🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00209-01-(28-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00209-01-(28-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 11001-33-42-056-2018-00209-01

Demandante: Carlos Andrés Arciniegas García

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por el demandante contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2019, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

El demandante, actuando a través de apoderado, promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, con el objeto de que se declare la nulida d parcial de la audiencia disciplinaria No. RESBO -2016-35 del 27 de octubre de 2017, realizada por el Inspector General de la Policía Nacional, que resolvió el recurso de apelación de la siguiente manera:

[M]odificar la decisión de responsabilidad de 1 de marzo de 2017 del Inspector

Inspector General de la Policía Nacional, que resolvió el recurso de apelación de la siguiente manera:

[M]odificar la decisión de responsabilidad de 1 de marzo de 2017 del Inspector Delegado Especial MEBOG que lo declaró responsable disciplinariamente (…) Al encontrar probado el único cargo imputado, imponiéndole el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) me ses sin derecho a remuneración, y, en su lugar imponer el correctivo disciplinario de suspensión e inhabilidad especial por el término de un (1) mes sin derecho a remuneración.

Así mismo, solicita se declare la nulidad parcial del Decreto 1958 del 30 de noviembre de 2017, en el sentido que “su fecha fiscal de ascenso debe ser la que determina el Decreto 917 del 31 de mayo de 2017, que no lo incluyó, con fecha fiscal 07 de junio de 2017, que es el Decreto con el cual ascendieron

1 Folios 263-269 del Cuaderno No. 1Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2018-00209-01

Actor: CARLOS ANDRÉS ARCINIEGAS GARCÍA Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 2 sus compañeros de promoción 101 de oficiales, aplicándose el mes de suspensión de que fue objeto”.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se disponga que:

[L]a Policía Nacional debe incluirlo dentro del rango y jerarquía en el siguiente lugar a su compañero que le pres idía en el escalafón en el que venía ocupando en la resolución de ascenso anterior, reconociendo los puntajes y antigüedad que

[L]a Policía Nacional debe incluirlo dentro del rango y jerarquía en el siguiente lugar a su compañero que le pres idía en el escalafón en el que venía ocupando en la resolución de ascenso anterior, reconociendo los puntajes y antigüedad que obtuvo durante el curso de ascenso, y ordenando cancelar y pagar debidamente indexados los valores no cancelados durante el tiemp o que contra lo dispuesto en los actos administrativos le fue aplicada la suspensión que fue revocada.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

El demandante señala que ingresó a la Policía Nacional el 23 de junio de 2010 a la Escuela de Cadetes de Policía General Francisco de Paula Santander , se graduó como Subteniente el 31 de mayo de 2013 y salió a prestar sus servicios a la Fuerza Disponible MEBOG.

Sostiene que estaba adscrito a la Estación de Policía de Bosa, como Comandante del CAI Libertad.

Relata que el 5 de febrero de 2017 el Patrullero Salamanca Prada a las 4 p .m. le pidió permiso para trasladarse al Hospital de la Policía , aduciendo que estaba enfermo.

Afirma que concedió el permiso y que fue por eso que se le inició investigación disciplinaria, porque era prohibido conceder lo por el Comandante del CAI sin permiso del superior inmediato.

Asegura que el Inspector Delegado Especial MEBOG en primera instancia lo sancionó con 6 meses de suspensión e inhabilidad y que dicha decisió n fue revocada por la Inspección General el 27 de octubre de 2017 , determinando una suspensión e inhabilidad de un mes.

sancionó con 6 meses de suspensión e inhabilidad y que dicha decisió n fue revocada por la Inspección General el 27 de octubre de 2017 , determinando una suspensión e inhabilidad de un mes.

Sostiene que por la suspensión no fue ascendido el 7 de junio de 2017, como sus compañeros a través d el Decreto 917 del 31 de mayo d el mismo año , pese a que la decisión se encontraba en apelación.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2018-00209-01

Actor: CARLOS ANDRÉS ARCINIEGAS GARCÍA Sentencia __________________________________________________________________________________________________

3 Manifiesta que fue ascendido por el Decreto 1958 del 30 de noviembre de 2017 con fecha fiscal del 1º de diciembre de 2017, el cual considera fue expedido con falsa motivación porque ya se tenía pleno conocimiento que la sanción era por 1 mes de suspensión, y “dentro del decreto ya viene el ascenso con seis (6) meses de retardo”.

