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TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00129-01-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00129-01-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Expediente: 11001-33-42-056-2018-00129-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sandra Patricia Puentes Torres

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.

1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Sandra Patricia Puentes Torres en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en adelante SISSS-ESE, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad del oficio No. OJU-E-2137-2017 de 27 de noviembre de 2017 , a través del cual la entidad accionada le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

del cual la entidad accionada le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de un contrato realidad.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.2 Declarar que entre la demandante y la SISSS-ESE existió una relación laboral desde el 15 de junio de 1995 hasta el 31 de agosto de 2015.

2.3 Reconocer y pagar le las diferencias salariales existentes entre lo pagado por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados en la SISSS-ESE a los auxiliares de ventanilla, desde el 15 de junio de 1995 hasta el 31 de agosto de 2015.

2.4 A título de indemnización, pagar las prestaciones correspondientes al cargo de auxiliar de ventanilla de la SISSS-ESE, desde el 15 de junio de 1995 hasta el 31 de agosto de 2015, liquidadas con la asignación legal devengada por dicho empleo, y que se concretan en las siguientes: cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios , primas extralegales de navidad y de vacaciones, y la compensación en dinero en las vacaciones.

1 Fls. 50-89.Expediente: 11001-33-42-056-2018-00129-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sandra Patricia Puentes Torres

Demandado: SISSS-ESE

2.5 A título de reparación del daño, r econocer y pagar los siguientes emolumentos , causados desde el 15 de junio de 1995 hasta el 31 de agosto de 2015: (i) los porcentajes de

2.5 A título de reparación del daño, r econocer y pagar los siguientes emolumentos , causados desde el 15 de junio de 1995 hasta el 31 de agosto de 2015: (i) los porcentajes de cotización a salud y pensión que le correspondía realizar a la entidad y que debió cancelar al fondo de pensiones y a la EPS; (ii) el importe de la totalidad de descuentos realizados por concepto de retención en la fuente; (iii) la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, art. 2.º, equivalente a un (1) día de asignación de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago las prestaciones sociales legales, extralegales y cesantías reclamadas, hasta cuando se produzca el pago reclamado; (iv) las cotizaciones en forma retroactiva a la caja de compensación familiar Cafam; (v) la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no afiliar a la demandante al Fondo Nacional del Ahorro, ni haber efectuado la consignación de las cesantías a este.

2.6 Pagar la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de daños morales.

2.7 Declarar que el tiempo laborado por la demandante, para todos los efectos legales, debe ser computado para efectos pensionales.

2.8 Compulsar copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo, para que imponga la multa establecida en la Ley 1429 de 2010, art. 63, a la entidad demandada.

2.9 Ordenar que las sumas de dinero a pagar sean ajustadas , y se paguen los intereses correspondientes en los términos contemplados en el CPACA.

3. HECHOS

2.9 Ordenar que las sumas de dinero a pagar sean ajustadas , y se paguen los intereses correspondientes en los términos contemplados en el CPACA.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes:2

3.1 La actora laboró de manera constante e ininterrumpida para la SISSS -ESE en el cargo de auxiliar de ventanilla, a través de más de 40 contratos de prestación de servicios sucesivos y habituales, en el periodo comprendido entre el 15 de junio d e 1995 y el 31 de agosto de 2015.

3.2 Entre el 5 de febrero y el 3 de diciembre de 2004, la demandante laboró por intermedio de la cooperativa de trabajo Asociación Eficaces, ejerciendo el cargo de auxiliar de ventanilla en las instalaciones de la SISSS-ESE.

3.3 La accionante estuvo incapacitada por licencia de maternidad desde el 14 de septiembre de 2015 hasta el 11 de diciembre de 2015, tal como lo certifica la incapacidad o licencia de maternidad emitida por la EPS Famisanar.

3.4 El último “salario mensual” de vengado por la demandante en el año 2017 fue de $1.030.000. La entidad procedía de manera mensual a consignar el salario a través de la cuenta bancaria.

3.5 Durante toda su vinculación laboral como técnico administrativa, la demandante debía cumplir un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 4:30 pm., y dos sábados al mes de 8 am a 12 m.

