TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00118-01-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00118-01-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / VALORES DEDUCIDOS POR CONCEPTO DE APORTES A PENSIÓN – Revoca el auto proferido el 4 de julio de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56 ) Administrativo de l Circuito J udicial d e Bogotá, po r las razones expuestas en la presente decisión / DECISIÓN – Ordena al Juzgado para liquidar los aportes a pensión se debe tener en cuenta la normatividad vigente al momento en el que debió efectuarse tal aporte y en la proporción específica que le corresponda al trabajador – Teniendo en cu enta que en efecto el ICFES ce rtificó c uales fueron los fa ctores devengados y sobre los c uales no se aplicaron los descuentos para aportes a p ensión durante el tiempo la borado en la entidad, se d ebe efe ctuar una liquidación en la cual se arroje el valor s obre el cual la Ugpp debía realizar la deducción legal en el porcentaje que corresponda al trabajador / INDEXACIÓN – Después de li quidar el valor s obre el c ual se debían realizar los descuentos de lo s aportes no realizados, se procederá a indexar la suma arro jada hasta la ejecutoria de la sentencia ejecutada.
Problema jurídico: ¿Determinar si habrá lugar a revocar o confir mar el auto del 4 de julio de 2018, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago pretendido por la parte ejecutante, al considerar que la entidad realizó el cálculo actuarial para determinar el valor de la deducción de aportes sobre los factores incluidos en la liquidación de
del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago pretendido por la parte ejecutante, al considerar que la entidad realizó el cálculo actuarial para determinar el valor de la deducción de aportes sobre los factores incluidos en la liquidación de la pensión?
Extracto: “(…) Concluyó la Sala Unitaria del Consejo de Est ado que el Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, utilizada para aplicar la metodología para el cálculo de cotizaciones sobre factores incluidos en la reliquidación pensional no es un acto susceptible de control judicial. (…) el ejecutante reclama el mayor valor liquidado y deducido por concepto de a portes para pensión de lo s factores salariales que se ordenaron incluir en la liquidación de la pensión y los intereses moratorios causados, teniendo en cuenta que la Ugpp ordenó descontar de las mesadas a tenía derecho una suma de dinero ($ 12.847,003 pesos) por concepto de aportes para pensión, aplicando la metodo logía del cálculo actuarial (con una fór mula) en donde no se especifica porcentajes ni la fech a en que fueron percibidos los factores incluido s desconociendo los porcentajes señalados en la ley. (…) El ejecutante manifestó su inconformidad con las sumas pagadas en la reliquidación de la pensión en virtud de la sentencia base de recaudo y para el efecto advirtió que los valores pa gados no corresponden (…) El señor (…) reclama por vía ejecutiva las diferencias de las mesadas no pagadas, al considerar que se hizo el descuento en exceso. (…) Se advierte que el ICFES atendiendo lo ordenado en el auto emitido el 9 de septiembre
las mesadas no pagadas, al considerar que se hizo el descuento en exceso. (…) Se advierte que el ICFES atendiendo lo ordenado en el auto emitido el 9 de septiembre de 2020 (…) aportó certificación electrónica de tiempos laborados “CETIL” en donde se indican cada uno de los factores que fueron considerados como parte del ingreso base de cotización para pensión (…) ce rtificó los factores devengados (auxilio de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad) sobre los cuales no se aplicaron los descuentos para aporte a pensió n (…) durante todo el tiempo de se rvicio del ejecut ante a l a entidad empleadora (ICFES). (…) aparece e n el proceso identificado sobre cuales factores salariales se efectuaron las deducciones para pensión y sobre cuales de ellos no se efectúo el descuento para pensión. (…) La s entencia invocada como título ejecu tivo dispuso descontar los aportes para pensión sobre los factores inclu idos en la liquidación de la pensión en el porcentaje que le corresponde al trabajador, en forma indexada. (…) el Consejo de Estado ha seña lado que los descuentos por aportes en reli quidación p ensional cuando se incluye nuevos factores salariales procede atendiendo la no cotización o aporte s obre factor reconocido, acla rando que tales descuentos corres ponde efectuarse por el tiempo de la relación laboral con el fin de dar sostenibili dad del sistema pensional (...) la entidad debe efectuar la “deducción legal” de los factores salariales nuevos que se o rdenan incluir en la liquidación de pensión aplicando la
