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TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00198-01-(10-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00198-01-(10-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: Solicita la sustituci ón de la pensión d e jubilación a su favor, en calidad d e compañera perma nente, a pa rtir d el 13 de noviembre de 2017, y se reconozca la p ensión de sobrevivientes, junto c on el reconocimiento y p ago del retroactivo, del ajuste al valor, los intereses e indexación.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones y otro , Litisconsorte n ecesario: otro / SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Ordena a l a entidad demandada descontar el 32% que le corresponde a la señora (…) de la mesada de la pensión de sobrevivientes reconocida a la seño ra (…) desde el momento d el fallecimiento / PAGO DEL RETROACTIVO – La entidad demandada deberá tomar las medidas que considere necesarias para que se haga efectivo el pago del retroactivo a que tiene derecho la señora (…) como compañera permanente, desde el 12 de noviembre de 2017 hasta el 7 de marzo de 2019, y se evite una doble erogación, deberá efectuar la compensación respectiva sobre las mesadas futuras de la señora sin exceder el 50% de la mesa da que l e corresponda, a fin de no afectar su mín imo vi tal / CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN LA MEDIDA C AUTELAR – En caso de no haberse dado cumplimiento a lo ordenado en la medida c autelar que ordenó la suspensión pr ovisional de l os actos demandados afec tando el pa go de la prestación en un 32% de la mesada de la señora, debe rá hacerse el respectivo

haberse dado cumplimiento a lo ordenado en la medida c autelar que ordenó la suspensión pr ovisional de l os actos demandados afec tando el pa go de la prestación en un 32% de la mesada de la señora, debe rá hacerse el respectivo descuento durante todo el tiempo en que la mencionada señora recibió la mesada en el 100%.

Problema jurídico: ¿Establecer si la señora (…) tiene o no derec ho a percibir la sustitución de la p ensión de jubilación del señor (q.e.p.d.), en calidad de compañera permanente, en la forma por ella pretendida , esto es, en un porcentaje del 41.38, proporcional al tiempo que co nvivió con el c ausante? ¿Así mismo, se an alizará la aplicación de la compensación entre beneficiarias dispuesta en el artículo 5° de la Ley 1204 de 2008?

Tesis: “(…) las señor as (…) como compañera perm anente y cónyuge supérstite, respectivamente, d el señor (…) (q.e.p.d.) solicitar on de manera separada ante la entidad demandada la sustituci ón de la pensi ón de jubilación del m encionado señor, reconociéndosele el derecho únicamente a la cónyuge supérstite en un 100%. (…) para el momento del deceso del señor (…) en lo que concierne a la seño ra (…) cónyuge supérstite, se ti ene que mantuvo su vínculo matr imonial c on el señor (…) (q.e.p.d.) vigente hasta su deceso. (…) no puede desconocerse que el causante cumplió con sus obligaciones económicas, p ues la seño ra (…) afirma que e ra él quien la proveía

vigente hasta su deceso. (…) no puede desconocerse que el causante cumplió con sus obligaciones económicas, p ues la seño ra (…) afirma que e ra él quien la proveía económicamente, y en cuesti ón de salud , como quedó probado, l a mantuvo como beneficiaria en calidad de cónyuge. (…) en lo concerniente a la señora (…) en su calidad de compañera permanente del señor (…) (q.e.p.d.), se tiene que convivi ó con él 21 años, 10 meses y 16 días, pues así se corrobora c on las declaraciones juramentadas que obran en el plenario, los test imonios y la escritura pública de la declaración de la unión marital de hecho. (…) aparece demostrado con suficiencia el vínculo matrimonial de la señora (…) y la convivencia como compañera permanente de la señora (…) con el causante, por lo que ambas tienen derecho a la sustitución pensional. (…) la señora (…) convivió de m anera ininter rumpida con su esposo el señor (…) desde su matrimonio, el día 4 de enero de 1950 hasta antes del año 1986. (…) si bien no hay prueba concreta del momento de la reanudación de la convivencia, sí continuó el apoyo económico y la afi liación en salud de l a cónyuge como beneficiaria del causante. (…) no es de recibo el argumento de la demandante en su recurso respecto a que el A quo no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con las que se demostraba su convivencia con el causante, como quiera que está probado y así se i ndicó en la sentencia de primera instancia que el tiempo de la convivencia del causante con la señora (…) fue por más

