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TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00247-02-(22-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00247-02-(22-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PROCESO EJECUTIVO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Se deben reconocer los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el v encimiento de los diez meses de que trata el inciso 2º del a rtículo 192 del CPACA, y que se aplicará una tasa DTF (que es el promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a 90 días (las tasas de los Certificados de Depósito a Término a 90 días) de los establecimientos bancarios, co rporaciones financieras, comp añías de financiamiento come rcial y co rporaciones de ahorro y viv ienda), y luego de esos diez meses intereses moratorios a la tasa co mercial / CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – No le asiste la razón al apoderado de la entidad ejecutada, cu ando señala, que los intereses moratorios no se han causado, como quiera que las c ondenas impuestas a las en tidades públicas causan intereses a partir de su ejecutoria y operan por mandato legal – Como consecuencia, se c onfirmará la sentencia impugnada , en los as pectos estudiados.

Problema jurídico: ¿Determinar i) Si se encuentra sustentado y en consecuencia se debe analizar de fondo el cargo consistente en señalar, que la parte demandada no está de acuerdo con los factores donde r esultan may ores valores a los pagados, según los actos de cu mplimiento? ¿Si debe excluirse el factor prima de antigüedad de la liquidación de la obligación; y ii) si hay lugar al rec onocimiento y pago de los intereses moratorios?

pagados, según los actos de cu mplimiento? ¿Si debe excluirse el factor prima de antigüedad de la liquidación de la obligación; y ii) si hay lugar al rec onocimiento y pago de los intereses moratorios?

Tesis: “(…) Estamos en desarrollo de un proceso ejecutivo, teniendo en cuenta que en la sentencia del proceso ordinario, se ordenó el reconocimiento y pago de las prestacio nes sociales que devenga un serv idor de p lanta, y como está certificado que sí devenga ese factor, debe ser incluido. (…) El reparo no puede ser ventilado a través de una actuación ejecu tiva, como la presente, porque el análisis implica un exa men a prof undidad, propio de un proceso ordinario, con e l fin de determinar si qu ienes trabajan en el secto r descentralizado ti enen derecho a devengar la prestación, de acuerdo con las normas que regulan la materia. (…) no le asiste la razón a l apoderado de la en tidad ejecut ada de excluir la prima de antigüedad en la liquidación de la obligación, y en este s entido se confirmará este aspecto. (…) El a rtículo 192 del Código de Procedimiento A dministrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable al caso pues la sentencia que sirve de base para la ejecución fue proferida el 1 de septiembre de 2017 (…) el término de 3 meses aludido en la norma antes transcrita, fue fijado por el legislador procurando dotar de efectividad y ef iciencia el cumplim iento y ejecución de los créd itos jud iciales, y además, previó una consecuencia jurídica a la inactividad del acreedor, en tanto, si dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria no

además, previó una consecuencia jurídica a la inactividad del acreedor, en tanto, si dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria no solicita a la entidad respectiva el pago de la condena, cesa la causación de todo tipo de intereses, mientras no se presente la solicitud en legal for ma. (…) la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante providencia del 29 de abril de 2014, Consejero Ponente, Dr. Álvaro Namén Vargas, conceptuó sobre el régimen jurídico en el caso de mora en el pago de las sentencias (…) se deben reconocer los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el vencimiento de los diez meses de que trata el inciso 2º del a rtículo 192 del CPACA, y que se aplicará una tasa DTF (que es el promedio ponderado de las tasas de interés efectivas de captación a 90 días (las tasas de los Certificados de Depósito a Término a 90 días) de los est ablecimientos bancarios, co rporaciones financieras, comp añías de financiamiento come rcial y co rporaciones de ahorro y viv ienda), y luego de esos diez meses intereses moratorios a la tasa comercial. (…) no le asiste la razón al apoderado de la entidad ejecutada, cuando señala, que los intereses moratorios no se han causado, como quiera que las condenas impuestas a las entidades públicas causan intereses a partir de s u ejecutoria y operan por mandato legal. (…) Como consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada , en los as pectosestudiados. (...) Así las cosas, se tiene que en el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la s entencia de

consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada , en los as pectosestudiados. (...) Así las cosas, se tiene que en el presente caso, si bien es cierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la s entencia de primera instancia se resolverá desfavorablemente, dando aplicación a lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P., se considera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, teniendo en cuenta que no fueron causadas, toda vez que la parte demandante en el trámite de segunda instancia no actuó. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencia C604 de 2012; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado mediante providencia del 29 de abril de 2014, Consejero Ponente, Dr. Álvaro Namén Vargas; 7 de abr il de 2016 , 4492-2013, Demandante: María del Ros ario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi; Sección Segunda, Subsección A; C.P.: Wil liam Hernández Gómez, 30 de enero de 2020, 05001-23-33-000-2016-00693-01(1623-2018); Actor: G abriel Arcángel Alzate Puertas; De mandado: Nación, Ministerio de E ducación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG y el Municipio de Medellín.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA PROCESO EJECUTIVO

Expediente Nº 110013342056-2018-00247-02

Demandante: GUSTAVO ALEXANDER NOVOA GÓMEZ

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

SUR E.S.E.

