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TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00117-01-(10-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00117-01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

SISTEMA ORAL

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

SENTENCIA No. 148

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 11001-33-42-056-2018-00117-01

DEMANDANTE: JENNY CAROLINA PASTRANA VARGAS

DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

TEMAS: LIQUIDACIÓN POR RETIRO DE PLANTA TEMPORAL

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administra tivo de Bogotá , que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

1.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA 1, la señora Jenny Carolina Pastrana Vargas formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa

consagra el artículo 138 del CPACA 1, la señora Jenny Carolina Pastrana Vargas formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas , las cuales teniendo en cuenta su importancia se transcriben in extenso (fls. 185 y 19):

“a. La pretensión a conciliar es que de conformidad con las razones jurídicas anteriormente expuestas se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución Nº 0928 del 06 de abril de 2017,

2. Resolución Nº ORD 81117-00927-2017 de 06 de abril de 2017,

3. Resolución Nº 01560 de 26 de mayo de 2017

4. Resolución Nº 01540 de 26 de mayo de 2017

1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-056-2018-00117-01

2 b. Como consecuencia de l a declaratoria de nulidad de los actos administrativos anteriormente referidos se ordene el restabl ecimiento del derecho consistente en el pago de los salarios dejados de percibir debidamente actualizados y la vinculación inmediata de la funcionaria retirada del servicio, o en su defecto el pago de los salarios debidamente actualizados por el término de duración de la planta temporal de regalías de la Contraloría General de la República, esto es, hasta el día 31 de diciembre de 2018 o hasta que la misma tenga vigencia.

debidamente actualizados por el término de duración de la planta temporal de regalías de la Contraloría General de la República, esto es, hasta el día 31 de diciembre de 2018 o hasta que la misma tenga vigencia.

c. Condenar en costas a la parte demandada si llegare a oponerse a los hechos y pretensiones de la presente demanda”

Mediante auto de 25 de abril de 2018 se ordenó aclarar cuales eran los actos acusados y en consecuencia se aportaron copia de las resoluciones 0928 de 6 de abril de 2017, 1534 de 26 de mayo de 2017 y 2533 de 18 de agosto de 2017.

El 15 de agosto de 2018 se rechazó la demanda frente a las resoluciones N º 917 de 6 de abril de 2017 y Nº 1534 de 26 de mayo de 2017 y se admitió únicamente respecto de las Resoluciones Nº 81117-001534 de 26 de mayo de 2017 y Nº 2533 de 18 de agosto de 2017, sobre las cuales se realizará el estudio de legalidad.

1.2 HECHOS (Fls. 2 y 3)

  • La señora Jenny Carolina Pastrana estuvo vinculada en el 2013 como contratista de la Contraloría General de la República y, a partir del 31 de julio de 2014 fue nombrada en la planta temporal de regalías de la entidad en el empleo de Profesional Especializado Grado 04, mediante Resolución Nº 1412 de 31 de junio de 2014, tomando posesión el 5 de agosto de 2014.
  • Durante el tiempo que duró la vi nculación, la demandante desempeñó a

Profesional Especializado Grado 04, mediante Resolución Nº 1412 de 31 de junio de 2014, tomando posesión el 5 de agosto de 2014.

  • Durante el tiempo que duró la vi nculación, la demandante desempeñó a cabalidad con las funciones asignadas al cargo, no fue objeto de memorandos o procesos disciplinarios; sin embargo, a través de Resolución Nº ORD 917 de 6 de abril de 2017 el Contralor General de la República resuelve o rdenar su retiro del servicio en el empleo de Profesional Especializado Grado 04 del Grupo Interno de Control Fiscal Micro. La decisión fue notificada el 7 de abril de 2017 y se hizo efectiva a partir del 17 del mismo mes y año.
  • Al momento del retiro, la demandante devengaba una asignación salarial de $ 5.232.097, la cual no había sido actualizada, por lo que continuaba devengando el salario de 2016.
  • A través de Resolución Nº 01534 de 26 de mayo de 2017 notificada por correo electrónico en la misma fecha, la Contraloría General de la República reconoce y ordena el pago de las prestaciones en la suma de $ 10.479.256 liquidándolas con el salario sin actualizar.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-056-2018-00117-01

3 - Mediante Resolución Nº 2533 de 18 de agosto de 2017, el Gerente de Talento Humano de la entidad, adiciona la Resolución Nº 1534 de 26 de mayo de 2017 y ordena el pago en favor de la demandante de $1.755.283.

