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TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00281-01-(04-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00281-01-(04-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / AUTO SE ABSTIENE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO – El hecho que título ejecutivo no contenga un pronunciamiento expreso sobre la ocurrencia de la prescripción, no permite avalar el reclamo de obligaciones que se encuentran afectadas por el paso del tiempo prescritas, circunstancia que evidencia que la obligación reclamada en el presente caso no es exigible en la medida en que se trata de derechos que por disposición legal han expirado / PRESCRIPCIÓN – La Sala no encuentra asidero legal en el argumento expuesto por el apoderado de la ejecutante y en consecuencia negará la solicitud de mandamiento de pago sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2009, dada la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción el cual fue decretado por la entidad ejecutada.

Problema jurídico: ¿Resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por el apoderado de la parte actora, contra el auto fechado el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago?

Extracto: “(…) por ser el derecho pensional de carácter imprescriptible, este se causa día a día y se puede solicitar en cualquier época por el interesado (…) para el caso de las mesadas causadas y no pagadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, según el cual se pagan solamente aquellas mesadas causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la

caso de las mesadas causadas y no pagadas, el legislador ha establecido el fenómeno de la prescripción, según el cual se pagan solamente aquellas mesadas causadas hasta tres (3) años antes de la fecha en que se haya formulado la correspondiente reclamación ante la demandada, (…) cuando se reconoce una pensión, por exigencia legal, debe verificarse la fecha de causación del derecho y la época en que se efectuó el reclamo del mismo, pues si la petición se realizó por fuera del término de tres años que contempla la norma, se configura el fenómeno prescriptivo de las mesadas causadas tres años antes de la respectiva solicitud. (…) la norma contempla la posibilidad de interrumpir el fenómeno de la prescripción, pero solo por un lapso igual, lo que en los términos expuestos por la jurisprudencia, significa que el reclamo interrumpe el término por una sola vez. (…) En conclusión, la reclamación hecha por el trabajador a su empleador interrumpe el término de prescripción por 3 años, pero sólo por un espacio de tiempo igual, (…) no se ajusta a la legalidad que un servidor haga varias veces el mismo reclamo, en diversas fechas, pretendiendo expandir el término de 3 años indefinidamente , con la errada creencia de que cada vez que realiza una nueva reclamación se prorroga el conteo del término de prescripción, por un período igual (…) en el resumen de los hechos de la demanda realizado en la sentencia que constituye título ejecutivo, se señala que la actora elevó solicitud de reconocimiento pensional el 15 de agosto de 2008 (fl. 6) y obtuvo respuesta negativa mediante Resolución UGM 015310 del 25 de octubre

de la demanda realizado en la sentencia que constituye título ejecutivo, se señala que la actora elevó solicitud de reconocimiento pensional el 15 de agosto de 2008 (fl. 6) y obtuvo respuesta negativa mediante Resolución UGM 015310 del 25 de octubre de 2011 (…) con la solicitud presentada el 15 de agosto de 2008, la actora interrumpió el término de prescripción por un lapso igual, (…) hasta el 15 de agosto de 2011, (…) la ejecutante presentó la demanda ordinaria hasta el día 13 de marzo de 2012, (…) cuando había vencido el término legal para realizar el reclamo oportuno de su derecho (…) como la demandante dejó transcurrir el tiempo sin ejercer la acción oportunamente, las mesadas causadas tres años antes de la presentación de la demanda quedaron prescritas, tal como lo indicó la entidad en el acto de cumplimiento. (…) se configuró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2009, (…) si bien la sentencia no ordenó expresamente la aplicación del fenómeno prescriptivo, dicha omisión no puede esgrimirse para reclamar el pago de sumas de dinero que por disposición de la ley se encuentran extintas. (…) la prescripción, está consagrada en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 (…) esa figura opera por mandato legal y (…) no puede ser desatendida pese a que el Juez de la acción ordinaria haya omitido su decretoen la providencia base de la ejecución . (…) la norma no exige que las sentencias judiciales consagren de manera expresa la orden de decretar la prescripción, la cual, (…) en el presente caso no fue alegada por las partes en el curso del proceso ordinario,

