TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00265-01-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00265-01-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-42-056-2018-00265-01
DEMANDANTE: MARIA AREVALO BEJARANO
DEMANDADO: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD DEL SUR E.S.E.
ASUNTO: RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES POR
DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS.
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y la entidad demandada, respectivamente, contra la Senten cia proferida por escrito el tres (03) de Julio de dos mil diecinueve (2019 ) por el Juzgado Cincuenta y S eis (56 ) Administrativo de Bogotá-Sección Segunda.
ANTECEDENTES
La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Subred Integrada de Servicios de Salud del Sur E.S.E, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU -E-971-2017 de fecha 21 de septiembre de 2017,expedido por la jefe de la Oficina Jurídica de la Subred
declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación OJU -E-971-2017 de fecha 21 de septiembre de 2017,expedido por la jefe de la Oficina Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., notificado por correo electrónico el 31 de mayo de 20171.
Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada al pago del trabajo suplementario (horas extra, recargos nocturnos, dominicales y festivos) que se logren probar, al pago de auxilio de cesantías debidas e intereses de las cesantías, primas de vacaciones , primas de navidad, primas de servicios, auxilios de transporte, auxilios de alimentación, a la
1 Fls. Disco compacto folio 598.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-42-056-2018-00265-01
2
compensación en dinero de las vacaciones, todo esto desde el 20 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2017.
Igualmente, solicita el pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de las cesantías en el fondo , a la compensación de los dineros aportados al sistema general de seguridad social, durante los tiempos relacionados en los hechos, al pago y consignación del mayor valor de los aportes a la seguridad social, con el IBC que se demuestre en el presente asunto, con sus respectivas rentas e intereses
dineros aportados al sistema general de seguridad social, durante los tiempos relacionados en los hechos, al pago y consignación del mayor valor de los aportes a la seguridad social, con el IBC que se demuestre en el presente asunto, con sus respectivas rentas e intereses moratorios, al pago de los subsidios familiares al doble de la cuota de subsidio en dinero más alta que se esté pagando en el departamento de Cundinamarca, por cada beneficiario que se logre demostrar, a la compensación en dinero del calzado y vestido de labor que se dejó de percibir en los tiempos relacionados en los hechos , al pago de la indemnización plena de perjuicios por despido injusto en el monto que se logre probar, incluyendo el daño moral que prudentemente determine el Despacho.
Que se declare que los rubr os antes mencionados componen factor salarial para la liquidación de las siguientes condenas.
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expus o, en resumen, los siguientes hechos2:
1. Sostiene la actora, que celebró y ejecutó un contrato administrativo de prestación de servicios personales con el antiguo Hospital Meissen E.S.E, hoy S ubred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, entre el 20 de mayo de 2005 y el 30 de abril de 2017 de manera presencial, constante e ininterrumpida , en la prestación personal del servicio de Auxiliar de Farmacia.
2. Que sus actividades las desarrolló bajo la continua subordinación de la coordinadora del área de farmacia de la entidad contratante y que sus servicios de farmacia son inherentes y consustanciales a la actividad social de la demandada.
3. Los servicios prestados ante la entidad podían ser prestados por el personal de
del área de farmacia de la entidad contratante y que sus servicios de farmacia son inherentes y consustanciales a la actividad social de la demandada.
3. Los servicios prestados ante la entidad podían ser prestados por el personal de planta en los mismos términos y bajo las mismas pautas que el Auxiliar de Farmacia de planta.
2 Fls. 613 a 622.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-42-056-2018-00265-01
3
4. Durante la prestación personal del servicio, tenía exclusiva dependencia económica de la entidad contratante, cuya remuneración era cancelada de forma periódica y en valor constante.
5. La accionante debía desplazarse hasta l as instalaciones en un horario preestablecido en los formatos de actividades mensuales sin posibilidad de discutir, pactar o negociar turnos diferentes o ausentarse de los mismos, reflejados en turnos rotativos de 12 horas con una jornada semanal de 48 horas, horarios a loa que no se adicionaban otros rubros como sí lo hacían en el salario de los empleados de planta.
6. Mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2017, ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E, solicitó el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de cada uno de los años laborados, petición que fue negada por la accionada por el Oficio acusado OJU-E-971-2017 de 21 de septiembre de 2017.