Asunto: Confirma sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación parcial interpuesto por el apoderado judicial de la entidad ejecutada (Archivos Nos. 63 y 64), contra la sentencia proferida en audiencia realizada el 1 de febrero de 2022 (Archivo No. 63), por medio de la cual el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, declaró probada parcialmente la excepción de pago de la obligación y ordenó seguir adelante con la ejecución.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Páginas 2 a 7 Archivo No. 1 y Páginas 6 a 22 Archivo No. 4). El accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la Subred Integrada de Servicios de Salud – SUR ESE, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la

accionante pretende que se libre mandamiento de pago contra la Subred Integrada de Servicios de Salud – SUR ESE, con el propósito que dé cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 1 de septiembre de 2017, donde accedió a las pretensiones de la demanda (Páginas 10 a 35 Archivo No. 5).Expediente No. 110013342056-2018-00247-02

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Específicamente, solicita que el mandamiento de pago se libre de la siguiente forma: i) Por la suma de $184.952.052, que corresponde las diferencias de capital e indexación; ii) se dé aplicación al artículo 1653 del Código Civil ; iii) se ordene el pago de los intereses moratorios a que haya lugar; y iv) se condene en costas a la ejecutada.

Afirmó, que a través de la Resolución No. 281 de 5 de marzo de 2018, la Subred dio cumplimiento al fallo mencionado, reliquidando las prestaciones sociales de l demandante, sin embargo, destacó que al no liquidar correctamente el capital, indexación e intereses moratorios, desconoció lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.

2. MANDAMIENTO DE PAGO. Inicialmente, en primera instancia fue negado el mandamiento de pago, pero la decisión fue revocada en segunda instancia,

(Páginas 1 a 6 Archivo No. 6, y Páginas 3 a 17 Archivo No. 9).

En obedecimiento a lo decidido por el Superior, a través de auto de 30 de junio de 2021 (Archivo No. 17), el A quo libró mandamiento de pago por las siguientes

En obedecimiento a lo decidido por el Superior, a través de auto de 30 de junio de 2021 (Archivo No. 17), el A quo libró mandamiento de pago por las siguientes sumas: i) $166.492.289, que corresponde a las diferencias e indexación por los conceptos de: prima de antigüedad; prima semestral; prima de vaca ciones; prima de navidad; vacaciones; bonificación por servicios; cesantías; intereses a las cesantías; aportes para pensión y salud; y ii) por los intereses moratorios causados desde la fecha de la ejecutoria del fallo, hasta el efectivo pag o de la obligación (el A quo no especificó valor por este concepto).

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Archivo No. 20). La entidad se opuso a las pretensiones, y propuso la excepción de “pago”, porque consideró que mediante la Resolución No. 0281 de 5 de marzo de 2018 , dio cumplimiento al fallo que sirve de base para la ejecución.

Para sustentar la excepción de “cobro de lo no debido”, indicó que el actor no tiene derecho al reconocimiento a las siguientes prestaciones: subsidio familiar; subsidio de alimentación; vacaciones; bonificación por recreación; prima de navidad; prima de antigüedad y prima de servicios, porque considera, que no cumple con los requisitos legales frente a cada uno de ellos.Expediente No. 110013342056-2018-00247-02

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4. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 63). De conformidad con lo establecido en el artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró probada parcialmente la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución, y con denó en costas.

artículo 442 numeral 2º del C.G.P., el A quo declaró probada parcialmente la excepción de pago, ordenó seguir adelante con la ejecución, y con denó en costas. En efecto, se pronunció en los siguientes términos:

“FALLA

1. DECLARAR PRÓSPERA DE MANERA PARCIAL LA EXCEPCIÓN DE “pago” propuesta por la parte ejecutada frente al mandamiento de pago librado por este juzgado por auto interlocutorio del 30 de junio de 2021