judiciales consagren de manera expresa la orden de decretar la prescripción, la cual, (…) en el presente caso no fue alegada por las partes en el curso del proceso ordinario, esto aunado a que la procedencia de la prescripción constituye un mecanismo a través del cual el legislador limitó el derecho de acción para evitar que se concedan derechos absolutos. (…) el permitir que los derechos sean reclamados en forma indefinida, (…) sin importar el transcurso del tiempo, hace que éstos carezcan de límites (…) deben ser respetados siempre, lo cual resulta contrario a la filosofía del Estado Social de Derecho que rige en nuestro país. (…) aunque el derecho al reconocimiento de las pensiones es imprescriptible, no ocurre lo mismo con las mesadas que no son reclamadas oportunamente y (…) no es posible afirmar que el derecho al reconocimiento pensional se constituya en absoluto o perpetuo y que pueda ser oponible en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, pues ello es contrario al Estado de Social de Derecho. (…) La limitación del derecho en atención a la negligencia en que incurre el trabajador cuando no cumple con el deber de reclamar dentro del término razonable se aviene con la filosofía del Estado Social de Derecho, en el cual el individuo tiene derechos con correlativos deberes y obligaciones. (…) se encuentra importante el imponer límites en el tiempo a las pretensiones como quiera que permitir que la reclamación de derechos pueda efectuarse en cualquier tiempo, torna las pretensiones en inoportunas y (…) tal como lo explicó la H. Corte Constitucional (…) quien pretende el reconocimiento de un derecho debe reclamarlo en un término razonable, pues de lo contrario el interesado

efectuarse en cualquier tiempo, torna las pretensiones en inoportunas y (…) tal como lo explicó la H. Corte Constitucional (…) quien pretende el reconocimiento de un derecho debe reclamarlo en un término razonable, pues de lo contrario el interesado debe asumir las consecuencias de su negligencia; no es de recibo aceptar, ni premiar, la falta de diligencia de quien pretende reclamar derechos cuando, en forma injustificada, ha dejado trascurrir lapsos considerables desde el momento de la reclamación hasta la presentación de la demanda. (…) en tratándose de condenas judiciales que conceden derechos pensionales, la prescripción opera de pleno derecho (…) de manera automática, así su decreto haya sido omitido por la autoridad judicial, pues se trata de una limitación legalmente establecida que prohíbe pagar mesadas que se encuentren extintas. (…) la Sala considera que el hecho que título ejecutivo no contenga un pronunciamiento expreso sobre la ocurrencia de la prescripción, no permite avalar el reclamo de obligaciones que se encuentran afectadas por el paso del tiempo (prescritas), circunstancia que evidencia que la obligación reclamada en el presente caso no es exigible en la medida en que se trata de derechos que por disposición legal han expirado. (…) En consecuencia, la Sala no encuentra asidero legal en el argumento expuesto por el apoderado de la ejecutante y en consecuencia negará la solicitud de mandamiento de pago sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2009, dada la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción el cual fue decretado por la entidad ejecutada en la

negará la solicitud de mandamiento de pago sobre las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de marzo de 2009, dada la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción el cual fue decretado por la entidad ejecutada en la Resolución núm. RDP 039211 de 17 de octubre de 2017. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-227/09; C-072 de 1994; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 2 de octubre de 2014 . 2014-00020; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Carmelo Perdomo Cuéter. 30 de marzo de 2017.

25000-23-42-000-2012-00958-01(3088-13). Actor: Mario Fernando Torres Jaimes; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 16 de febrero de 2017. 15001-23-33-000-201300781-01(3311-14). Actor: Felisa García Rodríguez; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 de abril de 2014. 13001-23-31-000-2007-00167-01(1186-13). Actor: Rafael Diego Marrugo Morales.

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

FUENTE FORMAL: Decreto 3135 de 1968; CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080

de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinituno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-42-056-2018-00281-01