no tuvo en cuenta las pruebas aportadas con las que se demostraba su convivencia con el causante, como quiera que está probado y así se i ndicó en la sentencia de primera instancia que el tiempo de la convivencia del causante con la señora (…) fue por más de 21 años, que es precisamente el tiempo que asegura la demandante convivió con el señor (…) no se encuentra el fundamento para que afirme que no se e stableció de manera correcta el tiempo de convivencia y que se dejó de tener en cuenta las pruebasque fueron aportadas, entre ellas, las fotografías y videos en los que se puede observar al causante departiendo con ella. (…) tuvo una convivencia superior a los 21 años con la señora (...) así como tampoco se desconoce que el causante continuó su apoyo con respecto a su có nyuge hasta el momento del f allecimiento y que, de igu al forma, con esta compartió momentos especiales en familia. (…) si bien aceptan la existencia de una relación del señor (…) con la demandante, también afirman que este convivió con su cónyuge siempre. (…) se logra evid enciar que el señor (…) compartió momentos importantes de su vida tant o con su có nyuge como con su compa ñera permanente, hasta sus últimos días. (…) obran otros testigos que afirman que no hubo tal separación y que la convi vencia con la señor a (…) se prolongó hasta el deceso del señor (…) además, que tanto la demandante, como todos l os te stigos, coinciden en que el causante hasta el momento de su muerte le brindó apoyo económico a la mencionada señora. (…) las señoras (…) cumplen c on l os requisitos exigidos para que l es s ea

causante hasta el momento de su muerte le brindó apoyo económico a la mencionada señora. (…) las señoras (…) cumplen c on l os requisitos exigidos para que l es s ea reconocida la sustitución de la pensión jubilación del señor (…) (q.e.p.d.), en su calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite, respecti vamente, como quiera que lograron probar que convivieron por más de 5 años con el causante. (…) como quiera que la señora (…) como cónyuge supérstite, se encontraba percibiendo la pensión en un 100% desde el 12 de novi embre de 2017 hasta el 7 de marzo de 2 019, y el 68% de allí en adelante, en virtud de la susp ensión pr ovisional de los actos administrativos demandados, el retroactivo co rrespondiente a la señora (…) como compañera permanente, desde el 12 de noviembre de 2017 (fecha del f allecimiento) y hasta el 7 de marzo de 2 019, deberá descontarse de l as mesadas futuras que se generen a favor de la s eñora (…) por compensación (…) teniendo en cuenta que a partir del 8 de marzo de 2019 la p ensión de sobrevivi entes que venía percibiendo la señora (…) debió ser disminuida por la entidad demandada en un 32%, en virtud de la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. De no haberse dado cumplimiento a lo orde nado en la medi da c autelar deberá hacerse el respecti vo descuento durante todo el tiempo en que la mencionada señora recibió la mesada en el 100%. (….) ordenar a l a entidad demandada descontar el 32% que le corres ponde a

descuento durante todo el tiempo en que la mencionada señora recibió la mesada en el 100%. (….) ordenar a l a entidad demandada descontar el 32% que le corres ponde a la señora (…) de la mesada de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora (…) desde el momento d el fallecimiento (…) la en tidad demandada deberá tom ar las medidas que considere necesarias para que se haga efectivo el pago del retroactivo a que tiene derec ho l a señora (…) como compañera permanente, desde el 12 de noviembre de 2017 hasta el 7 de marzo de 2019, y se evite una doble erogación (…) para lo cual deberá efectuar la compensación respectiva sobre las mesadas futuras de la señora (…) sin exceder el 50% de la mesada que le corresponda, a fin de no afectar su mínimo vital. (…) en caso de no haberse d ado cumplimiento a lo ordenado en la medida c autelar que ordenó la s uspensión pr ovisional de l os actos demandados afectando el pago de la prestación en un 32% de la mesada de la señora (…) deberá hacerse el respectivo descuento durante todo el tiempo en que la mencionada señora recibió la mesada en el 100%. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias T-584 de 2011; T-706 de 2015; C-336 de 2014; T-002 de 2015 ; T-392 de 2016; T-578/12; T090 de 2016; Consejo de Estado, Secci ón Segunda, Subsección A, 24 de octubre de 2012. 25000 23 25 000 20100 0860 01 (2475/11); 10 de noviembre de 2016, Sección