3.5 Durante toda su vinculación laboral como técnico administrativa, la demandante debía cumplir un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 4:30 pm., y dos sábados al mes de 8 am a 12 m.

2 Fls. 54-59.Expediente: 11001-33-42-056-2018-00129-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sandra Patricia Puentes Torres

Demandado: SISSS-ESE

3.6 Las funciones desempeñadas por la demandante como auxiliar de ventanilla en la SISSS-ESE, se concretaban en las siguientes: “Ejecución de procesos de facturación y recaudo en punto de atención. – Desarrollo de las actividades contempladas en los procesos de facturación, RIPS, asignación de citas, admisiones y recaudo en los puntos de atención a pacientes. – Generar los informes que se le requieran. – Atender oportunamente lo s requerimientos de preglosa, allegando los soportes correspondientes. – Responder económicamente por las glosas definitivas que le sean comunicadas y estar al día con el acuerdo de pagos derivado de las glosas definitivas bajo su responsabilidad. – Observar el proceso establecido para la aceptación de pagarés por cuotas re recuperación y diligenciar de manera clara los pagarés vigilando que se digiten el 100% de los datos contenidos en él. – Remitir diariamente los dineros recaudados por cuotas de recuperación a la Tesorería del Hospital. – Garantizar el buen uso de los elementos entregados para el desempeño de sus actividades. – Presentar el informe de actividades, acompañado del recibo de pago del mes

– Remitir diariamente los dineros recaudados por cuotas de recuperación a la Tesorería del Hospital. – Garantizar el buen uso de los elementos entregados para el desempeño de sus actividades. – Presentar el informe de actividades, acompañado del recibo de pago del mes vencido correspondiente a los aportes de Salud y Pensi ón a más tardar el último día hábil de cada mes en la Subgerencia Administrativa y Financiera. Además de las anteriores obligaciones el contratista se compromete a: 1. Encontrarse afiliado a una Entidad Promotora de Servicios de Salud y un Fondo de Pension es. 2. Presentar el recibo de pago durante la vigencia del contrato. 3. Manifestar por escrito la intención de afiliarse o no al Sistema General de Riesgos Profesionales”.

3.7 El jefe inmediato del demandante dentro de la entidad fue el señor Alirio Gómez, jefe del área de facturación.

3.8 La entidad exigía a la actora afiliarse como trabajador a independiente al sistema general de seguridad social en salud y pension es; así mismo , afirma que para dar continuidad laboral, la entidad le imponía la adquisición de una póliza de cumplimiento de responsabilidad civil; y descontaba mensualmente del salario percibido, el impuesto de retención en la fuente y el impuesto ICA.

3.9 La SISSS-ESE no realizó ninguna clase de anticipos a lo largo de la vinculación que la demandante sostuvo con la entidad.

3.10 El Hospital Vista Hermosa E.S.E. le expidió carné de trabajo a la actora, para identificarla como empleada de la entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.

la demandante sostuvo con la entidad.

3.10 El Hospital Vista Hermosa E.S.E. le expidió carné de trabajo a la actora, para identificarla como empleada de la entidad, el cual debía portar de manera obligatoria.

3.11 Durante toda la vinculación de la actora con la entidad , no le fueron pagadas prestaciones sociales, ni se le otorgaron vacaciones, así como tampoco fueron compensadas en dinero.

3.12 La parte actora sostiene que los contratos suscritos se elaboraban en formatos previamente establecidos, sin posibilidad de modificac ión alguna y , además, debía suscribirlos para conservar su trabajo, so pena de ser despedida al no firmarlos.

3.13 La demandante se desempeñó como auxiliar de ventanilla, cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo órdenes de sus superiores y realizando de m anera personal la labor encomendada, al no poder delegar funciones a ninguna otra persona, además de dedicarse de manera exclusiva al Hospital Vista Hermosa E.S.E.. De igual manera, le hacían llamados de atención en relación con su trabajo y recibió felici taciones por la ejecución de sus actividades. Finalmente, afirma que para ausentarse de sus labores debía solicitar autorización de su jefe inmediato.Expediente: 11001-33-42-056-2018-00129-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sandra Patricia Puentes Torres

Demandado: SISSS-ESE

3.14 La actora siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar sus actividades como auxiliar de ventanilla.

3.15 Existía personal de planta que desarrollaba las mismas labores que la demandante,

Demandado: SISSS-ESE

3.14 La actora siempre utilizó las herramientas dadas por el hospital para desarrollar sus actividades como auxiliar de ventanilla.