Solicita que se emita un decreto especial que determine que no hay lugar a retardo y que el ascenso debe darse con f echa del 7 de junio de 2017, reconociéndosele el pago debidamente indexado de los salarios que no se le cancelaron como Teniente; además, pide que se revoque el mes de suspensión al no existir razones de hecho ni derecho para mantener el fallo de segunda instancia, por la inexistencia de la conducta sancionatoria.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitución Política: Artículos 28 y 209.

segunda instancia, por la inexistencia de la conducta sancionatoria.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Constitución Política: Artículos 28 y 209.

Legales: Decreto 1798 de 2000: Artículos 4º a 7º, 12, 13, 15 y 18 y Ley 734 de 2002: Artículos 17, 18, 28, 137, 138 y 142.

Como concepto de la violación manifiesta que en la aplicación de la sanción se presumió que el demandante no había cumplido sus deberes y responsabilidades, sin tener en cuenta que efectuó su actividad en respeto del derecho a la salud de s u subordinado dentro de la ética del servicio público.

Afirma que est á demostrada una causal de exclusión de responsabilidad , puesto que “no existe duda que hay confrontación entre el error, de dar un permiso a quien está gravemente enfermo, y la creencia que éste la decisión tomada es invencible y no dará lugar a sanción” (sic).

Sostiene que tuvo la creencia de que actuaba ajustado al ordenamiento jurídico, que el error no era humanamente superable por las condiciones de quien acudió a pedirle permiso; además, que la conducta no es reprochable a título de dolo, como se le impuso.

Asegura que actuó con diligencia y cuidado , su conducta no era contraria a la ley y la sanción fue excesiva, porque no incumplió su deber funcional.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2018-00209-01

Actor: CARLOS ANDRÉS ARCINIEGAS GARCÍA Sentencia __________________________________________________________________________________________________

4

Rad. 11001-33-42-056-2018-00209-01

Actor: CARLOS ANDRÉS ARCINIEGAS GARCÍA Sentencia __________________________________________________________________________________________________

4 Asegura que se aplicó una sanción exagerada porque no se demostró una infracción sustancial del deber funcional , teniendo en cuenta que el servicio se prestó con un reemplazo y que eso no es ilegal , ni atenta contra el buen funcionamiento del servicio de vigilancia ni sus fines. Además, que no se puede analizar simplemente que se debía acatar la orden de no dar permisos, sin tener en cuenta la responsabilidad que acarrearía si el conductor beneficiario de ese permiso hubiera muerto en servicio.

En cuanto a la falsa motivación, sostiene que las razones esbozadas en los actos demandados son contrarias a la realidad y no están acordes con la realidad fáctica y probatoria, ya que no se demostró el incumplimiento del deber funcional, que es el que orienta la antijuridicidad de la conduct a, esto es, demostrar que se atentó contra el buen funcionamiento del Estado y sus fines.

Sostiene que del análisis probatorio se determina la inexistencia de responsabilidad respecto de los cargos imputados, que no se tenía una prueba real que demostrara que con el permiso y sustitución del conductor se afectó el servicio, que la duda debió resolverse a su favor en aplicación de l principio de in dubio pro disciplinado , al no ser desvirtuada su presunción de inocencia.

Asegura que se vulneró el principio de proporcionalidad, que en el análisis de la segunda instancia se estructuró un reproche por el desobedecimiento de una orden que no se acopla al marco legal y constitucional de los hechos

inocencia.

Asegura que se vulneró el principio de proporcionalidad, que en el análisis de la segunda instancia se estructuró un reproche por el desobedecimiento de una orden que no se acopla al marco legal y constitucional de los hechos conforme se probaron.

Señala que la desproporción de la sanción generó desconocimiento de la jurisprudencia constitucional y , por lo tanto, se incurrió en infracción de las normas superiores.

Finalmente, sostiene que los actos demandados son nulos por ausencia de subsunción típica de la conducta del oficial bajo la nor ma sancionatoria aplicable, que la adecuación típica es indispensable y es un pre requisito para la legalidad y juridicidad de toda sanción, y que en este caso no se realizó una asociación entre la norma y el hecho, lo que impide la legalidad y tipicidad q ue se dio para estructurar el acto sancionatorio conforme a derecho.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2018-00209-01

Actor: CARLOS ANDRÉS ARCINIEGAS GARCÍA Sentencia __________________________________________________________________________________________________

5

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La Institución demandada manifiesta a través de su apoderada que se opone a todas las pretensiones de l actor, porque los actos se profirieron con apego a las normas y procedimientos legales que regulan el proceso disciplinario para los miembros de la Policía Nacional.