090 de 2016; Consejo de Estado, Secci ón Segunda, Subsección A, 24 de octubre de 2012. 25000 23 25 000 20100 0860 01 (2475/11); 10 de noviembre de 2016, Sección Segunda, Subsección ‘A’; C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, 2011-00337; Sección Primera, 3 de noviembre de 2016, 11001-03-15-000-2015-03125-01, C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés; Sección Se gunda, Subsección A, 9 de noviembre de 2017, 0286-2015; Sección Segu nda, Subsección A, 13 de junio de 2019, 66001 23 33 000 2014 00167 01 (2033-2017), M.P. William He rnández Gómez; Secci ón Seg unda, Subsección A. 22 de marzo de 2018. 15001-23-33-000-2013-00077-01, número interno: 4526-2013.

FUENTE FORMAL: Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Decreto 1989 de 1994; Ley 797 de 2003; Código Civil; L ey 12 04 de 2008, Ley 1204 de 2 008; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 1100133-42-056-2018-00198-01

Demandante: Ana Leticia Rojas de Alba Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y Yelinda Romero de Cuéllar

Litisconsorte necesario: Yelinda Romero de Cuéllar

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora ANA LETICIA ROJAS DE ALBA, actuando mediante apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en adelante COLPENSIONES, y la señora YELINDA ROMERO DE CUÉLLAR, como litiscosorte necesario, con el objeto de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. SUB 18189 del 22 de enero de 2018, SUB 66901 y DIR 5668 del 12 y 16 de marzo del mismo año , respectivamente, expedidas por

de las Resoluciones Nros. SUB 18189 del 22 de enero de 2018, SUB 66901 y DIR 5668 del 12 y 16 de marzo del mismo año , respectivamente, expedidas por COLPENSIONES, “en donde se reconoció la sustitución de la pensión de jubilación del señor Luis Hernando Cuéllar Linares a favor de la señora Yelinda Romero de Cuéllar”.

A título de restablecimiento del derecho, solic ita que se ordene a la entidad demandada la sustitución de la pensión de jubilación a su favor, en calidad de compañera permanente, a partir del 13 de noviembre de 2017, y se reconozca la pensión de sobrevivientes conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993, junto con el reconocimiento y pago del retroactivo, del ajuste al valor, los intereses e indexación.

Finalmente, pide que se condene en costas y agencias en derecho.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

1 Folios 1-17 del Cuaderno No. 12 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2018-00198-01

Demandante: ANA LETICIA ROJAS DE ALBA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Sostiene que el señor LUIS HERNANDO CUÉLLAR LINARES falleció el 12 de noviembre de 2017; era pensionado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Manifiesta que existió una unión marital de hecho a partir del 26 de diciembre de 1995 y hasta el fallecimiento del pensionado, esto es, durante 22 años. Dicha

noviembre de 2017; era pensionado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Manifiesta que existió una unión marital de hecho a partir del 26 de diciembre de 1995 y hasta el fallecimiento del pensionado, esto es, durante 22 años. Dicha unión fue declarada mediante escritura pública No. 3116 de la Notaría 57 del Círculo Bogotá del 24 de diciembre de 2012.

Señala que presentó la solicitud del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y que así también lo hizo la señora Yelinda Romero de Cuéllar, en calidad de cónyuge supérstite, siendo reconocida en un 100% a esta última a través de la Resolución No. SUB 18189 del 22 de enero de 2018.

Sostiene que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones SUB 66901 y DIR 5668 del 12 y 16 de marzo de 2018, confirmando la decisión.

Asegura que su comunidad de vida fue permanente, singular y se caracterizó por la convivencia, permanencia, ayuda y socorro mutuo desde el año 1995 hasta el fallecimiento del causante, relación que fue conocida por sus familiares (hijos, nueras, nietos, bisnietos); además, fue quien lo acompañó a “citas médicas, intervenciones quirúrgicas, terapias y todas las concernientes y relativas a la salud del causante y hasta la cremación de sus despojos mortales”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

médicas, intervenciones quirúrgicas, terapias y todas las concernientes y relativas a la salud del causante y hasta la cremación de sus despojos mortales”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitucionales: artículos 1º, 2º, 3º, 4º 13, 25, 42, 48, 53 y 58.

