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TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00148-01-(05-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00148-01-(05-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Proceso ejecutivo, pago intereses moratorios derivados del incumplimiento de sentencia judicial, excepción de p ago parcial, exc epción de nominada compensación, ordena seguir adelante con la ejecución, condena en costas.

Síntesis del caso: Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia a través del c ual declaró no probada la excepción de pago; y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la Ejecución.

PROCESO EJECUTIVO – Distrito Capital de Bo gotá Un idad Administrativ a Especial C uerpo Oficial de Bomberos de Bogo tá / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – La parte demandada debió realizar la respectiva liquidación con base en los parámetros establecidos en la s entencia; y una vez determi nado el c apital, calcular los intereses a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia / EXCEPCIÓN DE P AGO PARCIAL – D eclara probada la e xcepción de p ago parcial, atendiendo al depósito judicial que realizó la parte demandada el 3 de marzo de 2020 por valor de $61.461.980 / E XCEPCIÓN DE NOMINADA COMPENSACIÓN – Declara no probada la e xcepción de nominada compensación / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Al momento de li quidar la condena y de est ablecer hasta cuándo se generaron los intereses moratorios, se deberá tener pres ente el depósito judicial que realizó la parte dem andada el 3 de marzo de 2020 / CONDENA EN COSTAS – Al no evidenciarse que la parte ejecutada haya actuado con temeridad o mala

los intereses moratorios, se deberá tener pres ente el depósito judicial que realizó la parte dem andada el 3 de marzo de 2020 / CONDENA EN COSTAS – Al no evidenciarse que la parte ejecutada haya actuado con temeridad o mala fe, se revocará la condena en costas que se ordenó en primera instancia, para en su lugar ne gar tal pretensión, por las raz ones antes expuestas, no se condenará en co stas en segunda instancia – La entidad ejecutada adeuda al señor (…) la suma de dinero correspondiente a los intereses moratorios, el titulo ejecutivo ordenó a la extinta Cajanal hoy Ugpp la reliquidación de la pensión del ejecutante, no fue cancelada por la entidad ejecutada, no canceló los intereses moratorios generados como consecuencia del pago tardío de l fallo judicial.

Problema jurídico: ¿Establecer: (i) si la liquidación sobre la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución contiene unos errores que impacta en el valor del capital adeudado; (i i) si es proced ente el p ago de intereses moratorios; y (iii) si era procedente condenar en costas en primera instancia?

Tesis: “(…) La Sala c onsidera que la s entencia base de ejecució n contiene una obligación clara y expresa, por cuan to reconoció el derecho del demandante al pago de horas extras diurnas y nocturnas mensuales “laboradas en exceso de la jornada máxima legal pa ra empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales; descanso comp ensatorio por exceso de horas extras ; descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos, reliqu idación de los

la jornada máxima legal pa ra empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales; descanso comp ensatorio por exceso de horas extras ; descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos, reliqu idación de los recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos; y reliquidación de las primas de servicio, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales. (…) En ese orden de ideas, aunque la sentencia no se profirió por una s uma c oncreta de d inero, el valor que se pretende ejecutar es determinable con la información laboral del demandante que reposa en los archivos de la Entidad, por lo tanto, es procedente el reconocimiento de intereses moratorios en la forma establecida en el artículo 177 del CCA y en la s entencia base d e ejecución. (…) En concordancia con lo anterior, la parte demandada debió realizar la respectiva liquidación con base en los parámetros establecidos en la sentencia; y una vez determinado el capital, calcular los intereses a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia. (…) Por lo tanto, al momento de liquidar la condena y de establecer hasta cuándo se generaron los intereses moratorios, se de berá tener presente el depósito judicial que realizó la parte dem andada el 3 de marzo de 2020 (…) Fi nalmente, la parte ejecutada c uestiona la con dena en costas,comoquiera que estima que no se demostró su causación, en la forma exigida en el artículo 365 del CGP. (…) La cuantificación de las costas es tá sujeta a criterio s previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo

artículo 365 del CGP. (…) La cuantificación de las costas es tá sujeta a criterio s previamente establecidos por el legislador, quien expresamente dispuso que “solo habrá lugar a costas cua ndo en e l expediente aparezca que se c ausaron y en la medida de su comprobación” (numeral 8 del artículo 365 del Código G eneral del Proceso). (…) la Subsección A decidió dar un giro a l alcance del criterio objetivo valorativo al indicar que ya no se tend rá en cuenta la conducta desplegada por la parte v encida (…) Y en reciente p ronunciamiento precisó que lo que se d ebe observar es la actuación que desempeñó la parte a favor de la cual se conceden las costas, así: “De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como c riterio de d ecisión la mala fe o la temeridad de las partes. En e fecto, el artículo 188 del CPACA, regula que tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obli gación de pronunciarse sobre dicho asp ecto, c on excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la e ntidad demandada a pesar de haber resultado vencida, pues si bien no prosperaron los argumentos del recurso de alzada, la parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia”. (…) En ese escenario jurisprudencial, la Sala acoge la tesis tradicional que aplica la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consideración a que, dada la naturaleza y especialidad que tienen de

conclusión en esta instancia”. (…) En ese escenario jurisprudencial, la Sala acoge la tesis tradicional que aplica la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en consideración a que, dada la naturaleza y especialidad que tienen de los derechos laborales, encuentra acertado, en o rden a resolver s obre las costas, analizar la c onducta procesal desplegada por las partes durante el transcurso del proceso, pues aplicar otro criterio afectaría el derecho de acceso a la administración de justicia y a utilizar los mec anismos p rocesales previstos e n el o rdenamiento jurídico en forma moderada, lo cual afecta el derecho de defensa de las partes. (…) Así las cosas, al no evidenciarse que la parte ejecutada haya actuado con temeridad o mala fe, se revoca rá la condena en costa s que se o rdenó en primera instancia, para en su lugar ne gar tal pretensión. (…) La Sala concluye que se debe: (i ) modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada la excepción de p ago parcial, atendiendo al depósito judicial que realizó la parte demandada el 3 de marzo de 2 020 por valor de $61.461.980 (f. 4 61); y (ii) revoca r el ordinal tercero de la parte resol utiva de la sentencia apelada, por medio del cual se condenó en costas en primera instancia a la parte demandada, por las razones antes expuestas. (…) Respecto a los de más argumentos expuestos por la parte ejecut ada en el recurso de a pelación, se considera que no tienen mérito de prosperidad, razón por la c ual se confirmarán los demás ordinales de la parte resolutiva de la s entencia. (…) Finalmente, no se

argumentos expuestos por la parte ejecut ada en el recurso de a pelación, se considera que no tienen mérito de prosperidad, razón por la c ual se confirmarán los demás ordinales de la parte resolutiva de la s entencia. (…) Finalmente, no se condenará en costas en segunda instancia, por las mismas razones por las cuales se revocará la condena en costas de primera instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; Consejo de Estado, Sección C uarta. Dr. H ugo Ferna ndo Bas tidas Bárcenas. 30 de ma yo de 2 013. 25 000-23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivi enda S.A. Demandado: DIAN. Auto ; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta C.P: Luis Alberto Álvarez Parra, 10 de junio de 2021, 11001-03-15-000-2021-01379-00. Demandante: Jorge Carpintero León; Sección Segunda, Subsección “A”, C.P: Gerardo Arenas Monsalve, 12 de febrero de 2015, (1046-2013); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: G abriel Val buena Herná ndez, 12 de agosto de 20 19, 7600123-31-0002010-01357-00 ( 0933-17); Sala de lo C ontencioso Ad ministrativo, Sección SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Iba rra Vélez. 8 d e agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17.

