TA CUN - 11001-33-42-056-2017-00572-02-(29-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2017-00572-02-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: Ángela Piedad Bernadet Mojica Demandada: Nación - Ministerio de Transporte Radicación: 110013342056-2017-00572-02
Medio: Ejecutivo
La Sala p rocede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto proferido el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se decretó una medida cautelar consistente en el embargo y retención de los dineros depositados en cuentas bancarias ; providencia que fue confirmada en sede de recurso de reposición por auto de 21 de octubre de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
La señora Ángela Piedad Bernadet Mojica presentó demanda ejecutiva contra la Nación - Ministerio de Transporte , con el propósito de obtener el pago de la condena impuesta en una sentencia judicial, en la que se reconoció el pago de la prima técnica por evaluación del desempeño desde el 29 de junio de 2008.
2. Trámite en primera instancia
El Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 12 de diciembre de 2018, declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución, para lo cual, requirió a las partes para que presenten la liquidación del crédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del CGP (f.
12 de diciembre de 2018, declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución, para lo cual, requirió a las partes para que presenten la liquidación del crédito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del CGP (f. 179 archivo 9 exp. digital).Ejecutivo Radicación: 110013342056-2017-00572-02 Pág. 2
En cumplimiento de lo anterior, la parte demandante presentó la liquidación del crédito el 15 de enero de 2019 por valor de $41.404.329 por concepto de cap ital y $19.871.745,10 por concepto de intereses (f. 182 archivo 9 exp. digital).
Posteriormente, mediante auto del 24 de enero de 2019, el a quo modificó la liquidación del crédito por valor de $19.403.811,15 de capital y $18.743.022 de intereses (f. 190 vlto. archivo 9 exp. digital); providencia que quedó en firme porque no fue objeto de recursos.
3. Solicitud de medida cautelar
La parte demandante radicó un memorial el 4 de febrero de 2022 (Carpeta “medida cautelar” - archivo 1 y 2 exp. digital), en el que solicitó una medida cautelar de embargo, en los siguientes términos:
“solicito al Despacho el decreto de embargo y retención de los dineros depositados o que se llegaren a depositar en las siguientes cuentas que figuran a nombre del Ministerio de Transporte y que en corresponden a las de nóminas, que relaciono a continuación:
- Banco Popular Cuenta Corriente N-080002405,
- Bancolombia Cuenta Corriente N-18814563959.
nombre del Ministerio de Transporte y que en corresponden a las de nóminas, que relaciono a continuación:
- Banco Popular Cuenta Corriente N-080002405,
- Bancolombia Cuenta Corriente N-18814563959.
La anterior solicitud la fundó en lo preceptuado por los artículos 599 y siguientes del Código General de Proceso, el artículo 177 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes”.
4. Auto que decreta la medida cautelar
El Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, en auto de 9 de septiembre de 2022 (Carpeta “medida cautelar” - archivo 5 exp. digital), decretó la medida cautelar consistente en “DECRETAR EL EMBARGO y RETENCIÓN de las sumas de dinero depositadas en la cuenta corriente No. 080002405del Banco Popular, cuyo titular es el Ministerio de Transporte ”; asimismo, limitó la medida cautelar a la suma de $74.386.324.Ejecutivo Radicación: 110013342056-2017-00572-02 Pág. 3
Señaló que la solicitud de embargo es procedente , porque se configuran las causales excepciones de embargabilidad porque se trata de la ejecución de una sentencia en la que se reconoció un derecho de carácter laboral, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Precisó que en el presente proceso ya se ordenó seguir adelante con la ejecución mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018.
5. Recurso de reposición y en subsidio de apelación
Precisó que en el presente proceso ya se ordenó seguir adelante con la ejecución mediante sentencia de 12 de diciembre de 2018.
5. Recurso de reposición y en subsidio de apelación
La parte ejecutada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto por medio del cual se decretó la medida cautelar, con base en los siguientes argumentos (Carpeta “medida cautelar” - archivo 8 exp. digital):
Mencionó que a la demandante se le reconoció el derecho a devengar la prima técnica por evaluación de desempeño, sin precisarse que ésta no constituye factor salarial para las prestaciones sociales, así como tampoco se ordenó realizar los respectivos descuentos de seguridad social.