Legales y normativos: “2 de la Ley 33 de 1973; 47 y 48 de la Ley del Decreto 1989 de 19941, y la Ley 71 de 1988, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003”. (sic)

Sobre la sustitución pensional hace la trascripción de algunos apartes de la sentencia del H. Consejo de Estado del 10 de octubre de 2013, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, así como de la sentencia del 8 de julio de 2010, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, resaltando que ante la existencia de cónyuge y compañera permanente se debe examinar la convivencia y el auxilio o apoyo mutuo.

Asegura que la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado “coinciden en afirmar que les asiste legitimación a los compañeros permanentes para reclamar el reconocimiento de su derecho a gozar de la prestación”; además, que previendo las discrepancias que pudieran presentarse, se expidió la Ley 1204 de 2008, en la que se indicó que en esos casos el reconocimiento debía quedar en suspenso hasta la decisión de un juez competente.

Finalmente, señala que según lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en

1204 de 2008, en la que se indicó que en esos casos el reconocimiento debía quedar en suspenso hasta la decisión de un juez competente.

Finalmente, señala que según lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en providencia del 30 de julio de 2009, en los casos de controversia, debe valorarse la convivencia y el apoyo mutuo al momento de la muerte del pensionado, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios.3 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2018-00198-01

Demandante: ANA LETICIA ROJAS DE ALBA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. COLPENSIONES2

El apoderado de COLPENSIONES se opone a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal, porque los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho ya que la accionante no cumple con los requisitos para acceder a la prestación consagrados en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003. Además, afirma que no le constan algunos de los hechos y que se atiene a lo que se pruebe al respecto.

Señala que en el expediente administrativo se aportaron pruebas de convivencia y dependencia económica al momento del fallecimiento del causante por parte de otra solicitante, por lo tanto, existe convivencia simultánea y esto la imposibilita determinar en cabeza de quién se encuentra el derecho.

Hace referencia a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así como lo señalado en la

derecho.

Hace referencia a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, así como lo señalado en la Ley 1204 de 2008 para los casos en que se presente controversia. Sobre este tema trascribe apartes de la sentencia del 1º de julio de 1993 del H. Consejo de Estado, concluyendo que no es procedente el reconocimiento pensional y por lo tanto, no es posible acceder a las pretensiones.

Propone como excepciones las que denomino “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido ”, “imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal ” “buena fe”, “prescripción” y “genérica o innominada”.

2.2. YELINDA ROMERO DE CUÉLLAR3

Manifiesta que la unión por el rito católico con el causante estuvo vigente desde el 4 de enero de 1950 hasta el 12 de noviembre de 2017, fecha del fallecimiento del señor Luis Hernando Cuéllar, sin disolución de sociedad conyugal, divorcio ni cesación de efectos civiles.

Sostiene que en caso de probarse una supuesta convivencia entre el causante y la demandante, esta ocurrió de forma simultánea con la suya, puesto que siempre hubo auxilio, colaboración, ayuda y unión afectiva y espiritual entre los cónyuges hasta el fallecimiento del señor Cuéllar.

Afirma que la declaración de la unión marital de hecho es ilegitima, porque su matrimonio católico permaneció vigente hasta el fallecimiento del causante.

2 Folios 273-284 del Cuaderno No. 2

Afirma que la declaración de la unión marital de hecho es ilegitima, porque su matrimonio católico permaneció vigente hasta el fallecimiento del causante.

2 Folios 273-284 del Cuaderno No. 2 3 Folios 310-324 del Cuaderno No. 24 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2018-00198-01

Demandante: ANA LETICIA ROJAS DE ALBA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asegura que hizo vida marital y convivió de manera ininterrumpida con el señor Cuéllar desde el 4 de enero de 1950 hasta el 12 de noviembre de 2017, esto es, por 67 años, y durante esa unión tuvieron 7 hijos, todos mayores.

Sostiene que se opone a las pretensiones por carecer de causa y fundamento legal, además, señala que de encontrarse que hubo convivencia del causante con la demandante, la misma fue de manera simultánea y en ese caso debe darse aplicación a la parte inicial del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Asegura que en caso llegarse a encontrar que existió una separación de hecho se debe aplicar la parte final de la mencionada Ley.