SegundaSubsección “B”. CP: Sandra Lisset Iba rra Vélez. 8 d e agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Demandante: Nelson Varela Anzola

Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Radicación: 110013342056-2018-0014801

Medio: Ejecutivo

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (f. 408 CD minuto 21:40 a 27:50 ) contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2019 (f. 408 CD y 405s) por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través del cual declaró no probada la excepción de pago; y en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Nelson Varela Anzola, a través de apoderado judicial, presentó acción ejecutiva contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con las siguientes pretensiones:

El señor Nelson Varela Anzola, a través de apoderado judicial, presentó acción ejecutiva contra el Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Librar mandamiento de pago en contra del DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor NELSON VARELA ANZOLA , por la suma de CIENTO CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO PESOS ($104.878.808) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 21 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F” que confirmó parcialmente la providencia de primera instancia proferida el 17 de abril de 2012 por el Juzgado 717 Administrativo de Descongestión del Circuito JudicialEjecutivo Radicación: 110013342056-2018-00148-01 Pág. 2

de Bogotá, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 11001 33 31 021 2010 00 375 00 demandante NELSON VARELA ANZOLA, demandado DISTRITO CAPITAL – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer

BOGOTÁ, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013.

SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios, liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $104.878.808 entre el 10 de marzo de 2014 hasta cuando se realice el pago total de la obligación.

TERCERA: Condenar en costas a la Entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en artículo 188 en concordancia con el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil” (f. 264s).

2. Hechos y fundamentos

La parte demandante menciona que el Juzgado Diecisiete Administra tivo de Descongestión del Circuito de Bogotá, en sentencia de 17 de abril de 2012, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F en Descongestión mediante sentencia del 21 de febrero de 2014, decretó la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, lo siguiente: el pago de horas extra s diurnas y nocturnas sobre una jornada laboral de 190 horas mensuales; reconocimiento por descanso compensatorio por exceso de horas extras; reconocimiento por descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos; reliquidación de recargos nocturnos ordinarios y festivos diurnos y nocturnos; y reliquidación de las primas de servicios, de

reconocimiento por descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos; reliquidación de recargos nocturnos ordinarios y festivos diurnos y nocturnos; y reliquidación de las primas de servicios, de vacaciones y navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales.

Agrega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección F en Descongestión, en sentencia de segunda instancia, modificó la providencia del a quo, solo en el sentido de indicar que el período a tener en cuenta para efecto del reconocimiento es el comprendido entre el 29 de octubre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013.

Señala que en la sentencia se ordenó su cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.Ejecutivo Radicación: 110013342056-2018-00148-01 Pág. 3

Menciona que la Entidad, mediante la Resolución No. 384 de junio de 2014, ordenó el cumplimiento de las sentencias, sin embargo, al momento de realizar la liquidación, no tuvo en cuenta los parámetros establecidos por la autoridad judicial, circunstancia que condujo a un resultado negativo de -$40.035.003.

Aduce que la Entidad incurrió en las siguientes falencias al realizar la respectiva liquidación: (i) se tuvo como fecha de inicio el 1° de enero de 2007 y no el 29 de octubre de 2006; (ii) para calcular las horas extras, aplicó el límite del 50% de la asignación básica establecido en el Acuerdo Distrital 3 de 1999, cuando en realidad se debió aplicar por favorabilidad el Decreto 1042 de 1978

del 50% de la asignación básica establecido en el Acuerdo Distrital 3 de 1999, cuando en realidad se debió aplicar por favorabilidad el Decreto 1042 de 1978 que no dispone dicha limitante; (iii) dedujo unos supuestos descansos remunerados, lo cual no se acompasa con la jornada laboral de 24 x 24 que desempeñó el demandante; (iv) no se liquidaron en debida forma los recargos nocturnos y dominicales.

Concluye que la Entidad no ha dado cumplimiento a las sentencias, por cuanto liquidó el capital adeudado en la suma negativa de - $40 .035.003, cuando el valor correcto de ese capital asciende a $104.878.808, según la liquidación elaborada por el accionante.

