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TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00257-02-(10-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00257-02-(10-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Colpensiones / DA POR TERMINADO PROCESO POR MUERTE DE LA DEMANDADA – Si bien el derecho a la sustitución pensional reconocido mediante Resolución SUB 129711 del 16 de mayo de 2018 a favor de la señora (…) se extinguió con su muerte, el acto sigue vigente y es válido, por lo cual el juez debe decidir sobre su legalidad / SUCESIÓN PROCESAL – En consecuencia, el juez de instancia dispondrá todo lo pertinente para que se realice la sucesión procesal de la señora, agotando cada uno de los trámites – En caso de no haber un sucesor procesal con capacidad para ser parte, deberá nombrar un curador ad litem.

Problema jurídico: ¿Establecer si es procedente dar por terminado el proceso por muerte de la demandada, o si, por el contrario, se debe iniciar el trámite de la sucesión procesal?

Tesis: “(…) En el caso bajo estudio, la Administradora Colombiana de Pensiones pretende se declare la nulidad de la Resolución SUB 129711 del 16 de mayo de 2018, por medio de la cual le reconoció a la señora Carmen Luisa Plazas una pensión de sobrevivientes por considerar que no acreditó el requisito de 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante. (…) El Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto del 21 de mayo de 2021, declaró la terminación del proceso argumentando que como la demandada señora (…) había fallecido antes de que se le pudiera notificar el auto admisorio de la demanda, no era posible continuar con la comparecencia de los herederos.

2021, declaró la terminación del proceso argumentando que como la demandada señora (…) había fallecido antes de que se le pudiera notificar el auto admisorio de la demanda, no era posible continuar con la comparecencia de los herederos. Además, teniendo en cuenta que ella era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. (…) Por su parte, el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó se revocara la decisión y en su lugar se ordenará continuar con el trámite del proceso, argumentado que es necesario establecer la legalidad del acto administrativo que reconoció la prestación económica, pues se realizó de forma errónea, por lo que para nada es determinante que la señora (…) haya fallecido y pese a que no se logró integrar el contradictorio, el proceso puede seguir con la comparecencia de sus herederos como sucesores procesales, quienes ante una eventual condena respecto de la devolución de las sumas de dinero canceladas deben responder con la masa sucesoral. (…) Como se ha indicado, ante la muerte de alguna de las partes del proceso, pasiva o activa, es procedente iniciar el trámite de sucesión procesal con sus herederos, cónyuge o con representación de curador ad litem. Así las cosas, se debe establecer si se cumple con los criterios para la procedencia de la sucesión procesal, esto es, la existencia de un proceso, que en el curso del mismo haya fallecido la parte y que existan herederos o sucesor. (…) En este asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel 26 de junio de 2018 radicó demanda ante los juzgados administrativos, como ya se mencionó, con la finalidad de obtener la

de Pensiones -Colpensionesel 26 de junio de 2018 radicó demanda ante los juzgados administrativos, como ya se mencionó, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución SUB 129711 del 16 de mayo de 2018. Por auto del 26 de septiembre de 2018 el juzgado rechazó la demanda alegado que el acto administrativo demandado no era susceptible de control judicial. La decisión fue recurrida y la Sala por auto del 29 de marzo de 2019 la revocó y ordenó admitir la demanda. (…) Por auto del 17 de julio de 2019, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda en contra de la señora (…) Por otro lado, según el registro civil de defunción con serial indicativo 09696359, la señora (…) falleció el 2 de diciembre de 2018. (…) Conforme al relato de las actuaciones, se puede concluir que a la fecha de presentación de la demanda la señora Carmen Luisa Plazas se encontraba viva, en ese orden, tenía capacidad para ser parte del proceso conforme lo dispuso el artículo 53 del C.G.P. (…) Entonces, puede entenderse que en el caso objeto de estudio antes del 2 de diciembre de 2018 fecha del fallecimiento de la demandada, existía un proceso pues Colpensiones ya había radicado la demanda y como se puede ver, la demandada falleció estando en trámite del proceso. Finalmente, dentro del proceso se puede establecer que la señora (…) cuenta al menos con un heredero, que eventualmente puede ocupar su lugar como parte pasiva en el proceso. Esto