Adujo que no está acreditada ninguna de l as tres excepciones para la procedencia del embargo de cuentas, por cuanto:
“i) sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; en este evento se encuentra pendiente la resolución de la segunda instancia del incidente de nulidad, propuesto en contra del proceso, y que actualmente se encuentra en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ii) créditos laborales; Como se establece en este escrito, la Prima Técnica por evaluación de desempeño no constituye salario, por consiguiente, no es una acreencia laboral. iii) créditos provenientes de contratos estatales. Este crédito no proviene de un contrato estatal, puesto que no es contrato que se hubiese suscrito para el desempeño de obra o similar”.
Solicitó que se revoque la medida cautelar decretada, ya que el embargo recae
contrato estatal, puesto que no es contrato que se hubiese suscrito para el desempeño de obra o similar”.
Solicitó que se revoque la medida cautelar decretada, ya que el embargo recae sobre dineros con carácter de inembargables; y no se reúnen las circunstancias para ser decretada.Ejecutivo Radicación: 110013342056-2017-00572-02 Pág. 4
6. Auto que resuelve el recurso de reposición
El Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 21 de octubre de 2022 (Carpeta “medida cautelar” - archivo 10 exp. digital), resolvió no reponer el auto impugnado y conceder el recurso de apelación que se formuló de manera subsidiaria, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que la medida cautelar de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en la cuenta cuyo titular es el Ministerio de Transporte, se ordenó teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los presupuestos previstos por la jurisprudencia del Consejo de Estado, comoquiera que se trata de la ejecución de una sentencia judicial en la que se reconoció un derecho laboral.
Expuso que la prima técnica que fue reconocida en la sentencia judicial tiene carácter laboral porque se reconoció en virtud del desempeño de la demandante en el cargo de profesional especializada.
Indicó que el hecho que se esté surtiendo un trámite de nulidad procesal “no es óbice para decidir sobre una medida cautelar, pues no hay regla procedimental que así lo determine”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Indicó que el hecho que se esté surtiendo un trámite de nulidad procesal “no es óbice para decidir sobre una medida cautelar, pues no hay regla procedimental que así lo determine”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que s e observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, el Despacho advierte que el problema jurídico se contrae a determinar si, en la forma como fue decretada la medida cautelar, es procedente el embargo de los dineros depositados en las cuentas bancarias, inclusive si se trata de recursos incorporados en el presupuesto general de la
Nación.Ejecutivo Radicación: 110013342056-2017-00572-02
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2. Análisis de los argumentos de apelación
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: i) consideraciones sobre el principio de inembargabilidad de recursos del presupuesto general de la Nación; ii) análisis del caso concreto; iii) poderes de instrucción para el cumplimiento de las sentencias judiciales; iv) conclusiones.
2.1. Consideraciones sobre el principio de inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación
El numeral 1 del artículo 594 del Código General del Proceso establece que , además de los bienes inembargables señalados en la Constitución o en Leyes especiales, son inembargables “Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el
El numeral 1 del artículo 594 del Código General del Proceso establece que , además de los bienes inembargables señalados en la Constitución o en Leyes especiales, son inembargables “Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social…”. Así mismo previó el parág rafo segundo del artículo 195 del CPACA que “El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”.
Es importante mencionar que la Corte Constitucional, en sentencia C-1154 de 20081, resaltó la necesidad de aplicar el principio de inembargabilidad, con el propósito de garantizar y permitir el cumplimiento de los fines estatales y satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana.
Sin embargo, reconoció que en algunos eventos este principio se puede contraponer a la efectividad del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, al derecho a la propiedad, al derecho de acceso a la justicia, al principio de seguridad jurídica y en general, a la necesidad de asegurar la vigencia de un orden justo; motivo por el cual concluyó que el principio de inembargabilidad no es absoluto y fijó las tres siguientes excepciones:
“En diversas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado acerca del principio de inembargabilidad de recursos públicos (…). Desde la primera
1 Corte Constitucional; Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Ejecutivo Radicación: 110013342056-2017-00572-02
principio de inembargabilidad de recursos públicos (…). Desde la primera
1 Corte Constitucional; Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Ejecutivo Radicación: 110013342056-2017-00572-02 Pág. 6
providencia que abordó el tema en vigencia de la Constitución de 1991, la Corte ha advertido sobre el riesgo de parálisis del Estado ante un abierto e indiscriminado embargo de recursos públicos: Para la Corte Constitucional, entonces, el principio de la inembargabilidad presupuestal es una garantía que es necesario preservar y defender, ya que ella permite proteger los recursos financieros del Estado, destinados por definición, en un Estado social de derecho, a satisfacer los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana. En este sentido, sólo si el Estado asegura la intangibilidad judicial de sus recursos financieros, tanto del gasto de funcionamiento como del gasto de inversión, podrá contar con el cien por ciento de su capacidad económica para lograr sus fines esenciales. La embargabilidad indiscr iminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario. Tal hipótesis es inaceptable a la luz de la Constitución de 1991, pues sería tanto como hacer prevalecer el interés particular sobre el interés general, con desconocimiento del artículo primero y del preámbulo de la Carta`.
