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TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00115-01-(24-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00115-01-(24-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional y Dirección de Sanidad / RELIQUIDACIÓN PENSION DE JUBILACIÓN – La asignación básica mensual experimentó un aumento en su fijación al haberse integrado esas partidas atendiendo las equivalencias allí determinadas al momento de la incorporación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, situación que explica porque los destinatarios de la transición no devengan los emolumentos en discusión con posterioridad al nuevo cargo producto de la transición a la entonces nueva entidad / PRIMA DE ACTIVIDAD Y PRIMA DE SERVICIO – Conforme al parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial.

Problema jurídico: ¿Establecer si el demandante tiene derecho a que la pensión de jubilación que recibe sea reliquidada con la inclusión de las partidas computab les previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, y en especial las den ominadas: prima de actividad y prima de servicio , por encontrarse amparado por la transición prevista en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997; o si por el contrario ello no es posible, pues la sentencia de primera instancia determinó que las partidas enunciadas ya se

prima de actividad y prima de servicio , por encontrarse amparado por la transición prevista en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997; o si por el contrario ello no es posible, pues la sentencia de primera instancia determinó que las partidas enunciadas ya se encuentran incluidas en la partida sueldo básico, tomada como base de liquidación de la prestación?

Tesis: “(…) El señor (…) se vinculó al servicio del Ministerio de Defensa Nacional para el desempeño del cargo de Médico Cirujano en la categoría de especialista jefe mediante Resolución núm. 3162 del 15 de junio de 1988 y tomó posesión en el ca rgo a través de acta núm. 1599 del 18 de julio de 1988. (…) A la sumatoria de los factores indicados se aplicó una tasa de reemplazo equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado en los términos del artículo 98 del ordenamiento ibídem. (…) la administración no incluyó las partidas denominadas prima de servicio, prima de actividad, prima de alimentación, subsidio familiar, ni auxilio de transporte previstos en el Decreto 1214 de 1990, y ello es así en razón a que el accionante no era destinatario del régimen salarial allí previsto y tampoco percibió esos factores en el último año de servicios. (…) su vinculación con la Policía Nacional se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que al entrar en vigor el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraba prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa, y que con posterioridad fue incorporado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional,

la Ley 100 de 1993; que al entrar en vigor el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraba prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa, y que con posterioridad fue incorporado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedando cobijado por el régimen prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990. (…) el demandante se encuentra dentro del supuesto de hecho para hacerse merecedor del régimen de transición prestacional previsto en el artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, dado que su vinculación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional se presentó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; no obstante, ello no significa per se que deba accederse a la liquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los emolumentos previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, esto es, concretamente, a promediarse la prima de servicio, prima de actividad, subsidio familiar, ni auxilio de transporte. (…) pues las prestaciones pensionales están llamadas a ser liquidadas únicamente con aquellos emolumentos que hicieron parte de la retribución salarial del empleado, p or lo que, en virtud de la jurisprudencia citada con anterioridad, la Sala considera que como lo indica el Consejo de Estado la pensión de jubilación del señor (…) advierte la Sala que ni la prima de servicio del artículo 46 y ni la prima de actividad del artículo 38 del Decreto 1214 de 1990 –partidas reclamadas en la demanda – fueron emolumentos percibidos por el trabajador durante el año inmediatamente anterior a su retiro por cuanto no hacían parte de su régimen salarial y bajo ese parámetro la pensión de jubilación del demandante, en

el trabajador durante el año inmediatamente anterior a su retiro por cuanto no hacían parte de su régimen salarial y bajo ese parámetro la pensión de jubilación del demandante, en condición de personal civil de la Policía Nacional, debe obedecer única y exclusivamente a los factores salariales que percibió en el último año de prestación de servicios y al no haber percibido estas partidas no es procedente su cómputo en la base de liquidación de la pensión. (…) Se precisa que en la sentencia de unificación SUJ -019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, dictada por el Consejo de Estado fue diáfana en establecer que,el Decreto 1301 de 1994 y la Ley 352 de 1997 se salvaguardaron para los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que posteriormente prestaron sus servicios al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, la aplicación de lo consagrado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, acápite en el que se no están incluidos los emolumentos de prima de servicio, prima de actividad, subsidio familiar ni auxilio de transporte que se consideran hacen parte de régimen salarial, que no del prestacional cuya prerrogativa conservaron. (..:) Por tal razón no aparece procedente el reconocimiento y en consecuencia la inclusión de estos como partidas compu tables en la base de liquidación de la pensión de jubilación. Respecto del particu lar en un pronunciamiento reciente el Consejo de Estado (...) Se precisa que, el Consejo de Estado27, excepcionalmente ha señalado que cuando el empleado civil del sector defensa reclamante hubiese demostrado que devengó por algún motivo alguno de los