TRÁMITE PREVIO ANTE LA JUSRISDICCIÓN ORDINARIA
accionada por el Oficio acusado OJU-E-971-2017 de 21 de septiembre de 2017.
TRÁMITE PREVIO ANTE LA JUSRISDICCIÓN ORDINARIA
Advierte la Sala que la presente demanda fue inicialmente radicada el 22 de junio de 2017 ante los Juzgados Laborales del Circuito, correspondiéndole por reparto el Juzgado 18 Laboral, autoridad que, en Audiencia del 8 de mayo de 2018, declaró la excepción de falta de jurisdicción y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá -Sección Segunda, por competencia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El apoderado de la entidad demandada contestó con escrito de folios 636 a 644, en el que se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que estas no son acordes a la realidad, en el sentido de que siempre se delimitó la relación contractual a un contrato de prestación de servicios y la demandante “ actuó con plena autonomía y conocedor de la realidad”. Además, no se configuran los elementos esenciales de la relación laboral y ésta aceptó el contrato ofertado por la entidad.
Finalmente, propuso las excepciones de ; caducidad, inepta demanda por no agotar el requisito de procedibilidad de la conc iliación, falta de jurisdicción y competencia, prescripción extintiva, “pago”, inexistencia de perjuicios, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-42-056-2018-00265-01
4
contractual con el actor no era de naturaleza laboral, compensación, oposición, innominada, inexistencia de perjuicios e improcedencia de la indemnización solicitada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, e n Sentencia proferida por escrito el tre s (03) de julio de dos mil diecinueve (2019)3, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
Habiendo consolidado el problema jurídico junto con la tesis del despacho, primeramente, procedió a analizar la jurisprudencia y normas que regulan las formas de vinculación del personal, en especial por el contrato de prestación de servicios y la indemnización de prestaciones sociales cuando se desdibuja este tipo de vinculación y se cae en el mal llamado contrato realidad.
Posteriormente, analizó los elementos que demuestran la relación laboral a través de las pruebas, destacando en el caso concre to que, respecto de la prestación personal y la contraprestación económica, el hospital Meissen E.S.E, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., suscribió 44 contratos de prestación de servicios, algunos con adiciones y prórrogas con la demandante, donde se logra dilucidar una efectiva prestación
de Salud Sur E.S.E., suscribió 44 contratos de prestación de servicios, algunos con adiciones y prórrogas con la demandante, donde se logra dilucidar una efectiva prestación del servicio de forma personal, soportada igualmente en las demás pruebas documentales, junto con las t estimoniales, analizadas adecuadamente por la tacha interpuesta. Así mismo, se logra concretar que la accionante obedece el criterio de la contraprestación económica de conformidad con el marco probatorio.
En lo pertinente a la subordinación, mencionó el a quo, que la demandante carecía de autonomía “entendida como la libertad e independencia para determinar, planificar, organizar, definir las circunstancias de tiempo modo y lugar para desarrollar el objeto del contrato” dado que al r ealizar un estudio de las cláusulas contractuales , denotó la acumulada lista de requisitos e impedimentos para la realización libre y autónoma de la actividad de Auxiliar de Farmacia, sumado a ello, indicó que el acervo probatorio permite aseverar que estaba supeditada al cumplimiento de un horario, so pena de ser acreedora de una sanción y que dicho horario estaba impuesto de manera unilateral donde la subdirección científica programaba los turnos.
3 Fls. 726 – vlt 738.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-42-056-2018-00265-01
5
Por lo tanto, concluyó que se configuran los 3 elementos esenciales de la relación laboral entre el 20 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2017.
5
Por lo tanto, concluyó que se configuran los 3 elementos esenciales de la relación laboral entre el 20 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2017.
Seguidamente, se pronunció respecto de la prescripción de los derechos laborales, y menciona que “los contratos de prestación de servicios pactados por un interregno determinado y que en la ejecución entre uno y otro exista un lapso de interrupción superior a 15 días hábiles” , así pues, proced ió a realizar un análisis de la temporalidad de los contratos y, halló interrupción por más de 15 días, entre el contrato 3-092-2008 y el contrato 3-550-2008.