(…) 4.2.- Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe
con desconocimiento del artículo primero y del preámbulo de la Carta`.
(…) 4.2.- Sin embargo, la jurisprudencia también ha dejado en claro que el principio de inembargabilidad no es absoluto, sino que por el contrario debe conciliarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política. En esa medida, la facultad del Legislador también debe ejercerse dentro de los límites trazados desde la propia Constitución, como el reconocimiento de la dignidad humana, el principio de efectividad de los derechos, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y la necesidad de asegu rar la vigencia de un orden justo, entre otros. (…) 4.3.- En este panorama, el Legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación. Pero ante la necesidad de armonizar e sa cláusula con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción, pues no puede perderse de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de pr oteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. 4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C -546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales
1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgidas de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. (…) 4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de l os derechosEjecutivo Radicación: 110013342056-2017-00572-02 Pág. 7
reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “ bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos s ean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. (…) 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del
trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. (…) 4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible ” (Destacado fuera de texto).
La Sala considera importante resaltar que no todos los bienes públicos tienen la característica de ser inembargables, por el contrario, hay otro tipo de bienes que por su naturaleza jurídica son embargables y constituyen, en primer lugar, la prenda general de acreedores; en efecto, sobre el particular el Consejo de Estado se refirió a los bienes fiscales, en los siguientes términos2:
“Los bienes fiscales o patrimoniales, son aquellos que pertenecen a sujetos de derecho público de cualquier naturaleza u orden y que, por lo general, están destinados al cumplimiento de las funciones públicas o servicios públicos, tales como los terrenos, edificios, fincas, granjas, equipos, enseres, acciones, rentas y bienes del presupuesto, etc., es decir, afectos al desar rollo de su misión y utilizados para sus actividades, o pueden constituir una reserva patrimonial para fines de utilidad común. Su dominio corresponde a la República, pero su uso no pertenece generalmente a los habitantes, de manera que el Estado los posee y los administra en forma similar a como lo hacen los particulares con los bienes de su propiedad. Los mismos a su vez se pueden subdividir en bienes fiscales propiamente dichos y bienes fiscales adjudicables o baldíos 34; estos últimos corresponden a los predios de la Nación que pueden ser adjudicados a
los bienes de su propiedad. Los mismos a su vez se pueden subdividir en bienes fiscales propiamente dichos y bienes fiscales adjudicables o baldíos 34; estos últimos corresponden a los predios de la Nación que pueden ser adjudicados a las personas que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en la legislación. Dentro de las características de los bienes fiscales se encuentran: a) Alienables: es decir, son enajenables y susceptibles de disposición en virtud de actos jurídicos (vender, donar, arrendar, hipotecar etc.) en conformidad con las normas fiscales y de contratación pública aplicables. b) Embargables: por regla general pueden constituir prenda general de los acreedores, con excepción de los casos previstos en la ley, como por ejemplo:
2 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. Subsección B ; Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Sentencia de 30 de abril de 2012. Rad .: 2500232600019950070401 (21.699). Actor: Felipe Antonio Parra Alvarado. Demandado: Ministerio de Obras Públicas - Fondo de Inmuebles Nacionales. Asunto: Acción contractual.Ejecutivo Radicación: 110013342056-2017-00572-02 Pág. 8
- los previstos en los numerales 2, 3, y 4 del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, según los cuales los bienes destinados a un servicio público sólo podrán embargarse en una tercera parte; o solo es susceptible de esta medida respecto de las dos terceras partes de las rentas bruta anual de las entidades territoriales; o respecto de aquellas sumas que constituyan anticipo
público sólo podrán embargarse en una tercera parte; o solo es susceptible de esta medida respecto de las dos terceras partes de las rentas bruta anual de las entidades territoriales; o respecto de aquellas sumas que constituyan anticipo de obras públicas por ejecutar, salvo cuando los créditos sean laborales y a favor de los trabajadores de la misma; ii) las rentas incorporadas al presupuesto general de la Nación y demás entidades territoriales por virtud del artículo 18 del Decreto 111 de 1996, Estatuto Orgánico del Presupuesto, o iii) las transferencias recibidas de la Nación por parte de las entidades territoriales de acuerdo con el artículo 64 del Decreto 1221 de 1986. c) Imprescriptibles: el Código de Procedimiento Civil en el artículo 407, numeral 4º, modificado por el artículo 1º, numeral 210 del decreto -ley 2282 de 1989, sustrae la posibilidad de adquirir por prescripción los bienes de propiedad de las entidades públicas, cuando indica: "La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público".