Sostiene que el demandante infringió lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, referente a “Dejar de informar , o hacerlo

para los miembros de la Policía Nacional.

Sostiene que el demandante infringió lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, referente a “Dejar de informar , o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio”.

Respecto a la disciplina, hace referencia a los artículos 25 y 26 de la Ley 1015 de 2006 y lo señalado por la H. Corte Constitucional en la s entencia C-948 de 2002, M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis, en el sentido que con el derecho disciplinario se busca garantiza r la “obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficacia de los servidores públicos”.

Señala que las actuaciones realizadas se establecen bajo las garantías constitucionales, las Leyes 734 de 2002, 1015 de 2006 y 1474 de 2011.

Sostiene que en el proceso disciplinario se realizó el análisis de las pruebas recaudadas, las cuales fueron contundentes y conducentes para demostrar con certeza que el demandante incurrió en la falta disciplinaria descrita en el numeral 15 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006.

Manifiesta que según el informe del Comandante de la Estación Séptima de Policía de Bosa, el 5 de febrero de 2016 a las 22:35 horas se presentó un homicidio en vía pública y que verificando los servicios del CAI Libertad para ese turno se evidenció que el señor ARCINIEGAS GARCÍA, sin tener la facultad, otorgó permiso a un Patrullero e hizo uso de un integrante del Cuadrante 54

ese turno se evidenció que el señor ARCINIEGAS GARCÍA, sin tener la facultad, otorgó permiso a un Patrullero e hizo uso de un integrante del Cuadrante 54 sin tener en cuenta las órdenes y consignas relativas a la potestad exclusiva del Subcomando de la Metropolitana de Bogotá de realizar movimientos internos del personal asignado a los cuadrantes.

Sostiene que con las pruebas aportadas se p udo afirmar , más allá de toda duda razonable, que el señor ARCINIEGAS GARCÍA no informó al

2 Folios 283-290 del Cuaderno No. 2Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2018-00209-01

Actor: CARLOS ANDRÉS ARCINIEGAS GARCÍA Sentencia __________________________________________________________________________________________________

6 Comandante de la Estación de Policía Bosa que había “autorizado permiso al señor Patrullero William Camilo Salamanca Prada para dirigirse al Hospital Central de la Policía Nacional, y que por ello hizo necesario disponer del señor Patrullero Fredy Libardo Bustos Bahos integrante del cuadrante 54”, con lo que desatendió lo previsto en el numeral 1º del artículo 40 de la Resolución No. 00912 de 2009, el literal g del numeral 3.1. de la Resolución No. 00913 del 1º de abril de 2009 y el numeral 4.2. de la Actualización Tomo 2.2. Modelo Nacional de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes.

En cuanto a los ascensos , hace mención a lo dispuesto por el Decreto 1791 de 2000 y sostiene que si el demandante no se encontraba conforme con el

de Vigilancia Comunitaria por Cuadrantes.

En cuanto a los ascensos , hace mención a lo dispuesto por el Decreto 1791 de 2000 y sostiene que si el demandante no se encontraba conforme con el Decreto 917 de 2017 debió demandarlo en su oportunidad y agotar la vía gubernativa, por lo que considera opera respecto de dicho acto la caducidad de la acción.

Propone como excepciones las que d enominó “inepta demanda” por haber demandado únicamente el fallo de segunda instancia y no toda la actuación disciplinaria, y por indebida acumulación de pretensiones, puesto que incluye la demanda contra un proceso disciplinario y el estudio de unos ascensos; “caducidad” respecto del Decreto 917 del 31 de mayo de 2017, puesto que no lo demandó dentro de los 4 meses siguientes a su ejecutoria; “acto administrativo ajustado a la constitución, la ley y la Jurisprudencia” y la “genérica”.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

Sostiene que en un proceso disciplinario la motivación garantiza el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado, porque permite conocer los argumentos y las pruebas que se tuvieron en cuenta en su contra y así controvertirlas.

Refiere que en primera y segunda instancia se analizaron los hechos que dieron origen a la acción disciplinaria y las pruebas que dieron cuenta de su

los argumentos y las pruebas que se tuvieron en cuenta en su contra y así controvertirlas.

Refiere que en primera y segunda instancia se analizaron los hechos que dieron origen a la acción disciplinaria y las pruebas que dieron cuenta de su

3 Folios 334-343 del Cuaderno No. 2Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2018-00209-01

Actor: CARLOS ANDRÉS ARCINIEGAS GARCÍA Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 7 materialización, que se efectuó el análisis jurídico de los cargos, descargos, alegaciones, se realizó la calificación de la falta, el estu dio de la culpabilidad y los parámetros de la proporcionalidad para graduar la sanción.