demandada falleció estando en trámite del proceso. Finalmente, dentro del proceso se puede establecer que la señora (…) cuenta al menos con un heredero, que eventualmente puede ocupar su lugar como parte pasiva en el proceso. Esto solo si tiene la capacidad para ser parte, pues alegó en su escrito que padece de una enfermedad que en su sentir afecta su psiquis. Conforme a lo anterior, quedó probado que en el caso se cumple con los requisitos para que proceda la sucesiónExpediente N° 11001-33-42-056-2018-00257-02 procesal. (…) Se insiste, la muerte del demandado no es una causal para dar por terminado el proceso, menos en trámites en los cuales se debe establecer la legalidad de actos proferidos por la misma administración. Recordemos que la finalidad inicial es establecer si esa decisión, la Resolución SUB 129711 del 16 de mayo de 2018, se ajustó a derecho, pues de no ser así el mismo debe desaparecer del ordenamiento jurídico. (…) En este caso, si bien el derecho reconocido por Colpensiones mediante la Resolución SUB 129711 del 16 de mayo de 2018 se extinguió para la señora (…) a raíz de su muerte, el acto administrativo sigue vigente y válido en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual corresponde al operador judicial estudiar la legalidad y así determinar si es objeto de nulidad, pues no se puede pasar por alto que el acto produjo efectos durante el tiempo en que la demandante estuvo viva, en virtud del principio de legalidad, la ejecutividad y ejecutoriedad. (…) En otras palabras, es importante estudiar la legalidad del acto

pues no se puede pasar por alto que el acto produjo efectos durante el tiempo en que la demandante estuvo viva, en virtud del principio de legalidad, la ejecutividad y ejecutoriedad. (…) En otras palabras, es importante estudiar la legalidad del acto demandado pues de llegar a declararse su nulidad se deben retrotraer los efectos, procurando que las cosas vuelvan a su estado anterior. Además, es claro que el derecho a la pensión sigue vivo para quien considere que cumple con los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 modificada por a Ley 797 de 2003 para la sustitución pensional. (…) Finalmente, como fue indicado por Colpensiones en su recurso, ante la declaratoria de nulidad se debe estudiar sobre la procedencia de los dineros cancelados a la señora (…) y en caso tal, si se ordenara la devolución, la obligación tendría que recaer sobre la masa sucesoral en cabeza de los herederos. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala procederá a revocar el auto proferido el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la terminación del proceso originado en la muerte de la demandada, como quiera que se encontró probado que a la fecha de presentación de la demanda la señora (…) estaba viva, por ende tenía capacidad para ser parte en el proceso. Además, porque estando en trámite el mismo se presentó el deceso y finalmente, porque existe al menos un heredero que la puede sustituir procesalmente. (…) Ahora, si bien el derecho a la sustitución pensional reconocido mediante Resolución SUB

porque estando en trámite el mismo se presentó el deceso y finalmente, porque existe al menos un heredero que la puede sustituir procesalmente. (…) Ahora, si bien el derecho a la sustitución pensional reconocido mediante Resolución SUB 129711 del 16 de mayo de 2018 a favor de la señora (…) se extinguió con su muerte, el acto sigue vigente y es válido, por lo cual el juez debe decidir sobre su legalidad. (…) En consecuencia, el juez de instancia dispondrá todo lo pertinente para que se realice la sucesión procesal de la señora (…) agotando cada uno de los trámites. En caso de no haber un sucesor procesal con capacidad para ser parte, deberá nombrar un curador ad litem. (…) En los procesos regulados por el CPACA es procedente la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. (…) Teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue resuelto de manera favorable a la parte demandante, la Sala considera que no hay lugar a condena en costas. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, 26 de agosto

de 2021, Sección Segunda, Subsección B, 18001-23-33-000-2013-00008-01, Dr. César Palomino Cortés ; Sección Tercera Subsección A. 22 de junio de 2017. 17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719). Actor: Claudia Viviana Morales.

Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas y otro.

17001-23-31-000-2011-00117-02 (53719). Actor: Claudia Viviana Morales.

Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas y otro.

FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”Expediente N° 11001-33-42-056-2018-00257-02

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-056-2018-00257-02

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Demandado: Carmen Luisa Plazas Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Controversia: Da por terminado proceso por muerte de la demandada

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto del 21 de mayo de 2021 en virtud del cual el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió declarar la terminación del proceso.

II. Antecedentes

1. Demanda1

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespor intermedio de apoderado radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad que se declare la nulidad de la

La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionespor intermedio de apoderado radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad que se declare la nulidad de la Resolución SUB 129711 del 16 de mayo de 2018, por medio de la cual se reconoció a la demandada una pensión de sobrevivientes, con ocasión de lo ordenado en un fallo de Tutela.

2. Auto recurrido Por auto del 21 de mayo de 2021 el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dio por terminado el proceso teniendo en cuenta lo siguiente: Como antecedentes refirió que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho había sido radicada el 26 de junio de 2018, por auto del 17 de julio de 2019 se había admitido la demanda en contra de la señora Carmen Luisa Plazas.

Sin embargo, la notificación personal del auto admisorio a la demandada no había sido posible. El aviso para intentar la notificación personal había sido remitido y recibido en su destino el 21 de julio de 2020. 1 Archivo Samai.Expediente N° 11001-33-42-056-2018-00257-02 Luego, por comunicación del 27 de julio de 2020, el señor Jaime Obdul Penagos Plazas, hijo de la demandada Carmen Luisa Plazas, informó sobre el fallecimiento de su mamá el cual ocurrió el 2 de diciembre de 2018. Por auto del 25 de agosto de 2020 se puso en conocimiento esta situación al apoderado de Colpensiones,

de su mamá el cual ocurrió el 2 de diciembre de 2018. Por auto del 25 de agosto de 2020 se puso en conocimiento esta situación al apoderado de Colpensiones, sin que se hubiese pronunciado al respecto. Acto seguido procedió a citar los artículos 90 y 94 del C.C., y 53, 54 y 68 del C.G.P. Teniendo en cuenta lo expuesto, el juzgado concluyó que como el fallecimiento de la demandada Carmen Luisa Plazas se había presentado antes que se admitiera la demanda, además teniendo en cuenta que el derecho pensional alegado no hace parte de una masa sucesoral, no era posible continuar el proceso con sus herederos. Insistió que como la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes era la señora Carmen Luisa Plazas, con su fallecimiento no era posible continuar con el trámite del proceso, más aun teniendo en cuenta que no se había integrado el contradictorio antes del fallecimiento.

3. El recurso de apelación2

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que dio por terminado el proceso por muerte de la demandada, solicitando se revoque y en su lugar se ordene la continuación del proceso. Manifiesta que el trámite del proceso debe continuar, pues la finalidad del mismo es establecer la legalidad de un acto administrativo que reconoció una prestación económica de forma errónea, por lo que para nada es determinante que la señora Carmen Luisa Plazas haya fallecido y pese a que no se logró integrar el contradictorio, el proceso puede seguir con la comparecencia de sus herederos como sucesores procesales, quienes ante una eventual condena respecto a la

contradictorio, el proceso puede seguir con la comparecencia de sus herederos como sucesores procesales, quienes ante una eventual condena respecto a la devolución de las sumas de dinero canceladas deben responder con la masa sucesoral.

4. Trámite recurso de apelación Por auto del 30 de julio de 2021 3 el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación contra la decisión de dar por terminado el proceso por muerte de la demandada.

II. Consideraciones

2 Archivo Samai. 3 Archivo Samai.Expediente N° 11001-33-42-056-2018-00257-02

1. Competencia De conformidad con los artículos 125, 153 y numeral 2° del 243 del CPACA, adicionados por la Ley 2080 de 2021, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que dio por terminado el proceso por muerte de la demandada.