3. Mandamiento de pago

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto de 25 de abril de 2018 (f. 290s), dispuso el envío del exped iente a la Oficina de Apoyo para que se realizara la liquidación, con el propósito de resolver sobre el mandamiento de pago, en los términos establecidos en el artículo 430 del CGP. Señaló que la demanda se presentó oportunamente y que se reclamó el pago de los conceptos ordenados en la sentencia.

La Oficina de Apoyo realizó la liquidación (f. 293s) con los siguientes resultados: (i) $113.263.44 por concepto de capital; y (ii) $149.557.361 por concepto de intereses moratorios causados hasta el 26 de febrero de 2019 (fecha de la liquidación).

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá,

concepto de intereses moratorios causados hasta el 26 de febrero de 2019 (fecha de la liquidación).

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 20 de marzo de 2019 (f. 297s), libró mandamiento ejecutivo por las sumas solicitadas por la parte demandante, de la siguienteEjecutivo Radicación: 110013342056-2018-00148-01 Pág. 4

manera: (i) la suma de $104.878.808 por concepto de capital adeudado ; y (ii) los intereses moratorios causados desde el día siguiente de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se realice el pago de la obligación.

4. Recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada contra el auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago

La parte ejecutada presentó recurso de reposición (f. 317s) contra el auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago, con base en los siguientes argumentos: (i) expone que las sentencias que se aportaron no constituyen un título ejecutivo porque no contienen una obligación clara en los términos exigidos en el artículo 422 del CGP , comoquiera que no contienen una suma liquida de dinero definida; y (ii) aduce que el mandamiento de pago no tiene un sustento legal porque no se valoró si lo pedido por el demandante se ajusta a lo ordenado en la sentencia, en especial, porque la liquidación del demandante contiene unos errores respecto a: (a) la no deducción de los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas; (b) no se restaron las sumas que la Entidad pagó al demandant e por el sistema de

errores respecto a: (a) la no deducción de los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas; (b) no se restaron las sumas que la Entidad pagó al demandant e por el sistema de recargos liquidados sobre 240 horas; (c) se monetiz a los días de descanso compensatorio por horas extras; y (d) aplica un recargo del 200% sobre el trabajo realizado en días dominicales o festivos.

5. Auto que resuelve el recurso de reposición contra el auto por medio del cual se libró el mandamiento de pago

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, por auto de 26 de junio de 2019 (f. 339s), resolvió confirmar la providencia recurrida, con base en las siguientes razones:

Advierte que en las sentencias que sirven de título ejecutivo se reconoció el pago por los conceptos de horas extras diurnas y nocturnas, descanso compensatorio por exceso de horas extras, descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos, reliquidación de recargos ordinarios nocturnos y los festivos diurnos y nocturnos y reliquidación las primas de servicios, de vacaciones y navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales, correspondientes al lapso comprendido entre el 29 deEjecutivo Radicación: 110013342056-2018-00148-01 Pág. 5

octubre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013, por lo que la obligación es clara y expresa.

Indica que la Entidad demandada no presentó solicitud de aclaración a las

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octubre de 2006 hasta el 20 de febrero de 2013, por lo que la obligación es clara y expresa.

Indica que la Entidad demandada no presentó solicitud de aclaración a las mencionadas sentencias, “…por lo que mal hace ahora al alegar su propia omisión aduciendo que a su juicio la sentencia carece de claridad en cuanto a las condenas impuestas, y que es susceptible de interpretaciones equívocas, pues ello debió plantearlo en la oportunidad debida” (f. 341vto).

Señala que el pago de compensatorios por trabajo en dominicales y festivos fue reconocido en las sentencias.

Precisa que, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 430 del CGP, el recurso de reposición contra el auto que libra mandamiento de pago solo procede para discutir los requisitos del título ejecutivo, motivo por el cual, consideró que no era procedente pronunciarse sobre las inconformidades que expuso la parte ejecutada respecto a la liquidación del crédito que elaboró la parte ejecutante.

