TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00186-01-(24-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00186-01-(24-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REINTEGRO – Nación Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 110013342056201800186 0
Demandante : Ángela Carolina Salamanca Pulido Demandado : Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Tema : Reintegro
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 El medio de control. - La señora Ángela Carolina Salamanca Pulido, por conducto de apoderado judicial, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 11 del 24 de octubre de 2017 proferida por el juez Cincuenta
- Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 11 del 24 de octubre de 2017 proferida por el juez Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá en la que se declaró insubsistente su nombramie nto en el cargo de secretario del citado juzgado.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicit ó se ordene a la entidad demandada a: i) reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a otro de superior categoría y cancelarle el valor de los salarios, primas, subsidios, vacaciones y demás derechos laborales dejados de percibir desde el momento del retiro y hasta que se ordene su reintegro, incluyendo el valor de los aumentos o incrementos que se decreten con posterioridad; ii) la condena respectiva será actualizada, aplicando los ajuste s de valor indexación; iii) que se declare que no ha existido solución de continuidad; iv) condenar a laExpediente: 110013342056201800186 01
Demandante: Ángela Carolina Salamanca Pulido Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
2 accionada a costas del proceso y agencias en dere cho y; v) las condenas deberán cumplirse en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.2 Fundamentos fácticos. - La demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Fue nombrada en provisionalidad en el cargo de secretaria del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá, mediante la Resolución No. 009 del 26 de mayo de 2016.
de control lo siguiente:
Fue nombrada en provisionalidad en el cargo de secretaria del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá, mediante la Resolución No. 009 del 26 de mayo de 2016.
A finales de 2017 el nominador le solicitó que rindiera un informe negativo sobre el desempeño de los señores María Mabel Amaris y Javier Orlando Zapata, en sus cargos de escribientes, no obstante, como se negó, su nominador le pidió la renuncia, sin embargo, como ella no quiso hacerlo de ahí en adelante, fue sometida a un acoso laboral.
Ante el insoportable acoso, tuvo que presentar una queja de acoso laboral contra el nominador el 12 de octubre de 2017.
El 24 de octubre de 2017 se le notificó al juez nominador la queja de acoso labor al y ese mismo día en horas de la tarde su nominador le notificó el acto de insubsistencia.
La causa del acto demandado es el acoso laboral desplegado por el nominador y s u detonante es la queja por acoso laboral.
En su mismo acto de retiro fue encargado el señor Jorge Edisson Pardo Tolosa, quien no podía legalmente ser encargado, ya que, no reunía requisitos para desempeñar el cargo , toda vez que no tenía para esa época el año de experiencia relacionada.
Con su retiro y el nuevo nombramiento se desmejoró sustancialmente el servicio que venía prestando el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá.
En el cargo vacante del señor Jorge Edisson Pardo Tolosa, el nominador nombró como
venía prestando el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá.
En el cargo vacante del señor Jorge Edisson Pardo Tolosa, el nominador nombró como oficial mayor a Betzi Karina Vence, con quien sostenía una relación amorosa.
En el acto acusado se afirma que incumplía sus funciones y deberes como desanotar lo sExpediente: 110013342056201800186 01
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3 expedientes en el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI, cuyo incumplimiento quedo evidenciado en las constancias levantadas conjuntamente con los señores Jesús Gabriel Ramírez Celis y Jorge Edisson Pardo Toloza.
Para las fechas citadas en el acto acusado, la función de desanotar expedientes le había sido asignada al señor Jesús Gabriel Ramírez Celis el 2 de octubre de 2017, por orden del nominador, quien decidió reasignar las funciones de los empleados del juzgado porque el señor Javier Orlando Zapata, escribiente a partir de ese día ya no acompañaría más al nominador en las audiencias y el juez decidió que los señores Jorge Edisson Pardo Toloza y Mauricio Alberto Dávila Aguja lo remplazarían.
Las planillas de registro de los expedientes que ingresan al despacho se efectuaba automáticamente por el sistema, por lo que, no se requería de ningún diligenciamiento adicional, como ocurre en mayoría de despachos judiciales y el señor juez estuvo de acuerdo en que fuera suspendida la constatación que manualmente hacia la actora con los
automáticamente por el sistema, por lo que, no se requería de ningún diligenciamiento adicional, como ocurre en mayoría de despachos judiciales y el señor juez estuvo de acuerdo en que fuera suspendida la constatación que manualmente hacia la actora con los dos sustanciadores, revisando expediente hacia la actora con los dos sustanciadores, revisando expediente por expediente, porque se podía prescindir de ella sin desmejora del servicio, esa constatación se hizo hasta el 10 de julio de 2018.