efectuarse por el tiempo de la relación laboral con el fin de dar sostenibili dad del sistema pensional (...) la entidad debe efectuar la “deducción legal” de los factores salariales nuevos que se o rdenan incluir en la liquidación de pensión aplicando la normatividad vigente en cada mom ento, como bien lo expone la parte ejecutanteen la demanda ejecutiva y en el recurso objeto de alzada, razón por la cual no son de recibo los argu mentos del A quo , quien afirmó qu e los a portes a p ensión se deben descontar en virtud del cálculo actuarial efect uado por la entidad sin te ner en cuenta los porcentajes que para el efecto se han determinado en la ley. (…) Si bien la en tidad aplicó la fórmula de l cálculo act uarial recomendada por e l Ministerio de Hacienda y Cr édito Público, tal trámite no tiene fundamento legal ni sustento jurídico porque como lo seña ló el Conse jo de Estado en provid encia del pasado 2 de julio d e 2021, el cálculo act uarial fu e de terminado en un est udio adoptado en una re unión (el 20 de enero de 2017) del comité de conc iliación y defensa judicial de la Ugpp que en términos de dicha Corporación no puede “producir efectos jurídicos, en el sentido de crear, m odificar o e xtinguir algun a situación jurídica general o particular.” (…) La Ugpp aplica una fórmula para calcular esos descuentos desconociendo los ve rdaderos conceptos devengados y los porcentajes de cotización de acuerdo con la norma aplicable. (…) la orden que fue impuesta a la entidad para efectuar los descuentos de los valores por concepto de
esos descuentos desconociendo los ve rdaderos conceptos devengados y los porcentajes de cotización de acuerdo con la norma aplicable. (…) la orden que fue impuesta a la entidad para efectuar los descuentos de los valores por concepto de aportes obligatorios para pensión sobre los factores salariales incluidos, señaló que se debe efect uar una “deducción le gal”, en la p roporción que corres ponde al trabajador (…) en el porcentaje establecido en la ley. (…) la sentencia ejecutoriada que se invoca como títu lo ejecutivo, en si m isma contiene una obligación a cargo de la entidad ejecutada clara, expresa y exigible a favor de la parte ejecutante y a cargo de la ejecutada, como en efecto lo establece el artículo 422 del CGP, luego, la obligación no es ambi gua, sino específica y liquidable, es decir, que a la fecha, se puede ejecutar. (…) con la liquidación efectuada por la entidad a través de un cálculo actuarial, se prese ntó una inconsistencia en relación co n el cumplimiento porque como se reclama se desconoció que los aportes a pensión se encuentran señalados en la ley. (…) teniendo en cuenta que el artículo 430 del CGP prevé que presentada la demanda acompañada del documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al ejecutado que cumpla la obligación en la forma pedida o en la que conside re legal, se debe revisar si le asiste razón a la ejecutante e n el monto por el c ual solicita que se libre mandamiento de pago ate ndiendo l a certificación ex pedida y all egada a esta Co rporación por parte del ICFES en la cual se indicó sobre cuales factores salariales se efect uaron las deducciones para
monto por el c ual solicita que se libre mandamiento de pago ate ndiendo l a certificación ex pedida y all egada a esta Co rporación por parte del ICFES en la cual se indicó sobre cuales factores salariales se efect uaron las deducciones para pensión y sobre c uales de ellos no se efectúo e l descuento para pensión. (…) El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Jud icial de Bogotá debe examinar el título de recaudo atendiendo los lineamientos impartidos en la presente decisión en aras de respetar el principio a la doble instancia judicial. (...) la Corte Constitucional en la s entencia SU-041 de 2018 (…) al señalar que el juez de segunda instancia debe abstenerse de librar mandamiento de pago para devolver el expediente al A quo con el fin de que este valore nuevamente la posibilidad de librar el mandam iento de p ago solicita do, t eniendo en cuen ta el derecho de contradicción que eventualmen te pueda ejercer la ejecutada y a su vez garantizando e l derecho de defensa y e l debido p roceso. (…) La jurisp rudencia constitucional manifestó lo siguiente (…) el A quo debe estudiar el presente asunto realizando u n aná lisis fáctico y jurídico que le permita decidir si lib ra o n o el mandamiento ejecutivo. (…) Con esta decisión se garantiza el derecho de contradicción de las partes, e l principio de la doble inst ancia, e l derecho de defensa y el debido proceso. (…) se proc ede a revocar el auto profer ido el 4 de julio de 2018 po r el Juzgado Cincuen ta y Se is (56) Administrativo del Circuito de