En cuanto a los fundamentos legales , hace referencia a la Constitución Política y a la Ley 1015 de 2006, indicando que para los destinatarios de esta ley la conducta e s contraria a derecho cuando afecte el bien funcional sin justificación.

Señala que la disciplina es una de las condiciones esenciales para el funcionamiento de la Institución y las ó rdenes son la manifestación externa del superior con autoridad que se deben “obedecer, observar y ejecutar”.

Hace referencia a la sentencia del 9 de agosto de 2016 del H. Consejo de Estado en la que se unificó el criterio sobre el análisis del control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios, por lo tanto , se debe verificar la totalidad de la actuación administrativa para establecer o no la legalidad de los fallos disciplinarios.

Manifiesta que los argumentos de la demanda se fundan en la forma de tipicidad de la conducta endilgada, la no demostración de la vulneración a

legalidad de los fallos disciplinarios.

Manifiesta que los argumentos de la demanda se fundan en la forma de tipicidad de la conducta endilgada, la no demostración de la vulneración a las normas contentivas de la misma, la convicción de que el actuar protegía los derechos del subalterno y que con este no contravenía lo dispuesto en ninguna norma, ni generaría sanción.

Afirma que no se debate aspectos relacionados con l a comisión o no de a conducta endilgada , porque el demandante afirmó que sí concedió el permiso y realizó una serie de actos de movimiento de personal.

Hace referencia a las pruebas que obran en el plenario, considerando que el demandante realizó una seri e de actos constitutivos de una novedad en el CAI Libertad, esto es, haber otorgado un permiso, haber fusionado personal de diferentes cuadrantes y que el caso de homicidio en la vía pública fue atendido por personal distinto al reportado en el sistema CIE PS, con lo que se establece que la conducta desplegada n o fue tipificada de manera caprichosa.

Señala que no encuentra que la decisión proferida fuera contraria a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002 así:Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2018-00209-01

Actor: CARLOS ANDRÉS ARCINIEGAS GARCÍA Sentencia __________________________________________________________________________________________________

8

[L]as pruebas conducen a estable cer que efectivamente el Oficial realizó las acciones frente a la novedad de salud del personal del CAI Libertad y frente al servicio (cambio y movimiento de personal), hecho que no es materia de

__________________________________________________________________________________________________ 8

[L]as pruebas conducen a estable cer que efectivamente el Oficial realizó las acciones frente a la novedad de salud del personal del CAI Libertad y frente al servicio (cambio y movimiento de personal), hecho que no es materia de discusión, pero, no reportó lo sucedido y la responsabilidad del investigado al haber sido el protagonista de los hechos y teniendo la obligación como Comandante del CAI ya que, ello acaeció cerca de la 4 p.m. según la demanda y el demandante no informó novedad alguna, por cuanto ello fue de conocimiento del Teniente Coronel Oscar Andrés Lamprea Pinzón al presentarse la necesidad del servicio por la ocurrencia de un homicidio, al indagar el personal disponible y las irregularidades encontradas para la atención del servicio.

Sostiene que no es cierto que la conducta no pueda ser endilgada a título de dolo o culpa, porque ello “se encuentra provisto de manera legal”.

Asegura que no se puede considerar que el demandante actuó amparado en la causal de exclusión de responsabilidad con la convicción errada e invencible d e que su conducta no constituía falta disciplinaria, porque él sabía de la prohibición de otorgar permisos al personal a cargo, teniendo en cuenta que esa facultad es de los Comandante s de Estación de Policía , y conocía las normas sobre el tema , tal como lo afirma en la demanda, además, de su obligación de comunicar cualquier tipo de novedad por razón del servicio a sus superiores, y aun así no informó al Comando de Policía.

En cuanto al error invencible , señala que no era imposible la comunicación con ot ros uniformados para dar a conocer lo ocurrido, teniendo en cuenta

del servicio a sus superiores, y aun así no informó al Comando de Policía.

En cuanto al error invencible , señala que no era imposible la comunicación con ot ros uniformados para dar a conocer lo ocurrido, teniendo en cuenta que el permiso fue concedido a las 4 p.m. y la novedad del homicidio se presento a las 22:35, que contaba con los medios tecnológicos como el radio de comunicación, siendo este el medio por el cual su superior tuvo conocimiento por cuenta propia de lo sucedido , al indagar por las patrullas disponibles para la atención del caso por el CIEPS.