3.15 Existía personal de planta que desarrollaba las mismas labores que la demandante, quienes además sí devengaban todas las prestaciones legales, extralegales y convencionales que les correspondían.

3.16 El 14 de noviembre de 2017, la señora Sandra Patricia Puentes Torres peticionó a la entidad demandada el pago de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, lo cual condujo a la expedición del oficio No. OJU-E-2137-2017 de 27 de noviembre de 2017 , a través del cual la SISSS -ESE despachó desfavorablemente la solicitud elevada por la accionante.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte actora señala que, en la relación desarrollada con la SISSS-ESE son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) la accionante prestó sus servicios de manera directa como auxiliar de ventanilla a la entidad desde el 15 de junio de 1995 hasta el 31 de agosto de 2015; (ii) cumplía un horario, no podía delegar funciones, se encontraba subordinada a las órdenes que impartía su jefe inmediato y laboraba de manera exclusiva para la SISSS-ESE y, (iii) devengó un salario mensual por la labor desarrollada.

En tal medida , indica que la entidad pretendió esconder una verdadera relación laboral durante todo el tiempo que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de ventanilla, sin ninguna justificación, lo que desconoce sus derechos constitucionales y fundamentales,

En tal medida , indica que la entidad pretendió esconder una verdadera relación laboral durante todo el tiempo que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de ventanilla, sin ninguna justificación, lo que desconoce sus derechos constitucionales y fundamentales, pues pese a encontrarse demostrada la relación laboral que tuvo con la entidad, esta le negó la reclamación de las pres taciones adeudadas a la actora, por lo que el acto acusado debe ser declarado nulo.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SISSS-ESE contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

En síntesis, sustentó su defensa en la carencia de asidero jurídico de las súplicas de la parte demandante, en razón a que las mismas se respaldan en una supuesta relación laboral que nunca existió , dado que entre la actora y la entidad se suscribieron unos contratos de prestación de servicios para realizar actividades de carácter administrativo, y en tal medida, la demandante actuó con plena autonomía y conocedor a de la realidad de las condiciones contractuales, dentro de las qu e destaca que no estaba sometida a los elementos de subordinación, horario y salario.

Sostiene que , el hecho de haber prestado servicios al Estado a través de contratos de prestación de servicios no le otorga a la demandante la calidad de empleada pública, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación, las cuales se encuentran establecidas en la Const itución y la ley, aunado a que la contratación de tal manera está justificada en la insuficiencia de personal para cumplir las actividades misionales o de apoyo a la entidad.

establecidas en la Const itución y la ley, aunado a que la contratación de tal manera está justificada en la insuficiencia de personal para cumplir las actividades misionales o de apoyo a la entidad.

3 Fls. 108-115.Expediente: 11001-33-42-056-2018-00129-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sandra Patricia Puentes Torres

Demandado: SISSS-ESE

Finalmente, refirió que tales contratos estaban regidos por la Ley 80 de 1993, bajo mutuo consentimiento de las partes, por lo que al término de cada uno de ellos culminaba a su vez la relación y el objeto contractual, lo cual fue aceptado por la actora al suscribir cada uno de ellos, así como las restantes condiciones establecidas en los contratos.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia4 proferida el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:

6.1 Prestación personal del servicio : indicó que la demandante prestó sus servicios como apoyo logístico en el Hospital de Vista Hermosa I Nivel ESE, hoy SISSS-ESE, desempeñándose como auxiliar de ventanilla, en facturación, digitación, como auxiliar de tesorería, gestor de facturación – preauditor de cuentas, y que lo hizo de manera personal.

6.2 De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado dentro de cada

tesorería, gestor de facturación – preauditor de cuentas, y que lo hizo de manera personal.