defensa y el debido proceso. (…) se proc ede a revocar el auto profer ido el 4 de julio de 2018 po r el Juzgado Cincuen ta y Se is (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se negó el mandamiento de pago, y en su lugar, se debe examinar el mandamiento de pago bajo los siguientes parámetros (…) I) Para liquidar los aportes a pensión se debe tener en cuenta la normativida d vigente al momento en el que debió efectuarse tal aporte y en la pro porción específica que le corresponda al trabajador. (…) II) Teniendo en cu enta que en efecto el ICFES certificó c uales fueron los fa ctores devengados y s obre los c uales no se aplicaron los descuentos para aportes a pensión durante el tiempo laborado en la entidad, se debe efectuar una liquidación en la cual se arroje el valor sobre el cual la Ugpp d ebía realizar l a de ducción le gal en e l porcentaje que correspo nda a ltrabajador. (…) III) Des pués de liquidar el valor sobre el cual se debían realizar los descuentos de los a portes no realizados, se proce derá a indexar la suma arrojada hasta l a ejecutoria de la sent encia ejecutada. (…) se procede rá a la condena en costas c uando se decidan los procesos e n primera instancia, c uando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que p onen fin al proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C173 de 2004; SU-041 d e 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, Dra. Sandra
proceso. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C173 de 2004; SU-041 d e 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, auto del 3 de mayo de 2018, 25000-23-42-000-2014-02585-01
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FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 1100133-42-056-2018-00118-01
Ejecutante: Miguel Antonio Bohórquez Beltrán
Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Medio de Control: Proceso Ejecutivo Controversia: Valores deducidos por concepto de aportes a pensión
I. Objeto de la decisión
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 4 de julio de 2018 proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá 1, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado con la demanda ejecutiva.
II. Antecedentes
1. Demanda 2
y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá 1, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado con la demanda ejecutiva.
II. Antecedentes
1. Demanda 2
El señor Miguel Antonio Bohórquez Beltrán presentó demanda ejecutiva con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra d e la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante Ugpp, por los siguientes conceptos: i) la suma de $ 11.437.697.01 por el mayor valor deducido por aportes y ii) el valor d e $ 1.267.079.51 correspondiente a los intereses moratorios3.
También pidió el pago de los intereses causados hasta que se realice el pago y las condena en costas y agencias en derecho.
1 Ff. 111 y 112. 2 Ff. 1 a 15. 3 Ver folio 6.Expediente: 11001-33-42-056-2018-00118-01 2
2. Hechos 4
Explicó la parte ejecutante que el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 8 de julio de 2016, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "E", el 14 de diciembre de 2016 dentro del proceso de acción de nulidad con restablecimiento del derecho, identificado con el No. 11001-33-35-022-201400344-01, promovido por el señor Miguel Antonio Bohórquez Beltrán e n contra de la Ugpp.
En virtud de dicha orden judicial se debía reliquidar y pagar la pensión de
00344-01, promovido por el señor Miguel Antonio Bohórquez Beltrán e n contra de la Ugpp.
En virtud de dicha orden judicial se debía reliquidar y pagar la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales que hubiere deven gado durante el último año de servicios.
La Ugpp mediante la Resolución 20217 del 16 de mayo de 2017 reliquidó la pensión del señor Miguel Antonio Bohórquez Beltrán en cuantía de $ 813 .599 efectiva a partir del 1º de noviembre de 2004, pero por prescripción trienal con efectos fiscales desde el 7 de mayo de 2010.
En esa decisión se ordenó deducir la suma de $ 51.388.013.00, por concepto de aportes para pensión sobre factores no efectuados y correspondió al trabajad or el equivalente a $ 12.847.003.19.
Manifestó la parte ejecutante que la entidad desconoce que las deducciones por aportes en pensiones se deben realizar en los términos de la Ley 4ª de 1966, Decreto 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985.
3. Auto de primera instancia recurrido 5
El auto recurrido del 4 de julio de 2018, que negó el mandamiento d e pago solicitado en la demanda ejecutiva, indicó:
- La Ugpp realizó el cálculo actuarial en cumplimiento de la sentencia base de recaudo para determinar el valor adeudado por concepto de aportes p ensionales ($ 51.388.012.75) y señalar que corresponde al trabajador una suma d e $
12.847.003.19.
4 Ff. 2 a 6.
recaudo para determinar el valor adeudado por concepto de aportes p ensionales ($ 51.388.012.75) y señalar que corresponde al trabajador una suma d e $ 12.847.003.19.