En consecuencia, dispuso a título de restablecimiento del derecho : “…se condenará a la demandada a reconocer y pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos: 1 . las prestaciones sociales ordinarias legales reconocidas de manera taxativa al personal de planta en el cargo de auxiliar área salud código 412 grao 08 , estas son de manera taxativa: Prima de antigüedad, prima semestral, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación, prima de navidad, vacaciones, bonificación por servicios, reconocimiento por permanencia, cesantías, intereses cesantías, (…)”
Indicó que el salario base de liquidación para los años 2008 a 2013 y 2017, será los honorarios pactados mensualmente, en la cuantía de su cuadro, por cuanto estos fueron superiores a la asignación básica del cargo ya dicho, y para los años 2014 a 2016, será la asignación básica del mismo por haber sido superior a los honorarios.
Negó la pretensión de pago de los recargos por horas extras y su inclusión en la base de
superiores a la asignación básica del cargo ya dicho, y para los años 2014 a 2016, será la asignación básica del mismo por haber sido superior a los honorarios.
Negó la pretensión de pago de los recargos por horas extras y su inclusión en la base de liquidación, por cuanto no se probaron. Sólo existen testimonios sobre los turnos de 6 y 12 horas, caso en el cual laboraba día de por medio, pero no existe precisión de las fechas en que efectivamente los cumplió.
Ordenó el pago de los aportes obligatorios al sistema de Seguridad Social de salud y pensión, desde el 23 de junio de 2008 hasta el 30 de abril de 2017, tomando como base lo establecido para prestaciones sociales y, en caso de que lo cotizado por la demandante fuese mayor, dispuso que tales valores le fueran reintegrados con la indexación respectiva.
El reintegro a la demandante los pagos que éste efectivamente haya asumido por concepto de aportes a la administradora de riesgos profesionales , pues según lo pactado en varios contratos, autorizó a la entidad a deducir tales montos por dicho concepto, siendo ello una carga exclusiva del empleador.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-42-056-2018-00265-01
6
Negó el pago de auxilios de transporte y alimentación . Al igual que negó la sanción que recae sobre los intereses de las cesantías, los subsidios familiares y demás emolumentos reclamados en la demanda al no existir jurisprudencia que así lo permita.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
recae sobre los intereses de las cesantías, los subsidios familiares y demás emolumentos reclamados en la demanda al no existir jurisprudencia que así lo permita.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con escrito de folios 746 a 749, para que se analice adecuadamente el fenómeno prescriptivo con relación a licencia de maternidad y no se declare probada la excepción propuesta por el demandado , toda vez , que la accionante gozaba de dicha licencia y de allí se deslinda la interrupción contractual , aspecto que se prueba con el registro civil de nacimiento de su hijo Harold que obra en el expediente.
Por otro lado, apela el numeral 8 de la sentencia, para que se ordene el pago del trabajo suplementario, por cuanto si bien las declaraciones de terceros no son suficientes, ha debido acudirse a otras pruebas, pues en la demanda se solicitaron las planillas de turno, a lo cual la entidad hizo caso omiso, renuencia que debe generar los efectos que contempla la ley procesal -artículo 267 del CGP, y tener como ciertos los hechos (art. 281 CGP).
En cuanto al numeral segundo, pide que no se aplique prescripción sobre e l sistema de seguridad social, y se reconozcan desde al año 2005 y no desde el año 2008 como lo reconoció el fallador de primera instancia, toda vez que, si bien es cierto operó el fenómeno de la prescripción, este no opera sobre los aportes a pensión. Al igual que considera que se le impone una carga a la demandante para la realización de los aportes contrariando lo
de la prescripción, este no opera sobre los aportes a pensión. Al igual que considera que se le impone una carga a la demandante para la realización de los aportes contrariando lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, que indica que “El empleador responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuad o el descuento al trabajador”.
