento.
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ver con el cumplimiento de las órdenes impartidas debió ser objeto de pronunciamiento.
Observa la Sala que los artículos 192 y 195 del CPACA son normas que regulan el cumplimiento de las sentencias, de orden público y aplican ipso iure, por lo que no es obligatorio pronunciarse sobre estas al momento de proferir la decisión de fondo; además, cualquier discusión acerca de su inobservancia solamente puede ventilarse en el trámite correspondiente ante su eventu al incumplimiento.
En efecto, el primer inciso del artículo 133 del CGP 4 dispone que las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y que no pueden ser desconocidas por los particulares o cualquier autoridad.
En la sentencia T-213 de 2008, cuyos argumentos son aplicables, la H. Corte
Constitucional dijo:
Pues bien, nótese cómo las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia de obligatoria observancia. Sus dictados entonces, son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas.
Es de anotar que los artículos 192 y 195 del CPACA tienen carácter procesal, en cuanto establecen las condiciones y regulan el procedimiento para hacer efectivas las condenas impuestas en los procesos contencioso administrativo.
Ahora bien, de la lectura de la demanda se encuentra que una de las pretensiones consistió en ordenar que la sentencia se cumpla de acuerdo con los incisos 2º y 3º del artículo 192 del CPACA y en el numeral “QUINTO” de la sentencia cuya aclaración se solicita se dispuso “NEGAR las demás pretensiones
pretensiones consistió en ordenar que la sentencia se cumpla de acuerdo con los incisos 2º y 3º del artículo 192 del CPACA y en el numeral “QUINTO” de la sentencia cuya aclaración se solicita se dispuso “NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto ”, por lo que podría entenderse que la pretensión de cumplimiento del fallo en los términos del artículo mencionado se negó.
Así las cosas, aunque no es necesario que en la parte resolutiva de la sentencia se ordene dar cumplimiento a dichas normas, pues, como quedó visto, aplican
3 ARTÍCULO 13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley. (…) 4 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.Radicado No: 11001-33-42-056-2017-00460-02
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en todos los casos por ministerio de la Ley, se dispondrá la aclaración de l numeral “QUINTO” de la sentencia del 2 de julio de 2021 en el entendido que las demás pretensiones que se niegan no hacen referencia a las normas relacionadas con el cumplimiento de la sentencia, las cuales, como se dijo, son de orden público y aplican ipso iure.
En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: ACLARAR el NUMERAL QUINTO de la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 en el entendido que las demás pretensiones que se niegan no hacen
En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: ACLARAR el NUMERAL QUINTO de la sentencia proferida el 2 de julio de 2021 en el entendido que las demás pretensiones que se niegan no hacen referencia a la aplicación de los artículos 192 y 195 del CPACA, normas relacionadas con el cumplimiento de la sentencia, las cuales son de obligatoria aplicación, de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede recurso alguno de conformidad con el artículo 285 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Magistrada
PATRICIA SALAMANCA GALLO
LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la S ección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior c onsulta, por virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.