Con base en las anteriores premisas, la Sala considera que en materia de medidas cautelares de embargo se debe, en primer lugar, propender por afectar aquellos bienes que por su naturaleza son embargables, con el propósito de no amenazar o poner en peligro el cumplimiento de los fines estatales y la satisfacción los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana de la comunidad en general.
Ahora, en el evento en el que no existan esos bienes embargables o los mismos resulten insuficientes, es posible, en segundo lugar y de manera subsidiaria,
los requerimientos indispensables para la realización de la dignidad humana de la comunidad en general.
Ahora, en el evento en el que no existan esos bienes embargables o los mismos resulten insuficientes, es posible, en segundo lugar y de manera subsidiaria, aplicar la excepción del principio de inembargabilidad cuando se acredite alguna de las situaciones previstas en la jurisprudencia antes citada relacionadas con: i) el reconocimiento de derechos laborales; ii) cumplimiento de sentencias judiciales; y iii) títulos emanados por el Estado.
En ese orden de ideas, se considera que solo es posible decretar el embargo de dineros contenidos en el presupuesto general de la N ación (inembargables) cuando, además de estar acreditada alguna de las causales de excepción del principio de inembargabilidad, se haya descartado previamente la posibilidad de embargar otro tipo de bienes que por su naturaleza son susceptibles de embargo , comoquiera que con ello se protegen los derechos del trabajador sin afectar los fines estatales. Solo en la medida en que no sea posible lograr el pago de la Entidad por otras vías, entran en conflicto los derechos identificados por la Corte y s olo enEjecutivo Radicación: 110013342056-2017-00572-02 Pág. 9
tal evento procede dar aplicación a la excepción respecto al principio de inembargabilidad.
La Sala considera que proceder de manera directa a embargar recursos previstos en el presupuesto general de la Nación, sin previamente verificar y descartar la exi stencia de bienes o recursos embargables, desconocería las advertencias de la Corte Constitucional, en la medida en que “La embargabilidad
previstos en el presupuesto general de la Nación, sin previamente verificar y descartar la exi stencia de bienes o recursos embargables, desconocería las advertencias de la Corte Constitucional, en la medida en que “La embargabilidad indiscriminada de toda suerte de acreedores, nacionales y extranjeros, expondría el funcionamiento mismo del Estado a una parálisis total, so pretexto de la satisfacción de un cobro judicial de un acreedor particular y quirografario”.
Por tal razón, la Sala considera que antes de resolver sobre el embargo de bienes que ostentan la condición de inembargables, se deb en adelantar los trámites tendientes a establecer en qué cuentas o qué tipo de bienes tiene la Entidad que estén excluidos del principio de inembargabilidad y proceder a adoptar la medida para afectar los, pues la posibilidad de afectar los bienes inembargables solo tiene cabida cuando no ha sido exitosa la afectación de bienes embargables, ya sea por inexistencia o insuficiencia.
2.2. Análisis del caso concreto
La parte demandada formula unos argumentos sustanciales consistentes en que la prima técnica no constituye factor salarial para las prestaciones sociales y que no se ordenó realizar los respectivos descuentos de seguridad social.
Sobre el particular, la Sala considera que este argumento no es congruente, por cuanto en este momento procesal se discute la viabilidad de la medida cautelar de embargo y no el contenido de la sentencia base de ejecución ni el monto fijado en el auto de 24 de enero de 2019, por medio del cual el a quo modificó la liquidación del crédito (providencias que se encuentran en firme y ejecutoriadas) ; por consiguiente, esos argumentos no tienen mérito de prosperidad para revocar o
en el auto de 24 de enero de 2019, por medio del cual el a quo modificó la liquidación del crédito (providencias que se encuentran en firme y ejecutoriadas) ; por consiguiente, esos argumentos no tienen mérito de prosperidad para revocar o modificar el auto apelado.
La parte demanda da sostuvo que no se configura ninguna causal de procedencia excepcional de embargabilidad de bienes o recursos públicosEjecutivo Radicación: 110013342056-2017-00572-02 Pág. 10
contenidos en el presupuesto general, en atención a que i) se está surtiendo un trámite de nulidad procesal; y ii) no se trata de un crédito de carácter laboral.