6.2 De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado dentro de cada uno de los contratos suscritos por la demandante con la entidad, se pactaron unos honorarios por los servicios prestados a la SISSS-ESE.

6.3 Subordinación: afirmó que este presupuesto se acreditó, toda vez q ue la actora se encontraba supeditada al cumplimiento de un horario, debía cumplir sus funciones en las instalaciones de la entidad, con los equipos que esta le suministrara, en la forma y circunstancias establecidas por la SISSS-ESE, sujeta a las instrucciones y órdenes de sus jefes inmediatos de acuerdo con las necesidades del servicio, es decir, sin la posibilidad de auto determinarse sobre sus funciones.

Así mismo, indicó que la actividad contratada por la entidad lo fue en forma p ermanente e ininterrumpida, como lo acredita el hecho de haber suscrito decenas de contratos de prestación de servicios con la demandante durante dos décadas.

6.4 De esta manera, concluyó que se logró demostrar la existencia de una verdadera relación laboral entre la SISSS-ESE y la señora Sandra Patricia Puentes Torres, desde el 15 de junio de 1995 hasta el 31 de agosto de 2015, en tanto concurrieron sus elementos esenciales, como son la actividad personal, la continua subordinación y dependencia respecto de la entidad y, el salario como retribución del servicio, lo que a su vez desvirtúa los elementos esenciales de los contratos de prestación de servicios. En tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado.

6.5 A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a pagar las

los elementos esenciales de los contratos de prestación de servicios. En tal medida, declaró la nulidad del acto administrativo acusado.

6.5 A título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad a pagar las prestaciones sociales reclamadas , con base en los honorarios percibidos, tales como : cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones, con carácter taxativo, por el lapso comprendido entre el 3 de enero de 2005 y el 30 de septiembre de 2015, por la ocurrencia de la prescripción frente a los emolumentos reclamados con antelación a dicha fecha, conforme a lo señalado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

4 Fls. 297-303.Expediente: 11001-33-42-056-2018-00129-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sandra Patricia Puentes Torres

Demandado: SISSS-ESE

Al respecto, indicó que existió una interrupción superior a 15 días entre los contratos de prestación de servicios suscritos, tal como se observa en los identificados con los números 2144 de 2 de enero de 2003 y 4028 de 3 de enero de 2005, por ende, los derechos reclamados con antelación al 2 de enero de 2005 se encentran prescritos.

Por su parte, respecto del periodo comprendido entre el 3 de enero de 2005 y el 30 de septiembre de 2015, señaló que se debe reconocer en su totalidad, en la medida que la demandante presentó petición reclamando sus derechos el 14 de noviembre de 2017, esto

septiembre de 2015, señaló que se debe reconocer en su totalidad, en la medida que la demandante presentó petición reclamando sus derechos el 14 de noviembre de 2017, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la finalización del vínculo contractual.

6.6 Dada la naturaleza imprescriptible de los aportes a pensión, condenó a la entidad demandada a pagar el valor equivalente a los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, durante el periodo acredi tado de prestación de servicios , esto es , entre el 15 de junio de 1995 y el 31 de agosto de 2015 , excluyendo los siguientes lapsos: (i) entre el 1 .º de octubre de 1998 y el 31 de junio de 2000 ; (ii) del 1 .º de agosto de 2002 al 30 de septiembre de 2002 y, (iii) entre el 1.º de abril de 2003 y el 2 de ener o de 2005, en los que no se probó el vínculo contractual.

Para el efecto, señaló que se debía establecer mes a mes si existía diferencia entre los aportes realizados por la contratista , y los que debía efectuar la entidad al sistema de seguridad social en pensiones , correspondiéndole por tanto a la demandante acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales , y en caso de no haberlas realizado, asumir el porcentaje que le corresponda como trabajadora, de manera indexada.

