TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00135-01-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00135-01-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-056-2018-00135-01
Demandante: Luzmila Rodríguez de Matos Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CasurVinculada: Cecilia Isabel Fandiño Caro Controversia: Sustitución de la asignación de retiro Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011
I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. Antecedentes
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Luzmila Rodríguez de Matos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -Casur-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 07450 del 22 de noviembre de 2005 y del Oficio No. 2153 del 17 de febrero de 2016 por medio de los cuales se le
declaraciones y condenas: Solicitó la declaratoria de nulidad de la Resolución 07450 del 22 de noviembre de 2005 y del Oficio No. 2153 del 17 de febrero de 2016 por medio de los cuales se le 1Expediente: 11001-33-42-056-2018-00135-01 negó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor Manuel Santiago Matos Arrieta. A título de restablecimiento del derecho solicitó que en calidad de cónyuge sobreviviente, se condene a la entidad a reconocer y pagar la cuota parte de la sustitución de la asignación de retiro, al haber convivido con el causante desde el 28 de mayo de 1977 hasta el 8 de septiembre de 2005. Además, solicitó el pago de las mesadas dejadas de percibir debidamente indexadas, que se condene en costas a la entidad y a que le de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA. 1.2. Hechos La señora Luzmila Rodríguez de Matos contrajo matrimonio con el señor Manuel Santiago Matos Arrieta el 28 de mayo de 1977, de cuya unión nacieron dos hijos, relación que duró hasta 1989 cuando el causante abandonó el hogar, sin que se hubieran divorciado. Al señor Manuel Santiago Matos Arrieta le fue otorgada la asignación de retiro el 18 de abril de 1990, y falleció el 8 de septiembre de 2005. Mediante la Resolución 07450 del 22 de noviembre de 2005, le fue reconocida la sustitución de la asignación de retiro a la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro, en
Mediante la Resolución 07450 del 22 de noviembre de 2005, le fue reconocida la sustitución de la asignación de retiro a la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro, en calidad de compañera permanente del señor Manuel Santiago Matos Arrieta. El 22 de enero de 2016 la señora Luzmila Rodríguez de Matos en calidad de cónyuge sobreviviente, solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro causada por el señor Manuel Santiago Matos Arrieta, siendo negada a través del Oficio No. 2153 del 17 de febrero de 2016 por no acreditar pruebas de la convivencia real y efectiva. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 5, 13, 29, 42, 48 y 49 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004. Señaló que el acto acusado estaba viciado por violación de normas superiores, ya que la normatividad vigente a la fecha del fallecimiento del causante era la Ley 2Expediente: 11001-33-42-056-2018-00135-01 923 de 2004, en la que se había establecido que la asignación de retiro debía ser repartida entre la cónyuge y la compañera permanente, por lo que considera que tiene derecho a la sustitución de la prestación, toda vez que a pesar de haberse separado de hecho, tenía vínculo matrimonial vigente con el causante a la fecha del fallecimiento, por lo que no debía acreditar convivencia durante los cinco años
tiene derecho a la sustitución de la prestación, toda vez que a pesar de haberse separado de hecho, tenía vínculo matrimonial vigente con el causante a la fecha del fallecimiento, por lo que no debía acreditar convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento, sino que bastaba con la simple existencia del vínculo matrimonial. Finalmente, indicó que en virtud del principio de favorabilidad, en caso de no ser beneficiosa la aplicación del régimen especial, se le de aplicación a lo previsto en el régimen general previsto en la Ley 100 de 1993.
2. Contestación de la demanda 2.1. De la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CasurLa entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la señora Luzmila Rodríguez de Matos no reúne los requisitos legales para ser beneficiaria de la prestación reclamada, teniendo en cuenta que a pesar de haber contraído matrimonio con el causante, no había probado la convivencia efectiva hasta la fecha del fallecimiento, por lo que la prestación le había sido reconocida a la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro en calidad de compañera permanente a través de la Resolución No. 7450 del 22 de noviembre de 2005, toda vez que sí había acreditado la convivencia con el causante hasta la fecha del fallecimiento. 2.2. De la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro Señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que había quedado probado que ella era quien había convivido con el causante por más de 20 años hasta la fecha de su deceso, y no la demandante, por lo que la
Señaló que se oponía a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que había quedado probado que ella era quien había convivido con el causante por más de 20 años hasta la fecha de su deceso, y no la demandante, por lo que la prestación solo le correspondía a ella por ser su legítima beneficiaria. Además, aportó el registro civil de los tres hijos que habían concebido con el causante, quedando acreditado que dos de ellos habían nacido en los años 1986 y 1994, y que una de ellas había fallecido en 1996, sin que aparezca acreditada la fecha del nacimiento.
3. Sentencia de primera instancia
3Expediente: 11001-33-42-056-2018-00135-01 El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 28 de junio de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda.