4 Ff. 2 a 6. 5 Ff. 120 y 121.Expediente: 11001-33-42-056-2018-00118-01 3
- Concluyó el Juez de primera instancia que el cálculo actuarial aplicado po r la entidad es la forma para determinar el valor a descontar de aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordenó y sobre los cuales no se efectuó la deducción legal. Agregó que no se debe realizar una liquidación de aportes de acuerdo con el ordenamiento jurídico o las normas aplicables du rante la vida laboral del trabajador como se pretende por el ejecutante.
4. Recurso de apelación 6
El apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, para so licitar sea revocado el auto recurrido y pedir que se libre el mandamiento de pag o solicitado, señalando en síntesis lo siguiente:
- La sentencia base de recaudo ordenó descontar los valores por concepto de aportes para pensión y sobre los cuales no se haya realizado la deducción legal en la proporción que corresponda al trabajador.
- El juzgado afirmó que la metodología utilizada por la Ugpp es la fórmula o cálculo actuarial para determinar los aportes a pensión que garanticen la sostenibilidad del sistema, pero desconoce lo señalado en la orden judicial.
- Los descuentos a pensión son “aportes legales”, luego la proporción o
cálculo actuarial para determinar los aportes a pensión que garanticen la sostenibilidad del sistema, pero desconoce lo señalado en la orden judicial.
- Los descuentos a pensión son “aportes legales”, luego la proporción o porcentaje a cargo del trabajador debe estar contenido en la norma vigente para el período laboral que se pretende calcular.
- Precisó que para realizar los aportes a pensión se debe tener en cuenta el período laboral comprendido entre el 13 de junio de 1978 y el 30 de octubre de 2004, época en donde estuvieron vigentes la Ley 4ª de 1966, el D ecreto 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985, así como la Ley 100 de 1993, para que la Ugpp realizara la liquidación y deducción de aportes, ya mencionados.
- La Ugpp en cumplimiento de la sentencia que se invoca como título ejecutivo debe realizar la deducción de los aportes sobre los factores que no se efectúo el descuento en forma legal.
- Luego de determinar la suma que corresponde descontar por aportes legales a pensión se procede a indexar el valor conforme al artículo 187 del CPACA.
6 Ff. 114 a 120.Expediente: 11001-33-42-056-2018-00118-01 4
5. Trámite procesal
Por auto del 15 de agosto de 2018 7, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
Por auto del 9 de septiembre de 20208, se dispuso oficiar al Instituto Colombiano
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
Por auto del 9 de septiembre de 20208, se dispuso oficiar al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior Hoy Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior, en adelante ICFES, con el fin de verificar sobre cuales factores salariales se efectuaron las deducciones para pensión y sobre cuales de ellos no se efectuó el descuento para pensión.
III. Consideraciones de la Sala
1. Competencia
En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte ejecutante, con el fin de que se modifique el auto d e instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 125 9 del CPACA en concordancia con el artículo 24310 ibídem.
2. Problema jurídico
Consiste en determinar si habrá lugar a revocar o confirmar el auto del 4 de julio de 2018, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Seis (56) A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó el mandamiento de pago pretendido por la parte ejecutante, al considerar que la entidad realizó el cálculo actuarial para d eterminar el valor de la deducción de aportes sobre los factores incluidos en la liquidación de la pensión.
El análisis de la Sala se hará partiendo de los siguientes aspectos: I) generalidades del título ejecutivo, II) aportes al sistema pensional y III) caso concreto.
7 F. 122. 8 Ff. 127 y 128. 9 “Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…)
concreto.
7 F. 122. 8 Ff. 127 y 128. 9 “Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cu ando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”. 10 “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…)”.Expediente: 11001-33-42-056-2018-00118-01
5
3. Generalidades del título ejecutivo
El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA en tratándose de procesos ejecutivos, dispone:
“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
(…).”
El artículo 306 del CPACA, remite al Código de Procedimiento Civil – CPC, los aspectos no contemplados en este, siempre que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción Contencios o Administrativa, razón por la cual, la orden de librar mandamiento ejecutivo deberá ajustarse a las disposiciones procesales civiles.
Ahora, la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, CGP dispone:
ajustarse a las disposiciones procesales civiles.
Ahora, la Ley 1564 del 12 de julio de 2012, por medio de la cual se expide el Código General del Proceso, CGP dispone:
“Artículo 306. Ejecución. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. (…) Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. (…).” “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la
que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.
“Artículo 430. Mandamiento Ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio deExpediente: 11001-33-42-056-2018-00118-01 6 dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso.