Respecto al principio de proporcionalidad de la sanción que se impuso , indica que el criterio contemp lado en el numeral 3º del artículo 39 de la Ley 1015 de 2006 guarda relación con lo previsto en el artículo 44 del CPACA.

Resalta que no resulta desproporcionad a la suspensión e inhabilidad de un mes, porque corresponde al extremo inicial del rango total autorizado por la norma, que la decisión discrecional se adecuó a los fines de la misma puesto que en la segunda instancia se tuvo en cuenta los criterios contemplados en el artículo 40 de la Ley 1015 de 2006.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2018-00209-01

Actor: CARLOS ANDRÉS ARCINIEGAS GARCÍA Sentencia __________________________________________________________________________________________________

9 Finalmente, considera que al no prosperar los cargos de nulidad se mantiene la presunción de legalidad de los actos acusados y , por lo tanto, niega las pretensiones y no condenó en costas.

IV. EL RECURSO4

la presunción de legalidad de los actos acusados y , por lo tanto, niega las pretensiones y no condenó en costas.

IV. EL RECURSO4

El apoderado del demandante solicita que se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones.

Señala que el A quo no dirimió de fondo nada de lo peticionado en la demanda y justific ó la sanción en que el demandante realizó una serie de actos de movimiento de personal , indicando, además, que no era necesario probar si la conducta de dar permiso fue ejecutada o no.

Afirma que debe anularse el fallo disciplinario de segunda instancia porque él sí tenía las facultades para mover a los patrulleros del cuadrante 54 y 55 y destinarlos al lugar que él a bien tuviera; que en este caso “el oficial sí acepta que se realizó esos movimientos y que tenía la facultad para hacerlos y que en ninguna parte está establecido que la única persona que puede mover a los integrantes de este cuadrante es el señor Subcomandante del Departamento”. Agrega que “él le solicitó a un subalterno un intendente que nombrara el relevo de la persona que iba a quitar de ese cuadrante por que estaba bajo sus órdenes”.

Asegura que no existió intensión de haber faltado a la verdad respecto de la ocurrencia de los hechos. Así mismo indica:

Como se observa el día 6 de febrero el señor Coronel Lamprea fue y saco (sic) fotos de la minuta y allí consta que no existía ánimo de engaño, de mentira al superior, que se le había concedido permiso a un patrullero conductor porque estaba sumamente enfermo PT William Camilo Salamanca.

fotos de la minuta y allí consta que no existía ánimo de engaño, de mentira al superior, que se le había concedido permiso a un patrullero conductor porque estaba sumamente enfermo PT William Camilo Salamanca.

El señor Coronel en su informe incriminante dice quienes llegaron a conocer el caso de homicidio fue el IT Cortes (sic) Amado en compañía del PT. Miller Suárez el que figura en la minuta de vigilancia como integrante del cuadrante 55 del C AI Libertad.

Al respecto afirma que no se observa engaño alguno, que se probó que se dio el permiso y que el hecho que lleguen otras personas a conocer de un asesinato y que se inscriban otras personas en la minuta de vigilancia son actos propios de sus atribuciones, que no se afectó el servicio , “cada uno de

4 Folios 349-352 del Cuaderno No. 2Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2018-00209-01

Actor: CARLOS ANDRÉS ARCINIEGAS GARCÍA Sentencia __________________________________________________________________________________________________ 10 ellos (…) estaba realizando sus funciones y labores en el servicio de vigilancia y en la jurisdicción que le correspondía” y por lo tanto, no existe ninguna falta.

Trae a colación apartes de la Resolución No. 00913 de 2009 , Manual para el comando del CAI, referente a sus funciones y atribuciones.

Señala que el día de los hechos , 5 de febrero de 2016 , era viernes y que los Comandantes de Policía, Subcomandante, Comandante Operativo y Comandante de Estación salen de turno de descanso a las 6 de la tarde y

Señala que el día de los hechos , 5 de febrero de 2016 , era viernes y que los Comandantes de Policía, Subcomandante, Comandante Operativo y Comandante de Estación salen de turno de descanso a las 6 de la tarde y cierran la oficina desde las 5 p.m. y hasta el día lunes y que, por lo tanto, para las 22:35 horas “a q ué comandante se le informa por un subalterno si concedió un permiso que se dio a las cuatro de la tarde, si estos comandantes no están en el mismo canal que están los Subtenientes”.