Humano de la entidad, adiciona la Resolución Nº 1534 de 26 de mayo de 2017 y ordena el pago en favor de la demandante de $1.755.283.

  • Al momento de la desvinculación de la demandante ésta se encontraba en estado de embarazo como se acredita con los resultados del laboratorio clínico realizado.

1.3 CONCEPTO DE VIOLACIÓN Y NORMAS VULNERADAS (fls. 49-52)

Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2018, la parte actora subsanó los acápites de normas violadas y concepto de violación respecto de las resoluciones Nº 81117-001534 de 26 de mayo de 2017 y Nº 2533 de 18 de agosto de 2017.

Como argumentos que s oportan la demanda, la parte actora indica que los actos referidos vulneran la Constitución y la Ley 917 de 2017 al retirar a la demandante de la planta temporal en un cargo que no es de libre nombramiento y remoción y que no obedeció a razones de buen servicio, con lo cual se quebranta lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-618 de 2015 y la Ley 909 de 2004.

Refiere que las prestaciones sociales por retiro del servicio fueron liquidadas con una asignación básica que no había sido debidamente incrementada en 2017, con lo cual se vulneran los artículos 17 y 33 del Decreto 1045 de 1978 en tanto no se tuvieron en cuenta los factores salariales necesarios para liquidar las vacaciones y las primas de vacaciones y de navidad. Igual situación se pre senta con la bonificación por servicios prestados y Bonificación por recreación que se regulan

tuvieron en cuenta los factores salariales necesarios para liquidar las vacaciones y las primas de vacaciones y de navidad. Igual situación se pre senta con la bonificación por servicios prestados y Bonificación por recreación que se regulan en el artículo 113 de la Ley 106 de 1993 , en concordancia con el artículo 12 del Decreto 3271 de 1979.

Luego de realizado el incremento salarial mediante Decret o 1010 de 9 de junio de 2017, la entidad profiere la Resolución Nº 02533 de 18 de agosto de 2017, sin embargo, no se advierte en su contenido cual es el salario de la demandante, ni si se tuvieron en cuenta todos los factores de salario para realizar la li quidación, con lo cual tiene por vulnerados el artículo 113 de la Ley 106 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Decreto 3271 de 1979, el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, la Ley 909 de 2004 y la sentencia C618 de 2015.

La entidad debió ade más reconocer la indemnización por despido sin justa causa prevista en el Decreto 1223 de 1992 y la orden de haber dado la posibilidad a la demandante de optar por ser reintegrada o recibir la indemnización conforme lo señala el artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Tampoco existen los estudios técnicos que motivaron los actos atacados lo que hace suponer que el retiro se debió a razones de índole subjetiva.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-056-2018-00117-01

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA (fls. 69-72)

RADICADO: 11001-33-42-056-2018-00117-01

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA (fls. 69-72)

La entidad se refirió a los hechos, se opuso a las pretensiones y de acuerdo con el concepto de violación sostuvo que la actora demanda los actos que reconocieron las prestaciones, pero manifiesta su inconformidad con el retiro de la planta temporal cuya legalidad no se discute pues fue rechazad o el libelo introductorio frente a la Resolución Nº 917 de 6 de abril de 2017 que así lo dispuso. Situación similar argumenta por el hecho que se retirara a la actora estando en estado de embarazo, ya que esto no fue objeto de pronunciamiento en los actos acusados.

Frente a una falsa motivación en el retiro del servicio, la entidad argumenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, el Contralor General de la República estaba autorizad o para reorganizar la planta temporal por razones presupuestales pero esta facultad no convierte los empleos en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que el cargo no está llamado a prosperar al igual que el denominado desviación de poder por apar entes intenciones subjetivas en el retiro.

Por último, la entidad propuso como excepciones, las siguientes: la innominada y la ineptitud sustantiva de la demanda por tratarse de dos situaciones diferentes las que se alegan, una es la liquidación de las pr estaciones sociales con ocasión del retiro del cual se acusan los actos sobre los que se admitió el líbelo y otra , la relacionada con el retiro frente a los que se rechazó la demanda.

que se alegan, una es la liquidación de las pr estaciones sociales con ocasión del retiro del cual se acusan los actos sobre los que se admitió el líbelo y otra , la relacionada con el retiro frente a los que se rechazó la demanda.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 182-188)

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá , mediante sentencia de 29 de agosto de 2019 , accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad de la demanda. De manera inicial, adujo que no era cierto que la entidad hubiera cancelado la liquidación sin los ajus tes salariales introducidos por el Decreto 100 de 2017, ya que si bien realizó una primera liquidación con el salario desajustado mediante Resolución N° 81117 -01534-2017 de 26 de mayo de 2017, las diferencias faltantes se cancelaron a través de la Resolución N° 71117-02533-2017 de 18 de agosto de 2017.