pronunciamiento reciente el Consejo de Estado (...) Se precisa que, el Consejo de Estado27, excepcionalmente ha señalado que cuando el empleado civil del sector defensa reclamante hubiese demostrado que devengó por algún motivo alguno de los emolumentos señalados en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, este debe ser tenido en cuenta para calcular la prestación de vejez por mandato del referido precepto normativo; empero en el sub judice , no se advierte que el demandante (…) hubiera devengado la prima de actividad y la prima de servicio que en esta instancia pretende le sean incluidos como partidas computables en su pensión de jubilación. (…) en el sub examine el ingreso base de liquidación de la mesada pensional está integrad o únicamente por los emolumentos devengados en actividad y atendiendo las normas que establecen el régimen prestacional contenidas en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, por lo que se concluye válidamente que los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandante no tienen vocación de prosperidad, en tanto el demandante no devengó en el último año de prestación de servicios la prima de servicio, ni la prima de actividad. (…) Destaca la Sala el argumento expuesto en la sentencia de primera instancia que indica que el Decreto 1407 de 1995 “por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se in corpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional” dispuso en su artículo 4º que conforme al parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 , y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para

en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado , el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial, quiere decir lo anterior, que la asignación básica mensual experimentó un aumento en su fijación al haberse integrado esas partidas atendiendo las equivalencias allí determinadas al momento de la incorporación a l Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, situación que explica porque los destinatarios de la transición no devengan los emolumentos en discusión con posterioridad al nuevo cargo producto de la transición a la entonces nueva entidad. (…) Consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia. (…) Para finalizar, y de acuerdo con el contenido del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia en razón a que no se encuentran probadas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B - Consejero ponente :

César Palomino Cortés - Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinu eve

(2019) - Radicación número: 2500023-42000-2016-04235-01(0901-18) SUJ-019-CES2-19 - Actor: Gladys Yadira Páez Peña - Demandado: Ministerio de Defensa – Dirección General de Sanidad Militar; 11 de abril de 2019 Rad.: 1100103-15-000-2018-0404701(AC) - Actor: Gloria Piedad Martín Moreno; Sala de lo Contencioso Administrat ivo, Sección Segunda, M.P. Dr. César Palomino Cortés, sentencia de unificación SUJ-019CE-S2-19, de 12 de diciembre de 2019. Exp.Int. 0901-18

FUENTE FORMAL: Ley 4ª de 1992; Decreto 1301 de 1994 ; Decreto 1214 de 1990 ; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Decreto 1161 de 2014; Decreto 1162 de 2014; CPACA; Constitució n Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-3342-056-2018-00115-01

Demandante: FERNANDO RÍOS BARBOSA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-3342-056-2018-00115-01

Demandante: FERNANDO RÍOS BARBOSA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones de la demanda

El señor Fernando Ríos Barbosa acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de q ue se realicen las siguientes declaraciones y condenas:

a. La nulidad parcial de la Resolución núm. 3496 del 21 de septiembre de 2007 por la cual la Dirección General de la Policía Nacional ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación al señor Fernando Ríos Barbosa , al

cual la Dirección General de la Policía Nacional ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual de jubilación al señor Fernando Ríos Barbosa , al presuntamente omitir la aplicación del régimen prestacional previsto en el Decret o 1214 de 1990.

b. La nulidad del Oficio núm. 028021/ARPE-GRUPE-1.10 del 21 de junio de 2017 por el cual la Jefatura del Grupo de Pensiones de la Secretaría General de la Polic ía Nacional negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al accionante con inclusión de las partidas computables denominadas prima de servicio y prima de actividad previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

c. Se condene a la demandada a título de restablecimiento del derecho a efectuar el reconocimiento, reliquidación y pago de la pensión de jubilación del demanda nte,Expediente núm. 11001-3342-056-2018-00115-01