Así mismo, pide se reconozcan los auxilios de transporte y de alimentación, ya que a pesar de que la entidad no lo reconozca o no los haya sumado en la certificación, no significa que el personal de planta de la Subred Sur, no tenga derecho a ellos o no se les haya cancelado. Para ello, acude a los Decretos 916 de 2005, 600 de 2007, 1031 de 2011, entre otros, ello, con la finalidad de desvirtuar la no existencia de dichos derechos por el mero facto de que no reflejase estos emolumentos en la certificación aportada en el folio 697. En igual sentido, cita el Decreto 1919 del 2002 que, “estableció que el régimen prestacional de la E.S.E. territoriales seria el mismo que para los em pleados de la rama ejecutiva de l orden nacional”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-42-056-2018-00265-01
7
A su vez, menciona el togado del derecho , que la jurisprudencia traída a colación por el a quo y que niega las indemnizaciones no realiza un análisis accesorio que materialice una verdadera sanción al infractor de la norma laboral, y bien pudo haber concedido los
quo y que niega las indemnizaciones no realiza un análisis accesorio que materialice una verdadera sanción al infractor de la norma laboral, y bien pudo haber concedido los subsidios familiares de manera independiente, soportado en que es un derecho que fue dejado de percibir y se le debe restablecer en los términos del Decreto 1045 de 1978.
Por su parte, la apoderada de la entidad demandada presentó su apelación4, en la que expone que la ley faculta a la entidad para poder suscribir contratos de prestación de servicios cuando las actividades asistenciales no puedan ejecutarse con trabajadores de planta, además de que dicha actividad se dio bajo una relación de coordinación de actividades que dio como retribución unos honorarios.
Respecto de la prestación personal, menciona que las pruebas demuestran que la actividad solo podía desarrollarse en las instalaciones de la entidad por ser este el lugar donde se presta el servicio a los usuar ios. En lo pertinente a la subordinación aduce el demandado que discrepa de la tesis del a quo, de cómo la relacionó al cumplimiento de funciones o por el cronograma mensual impuesto , pues las actividades se encuentran descritas estrictamente en el contrato de prestación de servicios y así lo corroboran algunos testigos. Así mismo, el hecho de la existencia de los cronogramas no implica una subordinación “sino que se deja en evidencia la necesidad de coordinar actividades de forma organizada y controlada” lo que no puede ser constitutivo de una relación laboral.
Menciona que del análisis probatorio de los t estimonios solo puede concluir que la accionante presentaba sus servicios de conformidad con las cláusulas del contrato y que no se configura ningún tipo de control disciplinario, fiscal o penal con relación a sus
Menciona que del análisis probatorio de los t estimonios solo puede concluir que la accionante presentaba sus servicios de conformidad con las cláusulas del contrato y que no se configura ningún tipo de control disciplinario, fiscal o penal con relación a sus actividades, además de que no hubo inconformidad por parte de la accionante sumado a que el cargo que ostentaba tiene claras diferencias con los empleados de planta. De la misma manera las declaraciones rendidas por los testigos, se extrae que debía cumplir un horario por turnos lo que no configura una relación laboral, que debido a las actividades que eran de índole técnico asistencial era fundamental informar de la inasistencia con el fin de no afectar el proceso diario de atención a los usuarios.
De igual forma , enfatiza que la prestación del servicio de salud no se puede ejecutar de manera arbitraria, si no por el contrario , deberá atenerse a los señalamientos pertinentes para prestación efectiva de un servicio público esencial re glado y vigilado por el estado. Por lo anterior concluye el demandado “no es dable el reconocimiento de prestaciones sociales y mucho menos de una relación laboral entre la entidad demandada y la demandante al no
4 Fls. 750-757.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-42-056-2018-00265-01
8
demostrase un vínculo subordinado ni tampoco la s exigencias de tareas que solo estaban contemplados en cada contrato suscrito por lo que la demandante no recibió nunca instrucciones ninguna clase de órdenes para ejecutar sus actividades…”
ALEGATOS EN LA APELACIÓN
contemplados en cada contrato suscrito por lo que la demandante no recibió nunca instrucciones ninguna clase de órdenes para ejecutar sus actividades…”
ALEGATOS EN LA APELACIÓN
El apoderado de la parte actora presentó sus alegaciones finales 5, rei terando los argumentos d e la apelación. Sintetizando en 6 aspectos principales: Lo pertinente a la excepción de prescripción, a título de restablecimiento; el trabajo suplementario, aportes pensionales, auxilios de alimentación y subsidio s familiares y por ultimo conceder las indemnizaciones deprecadas.