Afirma que COLPENSIONES sí analizó las pruebas allegadas por la demandante, incluida la declaración de unión marital de hecho, pero consideró “su nulidad, insubstancialidad e ineficacia” para demostrar lo pretendido por la accionante, dada la preexistencia de la unión matrimonial y la vigencia de la sociedad conyugal entre la señora YELINDA ROMERO DE CUÉLLAR y el causante.

insubstancialidad e ineficacia” para demostrar lo pretendido por la accionante, dada la preexistencia de la unión matrimonial y la vigencia de la sociedad conyugal entre la señora YELINDA ROMERO DE CUÉLLAR y el causante.

Finalmente, propone como excepciones previas las que denominó “falta de título y causa ”, “inexistencia de los derechos reclamados ”, “cobro de lo no debido”, “buena fe”, “prescripción y caducidad” y “genérica”.

Expone que en caso de encontrarse que hubo convivencia entre el causante y la señora ANA LETICIA ROJAS, se tendría que se presentaría convivencia simultánea del causante con la cónyuge y con la compañera permanente, por lo que se debe asignar la pensión en proporción al tiempo convivido, esto es, el 81,03% a la cónyuge y el restante a la compañera. Agrega que “ en el caso remoto” que se determine que hubo separación de hecho de los cónyuges, le correspondería el 65,08%, mientras que a la demandante se le asignaría un 37,92%.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado Cincuenta y Seis ( 56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida e l 18 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Afirma que si hubo

(…) convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el

(…) convivencia simultánea en los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar en cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe sociedad conyugal vigente.

4 Folios 489-494 del Cuaderno No. 25 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2018-00198-01

Demandante: ANA LETICIA ROJAS DE ALBA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Hace mención a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, respecto a la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios.

Sostiene que según la H. Corte Constitucional la finalidad de la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes es “que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia no se ven (sic) disminuidas sus condiciones de vida”.

De igual forma, señala que para verificar la convivencia se debe demostrar que no se trata de relaciones casuales, circunstanciales, ocasionales, esporádicas

(sic) disminuidas sus condiciones de vida”.

De igual forma, señala que para verificar la convivencia se debe demostrar que no se trata de relaciones casuales, circunstanciales, ocasionales, esporádicas que haya podido tener en vida el causante, sino que se trate de una convivencia estable y de permanencia.

Asegura que la convivencia no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos cuando esto ocurre por motivos justificables, como la salud, por una obligación laboral, o por el factor económico.

Señala que de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor CUÉLLAR LINARES la señora ROJAS DE ALBA, como su compañera permanente, puede reclamar una cuota parte en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, correspondiendo el restante a la cónyuge, la señora YELINDA ROMERO DE CUÉLLAR, toda vez que se probó que la sociedad conyugal estaba vigente hasta la muerte del causante y que aunque este convivía con la demandante como pareja, “nunca desamparó a su cónyuge y velando por su bienestar, brindándole apoyo económico de forma periódica e ininterrumpida”.

Afirma que la entidad demandada vulneró el artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 cuando reconoció el derecho de manera exclusiva a favor de la cónyuge y excluyó a la compañera permanente, quien cumplía con el requisito de convivencia efectiva en los 5 años anteriores al deceso.

Teniendo en cuenta lo anterior, declara la nulidad parcial del acto demandado

permanente, quien cumplía con el requisito de convivencia efectiva en los 5 años anteriores al deceso.

Teniendo en cuenta lo anterior, declara la nulidad parcial del acto demandado y como restablecimiento del derecho ordena reconocer y pagar el 32% de la pensión de sobrevivientes a la señora ANA LETICIA ROJAS DE ALBA, en calidad de compañera permanente, efectiva a partir del 13 de noviembre de 2017. Al respecto, indicó:

Esto teniendo en cuenta que se tuvo por probado que el causante contrajo matrimonio con la señora YELINDA ROMERO el 4 de enero de 1950, que veló por el bienestar de su cónyuge hasta que tuvo vida y que la sociedad conyugal con esta solo se disolvió con la muerte del cónyuge el 12 de noviembre de 2017, por lo tanto, duró 67 años, 11 meses y 7 días (24.457 días), y que la convivencia con la demandante inició el 26 de diciembre de 1995 hasta el deceso ya dicho, por lo tanto duró 21 años, 10 meses y 16 días (7.876 días), por lo que la cuota parte resulta de la siguiente operación aritmética: 7.876100/24.457=32.20%.