Demandante: Fernando Ríos Barbosa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad

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incluyendo dentro del valor devengado el porcentaje equivalente a la prima de actividad en porcentaje equivalente al 49.5% adicional al valor del salario mensual y la prima de servicio en porcentaje equivalente al 16% adicional, lo anterior a partir del momento en que fue reconocida la prestación con el consecuencial reajuste de las demás partidas en las que tenga incidencia el otorgamiento de esas partidas.

d. Solicita la indexación de las sumas ordenadas en la sentencia, el pago de las costas procesales y agencias en derecho, así como el cumplimiento de la sentencia en los

las demás partidas en las que tenga incidencia el otorgamiento de esas partidas.

d. Solicita la indexación de las sumas ordenadas en la sentencia, el pago de las costas procesales y agencias en derecho, así como el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2 Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

1.2.1. El señor Fernando Ríos Barbosa se vinculó al servicio de la Ministerio de Defensa Nacional para el desempeño del cargo de Médico Cirujano en la categoría de especialista jefe mediante Resolución núm. 3162 del 15 de junio de 1988 y tomó posesión en el cargo a través de acta núm. 1599 del 18 de julio de 1988.

1.2.2. Mediante Resolución núm. 3496 del 21 de septiembre de 2007 le fue reconocida al demandante una pensión de jubilación a partir del 21 de agosto de 2007. El acto administrativo de reconocimiento reporta como fecha de ingreso a la Institución el 5 de mayo de 1987.

1.2.3. El 27 de marzo de 2017, radicó solicitud ante la Dirección de Sanida d de la Policía Nacional en la que solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de las partidas computables denominadas prima de actividad (art. 38) y prima de servicio (art.46) previstas en el Decreto 1214 de 1990.

1.2.4. La Jefatura del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de l a Policía

servicio (art.46) previstas en el Decreto 1214 de 1990.

1.2.4. La Jefatura del Grupo de Talento Humano de la Dirección de Sanidad de l a Policía Nacional mediante Oficio núm. S-2017-031660/SUDIR-GUTAH-29 del 10 de abril de 2017 informó sobre la remisión por competencia al Área de Prestaciones Sociales de la Dirección de Talento Humano al tratarse de un asunto de su competencia en los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2.5. La Jefatura del Grupo de Pensiones de la Secretaría General de la Policía Nacional mediante Oficio núm. 028021/ARPRE-GRUPE-1.10 del 21 de junio de 2017 negó la reliquidación de la pensión de jubilación bajo el argumento que la prestación fue liquidada teniendo en cuenta los haberes devengados por el accionante al momento del retiro y en aplicación de las normas previstas para el personal no uniformado de la Policía Nacional.

1.2.6. Señala que mediante solicitud radicada el 26 de octubre de 2017 y audiencia celebrada el 15 de enero de 2018, ante la Procuraduría 187Judicial I delegada para Asuntos Administrativos de Bogotá, se agotó el requisito de procedibilidad previsto en el numeral 1º del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:Expediente núm. 11001-3342-056-2018-00115-01

Demandante: Fernando Ríos Barbosa

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:Expediente núm. 11001-3342-056-2018-00115-01

Demandante: Fernando Ríos Barbosa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad

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  • Artículos 13 y 53 de la Constitución Política. - Artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo - Ley 352 de 1997 - Decreto 1214 de 1990 - Decreto 352 de 1994 - Decreto 133 de 1998

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

Aduce que la entidad adopta un trato discriminatorio e inequitativo, por cuanto fue voluntad del legislador y del ejecutivo, en el marco de su competencia, fijar un régimen prestacional distinto para el personal de sanidad vinculado con anterioridad a la Ley 100 de 19 93, de modo que los razonamientos expuestos en el acto acusado no se ajustan a los mínimos dispuestos por el artículo 53 de la Constitución Política.