No existe un instrumento para marcar automáticamente la hora de ingreso, el día 2 de octubre de 2017 que el nominador indicó que llego tarde no es cierto, durante su vida laboral se destacó por ser una de las más puntuales del juzgado y no reconoce ninguna val idez a las anotaciones parcializadas aludidas por el nominador.
El error relacionado con la notificación del proceso No. 2017-489 si existió, pero fue involuntario.
Antes del 2 de octubre de 2017 la función de desanotación estaba a cargo de cuatro personas del despacho.
La limitación del Sistema de Gestión Siglo XXI había sido advertida por los ingenieros d el Área de Sistemas de la accionada y de ella eran conocedores el nominador y los demás empleados del juzgado. La situación anterior se presentó en varias oportunidades y ocurría porque el nominador no firmaba las providencias que se sacaban diariamente, sino que las acumulaba hasta por 7 y más días, presentándose yerros aleatorios y del sistema como elExpediente: 110013342056201800186 01
Demandante: Ángela Carolina Salamanca Pulido Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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4 mencionado.
En el acto de retiro se configuran tres causales de nulidad, infracción de las normas en que debería fundarse, falsa motivación, desviación de poder y violación al debido proceso y expedición irregular sustantiva.
1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La demandante citó como normas violadas los artículos 6, 12, 13, 25, 53, 83, 122, 123, 125 y 209 de la Constit ución Política, Ley 270 de 1996, artículos 85-9, 132, 149; Ley 909 de 2004, articulo 41, Le y 1010 de 2006, artículos 1, 2, 4, 7-d, i, k y 11-1; Acuerdo No. PSAA13-10039 del 7 de noviembre de 2013, articulo 8 y 9 y articulo 2.2 del Acuerdo No. CSJBTA-556 del 6 de octubre de 2017.
Cargo de nulidad por violación directa de la ley
La insubsistencia del nombramiento es una causal de retiro del servicio, empero, conforme a lo normado por el artículo 11-1 de la Ley 1010 de 2006, el retiro del ser vicio carece de todo efecto cuando se adopte dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja por acoso laboral, sobre la base de que la autoridad judicial verifique la ocurrencia de los hechos, incluyendo aquel que se produce mediante la mencionada forma de determinación del vínculo laboral del empleado de carrera administrativa.
o queja por acoso laboral, sobre la base de que la autoridad judicial verifique la ocurrencia de los hechos, incluyendo aquel que se produce mediante la mencionada forma de determinación del vínculo laboral del empleado de carrera administrativa.
Cargo de nulidad por desviación de poder
Esta causal se configura porque su remplazo no cumplía los requisitos del cargo, se desmejoró el servicio, el acto acusado fue expedido como retaliación a la queja presentada en contra del nominador y porque su finalidad fue un interés personal en favor de un tercero.
Cargo de nulidad por falsa motivación
El acto acusado no contiene ni un solo hecho cierto e imputable que, de sustento legal a la expedición del acto acusado, comoquiera, que se desempeñó en forma eficiente, cumpliendo a cabalidad las funciones del cargo de secretario de juzgado y manteniendo relaciones de respeto y consideración para con todos los empleados del juzgado.
Cargo de nulidad vicio al debido proceso y expedición irregularExpediente: 110013342056201800186 01
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La actuación previa y defectuosa de la accionada a la expedición del acto acusado viola el debido proceso y el procedimiento que debía seguirse a partir de que la actora formulase queja por acoso laboral contra la juez Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá y sin la cual el nominador no habría expedido la insubsistencia.
Con el objetivo de protección a la estabilidad que establece la ley en favor del tr abajador
queja por acoso laboral contra la juez Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá y sin la cual el nominador no habría expedido la insubsistencia.
Con el objetivo de protección a la estabilidad que establece la ley en favor del tr abajador acosado, a la accionada, a través de su comité de convivencia laboral, le corres pondía hacerle saber al juez 54 en su citación para el 2 de noviembre de 2017, radicada el 24 de octubre de 2017, con el fin de ponerle en conocimiento una presunta queja de acoso laboral interpuesta en su contra que el quejoso era la señora Ángela Carolina Salamanca Pulido, ahora demandante.
1.4 Contestación de la demanda. (Folios 483 a 490) La entidad demandada expuso que de la lectura del acto administrativo de insubsistencia, se observa que este enuncia claramente la motivación de las causales de su expedición y fueron varios hechos presentado en un periodo prolongado de tiempo, situaciones reiterativas que llegaron a comprometer el servicio que se estaba prestando y por ende, los principios de la función pública, que como en el caso se dieron, para que proceda la decisión de declaratoria de insubsistencia del trabajador incurso en las mismas, tal y como lo determinó el respectivo nominador.