(archivo 017) de conformidad con lo expuesto. No prospera frente a los factores salariales prima de antigüedad y bonificación por servicios prestados, porque no se acreditó pago alguno por estos conceptos y el demandante tiene derecho a su pago porque la entidad certificó que los paga al cargo de planta y el demandante cumple requisitos para su causación. Tampoco frente a la prima de vacaciones, ni frente a los aportes patronales por concepto de salud y pensión, porque el pago acreditado por la entidad a favor del actor (archivos 045 y 050) es inferior al que arrojó la liquidación realizada por el contador de la Oficina de Apoyo (archivo 055), por lo tanto la ejecutada sí adeuda sumas por estos conceptos al demandante. Igualmente, no prospera la excepción de pago con relación a los intereses de mora sobre las sumas a favor del demandante que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA, porque la entidad no acreditó pago alguno por este item (sic) y la sentencia no se pagó inmediatamente cobró ejecutoria, por lo que si los causó desde la ejecutoria hasta la fecha de pago parcial. Con relación a los

CPACA, porque la entidad no acreditó pago alguno por este item (sic) y la sentencia no se pagó inmediatamente cobró ejecutoria, por lo que si los causó desde la ejecutoria hasta la fecha de pago parcial. Con relación a los demás factores por los que se libró el mandamiento de pago si prospera la excepción de pago, porque se acreditó el pago realizado por la entidad por concepto de vacaciones, prima semestral, prima de navidad, cesantías, intereses sobre cesantía, y la liquidación de las mismas realizada por el contador de la Oficina de Apoyo de estos juzgados, no arrojó diferencias a favor del ejecutante

2. SEGUIR ADELANTE con la ejecución por los conceptos por los que no prosperó la excepción.

3. CONCEDER a las partes el término de diez (10) días a las partes para que presenten la liquidación del crédito actualizada, el cual comenzará a contabilizarse una vez en firme este proveído.

4. CONDENAR EN COSTAS a la ejecutada. De conformidad con lo establecido en el artículo 5, numeral 4, literal a) del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emitido por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso, la cuantía y demás criterios allí establecidos, se fija el 5% de la suma que se determine en la liquidación del crédito que sea aprobada, por concepto de agencias en derecho. Decisión notificada en estrados (artículo 322 numeral 1 CGP).

(…)”.

III. APELACIÓN

El apoderado de la entidad ejecutada (Archivo No. 63 Minuto: 2:17:04 a 2:21:03),

(…)”.

III. APELACIÓN

El apoderado de la entidad ejecutada (Archivo No. 63 Minuto: 2:17:04 a 2:21:03), interpuso recurso de apelación parcial, en los siguientes términos:Expediente No. 110013342056-2018-00247-02

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“Gracias su señoría, me permito interponer el recurso de apelación parcial.

En primer lugar, en contra de los factores donde según la liquidación efectuada por el Despacho resultan mayores valores pagados que los que se mencionan en la Resolución No. 281 de 2018 y 475.

En segundo lugar, se presenta un recurso de apelación en lo que refiere al ítem prima de antigüedad, y lo sustento en lo siguiente:

Sobre la prima de antigüedad para los empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, y me permito reproducir apartes del concepto No. 190261 de fecha 8 de septiembre de 2016 rendido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, así:

Respecto a la prima de antigüedad debe indicarse que la misma se contempló inicialmente en el Decreto 540 de 1977 y posteriormente en el Decreto 1042 de 1978, en el artículo 49 en los siguientes términos:

ARTICULO 49. De los incrementos de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este Decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a o 4a columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro

salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre el sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho Decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso.

Respecto de la prima de antigüedad contemplada en el Decreto 540 de 1977, y recogida en el Decreto 1042 de 1978, solo la conservan los empleados públicos que percibían las asignaciones correspondientes a las columnas tres y cuatro de la escala salarial del Decreto 540, de conformidad con el artículo 49 del citado Decreto 1042 y continuarán recibiéndola hasta le fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo.

Así las cosas, esta Dirección considera que solo en el caso de que los empleados a la entrada en vigencia del Decreto 1042 de 1978 se encontraran percibiendo las asignaciones correspondientes a la tercera y cuarta columna salarial del Decreto 540 de 1977, continuarán recibiendo, según el caso, la prima de antigüedad y tendrá derecho a que la misma se incluya como factor salarial para la liquidación de las cesantías.