La juez de instancia, luego de exponer la normatividad aplicable al caso, señaló que de las pruebas obrantes en el proceso era posible concluir que durante los cinco años anteriores al deceso, el causante había convivido con la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro, y que a la fecha de su fallecimiento mantenía el vínculo matrimonial con la señora Luzmila Rodríguez de Matos con quien había convivido hasta los años 1988 o 1989 cuando había sido trasladado a Villavicencio pero que había cumplido con sus obligaciones hasta 1999, cuando a la señora Luzmila Rodríguez de Matos le había tocado ubicarse laboralmente. Además, indicó que el causante había convivido con la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro desde 1982 de conformidad con las declaraciones extrajudiciales
Rodríguez de Matos le había tocado ubicarse laboralmente. Además, indicó que el causante había convivido con la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro desde 1982 de conformidad con las declaraciones extrajudiciales que reposaban en el expediente administrativo, hasta la fecha de su muerte. En vista de lo anterior, indicó que la finalidad de la sustitución de la asignación de retiro era evitar que las personas allegadas al causante quedaran desprotegidas, y que la causa determinante era la convivencia real y efectiva, y como esta no había sido probada por la demandante, se debía negar el reconocimiento pensional.
4. Del recurso de apelación Mediante auto del 14 de diciembre de 2021 este Tribunal admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia del 28 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 4.1. De la parte demandante La parte demandante indicó que no compartía la decisión de primera instancia al considerar que no se había analizado en conjunto el material probatorio, y como consecuencia de ello, no se había logrado establecer la convivencia efectiva con el causante por más de los cinco años establecidos en la ley, señalando que lo anterior se había demostrado plenamente con las pruebas testimoniales, coincidiendo todos en que se había mantenido hasta el año 1999.
4Expediente: 11001-33-42-056-2018-00135-01 Además, señaló que se debía tener en cuenta que fruto de la relación habían nacido dos hijos, y que las separaciones físicas habían sido con ocasión del
4Expediente: 11001-33-42-056-2018-00135-01 Además, señaló que se debía tener en cuenta que fruto de la relación habían nacido dos hijos, y que las separaciones físicas habían sido con ocasión del trabajo, pero que el vínculo amoroso, afectivo y espiritual se había mantenido.
5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de diciembre de 2021 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, y el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se le informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación, y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia. Al respecto ninguna de las partes se pronunció, ni el Ministerio Público emitió concepto.
III. Consideraciones
1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.
2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Luzmila Rodríguez de Matos en calidad de cónyuge supérstite, es beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor Manuel Santiago Matos Arrieta, o si por el
El problema jurídico consiste en determinar si la demandante Luzmila Rodríguez de Matos en calidad de cónyuge supérstite, es beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor Manuel Santiago Matos Arrieta, o si por el contrario el derecho pensional le corresponde solo a la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro en calidad de compañera permanente. Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.
3. Normatividad aplicable al caso en estudio
5Expediente: 11001-33-42-056-2018-00135-01 3.1. Derecho a la sustitución de la pensión de miembros de la Policía Nacional - aplicable al momento del fallecimiento La Jurisprudencia ha reiterado en varias ocasiones, que el derecho a la sustitución pensional está instituido como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de este, porque al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, no seguirán recibiendo el apoyo económico para su subsistencia. Este derecho es una protección directa a la familia, cualquiera que sea su origen o fuente de conformación1. La Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con
La Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, fijó el régimen de asignación de retiro, pensión de invalidez, sustituciones pensionales y pensión de sobrevivientes, de la siguiente forma: “(…) ARTÍCULO 3°. ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio. (…)
3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.
3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular. En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez:
3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.
3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el 1.- Ver entre otras: Sentencia C-482 del 9 de Septiembre de 1998, Sentencia T-190 de 1993, Sentencia C1.- Ver entre otras: Sentencia C-482 del 9 de Septiembre de 1998, Sentencia T-190 de 1993, Sentencia C081 de febrero 17 de 1999 y Sentencia T-1003 de agosto 23 de 2000 y del Consejo de Estado Sentencia de Octubre 23 de 2003 de la Subsección B” de la Sección 2ª del H. Consejo de Estado, Exp. No. 5710-02, M. P. Lemos Bustamante. 6Expediente: 11001-33-42-056-2018-00135-01 beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero
el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. 3.8. Las asignaciones de retiro, las pensiones de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y su sustitución, así como las pensiones de sobrevivientes en ningún caso serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. La sustitución de la pensión será igual a lo que venía disfrutando el titular, con excepción de los porcentajes adicionales para quienes se pensionen a partir de la vigencia de la presente Ley. En todo caso, la asignación mensual de retiro de los soldados profesionales no podrá ser inferior a uno punto dos (1.2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) ARTÍCULO 6°. El Gobierno Nacional deberá establecer el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley. (…)”. (Destaca la Sala) En cumplimiento de los criterios establecidos, el Gobierno Nacional expidió el
del servicio o en simple actividad desde el 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones de la presente ley. (…)”. (Destaca la Sala) En cumplimiento de los criterios establecidos, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, aplicable entre otros a los agentes de la Policía Nacional, y reguló los derechos a las prestaciones económicas periódicas entre ellas la pensión de sobrevivencia, así: “(…) ARTÍCULO 40. SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO O DE LA PENSIÓN. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.