En cuanto a la indebida liquidación de algunas prestaciones, por no haber incluido la totalidad de factores que debieron tenerse en cuenta, el juzgado encontró bien liquidadas la indemnización por vacaciones y la prima de vacaciones, la prima de servicios, la bonificación por servicios prestados de 2017 y la bonificación por recreación.

Respecto de la asignación básica encontró una diferencia por pagar entre el 1 de enero y el 16 de abril de 2017, en tanto correspondía a 106 días y no 104 como lo

arguyó la entidad, en tanto deben tomarse meses de treinta (30) días y no 28, 29 oMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-056-2018-00117-01

5 31, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, quedando un saldo pendiente por pagar de $ 23.544.

De la prima de navidad, consideró que se encontraba mal liquidada ya que para establecer su valor debían incluirse las primas de servicios, primas de vacaciones y la bonificación por servicios prestados, de conformidad con el Decreto 1045 de 1978, encontrando entonces un saldo pendiente por pagar de $ 45.212.

Frente a las cesantías e intereses a las cesantías, indicó que en los actos acusados no se refleja la liquidación y pago por tales conceptos, por lo que se adeuda a la demandante la suma de $ 1.963.383 correspondientes a los servicios prestados entre el 1 y el 16 de abril de 2017.

Por último, indicó que no había lugar a analizar la pretensión tendiente a obtener la liquidación por despido sin justa causa, toda vez que, por auto de 15 de agosto de 2018 se rechazó la demandada contra el acto que retiró a la actora del empleo que desempeñaba en la planta transitoria de la Contraloría General de la República.

4. RECURSO DE APELACIÓN (fls. 196-200)

Como argumentos en que se funda el recurso de apelación, la entidad afirmó:

  • La Asignación básica se liquidó en 104 y no 106 días, por cuanto los dos (2) días

Como argumentos en que se funda el recurso de apelación, la entidad afirmó:

  • La Asignación básica se liquidó en 104 y no 106 días, por cuanto los dos (2) días faltantes corresponden a una incapacidad de la actora que se liquidó en la Resolución N° ORD-81117-001234 de 26 de mayo de 2017 bajo la denominación de “reintegro incapacidades”, para lo cual la entidad aportó con el escrito de apelación los soportes correspondientes.
  • Sobre la prima de navidad indicó que no se incluyó la doceava parte (1/12) de l a bonificación por servicios prestados, ya que esta no se había causado, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1010 de 2017 en concordancia con el inciso 1 del numeral 4 del artículo 113 de la Ley 106 de 1993.

La señora Pastrana Vargas se vinculó el 5 de agosto de 2014 y se le desvinculó el 16 de abril de 2017 antes de que cumpliera el año de servicios, por lo tanto, no era viable tenerlo como factor para liquidar la prima de navidad del año 2017.

  • La liquidación de las cesantías y los intereses a las cesantías no se demandó en las pretensiones, sin embargo, fueron analizadas por el a quo en uso de la facultad extra petita. Por lo anterior, indica que estas prestaciones fueron reconocidas y pagadas a través del Fondo Nacional del Ahorro mediante actos que no fueron demandados y que se aportan con el escrito de apelación, así como del extracto de cuenta individual de cesantías.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-056-2018-00117-01

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cuenta individual de cesantías.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-056-2018-00117-01

6 El valor total reconocido por cesantías corresponde a $ 1.850.639, según liquidaciones que se adjuntan y en las que no se incluyó la bonificación por servicios prestados, al no haberse causado el derecho para el año 2017.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1. TRÁMITE

Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, a sí: a través de auto de 10 de agosto de 2020 (fl. 250) el Tribunal admitió el recurso de apelación. Posteriormente, el 10 de marzo de 2021 (fls. 253A -254) se desestimaron las pruebas en segunda instancia y el 7 de abril de la m isma anualidad (fI. 257), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Púbico para que emitiera el respectivo concepto, por el término de diez (10) días.

Las partes presentaron sus alegatos de conclusión en tiempo. El Ministerio Público se abstuvo de emitir pronunciamiento.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante: (Fls. 260-263) Reitera los argumentos expuestos en la demanda, enfatizando en la protección que debió otorgársele al momento del retiro por encontrarse en estado de embarazo.