6.7 Por otra parte, negó las restantes pretensiones de la demanda, correspondientes a: (i) la devolución de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente; (ii) las indemnizaciones de la Ley 244 de 1995 y la Ley 50 de 1990 y , (iii) las cotizaciones a la

la devolución de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente; (ii) las indemnizaciones de la Ley 244 de 1995 y la Ley 50 de 1990 y , (iii) las cotizaciones a la caja de compensación familiar, por cuanto la jurisprudencia sobre la materia no ha definido que procedan tales reconocimientos y pagos por la desnaturalización de la relación contractual; aunado a ello, la sentencia que se dicta en esta clase de procesos es de carácter declarativo, de manera que al nacer con ella los derechos reclamados, no se puede alegar mora en relación con las obligaciones de la entidad demandada; y por cuanto el fallo tampoco afecta la validez de los contratos, n i de los pagos o descuentos realizados con fundamento en las obligaciones contractuales pactadas.

En lo que respecta a los daños morales pretendidos, señaló que no fueron probados, por lo que tampoco resulta procedente su reconocimiento.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia, al no enc ontrar demostrada su causación.

7. RECURSOS DE APELACIÓN

7.1 Parte demandante: presentó el recurso de apelación5 parcial contra la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos:

7.1.1 En cuanto declaró probada la excepción de prescripción, pues considera que la misma no se configuró en este asunto, dado que los lineamientos jurisprudenciales dictados al respecto señalan que los derechos prestacio nes que se reclaman solo nacen con la sentencia ejecutoriada, por lo que antes de ello no existía un derecho exigible, y en tal

misma no se configuró en este asunto, dado que los lineamientos jurisprudenciales dictados al respecto señalan que los derechos prestacio nes que se reclaman solo nacen con la sentencia ejecutoriada, por lo que antes de ello no existía un derecho exigible, y en tal

5 Fls. 315-329.Expediente: 11001-33-42-056-2018-00129-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sandra Patricia Puentes Torres

Demandado: SISSS-ESE

medida, no puede hablarse de prescripción desde que termina el vínculo contractual, pues el término para que esta figura ocurra se debe contar desde la sentencia.

En todo caso, refiere que incluso tomando para el efecto la terminación del vínculo contractual para contabilizar la prescripción, se encuentra demostrado que tampoco se configuró, pues la demandante suscribió el último contrato hasta el 30 de septiembre de 2015 y presentó la reclamación administrativa el 14 de noviembre de 2017, es decir, interrumpió el término de prescripción en tiempo.

Para el efecto, solicita que se tengan en cuenta todas las pruebas allegadas en p rimera instancia, tanto documentales como testimoniales, las cuales dan cuenta que la demandante laboró de manera ininterrumpida para la SISSS -ESE desde el 15 de junio de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2015.

En cuanto al tiempo laborado por la señora Sandra Patricia Puentes Torres a través de cooperativas de trabajo, refiere que debe ser computado en su totalidad, pues dicha intermediación no impide que el ente accionado asuma las responsabilidades que le corresponden frente a los derechos laborales de la demandante.

cooperativas de trabajo, refiere que debe ser computado en su totalidad, pues dicha intermediación no impide que el ente accionado asuma las responsabilidades que le corresponden frente a los derechos laborales de la demandante.

7.1.2 Por otra parte, solicitó que se reconozcan todas y cada una de las prestaciones sociales devengadas por un empleado de planta que desempeñaba el cargo de oficinista 504535, el cual era equivalente a las funciones que desempeñaba la accionante.

7.1.3 También apeló la decisión de negar las cotizaciones a la caja de compensación familiar, pues refiere que estas constituyen una prestación social que debe ser pagada a la demandante durante todo el tiempo que subsistió su relación laboral con la entidad.

7.1.4 En cuanto a los aportes a salud y pensi ón, solicitó que se modifique la decisión adoptada al respecto, y se ordene a la entidad que pague los mismos a la actora y no a los fondos cotizados, en tanto fue la demandante q uien incurrió en tales gastos y se deben reconocer a su favor a manera de indemnización.

7.1.5 Finalmente, apeló la decisión de no condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada, pues señala que esta sí era procedente conforme al art. 188 del CPACA, por cuanto fue la parte vencida en el proceso.

7.2 Parte demandada: apeló6 la decisión de primera instancia, para que esta sea revocada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.