Explicó que cuando se demanda un acto administrativo y se pretende que se declare la nulidad, que se restablezca el derecho, la interposición de los recursos que procedan contra el acto será obligatoria, dicha circunstancia es llamada agotamiento de la vía gubernati va o interposición de los recursos obligatorios que proceden contra el acto, para que se e ntienda
el acto será obligatoria, dicha circunstancia es llamada agotamiento de la vía gubernati va o interposición de los recursos obligatorios que proceden contra el acto, para que se e ntienda agotado este requisito, no es necesario solamente la interposición sino la resolución de estos por parte de la autoridad administrativa, sin perjuicio del silencio administrativo negativo; ahora este requisito solo es necesario cuando contra el acto procedan recursos, de lo contrario no hay obligatoriedad al respecto.
En este sentido, se observa que contra el acto administrativo acusado procedía el recurso de reposición, el cual no fue impuesto por la convocante por lo que no se encuentr a debidamente cumplido el requisito de procedibilidad de agotamiento de los recursos de la actuación administrativa.Expediente: 110013342056201800186 01
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Finalmente, interpuso la excepción de falta de causa para demandar e innominada.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 23 de enero de 2020, en la que negó las pretensiones de la demanda, motivando su decisión puntualmente sobre cada uno de los cargos endilgados así:
«7.2.1 cargo de nulidad por violación directa de la ley […] La norma invocada no prohíbe el despido del trabajador o que se declare su insubsistencia, como sucedió en el presente asunto, sino que estipula, como garantía para el trabajador quejoso, que el acto de terminación de la relación
[…] La norma invocada no prohíbe el despido del trabajador o que se declare su insubsistencia, como sucedió en el presente asunto, sino que estipula, como garantía para el trabajador quejoso, que el acto de terminación de la relación laboral carecerá de todo efecto, cuando se profiera dentro de los seis (6) meses siguientes a la petición o queja, siempre y cuando los hechos denunciados sean verificados por la autoridad correspondiente, lo que no acaeció en el caso de la demandante.
7.2.2 cargo de nulidad por desviación de poder
La parte actora únicamente aduce que con el reemplazo de la hoy demandante por el señor Jorge Edisson Pardo Toloza, se presentaron semanas sin que se sacara estados, afirmación que no fue probada en el proceso y que en todo caso no prueba el desmejoramiento del servicio.
La parte actora no probo que el acto acusado fue expedido con retaliación a la queja presentada por la empleada contra el nominador.
La parte actora no probó que la finalidad del acto demandado fue un interés personal en favor de un tercero.
7.3 cargo de nulidad por violación al debido proceso y expedición irregular
[…] la garantía establecida en el numeral 1 del articulo 11 de la Ley 1010 no significa que el empleado que interpone una queja por presunto acoso laboral no pueda ser retirado, o declarado insubsistente si se trata de funcionario provisional, sino que en caso de verificarse los hechos por la autoridad correspondiente, el despido carece de todo efecto, lo que no sucedió en el sublite porque la autoridad disciplinaria determinó en decisión que se encuentra
provisional, sino que en caso de verificarse los hechos por la autoridad correspondiente, el despido carece de todo efecto, lo que no sucedió en el sublite porque la autoridad disciplinaria determinó en decisión que se encuentra en firme que el presunto acoso laboral denunciado por la empleada quejosa no se configuró, por lo tanto la garantía no podía operar por cuanto esta condicionada a que la conducta denunciada sea verificada por la autoridad correspondiente, para el caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. quien determinó que no se verificó conducta de acoso por los hechos denunciados por la empleada.
7.4 Cargo de nulidad por falsa motivaciónExpediente: 110013342056201800186 01
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En la demanda se admitió por la actora que no presento informes que le requirió el juez sobre el desempeño y rendimiento laboral de los escribientes María Mabel Amaris González y Javier Zapata por las justificaciones que allí expuso. Los nombrados empleados en su declaración en audiencia de pruebas corroboraron la negativa de la secretaria a prestar los informes requeridos por el juez con relación al desempeño de los empleados bajo su directa supervisión, siendo su conocimiento al respecto de oídas por manifestación de la hoy demandante. Esto significa que el hecho de incumplimiento del deber de rendir informes solicitados por el superior sobre los empleados bajo su directa supervisión se encuentra probado.»
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
demandante. Esto significa que el hecho de incumplimiento del deber de rendir informes solicitados por el superior sobre los empleados bajo su directa supervisión se encuentra probado.»