Parte demanda da (Fls. 265-268) trae a colación las disposiciones normativas y fórmulas que aplica la entidad para el reconocimiento y pago de prestaciones

por encontrarse en estado de embarazo.

Parte demanda da (Fls. 265-268) trae a colación las disposiciones normativas y fórmulas que aplica la entidad para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, los cuales fueron certificados por el Director de Talento Humano de la entidad y que obra en el expediente . Finalmente indica cuales fueron las razones para retirar a la actora de la planta temporal, las que resultan plenamente válidas y por ello no hay lugar al pago de la indemnización reclamada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el s uperior jerárquico del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá por lo que procede a resolver de fondo.

Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, es el momento de dirimir la misma y proferir decisión de fondo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-056-2018-00117-01

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2. EL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apelación presentado por la demandada , el problema jurídico se contrae a determinar si a la señora Jenny Carolina Pastrana Vargas le asiste el derecho a que se le reconozcan y paguen: (i) los valores correspondientes a dos (2) días de salario pendientes de cancelar entre el 1 de

problema jurídico se contrae a determinar si a la señora Jenny Carolina Pastrana Vargas le asiste el derecho a que se le reconozcan y paguen: (i) los valores correspondientes a dos (2) días de salario pendientes de cancelar entre el 1 de enero de 2017 y el 16 de abril de 2017, (ii) la prima de navidad liquidada con inclusión de la bonificación por servicios prestados que no se había causado y (iii) el valor de las cesantías y los intereses a las cesantías.

3. TESIS DE LA SALA

La sentencia de primera instancia debe ser revocada en su integridad, toda vez que se refirió a temas que no habían sido objeto de debate por la parte actora, como lo son los dos (2) días que dejaron de incluirse en la liquidación y las cesantías o intereses a las cesantías frente a los cuales nunca mostró objeción alguna o indicó que no hubieran sido cancelados y que por el contrario si fueron reconocidos y pagados.

No hay lugar al pago de diferencia por concepto de prima de navidad, en tanto no puede ordenarse en su liquidación para el año 2017, los valores correspondientes a la bonificación por servicios prestados de esa anualidad pues el derecho no se había causado y tampoco incluir el valor de la de 2016 pues no se tiene en cuenta ninguna fracción de esa anualidad.

4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS

De acuerdo con lo previsto en el Decreto 929 de 11 de mayo de 1976 “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares” , los funcionarios y empleados de la Contraloría tienen derecho a las garantías sociales y económicas

se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares” , los funcionarios y empleados de la Contraloría tienen derecho a las garantías sociales y económicas allí previstas, así como a aquellas refer idas en el Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifiquen y adicionen, en cuanto no se opongan a lo establecido en la norma especial.

El Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 establece en materia de prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, que fueron objeto de reconocimiento por parte del juez de primera instancia y de apelación por parte de la Contraloría, lo siguiente:

“Artículo 11. Prima de navidad. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima de navidad equivalente a un (1) mes del sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-056-2018-00117-01

8 Parágrafo. Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último sueldo devengado.”

Por su parte, el Decreto 1045 de 7 de junio de 1978 “ Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los

de servicios, que se liquidará con base en el último sueldo devengado.”

Por su parte, el Decreto 1045 de 7 de junio de 1978 “ Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, establece:

“ARTICULO 1º. DEL CAMPO DE APLICACION. El presente decreto fija las reglas generales a las cuales debe sujetarse algunas entidades de la administración pública del orden nacional para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales señaladas por la ley para su personal. Estas reglas no se aplican al personal de las fuerzas militares y de policía que tenga un régimen de prestaciones especial.

(…)

ARTICULO 32. DE LA PRIMA DE NAVIDAD. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad. Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecida otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado a treinta de noviembre de cada año.

La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre, cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de Navidad en proporción al tiempo laborado , a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.

ARTICULO 33. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de Navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

ARTICULO 33. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de Navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:

a. La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b. Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del decreto-ley 1042 de 1978; c. Los gastos de representación; d. La prima técnica; e. Los auxilios de alimentación y de transporte; f. La prima de servicios y la de vacaciones; g. La bonificación por servicios prestados.

(…)

ARTICULO 40. DEL AUXILIO DE CESANTIA. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía se estará a lo dispuesto en las normas legales o convencionales sobre la materia.