El apoderado de la entidad demandada presentó alegatos en esta instancia con escrito en folios 787 a 793, ratificando los argumentos expuestos en la apelación y sustentando la jurisprudencia relativa al caso para la determinación de la no existencia de la relación laboral y por consiguiente solicita se revoque la decisión del fallador de primera instancia.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir l os recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte actora y la entidad demandada, respectivamente, contra la Sentencia proferida por escrito el tres (03) de julio de dos mil diecinueve (2019 ), por el Juzgado Cincuenta Seis (56 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la actora y la demandada ha existido una relación laboral desde el 20
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si procede declarar que entre la actora y la demandada ha existido una relación laboral desde el 20 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2017 en que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desempeñarse como Auxiliar de Farmacia. Así mismo, como consecuencia de lo anterior, hay lugar a que se ordene el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, trabajo suplementario y demás emolumentos laborales que aduce la demandante le corresponden , precisando la forma en que ha de liquidarse tales emolumentos, esto es, si procede hacerse con base en los salarios que devengaba un trabajador de planta de la entidad que realizaba las funciones del cargo antes referido por ser más favorable como lo ordenó el a quo, o en su defecto, con los honorarios pactados.
5 Fls. 776 y 776vlt.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-42-056-2018-00265-01
9
Con los argumentos de hecho anteriormente expuestos, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala procede a pronunciarse, de la siguiente manera:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
- Formas de vinculación con el Estado.
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la
El conjunto de competencias asignadas a cada uno de los órganos gubernamentales, constituye la variedad de funciones públicas que deben ser ejecutadas o desarrolladas por las personas naturales que se vinculen con el Estado, lo que implica la existencia de la prestación de los servicios que puede darse a través de una pluralidad de ví nculos jurídicos.
El artículo 122 de la Constitución Política dispone:
“Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la resp ectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. (…)”.
Así el empleo público existe una vez se cree en la planta de personal respectiva, se señalen sus específicas funciones y, cuando sus emolumentos se encuentran previstos en el respectivo presupuesto. La titularidad para ejercerlo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo.
Ahora, el artículo 125 Constitucional determinó las formas en que procede la vinculación con la administración pública, en los siguientes términos:
“Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes (…)”.
De acuerdo con el referido artículo, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, exceptuándose los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-42-056-2018-00265-01
10
De esta manera, se tiene que la Constitución prevé tres formas de vinculación con el Estado a saber: (i) a través de una relación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos; (ii) mediante una relación contractual laboral, en la cual están los trabajadores oficiales y; (iii) por medio de una relación c ontractual de carácter estatal, configurada por los contratos de prestación de servicios6.
Entonces, para que se admita que una persona pueda catalogarse como empleado público y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan por su ejercicio, es necesario en principio que se cumplan algunos presupuestos de orden tanto constitucional como legal relacionado necesariamente con los empleos estatales, entre los cuales están:
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad y la determinación de las funciones propias del cargo y la previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de los gastos que demande el empleo.
- El ingreso al servicio público en la forma establecida en el re spectivo régimen, vale
decir, tratándose de empleos de carrera administrativa, se realizará con quien ocupe el primer lugar en el proceso de selección que se efectúe para la respectiva entidad. Así mismo, para los empleos de l ibre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en la ley.
Ahora bien, el objeto del contrato de prestación de servicio s es bastante amplio. Esto es así, toda vez que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no solo contempla varios tipos de contratos distintos, sino que, además, dispone que cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico «desarrollar ac tividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad». 7 No obstante, la celebración del contrato de prestación de servicios debe formalizarse a través de las modalidades de la contratación directa, pues así lo dispone el artículo 2, numeral 4, literal h), de la Ley 1150 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:
“[…] Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesion ales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.
6 Ibídem.
siguientes casos: […] h) Para la prestación de servicios profesion ales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales”.
6 Ibídem. 7 Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-42-056-2018-00265-01
11
Por lo tanto, la Administración Pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan, como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública –como peritos, técnicos y obreros–; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
- Objeto del contrato estatal de prestación de servicios
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos:
“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]
3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de
los que, a título enunciativo, se definen a continuación: [...]
3. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celeb
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.