Para el efecto, alegó que no se encuentran demostrados los elementos para que se configure un contrato realidad, en especial el de la subordinación, teniendo en cuenta que la

revocada y, en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda.

Para el efecto, alegó que no se encuentran demostrados los elementos para que se configure un contrato realidad, en especial el de la subordinación, teniendo en cuenta que la demandante desarrollo actividades como auxiliar de ventanilla, luego como digitadora, gestora de facturación, pre auditora de cuentas y , finalmente, como personal de apoyo logístico, con total autonomía en el desarrollo de sus actividades, de acuerdo al perfil profesional que acreditó para cada actividad, con pleno conocimiento de que se encontraba sometida a las reglas propias del sistema de seguridad social integral – subsistema de salud, y en tal medida, las instrucciones que se le impartían eran consecuentes con ello y con las necesidades del servicio, sin que de ello se derive la subordinación propia de los contratos de trabajo.

6 Fls. 338-341.Expediente: 11001-33-42-056-2018-00129-01 Página No. 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sandra Patricia Puentes Torres

Demandado: SISSS-ESE

En tal sentido, considera que la existencia de un contrato de prestación de servicios no impide que el contratista reciba instrucciones para el cumplimiento del protocolo de atención de usuarios en servicios de salud, lo que hace viable que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre las obligaciones contratadas.

Sumado a ello, refiere que no se encuentra demostrado en el expediente qu é clases de órdenes recibió la demandante, pues pese al esfuerzo de los testigos en sus declaraciones,

medidas de supervisión o vigilancia sobre las obligaciones contratadas.

Sumado a ello, refiere que no se encuentra demostrado en el expediente qu é clases de órdenes recibió la demandante, pues pese al esfuerzo de los testigos en sus declaraciones, no lograron señalar concretamente cuáles eran las mismas funciones desempeñadas por empleados de planta respecto de las diferentes actividades desarrolladas por la demandante; los deponentes solo indicaron de manera genérica lo relacionado con las labores de auxiliar de ventanilla, no así del resto de actividades.

Tampoco se probó que la entidad hubiese emitido órdenes a la demandante, ni que estas se hubieran alejado del cumplimiento del objeto contractual, o que se hubiese ejercido algún tipo de poder coercitivo por parte de la entidad contra la demandante.

Por lo tanto, considera que no se puede predicar la subordinación por el hecho de que el contratista despliegue las f unciones propias del objeto contractual y que la entidad regule el cumplimiento de las mismas, por lo que solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 10 de marzo de 2020 7, y mediante providencia del 30 de septiembre del mismo año8 se admitieron los recursos de apelación impetrados. Posteriormente, mediante auto de 14 de octubre de 2020 9 se negó la petición de pruebas en segunda instancia solicitada por la activa, y se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

De este término hizo uso la parte demandante10, quien reitera los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones, en tanto que la parte demandada se abstuvo de intervenir en esta etapa procesal.

Por su parte, el representante del Ministerio Público presentó concepto11, en el que solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia que acced ió a las pretensiones de la demanda.

Al efecto, señaló que en el presente asunto se configuraron todos los elementos de una relación laboral entre la demandante y la SISSS-ESE, teniendo en cuenta que se desempeñó como auxiliar de ventanilla desde el 15 de junio de 1995 hasta el 31 de agosto de 2015, a través de contratos de prestación de servicios, lo que denota la continuidad y permanencia y, a su vez , la subordinación y dependencia, pues realizó sus labores siempre en las instalaciones de la entidad, prestando de manera personal el servicio y percibiendo una remuneración.

7 Fl. 424. 8 Fl. 444. 9 Fl. 450-453. 10 Fls. 455-456. 11 Fls. 457-468.Expediente: 11001-33-42-056-2018-00129-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sandra Patricia Puentes Torres

Demandado: SISSS-ESE

En lo que respecta a la prescripción, indicó que conforme a la jurisprudencia del Consejo

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sandra Patricia Puentes Torres

Demandado: SISSS-ESE

En lo que respecta a la prescripción, indicó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, los derechos que se deriven de la relación laboral se deben reclamar dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo contractual, de manera que en el presente asunto si aplica dicha figura, la cual incluso en el evento de

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