Se precisa que la parte demandada propuso un incidente de nulidad dentro del presente proceso ejecutivo, el cual fue definido en segunda instancia por la Magistrada Ponente , mediante auto de 19 de septiembre de 2022 (carpeta incidente de nulidad archivo 23), en el sentido de confirmar el auto a través del cual se negó dicho incidente. En ese orden de ideas, se concluye que no hay en la actualidad ningún trámite de nulidad procesal en curso, por lo que el argumento no se encuentra llamado a prosperar por sustracción de materia.
En cuanto a la naturaleza del derecho reconocido en la sentencia, la Sala considera que se trata de un derecho eminentemente de carácter laboral, comoquiera que la prima técnica por la evaluación de desempeño es una prestación que se reconoce en el marco de una relación legal y reglamentaria entre el empleado público y la Entidad.
Con base en estas consideraciones, la Sala observa que, por una parte, los
que se reconoce en el marco de una relación legal y reglamentaria entre el empleado público y la Entidad.
Con base en estas consideraciones, la Sala observa que, por una parte, los dineros que están consignados en las cuentas bancarias de la Entidad hacen parte del Presupuesto General de la Nación; y por otra parte, la obligación que se pretende ejecutar tiene por origen el cumplimiento de una condena judicial respecto al reconocimiento de un derecho de carácter laboral, relacionado con el reconocimiento de una prima técnica, por lo que, en principio, se configurarían dos excepciones al principio de inembargabilidad , éstas son: derechos laborales y cumplimiento de sentencias judiciales.
Sin embargo, a l margen de todo lo anterior, es pertinente precisar que : i) la parte demandada alega que no se reúnen “las circunstancias” para ser decretada la medida cautelar; y ii) el a quo no adelantó ningún trámite tendiente a establecer si la Entidad contaba con bienes embargables y tampoco dispuso de manera previa la afectación de otro tipo de bienes, sino que, ante la solicitud elevada por la parte demandante, dispuso automáticamente y de manera directa el embargo de los recursos depositados en las cuentas corrientes o de ahorros que posea la Entidad (recursos inembargables).Ejecutivo Radicación: 110013342056-2017-00572-02 Pág. 11
Así las cosas, si bien le asiste parcialmente la razón al a quo respecto a la aplicación de las excepciones al p rincipio de inembargabilidad de recursos del presupuesto general de la Nación por tratarse de la ejecución de derechos laborales que fueron reconocidos en una sentencia judicial, se advierte que no se ha
aplicación de las excepciones al p rincipio de inembargabilidad de recursos del presupuesto general de la Nación por tratarse de la ejecución de derechos laborales que fueron reconocidos en una sentencia judicial, se advierte que no se ha verificado la existencia de otros bienes que tenga n la calidad de embargables y desde esa perspectiva, se pone en riesgo la afectación del cumplimiento de los fines del Estado, de manera injustificada.
2.3. Poderes de instrucción para cumplimiento de las sentencias judiciales
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, con el propósito de verificar e identificar la existencia de bienes o recursos que por su naturaleza jurídica sean susceptibles de embargo (procedimiento previo necesario para decretar una medida cautelar de embargo), el artículo 43 de CGP3 dispone:
“Artículo 43. Poderes de ordenación e instrucción. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…)
4. Exigir a las autoridades o a los particulares la información que, no obstante haber sido solicitada por el interesado, no le haya sido suministrada, siempre que sea relevante para los fines del proceso. El juez también hará uso de este poder para identificar y ubicar los bienes del ejecutado” (Negrilla fuera de texto).
Adicionalmente, el artículo 192 del CPACA establece: “El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar”.
2.4. Conclusiones
En ese orden de ideas, atendiendo a que el a quo no verificó y descartó de
créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar”.
2.4. Conclusiones
En ese orden de ideas, atendiendo a que el a quo no verificó y descartó de manera previa la existencia de otros recursos que tuviesen la condición de embargables, ejerciendo los poderes de ordenación e instrucción que le han sido otorgados en la ley, se concluye que no era procedente la medida cautelar d e embargo en la forma en que fue solicitada y decretada , en consecuencia, se
3 Aplicable en esta específica materia por remisión del artículo 306 del CPACA.Ejecutivo Radicación: 110013342056-2017-00572-02 Pág. 12
revocará el auto objeto del recurso de apelación por medio del cual se decretó la mencionada medida cautelar.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de
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