Demandantes: GLADYS ALARCÓN PINTO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN –UGPPAcción: EJECUTIVA Controversia: AUTO SE ABSTIENE DE LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del término legal por el apoderado de la parte actora, (fl. 130-131) contra el auto fechado el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) (fl. 124-126), proferido por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES El ejecutante presentó demanda ejecutiva con la finalidad que se libre mandamiento de pago, por los siguientes conceptos:  Por la suma de ciento diecinueve millones trescientos sesenta y nueve mil trescientos sesenta y seis pesos ($119.369.366) por concepto de las diferencias dejadas de pagar, entre el valor reconocido por la entidad en la Resolución RDP 039211 del 17

sesenta y seis pesos ($119.369.366) por concepto de las diferencias dejadas de pagar, entre el valor reconocido por la entidad en la Resolución RDP 039211 del 17 de octubre de 2017, y el valor real que se debió cancelar por concepto de pensión gracia.  Por la suma de diez millones cuatrocientos dos mil doscientos sesenta y un pesos ($10.402.261) por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial que constituye título ejecutivo, en los términos del artículo 177 del C.C.A. En síntesis, el fundamento de las pretensiones fue el siguiente: 1.- Manifiesta que a través de sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección a reconocer y pagar a la ejecutante una pensión gracia.2.- Indica que la providencia descrita en el numeral anterior fue confirmada por la Subsección F de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 3.- Señala que a través de la Resolución núm. RDP 039211 del 17 de octubre de 2017 la entidad ejecutada dio cumplimiento parcial a la condena emanada de la sentencia que constituye título ejecutivo.

(2017). 3.- Señala que a través de la Resolución núm. RDP 039211 del 17 de octubre de 2017 la entidad ejecutada dio cumplimiento parcial a la condena emanada de la sentencia que constituye título ejecutivo. 4.- No obstante, según lo dicho por el ejecutante, la mesada pensional no quedó debidamente reconocida dado que no se incluyeron la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, tal y como lo señaló la sentencia que es objeto de ejecución, así como tampoco se tomó el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada. Adicionalmente señala que la entidad declaró la prescripción de las mesadas anteriores al 13 de marzo de 2009, sin que el título ejecutivo lo ordenara de la manera expresa. 5.- Señala que la inclusión en nómina y pago se efectuó en el mes de diciembre de 2017. 6.- Indica que la entidad ejecutada reconoció por concepto de intereses moratorios la suma de cuarenta millones ochocientos cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y un pesos con setenta y un centavos ($40.854.261,71), sin embargo quedó pendiente un saldo de diez millones cuatrocientos dos mil doscientos sesenta y un pesos ($10.402.261), sobre las diferencias de las mesadas reclamadas.

II. DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conoció en primera instancia el presente proceso, y a través de auto del 11 de septiembre de 2019 (fl. 124-127), se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento en lo siguiente:

primera instancia el presente proceso, y a través de auto del 11 de septiembre de 2019 (fl. 124-127), se abstuvo de librar mandamiento de pago, con fundamento en lo siguiente: Luego de analizar el presupuesto de la caducidad de la acción, entró a verificar los elementos del título ejecutivo, encontrando que en el sub iudice no se cumple con el elemento de expresividad, dado que la sentencia no establece de forma expresa los factores que deben ser incluidos en la pensión gracia de la ejecutante, luego no pueden ser incluidos todos los que fueron devengados en el último año de servicios. Indica que como quiera que ninguna de las sentencias que se pretenden ejecutar fueron claras en establecer los factores que deben ser incluidos en el ingreso base de liquidación de la prestación, se debe tener encuentra exclusivamente los factores que fueron reconocidos por la entidad. Conforme a lo anterior, concluye que: “(…) la sentencia base de ejecución no contiene una obligación clara y expresa de incluir las primas de vacaciones, servicios y navidad, ni losauxilios de alimentación y transporte (sic) en el ingreso base de liquidación de la pensión de la demandante, razón por la cual no es procedente librar mandamiento de pago con base en una liquidación que los incluye y genera las diferencias que se exigen por la vía ejecutiva (…)”. Finaliza manifestando que si bien la sentencia que constituye título ejecutivo no ordenó expresamente la prescripción de las mesadas anteriores a la presentación de la demanda, lo cierto es que resultaba procedente, legal y obligatorio para la entidad aplicar ese fenómeno

jurídico, pues tal circunstancia opera de ley. De acuerdo con lo expuesto el a-quo se abstuvo de librar mandamiento de pago.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora, inconforme con la decisión del a-quo, presentó recurso de apelación en los siguientes términos (fl. 130-131):