6. Contestación de la demanda

La parte ejecutada, en el escrito de contestación de la demanda (f. 344s), se opuso a las pretensiones, argumentando que dio cumplimiento al fall o objeto de ejecución, y propuso las siguientes excepciones:

a. Excepción de pago: Afirma que en el presente caso sí existe una liquidación realizada de conformidad con lo ordenado en la sentencia base de ejecución, cálculo que fue realizado por la Entidad y arrojó un saldo negativo de -$40.035.003, lo que evidencia que “(…) el accionante ya percibió los dineros

liquidación realizada de conformidad con lo ordenado en la sentencia base de ejecución, cálculo que fue realizado por la Entidad y arrojó un saldo negativo de -$40.035.003, lo que evidencia que “(…) el accionante ya percibió los dineros que se pretendieron con la demanda, tal como consta en los desprendibles de nómina, por lo que solicito se tenga en consideración lo ya pagado al demandante (…)” (f. 344vto).

Menciona que, de conformidad con el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo por horas extras laboradas que exceda las pri meras 50 horas, se reconoce en tiempo compensatorio, el cual el trabajador ya disfrutó, por lo que no es procedente que el demandante cobre dicho rubro.Ejecutivo Radicación: 110013342056-2018-00148-01 Pág. 6

b. Excepción de inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora: Indica que no hay lugar al pago de intereses moratorios de acuerdo co n el artículo 177 del CCA. Agrega que las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho no establecieron una cantidad líquida de dinero y no contienen obligaciones claras, por lo tanto, resulta impreciso indicar que se generaron intereses de mora, pues tal como lo indica el artículo 177 del CCA “…las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengaran intereses comerciales” por lo cual, si no son cantidades líquidas, no es posible que se generen intereses moratorios.

7. Sentencia proferida en primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

comerciales” por lo cual, si no son cantidades líquidas, no es posible que se generen intereses moratorios.

7. Sentencia proferida en primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia e l 18 de noviembre de 2019 (f. 405s y 408 CD) , en la que declaró no probada la excepción de pago; y en consecuencia, orde nó seguir adelante con la ejecución.

Decidió que la excepción de pago no está llamada a prosperar “(…) teniendo en cuenta que el pago consiste en entregar una suma de dinero o en especie que se haya definido como objeto de la obligación, y para el caso, el objeto de la obligación definida en el mandamiento de pago que se libró como se reseñó con auto interlocutorio el 20 de marzo de 2019 confirmado por el auto del 26 de junio de 2019 fue el de una suma de $104.878.808 más los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia base de ejecución del 10 de marzo de 2014 hasta cuando el pago se haga efectivo; y lo planteado es que no se ha hecho un pago porque la liquidación arroja un valor negativo, que corresponde entonces a una excepción en realidad en lo sustancial de cobro de lo no debido o de inexistencia de la obligación, no corresponde a la de pago, que semánticamente y jurídicamente corresponde a entregar una suma de dinero o en especie que se haya pactado como objeto de la obligación (…)”. Conforme a lo anterior, el a quo consideró que la excepción de pago que formuló la parte ejecutada, realmente corresponde, por su contenido y fundamentación, a las excepciones de “cobro de lo no debido” o “inexistencia de

Conforme a lo anterior, el a quo consideró que la excepción de pago que formuló la parte ejecutada, realmente corresponde, por su contenido y fundamentación, a las excepciones de “cobro de lo no debido” o “inexistencia de la obligación”; por lo que concluyó no está llamada a prosperar.Ejecutivo Radicación: 110013342056-2018-00148-01 Pág. 7

Adicionalmente, condena en costas a la entidad ejecutada y fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente al 5% del valor total de la obligación que se liquide.

Finalmente, ordena a las partes presentar una liquidación del crédito actualizada.

8. Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia

La parte ejecutada interpuso recurso de apelación (f. 408 CD minuto 21:40 a 27:50) contra la sentencia proferida en primera instancia argumentando que la liquidación que se tuvo en cuenta para libr ar el mandamiento de pago contiene los siguientes errores:

1. En la sentencia de primera instancia que sirve de título ejecutivo se ordenó que “en la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al accionante”, razón por la cual, deben descontarse los días de descanso remunerado pagados al demandante, los cuales corresponden a aquellos días que descansaba después de tener turnos de 24 horas de labor.

2. La liquidación no identifica el número de horas extras diurnas, extras nocturnas, diurnas festivas y nocturnas festivas, por cuanto solo las clasifica diurnas y nocturnas, desconociendo la realidad fáctica.

2. La liquidación no identifica el número de horas extras diurnas, extras nocturnas, diurnas festivas y nocturnas festivas, por cuanto solo las clasifica diurnas y nocturnas, desconociendo la realidad fáctica.

3. La liquidación no tiene en cuenta la clasificación de los recargos ordinarios de conformidad con la jornada de las 44 horas semanales, por lo que, al no diferenciar la jornada ordinaria y la extraordinaria, implica que “lo que al mismo tiempo se liquida como hora extra, se está liquidando como recargo”.

4. El demandante percibió dineros por parte de la Entidad por concepto de recargos sobre una base de 240 horas, los cuales se deben descontar, ya que están acreditados en los desprendibles de nómina.

Señala que no hay lugar al pago de intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 del CCA, comoquiera que en las sente nciasEjecutivo Radicación: 110013342056-2018-00148-01 Pág. 8

base de ejecución no se estableció una suma líquida de dinero y tampoco contienen obligaciones claras.

Refiere que no había lugar a condenar en costas porque no se de mostró su causación, en la forma exigida en el artículo 365 del CGP.

9. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 26 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia (f. 413s) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia (f. 413s) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 420), el Ministerio Público no emitió concepto, la parte ejecutante y la parte ejecutada presentaron sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:

9.1. Parte ejecutante (f. 427s)

Reitera los argumentos expuestos en la demanda, por lo que solicita que se confirme la sentencia apelada.

Explica que la liquidación presentada no contiene los supuestos errores que señala la parte ejecutada y que lo que pretende es desconocer de plano la liquidación realizada que sirvió de base para proferir mandamiento de pago. Agrega que no está probada la excepción de pago, toda vez que “conforme con los desprendibles de pago aportados al plenario se demuestra de manera meridiana que al actor la entidad ejecutada NUNCA LE CANCELÓ HORAS EXTRAS NI COMPENSATORIOS y que los recargos del 35%, 200% y 235% fueron pagados de manera incompleta”.

9.2. Parte ejecutada (f. 443s)

Señala que, de conformidad con la Resolución 656 del 29 de diciembre de 2009, la jornada máxima de trabajo de los bomberos corresponde a 66 horas semanales. Agrega que dicho acto administrativo goza de presunción deEjecutivo Radicación: 110013342056-2018-00148-01 Pág. 9

legalidad y determina la necesidad, la oportunidad y la conveniencia de aplicar

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legalidad y determina la necesidad, la oportunidad y la conveniencia de aplicar una jornada especial. Por lo anterior, concluye que la base de liquidación y pago del trabajo suplementario del demandante debe tomarse con b ase en 240 horas mensuales y no en 190 horas mensuales como erróneamente lo señala la sentencia.

Refiere que, según los Decretos 1045 y 1042 de 1978, los recargos y las horas extras solo se tienen en cuenta para el cálculo del auxilio de cesantías , mas no para las demás prestaciones.

Solicita que, para determinar el valor adeudado, se debe descontar las sumas que la Entidad pagó la demandante por el sistema de recargos, así como también, los descuentos de los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador.

Sostiene que la sentencia de primera instancia contiene un error “al no distinguir que la asignación básica mensual remunera la actividad desempeñada por el servidor público en los 30 días del mes calendario, mientras que la jornada máxima legal, obedece al periodo de tiempo en el que el servidor está en la obligación de prestar el servicio, conforme a la dist

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