Considera que la entidad demandada ha desconocido el principio de favorabilidad laboral y se configuró la violación de norma superior, al efectuar una interpretación j urídica conveniente, dado que se pretende imponer al demandante un régimen prestacional del cual no es destinatario. Para sustentar esta afirmación expone que el Decreto 2701 de 1988 no es aplicable al asunto, en tanto la vinculación del demandante ocurrió el 5 de mayo de 1987 por lo que resultan aplicables la reglas contenidas en el Decreto 12 14 de 1990 y recordó conforme al Decreto 2137 de 1983 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional

de 1987 por lo que resultan aplicables la reglas contenidas en el Decreto 12 14 de 1990 y recordó conforme al Decreto 2137 de 1983 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional era una dependencia de la Dirección General e integraba el sector central de la administración, razón que ratifica la aplicabilidad del régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.

Aduce que el parágrafo del artículo 55 de la Ley 352 de 1994 dejó salvaguardados los derechos adquiridos de las personas vinculadas a la entidad con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y señaló que los empleados públicos que al momento de la entrada en vigencia de esa disposición que se encontraran prestando los servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la P olicía Nacional, y se hallaran sometidos al régimen establecido en el Decreto 1214 de 1990, e ingresaran al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarían cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social contenido en ese decreto. Esta protección fue igualmente establecida en el artículo 21 del Decreto 35 2 de 1994 y ratificada con posterioridad en el numeral 4º del artículo 2º Decreto 133 de 1998.

Considera que, como consecuencia de lo anterior, la pensión de jubilación debió ser liquidada atendiendo el Título VI del Decreto 1214 de 1990 tomando como base las partidas enlistadas en el artículo 102 de esa disposición y al efecto debió incluir la prima de actividad en porcentaje del 49.5% y la prima de servicios en un 16%.

De otra parte, propone el cargo de falsa motivación del acto administrativo demandado,

enlistadas en el artículo 102 de esa disposición y al efecto debió incluir la prima de actividad en porcentaje del 49.5% y la prima de servicios en un 16%.

De otra parte, propone el cargo de falsa motivación del acto administrativo demandado, como quiera que la demandada alega el presunto desconocimiento del principio de inescindibilidad normativa, sin embargo, asegura que no puede desconocerse que el régimen prestacional se encuentra definido por el momento de la vinculación y reitera que la entidad debió aplicar de forma integral el Decreto 1214 de 1990.

1.4 Contestación de la demanda

Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad

El apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos (fls.130 y 131 Co.1):Expediente núm. 11001-3342-056-2018-00115-01

Demandante: Fernando Ríos Barbosa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad

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Expone que no le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo como partidas la prima de actividad y la prima de servicio previstas en el Decreto 1214 de 1990 en tanto el demandante prestó sus servicios a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Explica que el Decreto 1214 de 1990 define la integración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional sector del que fue excluido el personal que prestara sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del

Explica que el Decreto 1214 de 1990 define la integración del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional sector del que fue excluido el personal que prestara sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unid ades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa y p or tanto su régimen jurídico (salarial y prestacional) correspondería a las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

De otro lado, precisa que el artículo 33 de la Ley 62 de 1993 creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional como un establecimiento público del orden nacional para atender la seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, adscrito al Ministerio de Defensa, encargado de desarrollar entre otros programas el de salud.

Manifiesta así mismo que posteriormente fue expedido el Decreto 352 de 1994 cuyo artículo 21 se ocupó de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos del Instituto y dispuso que ese personal quedaría sometido a los sistemas ge nerales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993 y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto-ley 2701 de 1988.

En consecuencia, sostiene que el acto administrativo se ajusta a derecho en tanto no pueden ser aplicables las reglas contenidas en el Decreto 1214 de 1990 para el reconocimiento de la pensión de jubilación.

II.DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., en

pensión de jubilación.

II.DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D. C., en sentencia proferida el 10 de abril de 2019, negó las pretensiones de la demanda1.

