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TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00148-01-(01-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00148-01-(01-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Nelson Varela Anzola

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial

Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Radicación: 110013342056-2018-00148-01

Medio: Ejecutivo

La Sala procede a resolver sobre las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida en segunda instancia el 5 de marzo de 20221, presentadas por la parte demandada.

1. Antecedentes

El señor Nelson Varela Anzola presentó demanda ejecutiva con el propósito de obtener el cumplimiento de las sentencias proferidas el 17 de abril de 2012 por el Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá y 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F en Des congestión; mediante las cuales se reconoció el pago de horas extras, compensatorios por exceso de horas extras, compensatorio s por trabajo habitual en dominicales y festivos y la reliquidación de recargos nocturnos, de recargos dominicales y festivos y de las prestaciones sociales.

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 18 de noviembre de 2019 (f. 408 CD y 405s), por medio de la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 18 de noviembre de 2019 (f. 408 CD y 405s), por medio de la cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución, con base en la liquidación que se efectuó en la etapa de librar mandamiento de pago . La parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, el cual fue concedido ante esta Corporación.

1 La providencia se aprobó en Sala de 5 de abril de 2022.Ejecutivo Radicación: 110013342056-2018-00148-01 Pág. No. 2

Esta Sala de Decisión profirió sentencia el 5 de marzo de 2022, por medio de la cual resolvió modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de pago parcial, atendiendo al depósito judicial que realizó la parte demandada el 3 de marzo de 2020 por valor de $61.461.980.

2. Solicitudes de aclaración y adición

La parte demanda da presentó solicitud es de aclaración y de adición de la sentencia proferida en segunda instancia, con base en los siguientes argumentos:

  • Sostiene que en la sentencia de segunda instancia se desconoció lo establecido en el título ejecutivo “al brindar una (sic) entendimiento que no corresponde al término `días de descanso remunerado`”.
  • Aduce que se debe adicionar la sentencia con la finalidad que se ordene la deducción de los aportes de seguridad social en pensión, en la p roporción que corresponde, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
  • Aduce que se debe adicionar la sentencia con la finalidad que se ordene la deducción de los aportes de seguridad social en pensión, en la p roporción que corresponde, según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

3. Trámite de las solicitudes de aclaración y adición

La Sala advierte que la Secretaría, una vez notificada la sentencia de segunda instancia, procedió a remitir el expediente al Juzgado de origen, desconociendo que la parte demandada presentó solicitudes de aclaración y de adición (índice 36 del exp. digital).

Posteriormente, la Secretaría solicitó al Juzgado de origen la devolución del expediente, el cual fue remitido a esta Corporación el 11 de octubre del año en curso (índice 39 del exp. digital). La Secretaría rindió informe sobre el trámite, en los siguientes términos: “Se deja constancia que por error involuntario la Secretaría devolvió el proceso al Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá el 3 de mayo de 2022 con oficio SF -305, sin percatarse del memorial presentado el día 21 de abril de 2022 por el apoderado de la parte demandada Dr. Ricardo Escudero Torres solicitando aclaración de la sentencia dictada en segunda instancia”.Ejecutivo Radicación: 110013342056-2018-00148-01 Pág. No. 3

CONSIDERACIONES

Los artículos 285 y 286 del CGP2 regulan las figuras de aclaración y de adición de providencias, en los siguientes términos:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el

Los artículos 285 y 286 del CGP2 regulan las figuras de aclaración y de adición de providencias, en los siguientes términos:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte r esolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. (…) Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad” (Destacado fuera de texto).

De conformidad con las normas citadas, se advierte que: i) la aclaración de providencias procede cuando existen frases que ofrecen motivo de duda, contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella; y ii) la adición procede cuando se omitió el pronunciamiento sobre alguno de los puntos objeto de la litis o sobre algún aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento.

El Consejo de Estado ha considerado que la figura de la aclaración no tiene por objeto controvertir los fundamentos de las providencias, sino aclarar aspectos que generan duda, en los siguientes términos3:

El Consejo de Estado ha considerado que la figura de la aclaración no tiene por objeto controvertir los fundamentos de las providencias, sino aclarar aspectos que generan duda, en los siguientes términos3:

“debe tenerse en cuenta que de cara al principio de la seguridad jurídica. La sentencia, una vez proferida, es inmodificable por el mismo juez que la dictó según lo dispone el CGP, de manera que éste pierde competencia respecto del asunto resuelto, lo cual implica que no pueda reformarla, revocarla o modificarla y. solo de manera excepcional, podrá aclarar, corregir o adicionar algunos de los puntos contenidos en la providencia, en los precisos términos indicados en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso. De otro lado, la aclaración busca brindar una mayor com prensión de aquellos `conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda`, siempre que los

2 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA. 3 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta; CP: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; providencia de 3 de mayo de 2018; radicación número: 660012331003 -2011-00142-01.Ejecutivo Radicación: 110013342056-2018-00148-01 Pág. No. 4

mismos sean relevantes para determinar el alcance de los dispuesto en la parte resolutiva. Bajo ninguna circunstancia se permite que al amparo de estos instrum entos, se reabra el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia”.

1. La Sala advierte que en este caso concreto, en la sentencia proferida en

Bajo ninguna circunstancia se permite que al amparo de estos instrum entos, se reabra el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia”.