Respecto de su aplicación en el ámbito territorial se manifiesta que una vez revisada la normatividad, no se encontró un elemento salarial denominado “prima por antigüedad” que hubiere sido creado para los empleados públicos del orden territorial, sin embargo, se pudo verificar que el Incremento por antigüedad, contemplado en el artículo 49 del Decreto 1042 de 1978, es un elemento de salario consagrado para los empleados públicos de la Rama

del orden territorial, sin embargo, se pudo verificar que el Incremento por antigüedad, contemplado en el artículo 49 del Decreto 1042 de 1978, es un elemento de salario consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, que no se aplica a los empleados públicos del nivel territorial en virtud del Decreto 1919 de 2002, el cual sólo extiende las prestaciones sociales de los empleados del orden nacional a los empleados públicos del orden territorial.

Por esta razón su señoría el concepto de prima de antigüedad no está llamado a prosperar y me opongo totalmente.Expediente No. 110013342056-2018-00247-02

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En lo que tiene que ver con la bonificación por servicios no presento oposición su señoría, y entonces se dará cumplimiento a presentar la liquidación dentro de los 10 días hábiles siguientes, por esta razón dejo sustentado su señoría mi recurso de apelación parcial.

Perdón su señoría, se me pasaba por alto el tema de los intereses pues la entidad no comparte el pago de los intereses pues no está acreditado que la entidad se haya excedido en dicho pago y se hayan causado como en efecto lo está librando su señoría. Gracias”.

En suma, el apoderado de la entidad ejecutada señaló, que no está de acuerdo con los factores donde resultan mayores valores a los pagados en los actos de cumplimiento. Así mismo, se opuso al reconocimiento de la prima de antigüedad, comoquiera que este es un elemento de salario consagrado para los emplead os públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, que no se aplica a los empleados públicos del nivel territorial.

comoquiera que este es un elemento de salario consagrado para los emplead os públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, que no se aplica a los empleados públicos del nivel territorial.

Por último, indicó que no hay lugar al pago de los intereses moratorios, toda vez que no se han causado, como lo dispuso el juez de primer grado.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Mediante auto de 29 de abril de 2022 (Archivo No. 74), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, y se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en e l numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cua l se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

Pese a lo anterior, el apoderado de la parte ejecutante (Archivo No. 76), allegó escrito contentivo de los alegatos en el que solicitó dar cumplimiento al mandamiento de pago, para lo cual, aportó la liquidación de la obligación.

El Ministerio Público no presentó concepto, a pesar de que fue notificad o del auto en debida forma (Archivo No. 75).Expediente No. 110013342056-2018-00247-02

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V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar i) Si se encuentra sustentado y en consecuencia se debe analizar de fondo el cargo co nsistente en señalar, que la parte demandada no está de acuerdo con los factores donde

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar i) Si se encuentra sustentado y en consecuencia se debe analizar de fondo el cargo co nsistente en señalar, que la parte demandada no está de acuerdo con los factores donde resultan mayores valores a los pagados , según los actos de cumplimiento. S i debe excluirse el factor prima de antigüedad de la liquidación de la ob ligación; y ii) si hay lugar al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia, por las razones que se consignarán a continuación.

3. Título Ejecutivo

El artículo 422 del Código General del Proceso, prevé que “(…) Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituya plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providenci as que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley (…)” (Negrillas de la Sala).

Así las cosas, se observa que un documento debe reunir unos requisitos formales y de fondo para que pueda ser considerado título ejecutivo, tal como lo ha precisado el

H. Consejo de Estado, por ejemplo, en providencia de 8 de junio de 20161, en la que

sostuvo lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, la normatividad adjetiva ci vil menciona que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que

sostuvo lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, la normatividad adjetiva ci vil menciona que pueden demandarse las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emane n de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier j urisdicción, o de otra providencia judicial.

Es así, que la normatividad procesal civil señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Auto de 8 de junio de 2016, Radicación No. 25000-23-36-000-2015-02332-01(56904) Actor: Pedro Elías Galvis Hernández.Expediente No. 110013342056-2018-00247-02

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Tenemos, en consecuencia, un documento en el que consta una obligación, condicionada a ser expresa, clara y exigible. Es expresa cuando manifiesta sin ambages ni dudas su existencia, sin que sea nec esario recurrir a interpretaciones o explicaciones para verificar su existencia; al ser expresa, es clara, y de la expresión y claridad de la obligación se derivará el momento en el cual se hace exigible, es decir, desde cuando es posible compeler al deudor a efectos de que la satisfaga.

Esta estructura, desde la formalidad en la que se construye, busca darle al deudor una garantía de defensa, en la medida en que al requerirlo se lo hace

a efectos de que la satisfaga.