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
Parte demandante. Solicitó se estudie nuevamente el caso y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.
Expuso que si bien es cierto que la administración si puede retirar por motivos del buen servicio público a un empleado en provisionalidad, mediante un acto administrativo motivado con suficiencia, en el que se exprese sin equívocos los hechos o razones que llevaron a dicha decisión, también lo es que la omisión a dicho deber – facultad discrecionalhace que un acto de retiro, por esa sola razón, sea ilegal, por configurarse las causales de falsa motivación, por falta de motivación; desviación de poder, violación del debido proceso, com o causal autónoma decantada por la Corte Constitucional.
Indicó que e l a quo desconoció que el articulo 11 de la Ley 1010 de 2006 confiere un fuero de estabilidad al empleado acosado, aun en el evento en que la propia entidad pública a la que se encontraba vinculado hubiese absuelto al presunto acosador como fue lo acontecido, por tanto el legislador expresamente así lo dispuso en favor del acosado, evitando con ello, además los casos en que una entidad resuelva la actuación disciplinaria en favor del acosador, a fin de evitar ser condenada en sede judicial o por mera i mpericia, como se advierte en forma manifiesta del texto del numeral 1° ibidem.
En relación al cargo de falsa motivación manifestó que también tiene incidencia decisiva
en favor del acosador, a fin de evitar ser condenada en sede judicial o por mera i mpericia, como se advierte en forma manifiesta del texto del numeral 1° ibidem.
En relación al cargo de falsa motivación manifestó que también tiene incidencia decisiva la omisión del procedimiento anterior, por falta de motivación, en el entendido de que el nominador para aducir el supuesto desempeño deficiente de la demandante en el acto de retiro debió previamente a cumplir con lo preceptuado en el Acuerdo No. PSSAA14-10281 de 2016, so pena de que su dicho no tuviera, como ahora sucede, la motivación suficiente, estoExpediente: 110013342056201800186 01
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8 es, producto del cumplimiento del procedimiento garantista allí consagrado, motivo suficien te para tener por falsa motivación todas las censuras sobre el desempeño de la actora.
Narro que de las declaraciones rendidas por María Mabel Amaris al minuto 47 de grabación y Javier Orlando Zapata al minuto 2:48.00, se encuentra probado con suficiencia que nunca existió un llamado de atención a la demandante por parte del señor juez, es decir, que nunca dejo de cumplir sus funciones como secretaria del Juzgado 54 Civil Municipal y que las constancias secretariales que reposan en el plenario en folios 13 y 15, se elaborar on con posterioridad a su retiro, como ya lo reconoció el señor Jesús Ramírez Celis al mi nuto 3:16:00 de su declaración.
Adujo que el a quo hace una valoración absolutamente parcializada, por cuanto
con posterioridad a su retiro, como ya lo reconoció el señor Jesús Ramírez Celis al mi nuto 3:16:00 de su declaración.
Adujo que el a quo hace una valoración absolutamente parcializada, por cuanto efectivamente se negó a pasar unos informes del rendimiento de los señores Marí a Mabel Amaris y Javier Orlando Zapata, pedido por el nominador para retorcer o falsar la realid ad, en cuanto a su propósito de despedirlos a ambos. Hecho que además se corrobora con las declaraciones de esos testigos, quienes dan cuenta de la pretensión del juez 54 Civil Municipal de retirarlos de sus cargos, al extremo de que también les pidió la renuncia.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante fue concedido a trav és de providencia de fecha 19 de febrero de 20 20 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 10 de julio de 2020, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (nu meral 3.º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
5.2 Problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si la
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda inst ancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces
5.2 Problema jurídico. - Corresponde a la Sala determinar en esta oportunidad si la
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda inst ancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 110013342056201800186 01
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9 Resolución No. 11 del 24 de octubre de 2017, proferida por el juez Cincuenta y Cuatro (54) Civil Municipal de Bogotá, que declaró insubsistente a la demandante del cargo de secretaria nominada, se ajusta al ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, fue expedida con falsa motivación, falta de motivación, desviación de poder, violación directa a la ley, violación al debido proceso y expedición irregular, como lo alega la demandante.
5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda , como quiera, que no se probaron los cargos de nulidad endilgados al acto acusado.
5.4 Marco normativo. El inciso 1º del artículo 209 de la Constitución Política estableció el fin y principios que debe cumplir la función administrativa, de la siguiente manera:
«La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
fin y principios que debe cumplir la función administrativa, de la siguiente manera:
«La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización , la delegación y la desconcentración de funciones. […]»
Para el ejercicio de la función administrativa se debe consultar el bien común; esto es, persiguiendo esos objetivos de carácter general, que se encuentran consignados en la Constitución Política y en la Ley, en especial en el artículo 2º de la Carta Políti ca; que señala los fines esenciales del Estado.