Asegura que no existe ningún tipo de anomalía en el hecho de haber concedido el permiso, ni existe falla disciplinaria por autorizar movimientos en el esquema de las patrullas de los cuadrantes pertenecientes al CAI , anotar en la minuta los relevos o nombrar al Patrullero de un CAI como conductor, además, que no se afectó el desarrollo de las actividades de l Comandante de la Unidad.

Asegura que no existi ó demora , porque bien podía haber informado de la situación el lunes al regreso de sus Comandantes.

Afirma que con la imposición de la sanción se causó un daño en su carrera de oficial así:

Habiendo sido simplemente suspendido por un mes sin derecho a su eldo este debería ser el término de suspensión es decir que su decreto de ascenso el 1958 del 30/11/2017, este debe indicar que su fecha de ascenso es la del 31 de mayo de 2017 y con fecha fiscal del 07/06/2017, fecha fiscal de ascenso de sus compañeros de promoción por que se le aplica el mes de suspensión.

de 2017 y con fecha fiscal del 07/06/2017, fecha fiscal de ascenso de sus compañeros de promoción por que se le aplica el mes de suspensión.

Pero como se peticiona respetuosamente al a quo por estar debidamente probado la ilegalidad de la sanción disciplinaria por no adecuación típica de la conducta y en derecho será revocado ese mes de suspensión y consecuencialmente desaparezca ese mes que sin justificación legal administrativa u operativa ninguna le impuso la Policía Nacional, se peticiona se ordene a la entidad se rehagan los actos administrativos y se incluya en debida forma y con la mi sma antigüedad de sus compañeros los ascensos a que tiene derecho en los tiempos en que estos ascendieron el apelante.Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2018-00209-01

Actor: CARLOS ANDRÉS ARCINIEGAS GARCÍA Sentencia __________________________________________________________________________________________________

11

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

5.1. DEMANDANTE5

Sostiene que este tipo de sanciones no le permite llegar al grado de Mayor.

Manifiesta que se debe tener en cuenta la sentencia del 9 de agosto de 2016 del H. Consejo de Estado que permite al Juez realizar un control integral del proceso.

Señala que el A quo no tuvo en cuenta que su actuar se debió al respeto por el derecho a la salud de su subordinado a quien le concedió permiso para no laborar, independientemente de que este haya ido o no al Hospital , pues su estado no le permitía prestar el servicio.

Asegura que existe duda probatoria que amerita que el fallo se revoque,

laborar, independientemente de que este haya ido o no al Hospital , pues su estado no le permitía prestar el servicio.

Asegura que existe duda probatoria que amerita que el fallo se revoque, porque se fundamentó en que no se tuvieron en cuenta las “órdenes, consignas e instrucciones que permanentemente imparte el comando y subcomando de estación” y en que los permisos solo los autoriza el Comandante de la Estación de Policía de Bosa y para movi mientos de un cuadrante se debe solicitar ante el Subcomando de la Policía Metropolitana de Bogotá y que ello no fue informado o solicitado por el demandante.

Se reitera con el respecto debido có mo se llena semejante cantidad de requisitos a las 22:35 ho ras, para pedir autorización al Comandante de Policía de Bosa, como se llenan los requisitos y como cuando una persona esta enferm a tiene que demostrar que le deben dar permiso porque se ha hecho a creedor a un estímulo.

Ahora como se trata de un movimiento interno de un cuadrante a otro, pero estos cuadrantes estaban bajo el mando directo del oficial, Como se levanta al subcomandante de la policía MEBOG, para que autorice ese permiso, esta con todo respeto es la teoría de lo imposible.

Señala que no tuvo tiempo de presentar el informe porque el Tc por radio dio información sobre el permiso concedido, que no se ajusta a la verdad el sostener que se hubiese podido agotar el conducto regular para la solicitud del permiso.

Afirma que obró con la convicción e rrada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

sostener que se hubiese podido agotar el conducto regular para la solicitud del permiso.

Afirma que obró con la convicción e rrada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.

5 Folios 362-366 del Cuaderno No. 2Nulidad y Restablecimiento Rad. 11001-33-42-056-2018-00209-01

Actor: CARLOS ANDRÉS ARCINIEGAS GARCÍA Sentencia __________________________________________________________________________________________________

12 Manifiesta que el Juzgado indic ó que el demandante no podía otorgar permiso y que no cumplió con la obligación de comunicar inmediatamente a los mandos, estando “probado que el mismo señor Coronel infor

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...