ARTICULO 41. DE LA CESANTIA DE LOS DEUDORES DEL FONDO NACIONAL DE BIENESTAR SOCIAL. A los empleadores públicos y trabajadores oficiales que al retirarse del servicio no se hallen a paz y salvo con el Fondo Nacional de Bienestar Social, les será deducido del auxilio de cesantía la suma que corresponda al saldo pendiente. Tal deducción se autorizará en la respectiva libranza. (…) ARTICULO 45. DE LOS FACTORES DE SALARIO POR LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de

salario:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-056-2018-00117-01

9 a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios;

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio;

ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968. (…)”

A su vez, la Ley 106 de 30 de diciembre de 1993 “Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan

establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones”, norma especial para los empleados y funcionarios del ente de control demandado, prevé:

“ARTÍCULO 113. DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DE LOS EMPLEADOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Los empleados públicos de la Contraloría General de la República tendrán derecho a disfrutar, además del régimen prestacional establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional, de las prestaciones que vienen disfrutando en virtud de normas anteriores, entre otros, a saber: 1(…) 2.Prima de Servicio Anual Los empleados de la Contralorí a General de la República tienen derecho a una prima de servicio anual, equivalente al valor de un mes de remuneración mensual que se pagará en la segunda quincena del mes de junio. Esta se liquidará sobre el salario mensual devengado según el cargo y que estuviere vigente el 15 de junio del respectivo año. Para tener derecho a percibir la prima anual de servicios se requiere que el empleado haya trabajado durante un año en la Contraloría General de la República. En caso contrario, se reconocerá a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios. Esta prima no es incompatible con la prima de navidad que se cancela en el mes de diciembre conforme a las mismas prescripciones de la prima de servicio anual.

3. (…)

4. Bonificación por Servicios Prestados Los Empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho al

diciembre conforme a las mismas prescripciones de la prima de servicio anual.

3. (…)

4. Bonificación por Servicios Prestados Los Empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho al reconocimiento y pago de una Bonificación por Servicios prestados cada vez que cumplan un año de labor en la Contraloría.

La Bonificación por Servicios Prestados será equivalente al 35% de la asignación total mensual que tenga el funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla. Para los funcionarios que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos el porcentaje será del 50% de la asignación to tal mensual. La Bonificación por Servicios Prestados se pagará dentro de los veinte (20) días que sigan a la fecha de su causación. (…)”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 11001-33-42-056-2018-00117-01

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5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES PARA RESOLVER

  • Resolución N° ORD-81117-02533-2017 de 18 de agosto de 2017, por medio de la cual se adiciona la Resolución N° ORD-81117-001534 – 2017 del 26 de mayo de 2017, proferidas por la Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República. (fls. 24, 25 y 110)
  • Resolución N° ORD-81117-001534 – 2017 del 26 de mayo d e 2017, por medio de cual la Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a la señora Jenny Carolina Pastrana Vargas, de conformidad con el cargo de Profesional Especializado –

de cual la Gerente de Talento Humano de la Contraloría General de la República reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales a la señora Jenny Carolina Pastrana Vargas, de conformidad con el cargo de Profesional Especializado – Grado 04. (fls. 26-28, 108 y 109)

  • Certificación expedida por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la República, el 4 de mayo de 2017, en el cual consta que la señora Jenny Carolina Pastrana Vargas tomó posesión del empleo de Profesional Especializado Grado 04 el 5 de agosto de 2014 según Acta N° 731, cargo en el cual había sido nombrada mediante Resolución N° 1412 de 31 de julio de 2014 . En el empleo anterior permaneció hasta el 16 de abril de 2017 conforme el retiro ordenado a través de la Resolución N° 0917 de 6 de abril de 2017.

La certificación anterior incluye, además información básica de planta y de vacaciones de la demandante. (fls. 30, 31, 76 y 77)

  • Antecedentes Administrativos de la señora Jenny Carolina Pastrana Vargas allegado por la Contraloría General de la República, en medio magnético obrante a folio 78.
  • Certificación expedida por el Director de Gestión de Talento Humano el 25 de junio de 2019 sobre lo devengado por la señora Jenny Carolina Pastrana Vargas desde su ingreso hasta su retiro. (fls. 105-107 y 114-116)
  • Acumulados de nómina de la demandante en la Contraloría General de la República entre 2014 y 2017. (fls. 117-123)
  • Acumulados de nómina de la demandante en la Contraloría General de la República entre 2014 y 2017. (fls. 117-123)
  • Órdenes de giros hechos a la demandante en la Contraloría General de la República entre 2014 y 2017. (f

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