2. Problema jurídico La Sala debe establecer si es procedente dar por terminado el proceso por muerte de la demandada, o si por el contrario, se debe iniciar el trámite de la sucesión procesal.

3. De la terminación anormal de los procesos Por regla general el proceso termina cuando se dicta sentencia y la misma queda en firme, porque no proceden recursos o porque los mismos fueron interpuestos y decididos.

Sin embargo, el C.G.P. aplicable por remisión expresa del artículo 306 del

en firme, porque no proceden recursos o porque los mismos fueron interpuestos y decididos. Sin embargo, el C.G.P. aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispuso que la terminación anormal del proceso se puede dar por transacción, por desistimiento de las pretensiones o por desistimiento tácito.

4. Del trámite ante la muerte del demandado El artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 309 del CPACA, consagró la sucesión procesal de la siguiente manera: “Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. (…).” (Destaca el Despacho)

Dispone la norma que, ante la muerte de una de las partes en un proceso, lo pertinente es continuar con el trámite citando a los herederos, cónyuge o en su defecto con la representación de un curador ad litem. Sobre el tema en decisión del 26 de agosto de 2021, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado dentro del radicado 18001-23-33-000-2013-00008-01 con ponencia del Consejero César Palomino Cortés, indicó lo siguiente:Expediente N° 11001-33-42-056-2018-00257-02 “De acuerdo con el artículo 68 del Código General del Proceso, la sucesión

Consejero César Palomino Cortés, indicó lo siguiente:Expediente N° 11001-33-42-056-2018-00257-02 “De acuerdo con el artículo 68 del Código General del Proceso, la sucesión procesal procede cuando “fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador (…)”. A su vez, el artículo 70 ibidem dispone que “(…) Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención (…)” Así entonces, cuando se produzca la muerte de una de las partes, se permite la alteración o sustitución de las personas que integran, ya sea la parte pasiva o activa del proceso, a través de la figura de la sucesión procesal . En virtud de esta, el sucesor asume iguales derechos, cargas y obligaciones procesales de su antecesor, por lo que no cambia la relación jurídica procesal iniciada, de suerte que es pertinente emitir pronunciamiento sobre el fondo de la Litis4. De conformidad con lo anterior, la existencia de la sucesión procesal cuando se produce la muerte de una de las partes requiere que: i) Exista un proceso, ii) que en el curso del mismo sobrevenga la muerte de una de las partes y, iii) que haya un sucesor del derecho debatido que acredite la condición de heredero o sucesor de quien era parte en el respectivo juicio. ” En ese orden, es claro que la muerte del demandado no da lugar a la terminación

sucesor del derecho debatido que acredite la condición de heredero o sucesor de quien era parte en el respectivo juicio. ” En ese orden, es claro que la muerte del demandado no da lugar a la terminación del proceso pues su condición puede transmitirse a quienes están llamados a ocupar su lugar en todas las relaciones jurídicas. Ahora, para que proceda la sucesión procesal es necesario que exista un proceso, que en el curso del mismo sobrevenga la muerte de la parte y, que haya un sucesor procesal. Escenario diferente ocurre cuando, habiendo fallecido una persona se presenta una demanda en su contra, ante esta situación no se puede citar simplemente a los sucesores o interesados, sino que el artículo 87 del C.G.P. estableció que la demanda se deberá presentar en contra de los herederos indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge así: “Artículo 87. Demanda contra herederos determinados e indeterminados, demás administradores de la herencia y el cónyuge. Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.

La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el

La demanda podrá formularse contra quienes figuren como herederos abintestato o testamentarios, aun cuando no hayan aceptado la herencia. En este caso, si los demandados o ejecutados a quienes se les hubiere notificado personalmente el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo, no manifiestan su repudio de la herencia en el término para contestar la demanda, o para proponer excepciones en el proceso ejecutivo, se considerará que para efectos procesales la aceptan. Cuando haya proceso de sucesión, el demandante, en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquel, los 4 Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección A. Sentencia del 22 de junio de 2017. Radicación: 1700123-31-000-2011-00117-02 (53719). Actor: Claudia Viviana Morales. Demandado: Central Hidroeléctrica de Caldas y otro.Expediente N° 11001-33-42-056-2018-00257-02 demás conocidos y los indeterminados, o solo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales. En los procesos de ejecución, cuando se demande solo a herederos indeterminados el juez designará un administrador provisional de bienes de la herencia. Esta disposición se aplica también en los procesos de investigación de paternidad o de maternidad.