De igual forma señala que la entidad demandada solo puede descontar a la señora YELINDA ROMERO DE CUÉLLAR el 32% de la mesada de la pensión de sobrevivientes reconocida a su favor a partir del 9 de marzo de 2019, ya que las6 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2018-00198-01

Demandante: ANA LETICIA ROJAS DE ALBA

Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2018-00198-01

Demandante: ANA LETICIA ROJAS DE ALBA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA mesadas reconocidas con anterioridad están amparadas en la presunción de buena fe, por lo que “la demandada no podrá efectuar ningún descuento, o iniciar acción alguna de reintegro o recobro contra la nombrada beneficiar ia por las sumas pagadas a su favor hasta el 8 de marzo de 2019 ”. Además, que en el evento en que la entidad demandada no hubiere aplicado la medida cautelar desde el 9 de marzo de 2019 y la mencionada señora hubiera continuado recibiendo el 100% de la mesada, no podría alegarse buena fe sobre el 32% de esta, porque la misma se encontraba suspendida desde esa fecha, asegurando que en caso de tenerse que efectuar descuentos sobre su mesada para recobrar el 32%, se debe tener en cuenta que no afecte el mínimo vital.

Por último, se abstuvo de condenar en costas procesales.

IV. RECURSO DE APELACIÓN5

Inconforme con la decisión del Juez de Instancia, la apoderada de la demandante apeló la providencia bajo la siguiente argumentación:

Manifiesta que se cometieron errores graves de interpretación en el cómputo de los porcentajes de la pensión, faltó análisis de las pruebas y no se observaron los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

Sostiene que no se tuvo en cuenta que el causante le entregaba a la señora Yelinda el 25% del valor que recibía por sus 4 pensiones, esto es, le ayudaba con

los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.

Sostiene que no se tuvo en cuenta que el causante le entregaba a la señora Yelinda el 25% del valor que recibía por sus 4 pensiones, esto es, le ayudaba con sus gastos, pero no los cubría en su totalidad. Resalta que la mencionada señora es pensionada desde el año 2010.

Afirma que la demandante y el causante tuvieron una convivencia ininterrumpida a partir del 26 de diciembre de 1995 y hasta el fallecimiento el 12 de noviembre de 2017, lo que no ocurrió con la señora Yelinda, de quien se separó de cuerpos desde el año 1981 y con quien desde ese momento no tuvo convivencia y su relación era de amistad, más no de amor, ni compartieron lecho, techo y mesa.

Hace referencia al contenido de los videos que aportó como pruebas, de algunas celebraciones, los cuales considera no fueron analizadas ni tenidas en cuenta por el A quo y en los que el causante reconocía a la señora LETICIA ROJAS como su compañera.

Asegura que el fallador manifiesta de manera errónea que existió convivencia simultánea y le asignó a la señora YELINDA ROMERO DE CUÉLLAR un porcentaje de la pensión superior al que le corresponde, porque el tiempo real de convivencia de esta con el causante fue desde el 4 de enero de 1950 y hasta el año 1981, mientras que con la señora LETICIA ROJAS DE ALBA convivió desde el 26 de diciembre de 1995 y hasta el fallecimiento. Afirma que no hubo convivencia simultánea por el solo hecho del aporte en dinero que hacía el

el año 1981, mientras que con la señora LETICIA ROJAS DE ALBA convivió desde el 26 de diciembre de 1995 y hasta el fallecimiento. Afirma que no hubo convivencia simultánea por el solo hecho del aporte en dinero que hacía el

5 Folios 502-526 del Cuaderno No. 27 Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2018-00198-01

Demandante: ANA LETICIA ROJAS DE ALBA _____________________________________________________________________ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA causante a la señora YELINDA ROMERO para cubrir algunos gastos, pues era una persona pensionada y tenía otros ingresos.

Afirma que la señora YELINDA ROMERO mintió al ocultar la existencia de la demandante como compañera permanente y asegurar que compartió techo, lecho y mesa con el causante hasta su fallecimiento y que esa mala fe no fue advertida por el juez en la sentencia, pues existió separación de hecho y no convivencia simultánea.

Señala que el tiempo de convivencia real de la señora YELINDA ROMERO es de 11.157 día

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