1. La Sala advierte que en este caso concreto, en la sentencia proferida en segunda instancia, en el marco de los fundamentos del recurso de apelación, se realizó un análisis sobre la inviabilidad de descontar los días de descanso que el demandante disfrutó en su jornada de 24 x 24, por las siguientes razones:

“La parte ejecutada aduce que en la sentencia del proceso ordinario se dispuso: ‘Reliquidar y pagar los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación. En la reliquidación del recargo ordinario nocturno deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador’, razón por la cual, considera que se deben descontar los días de descanso remunerado que disfrutó el demandante, atendiendo a los descansos que tuvo, debido a que laboró en una j ornada de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso. La Sala advierte que la expresión ‘ días descanso remunerado ’ puede tener dos acepciones: (i) Referidos a los días que por alguna situación administrativa especial (como lo puede ser un permiso, in capacidad, vacaciones o licencia remunerada) el trabajador no desempeñó su labor. Los cuales en el presente caso si fueron tenidos

acepciones: (i) Referidos a los días que por alguna situación administrativa especial (como lo puede ser un permiso, in capacidad, vacaciones o licencia remunerada) el trabajador no desempeñó su labor. Los cuales en el presente caso si fueron tenidos en cuenta en la liquidación, comoquiera que ésta se basa en las horas expresamente certificadas como laboradas, por ende, es claro que los tiempos que el trabajador estuvo en alguna de las situaciones administrativas antes mencionadas no fueron incluidos. (ii) El tiempo remunerado de descanso al que tiene derecho todo trabajador. En efecto, el mes tiene 720 horas de las cuales, 190 horas corresponden a la jornada laboral y 530 horas a “descanso remunerado”. Para el caso de la jornada de 24 por 24 de los bomberos, las horas a las que por lo general tienen derecho todo trabajador se acumulan de tal forma que se otorga en días, sin que sea procedente descontarlo como ‘descanso remunerado’, comoquiera que la Sala no considera que la orden del Juez tuviera tal objeto, dado que equivaldría a que en un caso de jornada ordinaria se descuente por ‘ descanso remunerado’ lo devengado por el trabajador desde que termina su jornada laboral, hasta la hora en que ésta vuelve a comenzar. En ese orden de ideas, en el presente asunto no hay lugar a realizar descuentos por el tiempo que el trabajador descansó dentro de su jornada laboral de 24 por 24, por cuanto la sentencia ordenó descontar el ‘descanso remunerado’ haciendo referencia a la ocurrencia de alguna situación administrativa especial (vacaciones, licencia, incapacidad), mas no al descanso que tiene todo trabajador después de cumplir con su horario laboral.

referencia a la ocurrencia de alguna situación administrativa especial (vacaciones, licencia, incapacidad), mas no al descanso que tiene todo trabajador después de cumplir con su horario laboral. Es pertinente indicar que en la sentencia base de ejecución se dispuso expresamente el reconocimiento o pago del descanso compensatorio por el excesoEjecutivo Radicación: 110013342056-2018-00148-01 Pág. No. 5

de horas extras y por el trabajo habitual en dominicales y festivos, sin ningún tipo de restricción, en los siguientes términos” (Destacado fuera de texto).

Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a aclarar o adicionar la sentencia en relación con los descuentos por descanso remunerado, comoquiera que la providencia no contiene fr ases que generen dudas sobre su alcance, así como tampoco que se haya omitido un pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia; por el contrario, lo que se observa es que la parte demandante no está de acuerdo con el sentido de la decisión porque e stima que sí se deberían realizar dichos descuentos, sin embargo, esta circunstancia no se puede analizar de fondo en el marco de una solicitud de aclaración o adición de la sentencia, conforme al objeto de estas figuras procesales y a la jurisprudencia de l Consejo de Estado , porque implicaría reabrir un debate jurídico que ya se definió.

2. En otro punto, en cuanto a lo relacionado con los descuentos de seguridad social en pensión, la Sala observa que en el recurso de apelación (audiencia inicial CD - min.: 21:40s) interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia, se controvirtieron los siguientes aspectos : i) los descuentos por

social en pensión, la Sala observa que en el recurso de apelación (audiencia inicial CD - min.: 21:40s) interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de primera instancia, se controvirtieron los siguientes aspectos : i) los descuentos por descanso remunerado, ii) la identificación de las horas en la liquidación, ii) la diferenciación de la jornada ordinaria y extraordinaria, iii) los pagos realizados y iv) los intereses moratorios; sin que en ningún momento la parte demandada discutiera lo relacionado con descuentos de seguridad social en pensión.

Es importante indicar que en la sentencia de segunda instancia se precisó: “De conformidad con lo establecido en el artículo 3204 del CGP, la Sala se restringirá a resolver de manera puntual, únicamente sobre los aspect os que fueron objeto del recurso de apelación, de la siguiente manera : (…)” (Destacado fuera de texto) . Adicionalmente, se advierte que en la mencionada providencia se resolvieron todos los argumentos de impugnación antes referenciados, sin realizar liquidación alguna.

Con base en lo anterior, se concluye que en la sentencia proferida en segunda instancia se resolvieron puntualmente cada uno de los argumentos de apelación, por lo que no es posible acceder a la solicitud de adición pre sentada por la parte

4 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto).Ejecutivo Radicación: 110013342056-2018-00148-01 Pág. No. 6

reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto).Ejecutivo Radicación: 110013342056-2018-00148-01 Pág. No. 6

demandada, en especial, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del CGP la competencia del ad quem está limitada por los específicos argumentos de impugnación, de manera que la Sala no se podía pronunciar sobre los descuentos de seguridad social por no ser materia de debate; lo anterior, sin perjuicio que en la etapa de liquidación del crédito se pueda analizar tal aspecto.

3. En suma, la Sala concluye que no hay lugar a aclarar ni adicionar la sentencia de segunda instancia, en consecuencia, se negarán dichas solicitudes presentadas por la parte demandada.

En mérito de lo expuesto, la Sala

R E S U E L V E:

NEGAR las solicitudes de aclaración y adición presentadas por la parte demandada, por las razones expuestas en esta providencia.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

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