Afirma que por ser la pensión gracia una pensión de carácter especial no requiere de cotizaciones, y conforme a la Ley 114 de 1913 se debe reconocer con todos los factores que el docente hubiere percibido en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado, que para el caso en cuestión se presentó entre el 9 de marzo de 2000 y el 8 de marzo de 2001, y no como lo realizó la entidad ejecutada, quien no tomó todos los factores devengados en el último año de adquisición del status de pensionada. En cuanto a la prescripción señala que la sentencia que constituye título ejecutivo no ordenó la aplicación de ese fenómeno jurídico, luego se debe atender la expresividad del título, y en ese sentido reconocer las mesadas desde la fecha de causación, esto es, desde el 9 de marzo de 2001 (día siguiente a la fecha de adquisición del status de pensionado). Conforme a lo anterior, solicita revocar la decisión adoptada por el a-quo, y en su lugar se ordene librar mandamiento de pago, por las sumas solicitadas en las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES Previo a analizar el fondo del asunto planteado, es necesario que la Sala de Decisión verifique el cumplimiento de los presupuestos de la acción ejecutiva: Respecto del análisis de los presupuestos de la acción Para el efecto debemos advertir que el título ejecutivo está constituido por la sentencia

cumplimiento de los presupuestos de la acción ejecutiva: Respecto del análisis de los presupuestos de la acción Para el efecto debemos advertir que el título ejecutivo está constituido por la sentencia judicial proferida el 28 de febrero de 2013 por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá la cual fue confirmada por la Subsección F de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), la cual cuenta con la constancia de ejecutoria (fl. 97) y contiene una obligación:(i) clara, por cuanto están debidamente determinados tanto el sujeto activo ( Gladys Alarcón Pinto ), como el sujeto pasivo (Caja Nacional de Previsión Social hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección). En efecto, es del caso resaltar que de conformidad con lo señalado por el H. Consejo de Estado, en providencia del 19 de agosto de 2015 1, al resolver sobre un conflicto de competencia administrativa entre CAJANAL (en liquidación) y la UGPP, la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que la UGPP debía asumir las obligaciones derivadas de fallos judiciales en los que se hubiere condenado a la extinta CAJANAL EICE. Así las cosas, se encuentra acreditado el vínculo jurídico y el objeto de la ejecución, esto es, respecto del capital reconocido por la entidad demandada a título de diferencias de las mesadas pensionales y pago de los intereses moratorios. (ii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 2017 (fl.

respecto del capital reconocido por la entidad demandada a título de diferencias de las mesadas pensionales y pago de los intereses moratorios. (ii) actualmente exigible, pues la sentencia quedó ejecutoriada el 16 de marzo de 2017 (fl. 97) de donde se concluye que su exigibilidad se configuró el 16 de septiembre de 2018 , cuando se cumplió el término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del C.C.A., tal y como lo ha interpretado la Sala Mayoritaria. En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la acción es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 2 y la presente demanda ejecutiva se presentó el 9 de julio de 2018 (fl. 1), no operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. (iii) Expresa, como quiera que lo que se pretende ejecutar, es objeto de discusión, la Sala entrará a analizar el elemento de expresividad del título ejecutivo en el caso que nos ocupa.  En cuanto a la expresividad del título ejecutivo – inclusión de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionado en pensión gracia Para establecer la expresividad del título ejecutivo, se debe analizar de manera integral la sentencia que constituye título ejecutivo (fl. 6-32): Para el efecto, se observa que las pretensiones del proceso declarativo estaban encaminadas a obtener el reconocimiento de la pensión gracia de la ejecutante con la inclusión de la totalidad de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada (9 de marzo de 2000 al 8 de marzo de 2001). Se advierte que al momento de resolver las pretensiones señaladas en el parágrafo que

de los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada (9 de marzo de 2000 al 8 de marzo de 2001). Se advierte que al momento de resolver las pretensiones señaladas en el parágrafo que precede, el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, 1 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, pronunciamiento de 2 de octubre de 2014 . Radicado núm. 201400020. 2 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del artículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.concluyó que la señora Alarcón Pinto tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia en los siguientes términos: “(…) TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a reconocer y pagar a la señora GLADYS ALARCÓN PINTO una pensión gracia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los factores salariales por ella devengados durante el año anterior a la obtención del estatus pensional; esto es, entre el 9 de marzo de 2000 al 8 de marzo de 2001, con efectividad a partir del 8 de marzo de 2001, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto). La anterior decisión fue confirmada por esta Subsección a través de sentencia de fecha 28 de