El artículo 125 de la Constitución Política prevé que los empleos en las entida des del Estado son de carrera, salvo las excepciones que consagre la Ley, y que el retiro del servicio se hará por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la Ley.
El artículo 125 de la Carta Política prescribe que los empleos en los órganos y en tidades del Estado son de carrera, con excepción de los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Esa misma disposición regula la designación por concurso público, cuando el sistema de nombramiento no se provea como de libre nombramiento y remoción.
De la desvinculación de los servidores vinculados en provisionalidad. Lo primero que ha de precisarse es que, la norma vigente aplicable al caso concreto se encuentra
nombramiento no se provea como de libre nombramiento y remoción.
De la desvinculación de los servidores vinculados en provisionalidad. Lo primero que ha de precisarse es que, la norma vigente aplicable al caso concreto se encuentra contemplada en la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, « Por la cual se expiden normasExpediente: 110013342056201800186 01
Demandante: Ángela Carolina Salamanca Pulido Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
10 que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otr as disposiciones»; en efecto, bajo dicha normativa se estableció la figura del nombramiento en provisionalidad en casos excepcionales, así: i) cuando los titulares de los empleos de carrera se encuentren en situaciones administrativas que impliquen separación del mismo, sólo por el tiempo que dure aquella situación; ii) cuando no fuere posible proveerlo mediante el encargo de un servidor público de carrera administrativa y iii) mientras se produce la calificación del periodo de prueba, de un cargo cuyo titular sea ascendido.
Al respecto, el artículo 41 de esa misma disposición normativa, estableció las causales del retiro del servicio, disponiendo que la competencia para el retiro de los empleados de carrera es reglada y debe efectuarse mediante acto motivado.
Posteriormente, el Decreto 1227 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, desarrolló igualmente la figura del encargo a empleados de carrera a efectos de proveer los cargos mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de empleos, el cual no puede ser superior a seis (6) meses; así mismo, estableció que en caso de vacancia
igualmente la figura del encargo a empleados de carrera a efectos de proveer los cargos mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de empleos, el cual no puede ser superior a seis (6) meses; así mismo, estableció que en caso de vacancia temporal de un empleo de carrera, podía ser provisto a través de nombramiento provisional, siempre y cuando no fuere posible proveerlo mediante encargo con servidores de c arrera, así:
«Artículo 8. Mientras se surte el proceso de selección convocado para la provisión de los empleos, estos podrán ser provistos mediante encargo a empleados de carr era, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004.
El término de duración del encargo no podrá ser superior a seis (6) meses, salvo autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando el concurso no se hubiere culminado en el término previsto en el presente decreto, caso en el cua l este se extenderá hasta que se produzca el nombramiento en período de prueba. g NOTA: El texto subrayado fue declarado NULO mediante fallo del Consejo de Estado 9336 de 2012.
[…].
Artículo 10. Antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlo s por terminados.». (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en relación con la desvinculación de los empleos ocupados en provisionalidad, tanto la H. Corte Constitucional 2, como el H. Consejo de estado han
2 Sentencias SU917 de 2010, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015.Expediente: 110013342056201800186 01
Demandante: Ángela Carolina Salamanca Pulido Demandado: Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
11 señalado en varias oportunidades que los mismos carecen de estabilidad y por no esta r enmarcados dentro de la carrera, pueden ser separados del servicio mediante acto administrativo motivado.
Así, el máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia SU-917 de 2010 3, plasmó lo siguiente:
«En tercer lugar, el artículo 125 de la Constitución señala que las causales de retiro d e los servidores públicos son las contempladas en la propia Carta Política o en la le y, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cuáles son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. Aquí es im portante precisar que “ las excepciones a este principio general únicamente pueden ser consignadas por vía legal o constitucional”, de manera que ni los decretos reglamentarios ni los demás actos administrativos pueden servir como sustento normativo para incumplir este mandato. Al respecto, apoyado en el artículo 125 Superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha considerado que “sólo el Legislador tiene competencia para señalar los motivos y el procedimiento que pueden dar lugar a la separación del cargo, por lo que la adm inistración no puede a su arbitrio disponer el retiro de sus servidores”.
En cuanto tiene que ver con el retiro de los servidores públicos, ante la vacan cia en un
que pueden dar lugar a la separación del cargo, por lo que la adm inistración no puede a su arbitrio disponer e
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