4. Caso concreto

indeterminados el juez designará un administrador provisional de bienes de la herencia. Esta disposición se aplica también en los procesos de investigación de paternidad o de maternidad.

4. Caso concreto En el caso bajo estudio, la Administradora Colombiana de Pensiones pretende se declare la nulidad de la Resolución SUB 129711 del 16 de mayo de 2018, por medio de la cual le reconoció a la señora Carmen Luisa Plazas una pensión de sobrevivientes por considerar que no acreditó el requisito de 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento del causante.

El Juez Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto del 21 de mayo de 2021, declaró la terminación del proceso argumentando que como la demandada señora Carmen Luisa Plazas había fallecido antes de que se le pudiera notificar el auto admisorio de la demanda, no era posible continuar con la comparecencia de los herederos. Además, teniendo en cuenta que ella era la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. Por su parte, el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó se revocara la decisión y en su lugar se ordenará continuar con el trámite del proceso, argumentado que es necesario establecer la legalidad del acto administrativo que reconoció la prestación económica, pues se realizó de forma errónea, por lo que para nada es determinante que la señora Carmen Luisa Plazas haya fallecido y pese a que no se logró integrar el contradictorio, el proceso puede

administrativo que reconoció la prestación económica, pues se realizó de forma errónea, por lo que para nada es determinante que la señora Carmen Luisa Plazas haya fallecido y pese a que no se logró integrar el contradictorio, el proceso puede seguir con la comparecencia de sus herederos como sucesores procesales, quienes ante una eventual condena respecto de la devolución de las sumas de dinero canceladas deben responder con la masa sucesoral. Como se ha indicado, ante la muerte de alguna de las partes del proceso, pasiva o activa, es procedente iniciar el trámite de sucesión procesal con sus herederos, cónyuge o con representación de curador ad litem. Así las cosas, se debe establecer si se cumple con los criterios para la procedencia de la sucesión procesal, esto es, la existencia de un proceso, que en el curso del mismo haya fallecido la parte y que existan herederos o sucesor. En este asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel 26 de junio de 2018 radicó demanda ante los juzgados administrativos, como ya seExpediente N° 11001-33-42-056-2018-00257-02 mencionó, con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución SUB 129711 del 16 de mayo de 2018. Por auto del 26 de septiembre de 2018 el juzgado rechazó la demanda alegado que el acto administrativo demandado no era susceptible de control judicial. La decisión fue recurrida y la Sala por auto del 29 de marzo de 2019 la revocó y ordenó admitir la demanda.

demanda alegado que el acto administrativo demandado no era susceptible de control judicial. La decisión fue recurrida y la Sala por auto del 29 de marzo de 2019 la revocó y ordenó admitir la demanda. Por auto del 17 de julio de 2019, el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda en contra de la señora Carmen Luisa Plazas. Por otro lado, según el registro civil de defunción con serial indicativo 09696359, la señora Carmen Luisa Plazas falleció el 2 de diciembre de 2018. Conforme al relato de las actuaciones, se puede concluir que a la fecha de presentación de la demanda la señora Carmen Luisa Plazas se encontraba viva, en ese orden, tenía capacidad para ser parte del proceso conforme lo dispuso el artículo 53 del C.G.P. Entonces, puede entenderse que en el caso objeto de estudio antes del 2 de diciembre de 2018 fecha del fallecimiento de la demandada, existía un proceso pues Colpensiones ya había radicado la demanda y como se puede ver, la demandada falleció estando en trámite del proceso. Finalmente, dentro del proceso se puede establecer que la señora Carmen Luisa Plazas cuenta al menos con un heredero, que eventualmente puede ocupar su lugar como parte pasiva en el proceso. Esto solo si tiene la capacidad para ser parte, pues alegó en su escrito que padece de una enfermedad que en su sentir afecta su psiquis. Conforme a lo anterior, quedó probado que en el caso se cumple con los requisitos para que proceda la sucesión procesal.