Cuando como consecuencia del recurso de reposición el juez revoque el mandamiento de pago por ausencia de los requisitos del título ejecutivo, el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto, podrá presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a qui en ya
presentar demanda ante el juez para que se adelante proceso declarativo dentro del mismo expediente, sin que haya lugar a nuevo reparto. El juez se pronunciará sobre la demanda declarativa y, si la admite, ordenará notificar por estado a qui en ya estuviese vinculado en el proceso ejecutivo.
Vencido el plazo previsto en el inciso anterior, la demanda podrá formularse en proceso separado.
De presentarse en tiempo la demanda declarativa, en el nuevo proceso seguirá teniendo vigencia la interrupción de la prescripción y la inoperancia de la caducidad generados en el proceso ejecutivo.
El trámite de la demanda declarativa no impedirá formular y tramitar el incidente de liquidación de perjuicios en contra del demandante, si a ello hubiere lugar”. (Destaca la Sala).
Así las cosas, conforme el artículo 297 del CPACA la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye título ejecutivo, autónomo, completo y suficiente para el cobro de la condena, es decir, crea una obligación a cargo de la entidad clara, expresa y exigible, características señaladas en el artículo 422 del CGP.
Además, resulta claro para la Sala que al momento de presentación de la demanda ejecutiva, la misma debe estar acompañada del documento que presta mérito ejecutivo, por tratarse de uno de los requisitos de fondo.
En relación con los requisitos sustanciales del título ejecutivo, son tres, los cuales se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2. La obligación es clara
se refieren a lo siguiente: 1. La obligación es expresa cuando aparece de forma manifiesta en la redacción misma del documento en el cual está contenido el título ejecutivo sin dar lugar a imaginaciones o suposiciones, 2. La obligación es clara porque debe estar determinada de forma fácil e inteligible en el documento base de recaudo o título ejecutivo, y 3. La obligación es exigible cuando su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, en el evento de estar la obligación sometida a un plazo o condición, será exigible cuando el términ o para su cumplimiento ya venció o cuando la condición se cumpla.
El Consejo de Estado en su Sección Segunda con ponencia de la Magistrada Sandra Lisset Ibarra Vélez en auto del 3 de mayo de 2018 dicta do dentro del proceso con radicado No. 2500023-42-000-2014-02585-01, en relación con los requisitos del título ejecutivo, señaló:Expediente: 11001-33-42-056-2018-00118-01 7 “43. Conforme a las normas anteriores, se pueden demandar las obligaciones que reúnan las siguientes condiciones:
1. Obligaciones expresas, claras y exigibles.
2. Que emanen del deudor o de su causante, o que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
3. Que constituyan plena prueba contra él.
44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo , siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial,
44. La definición contenida en el artículo 422 del Código General del Proceso permite inferir que hay requisitos de forma y de fondo , siendo los primeros “que se trate de documentos que (…) tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este” [] y los segundos, “que de esos documentos aparezca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero” [].
45. Ahora, en relación con los requisitos de fondo del título ejecutivo, la doctri na [] ha señalado los siguientes: 1) Que la obligación sea expresa, 2) Que sea clara y, 3) Que sea exigible.
(…)
48. De lo anterior, se observa que el título de recaudo debe contener todos los documentos que lo integran, pero, además, unos requisitos, condiciones o exigencias tanto de forma como de fondo, siendo las primeras la autenticidad de los documentos, que emanen del deudor o que provengan de una providencia judicial o de un acto administrativo en firme. En cuanto a las segundas, es decir, las de fondo o sustanciales, se refieren a la acreditación de una obligación insatisfecha que está a cargo del ejecutado y debe ser clara, expresa y exigible al momento de la ejecución.”. (Destaca la Sala).
4. Aportes al sistema pensional
La Ley 4ª de 1966, por medio de la cual se provee de recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras
4. Aportes al sistema pensional
La Ley 4ª de 1966, por medio de la cual se provee de recursos a la Caja Nacional de Previsión Social, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez y se dictan otras disposiciones, señaló:
“Artículo 2º. Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Pr evisión Social, cotizarán con destino a la misma así:
a. Con la tercera parte del primer sueldo y de todo aumento, como cuota de afiliación, y bCon el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. (…)”
El Decreto 1848 de 1969, en cuanto a la deducción por aportes en el artículo 99, establecía: “Cuando un empleado oficial tenga derecho a una determinada prestación por la cual deba responder una entidad de previsión social y no hay a pagado en todo o en parte los aportes correspondientes, la entidad al h acer el reconocimiento respectivo descontará el valor de los aportes, que se liquidarán con base en los diferentes salar
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