En cuanto a la calidad de beneficiarios y la cuantía de la pensión de sobrevivientes, el artículo 11 de la norma señaló: “ARTÍCULO 11. ORDEN DE BENEFICIARIOS DE PENSIONES POR MUERTE EN SERVICIO ACTIVO . Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales,
EN SERVICIO ACTIVO . Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y 7Expediente: 11001-33-42-056-2018-00135-01 Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:
11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.
11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.
11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.
11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.
11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.
PARÁGRAFO 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.
PARÁGRAFO 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o
supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.
Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de 8Expediente: 11001-33-42-056-2018-00135-01 retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. ARTICULO 12. PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO. Se entiende que falta el cónyuge o compañero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, según el caso: 12.1 Muerte real o presunta. 12.2 Nulidad del matrimonio. 12.3 Divorcio o disolución de la sociedad de hecho. 12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho. (…)”. Por consiguiente, el Decreto 4433 de 2004 estableció el derecho a la sustitución
12.4 Separación legal de cuerpos. 12.5 Cuando lleven cinco (5) o más años de separación de hecho. (…)”. Por consiguiente, el Decreto 4433 de 2004 estableció el derecho a la sustitución de la asignación de retiro a favor de los beneficiarios señalados en el artículo 11, entre ellos la cónyuge y la compañera permanente, a las cuales se les aplica las siguientes reglas: En forma vitalicia se reconoce la prestación debiendo acreditar que estuvo hacienda vida marital por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. En forma temporal siempre y cuando a la fecha de fallecimiento del causante cuente con menos de treinta (30) años de edad y no haya procreado hijos con este, debiendo acreditar que estuvo hacienda vida marital por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Si existe cónyuge con sociedad conyugal vigente (no disuelta) y derecho a percibir, y compañera permanente con derecho a percibir la prestación se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de existir convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, el beneficiario de la prestación será el cónyuge o el compañero en tiempo proporcional al de la convivencia. En caso de no existir connivencia simultánea, pero existir sociedad conyugal vigente con separación de hecho, la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años anteriores al
conyugal vigente con separación de hecho, la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años anteriores al 9Expediente: 11001-33-42-056-2018-00135-01 fallecimiento, y la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.
III. Caso concreto
1. Hechos probados El señor Manuel Santiago Matos Arrieta nació el 1 de junio de 1950, prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 25 de febrero de 1971 hasta el 18 de enero de 1990, ocupando como último grado el de sargento viceprimero, y falleció el 8 de septiembre de 2005.
El señor Manuel Santiago Matos Arrieta contrajo matrimonio católico el 28 de mayo de 1977 con la señora Luzmila Rodríguez Escobar, quien había nacido el 14 de julio de 1954. Ellos tuvieron dos hijos: Andrés Enrique Matos Rodríguez, quien nació el 24 de septiembre de 1975 y Sandra Melisa Matos Rodríguez, quien nació el 11 de abril de 1979. Mediante la Resolución No. 0266 del 1 de enero de 1991 se le reconoció la asignación de retiro al señor Manuel Santiago Matos Arrieta, a partir del 18 de abril de 1990. El señor Manuel Santiago Matos Arrieta convivió en unión libre con la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro, nacida el 19 de abril de 1947, con quien tuvo 3 hijos:
de 1990. El señor Manuel Santiago Matos Arrieta convivió en unión libre con la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro, nacida el 19 de abril de 1947, con quien tuvo 3 hijos: Berena Matos Fandiño, quien falleció el 20 de agosto de 1996 (no aparece prueba de la fecha de nacimiento); Glenis Yasmire Matos Fandiño, nacida el 3 de mayo de 1986; y Manuel Santiago Matos Fandiño, nacido el 25 de mayo de 1994. Mediante la Resolución No. 07450 del 22 de noviembre de 2005 se le reconoció la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor Manuel Santiago Matos Arrieta a la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro, en calidad de compañera permanente, por haber demostrado la convivencia al momento del deceso, y a Manuel Santiago Matos Fandiño en calidad de hijo, de conformidad con lo señalado en el Decreto 4433 de 2004. Mediante la Resolución 5181 del 16 de julio de 2015, se extinguió la cuota de sustitución mensual de retiro correspondiente a Manuel Santiago Matos Fandiño, y se acrecentó la prestación en favor de la señora Cecilia Isabel Fandiño Caro, quien quedó como única beneficiaria de la prestación. 10Expediente: 11001-33-42-056-2018-00135-01 El 22 de enero de 2016 la señora Luzmila Rodríguez de Matos solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a la que considera tiene derecho en
El 22 de enero de 2016 la señora Luzmila Rodríguez de Matos solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional a la que considera tiene derecho en calidad de cónyuge sobreviviente del señor Manuel Santiago Matos Arrieta, siendo negado a través del Oficio No. 2153 del 17 de febrero de 2016, al no haber acreditado la convivencia real y efectiva con el causante. Beneficiarios y su criterio de conformación La pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte. Es por ello que el Decreto 4433 de 2003 consagró el requisito de la convivencia durante los
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