que padece de una enfermedad que en su sentir afecta su psiquis. Conforme a lo anterior, quedó probado que en el caso se cumple con los requisitos para que proceda la sucesión procesal. Se insiste, la muerte del demandado no es una causal para dar por terminado el proceso, menos en trámites en los cuales se debe establecer la legalidad de actos proferidos por la misma administración. Recordemos que la finalidad inicial es establecer si esa decisión, la Resolución SUB 129711 del 16 de mayo de 2018, se ajustó a derecho, pues de no ser así el mismo debe desaparecer del ordenamiento jurídico. En este caso, si bien el derecho reconocido por Colpensiones mediante la Resolución SUB 129711 del 16 de mayo de 2018 se extinguió para la señora Carmen Luisa Plazas a raíz de su muerte, el acto administrativo sigue vigente y válido en el ordenamiento jurídico, motivo por el cual corresponde al operador judicial estudiar la legalidad y así determinar si es objeto de nulidad, pues no se puede pasar por alto que el acto produjo efectos durante el tiempo en que laExpediente N° 11001-33-42-056-2018-00257-02 demandante estuvo viva, en virtud del principio de legalidad, la ejecutividad y ejecutoriedad. En otras palabras, es importante estudiar la legalidad del acto demandado pues de llegar a declararse su nulidad se deben retrotraer los efectos, procurando que las cosas vuelvan a su estado anterior. Además, es claro que el derecho a la pensión sigue vivo para quien considere que cumple con los requisitos establecidos por la

llegar a declararse su nulidad se deben retrotraer los efectos, procurando que las cosas vuelvan a su estado anterior. Además, es claro que el derecho a la pensión sigue vivo para quien considere que cumple con los requisitos establecidos por la Ley 100 de 1993 modificada por a Ley 797 de 2003 para la sustitución pensional. Finalmente, como fue indicado por Colpensiones en su recurso, ante la declaratoria de nulidad se debe estudiar sobre la procedencia de los dineros cancelados a la señora Carmen Luisa Plazas, y en caso tal, si se ordenara la devolución, la obligación tendría que recaer sobre la masa sucesoral en cabeza de los herederos.

III. Conclusión De conformidad con todo lo expuesto, la Sala procederá a revocar el auto proferido el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la terminación del proceso originado en la muerte de la demandada, como quiera que se encontró probado que a la fecha de presentación de la demanda la señora Carmen Luisa Plazas estaba viva, por ende tenía capacidad para ser parte en el proceso.

Además, porque estando en trámite el mismo se presentó el deceso y finalmente, porque existe al menos un heredero que la puede sustituir procesalmente. Ahora, si bien el derecho a la sustitución pensional reconocido mediante Resolución SUB 129711 del 16 de mayo de 2018 a favor de la señora Carmen

porque existe al menos un heredero que la puede sustituir procesalmente. Ahora, si bien el derecho a la sustitución pensional reconocido mediante Resolución SUB 129711 del 16 de mayo de 2018 a favor de la señora Carmen Luisa Plazas se extinguió con su muerte, el acto sigue vigente y es válido, por lo cual el juez debe decidir sobre su legalidad. En consecuencia, el juez de instancia dispondrá todo lo pertinente para que se realice la sucesión procesal de la señora Carmen Luisa Plazas, agotando cada uno de los trámites. En caso de no haber un sucesor procesal con capacidad para ser parte, deberá nombrar un curador ad litem.

IV. Costas procesales en segunda instancia En los procesos regulados por el CPACA es procedente la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso.Expediente N° 11001-33-42-056-2018-00257-02

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue resuelto de manera favorable a la parte demandante, la Sala considera que no hay lugar a condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “E”, Resuelve: Primero.- Revocar el auto proferido el 21 de mayo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión. Segundo.- Sin costas en esta instancia.

Cincuenta y Seis (56) Admini

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