Delimitó el problema jurídico en el sentido de “establecer si el demandante, quien laboraba para la Dirección General de la Policía Nacional desde antes de la vigencia de l a Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión de jubilación se liquide con las partidas establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, en virtud de lo dispuesto en la Ley 352 de 1997 artículo 55, (…), o si por el contrario ello no es procedente por haber sido incorporado al Instituto para la Seguridad Social de la Policía Nacional y luego a la Dirección de Sanidad y Bienestar de la institución (…).”2

En primera medida el a quo efectuó un recuento normativo del régimen salarial y prestacional de los miembros del personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, para lo cual acudió al contenido de los Decretos 1214 de 1990, 352 de 1994, 1301 de 1994, 1407 de 1995, 133 de 1998 y las Leyes 62 de 1993, 100 de 1993 y 352 de 1997.

El despacho determinó que como el demandante se vinculó al Ministerio de Defensa – Dirección General de la Policía Nacional con anterioridad a la Ley 100 de 1993, al tenor del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, le son aplicables las disposiciones sobre prestaciones contempladas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990.

artículo 55 de la Ley 352 de 1997, le son aplicables las disposiciones sobre prestaciones contempladas en el Título VI del Decreto 1214 de 1990.

1 Folio 284 a 289Vto. 2 Folio 285Expediente núm. 11001-3342-056-2018-00115-01

Demandante: Fernando Ríos Barbosa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad

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Sin embargo, expuso que no resulta procedente ordenar la inclusión en la liquidación de la pensión de las partidas enlistadas en el mismo decreto, por cuanto el Decreto 1407 de 1995 dispuso que para la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policí a Nacional, estarían incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo al que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagó en su momento la Policía Nacional como factor salarial.

De tal modo, no le asiste el derecho al accionante a que la pensión de jubilación sea reliquidada, en tanto los factores objeto de reclamación fueron incluidos en la asig nación básica desde el momento en que se hicieron las equivalencias al momento de la incorporación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, hecho que no fue objeto de cuestionamiento por el accionante y prueba de ello es que nunca presentó algún tipo de reclamación por disminución de ingresos laborales como consecuencia de dicho acto.

Adicionalmente, por cuanto el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 dispuso que el régimen

presentó algún tipo de reclamación por disminución de ingresos laborales como consecuencia de dicho acto.

Adicionalmente, por cuanto el artículo 88 del Decreto 1301 de 1994 dispuso que el régimen salarial del personal nombrado en el Instituto se regiría por las normas que para ese sector estableciera el Gobierno Nacional, incluidos los empleados públicos que al entrar en vigencia dicho Decreto prestaban sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional e ingresaron al Instituto, quienes se someterían al régimen establecido para la entidad respectiva, el personal de ese Instituto que fue incorporado a la planta de personal de l Ministerio de Defensa continuaría sometido al mismo régimen salarial que se le apli caba en el extinto Instituto. Refiere que tal situación se conservó también con el tr ánsito entre entidades que dispuso el artículo 56 de la Ley 352 de 1997.

En consecuencia, la juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia la parte accionante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.

Asegura que la sentencia de primera instancia omitió el estudio de las normas jurídicas que rodearon toda la situación particular del demandante y al valorar el caso concreto limitó su análisis a la verificación de las partidas percibidas en el último año de servicios.

Aduce que la a quo consideró que como al demandante, en el último salario devengado no le aparecía reportada la prima de actividad, ni la prima de servicio del Decreto 1214 de 1990 no era procedente su reconocimiento.

Para rebatir ese argumento señala el recurrente que el accionante percibió la prima de

le aparecía reportada la prima de actividad, ni la prima de servicio del Decreto 1214 de 1990 no era procedente su reconocimiento.

Para rebatir ese argumento señala el recurrente que el accionante percibió la prima de actividad desde el momento de su ingreso a la entidad y hasta la incorporación al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Frente a la prima de servicio arguye que no la pudo devengar en tanto no acreditaba el tiempo de servicio para su disfrute, puesto que se requerían 15 años de servicio pa ra proceder a su pago y el demandante solo acreditaba 14 años de servicio al tiempo del ingreso a la nueva planta de personal del Instituto.

Expone que en el asunto debe darse plena aplicación al contenido del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, que señala que a los empleados públicos del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporaran a las plantas de personal deExpediente núm. 11001-3342-056-2018-00115-01

Demandante: Fernando Ríos Barbosa Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Dirección de Sanidad

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salud del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, y que se hubieren vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de1993, se les continuaría aplica

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