Esta estructura, desde la formalidad en la que se construye, busca darle al deudor una garantía de defensa, en la medida en que al requerirlo se lo hace para que satisfaga una obligación de cuya creación él mismo fue partícipe, y acerca de la cual no queda ninguna duda respecto de su contenido ni de la forma ni el tiempo en los que se debe satisfacer, independientemente de que se trate de un título simple –contrato, letra de cambio o pagaré – o de uno compuesto –obligación sometida a una condición, requiriéndose la acreditación documental de esta.2” (Negrillas de la Sala)

Lo anterior permite concluir, que los requisitos formales se refieren a los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación, q ue emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial. Por su parte, los requisitos de fondo, consisten en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sean claras, expresas y exigibles.

4. Confirmación de la sentencia impugnada, frente a “(…) los factores donde según la liquidación efectuada por el Despacho resultan mayores valores pagados que los que se mencionan en la Resolución No. 281 de 2018 y 475.” por falta de sustentación del recurso de apelación.

Al respecto, observa la Sala que a través de la Resolución No. 281 de 05 de marzo de 2018, la entidad dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución y orde nó el pago de la sentencia judicial por las siguientes sumas de dinero: i) $52.714.100 por

de 2018, la entidad dio cumplimiento a la sentencia base de ejecución y orde nó el pago de la sentencia judicial por las siguientes sumas de dinero: i) $52.714.100 por concepto de prestaciones sociales debidamente indexadas a favor del se ñor Gustavo Alexander Novoa Gómez; ii) $ 92.751.238 a favor del señor Jorge Enrique Garzón Rivera; iii) $65.832.400 a favor de PORVENIR por concepto para apo rtes pensión; iv) $47.679.200 a favor de COMPENSAR por concepto aportes para salud; y v) $6.026.600 por concepto aportes ARL – SURA.

Posteriormente, la entidad expidió la Resolución No. 0475 de 16 de abril de 2018, por la cual adicionó la anterior resolución, en el sentido de adicionar el pago a favor

2 Prieto Monroy. Carlos Adolfo. Acerca del proceso ejecutivo. Generalidades y su legitimidad en el Estado Social de Derecho. En Via Juris. ISSN 1909 - 57 59. Núm. 8 enero -junio. 2010. Pág. 41-62.Expediente No. 110013342056-2018-00247-02

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de la EPSCOMPENSAR en $212.400 por concepto de aportes para s alud; y a favor de PORVENIR, en $426.600 por concepto de saldo aporte pensión.

Ahora bien, el juez de primer grado al efectuar la liquidación de la obligación teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la sentencia base de ejecución por concepto de prestaciones sociales, aportes para salud y pensión e intereses moratorios, advierte que verificada la liquidación realizada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos se evidencia que existen mayores valores que

por concepto de prestaciones sociales, aportes para salud y pensión e intereses moratorios, advierte que verificada la liquidación realizada por la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos se evidencia que existen mayores valores que adeuda la entidad por concepto de aportes para salud y pensión a favor del ejecutante, pero que deben ser pagados como aportes patronales al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión, así como las prestaciones sociales de prima de antigüedad, bonificación por servicios y prima de vacaciones.

Lo anterior permite concluir, que ni siquiera en forma implícita se puede determinar la razón la de la impugnación, comoquiera que solo se hizo manifestación de inconformidad, pero no se fundamentó los reparos en contra de la decisión . Por ejemplo, no se puede determinar si el desacuerdo es porque se pud ieron haber incluido factores que no corresponden, o por valores diferentes a los que se deben tener en cuenta, etc.

De conformidad con el artículo 322 del CGP, es necesario precisar que la carga de la sustentación no se satisface con la impugnación y la manifestación de s u desacuerdo frente a la providencia objeto del recurso, sino que debe existir una explicación y argumentación suficiente, frente a los reparos concretos que se hacen a la decisión.

Señalan los numerales primero y el inciso segundo del numeral tercero del art. 322 citado:

“Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la

propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.

La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberáExpediente No. 110013342056-2018-00247-02

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interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.

(…)

3. (…)

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.

(…)” (Subrayado fuera del texto original).

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil3 señaló:

“(…)

Si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar,

(…)” (Subrayado fuera del texto original).

En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil3 señaló:

“(…)

Si, como ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión ésta derivada de la voz latina "impugnare", que significa "combatir, contradecir, refutar", tiene que aceptarse que el deber de sustentar este recurso consiste precisa y claramente en dar o explicar por escrito la razón o motivo concreto que se ha tenido para interponer el recurso; o sea, para expresar la idea con criterio tautológico, presentar el escrito por el cual, mediante la pertinente crítica jurídica, se

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