conformidad con lo expuesto en la presente providencia (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto). La anterior decisión fue confirmada por esta Subsección a través de sentencia de fecha 28 de febrero de 2017. De otro lado se observa que la entidad ejecutada, con el objeto de dar cumplimiento a la orden contenida en la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, profirió la Resolución núm. RDP 039211 del 17 de octubre de 2017 (fl. 36-39), en la que reconoció la pensión gracia de la ejecutante, y dentro del ingreso base de liquidación incluyó los siguientes factores: (i) asignación mensual; (ii) prima de alimentación; (iii) auxilio de transporte; (iv) prima de vacaciones y; (v) prima de navidad correspondientes al período comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 31 de julio de 1999, lo cual le dio como resultado un ingreso base de liquidación de: un millón trescientos sesenta y ocho mil quinientos cincuenta y dos pesos ($1.368.552) a lo cual le aplico el 75% como tasa de reemplazo, y le dio una primera mesada pensional de un millón veintiséis mil cuatrocientos catorce pesos ($1.026.414). A la anterior conclusión llegó la entidad en la medida que en la sentencia de segunda instancia se indicó que: “(…) así entonces, la Sala determina que para efectos de establecer extremos laborales debe tenerse en cuenta el primer día del mes y el último, por lo tanto, en el caso particular, el lapso que se debe tomar en consideración para constatar el cumplimiento del

se indicó que: “(…) así entonces, la Sala determina que para efectos de establecer extremos laborales debe tenerse en cuenta el primer día del mes y el último, por lo tanto, en el caso particular, el lapso que se debe tomar en consideración para constatar el cumplimiento del tiempo de servicio de 20 años, va desde el 01 de mayo de 1979 al 31 de julio de 1999 (…)”, luego la entidad tomó como el último año el período comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 31 de julio de 1999. No obstante, la accionante extrañó que en el ingreso base de liquidación, no solo no fue tomado el tiempo comprendido entre el 9 de marzo de 2000 al 8 de marzo de 2001, el cual fue especificado en la sentencia que constituye título ejecutivo, sino que no fueron incluidas la totalidad de las partidas devengadas por la ejecutante en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada, pues faltó incluir: (i) la prima técnica; (ii) la prima de antigüedad y; (iii) la prima de servicios. Pues bien, a nalizadas las pruebas aportadas, la Sala considera que en efecto la entidad ejecutada no cumplió con lo ordenado en la sentencia que constituye título ejecutivo como pasa a explicarse: Analizado el contenido de la sentencia se observa que el tiempo que se ordenó para calcular el ingreso base de liquidación fue el comprendido entre el 9 de marzo de 2000 al 8 de marzo de

2001, y no el comprendido entre el 1 de agosto de 1998 y el 31 de julio de 1999, lo anterior enrazón a que para el 31 de julio de 1999 si bien la ejecutante había cumplido los 20 años de servicio, lo cierto es que no había cumplido el requisito de edad, pues este solo lo cumplió hasta el 8 de marzo de 2001, por lo que en efecto el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del status de pensionado que debe tenerse en cuenta al momento de dar cumplimiento a la sentencia, es el comprendido entre el 9 de marzo de 2000 al 8 de marzo de 2001. Tal distinción (la del año de servicios anterior a la adquisición del status de pensionada) es importante para efectos de calcular el valor de la mesada pensional, dado que entre uno y otro año existe la posibilidad de variación del valor del promedio de los factores devengados, pues la accionante pudo cambiar de cargo o en su defecto percibir otro tipo de factores salariales que deben ser incluidos en el ingreso base de liquidación. De otra parte, en cuanto a la inclusión de los factores denominados: (i) prima técnica; (ii) prima de antigüedad y; (iii) prima de servicios, es preciso indicar que tal argumento tiene asidero legal en la medida que la sentencia que constituye título ejecutivo fue expresa al indicar que la pensión gracia se debía reconocer con el: “(…) 75% del promedio de los factores salariales por ella devengados durante el año anterior a la obtención del estatus pensional (…)”, lo que significa que en la pensión deben incluirse todos los factores que la señora Alarcón Pinto hubiera devengado en ese año. Para vislumbrar cuáles factores fueron devengados por la ejecutante, se observa que a folio 44

que significa que en la pensión deben incluirse todos los factores que la señora Alarcón Pinto hubiera devengado en ese año. Para vislumbrar cuáles factores fueron devengados por la ejecutante, se observa que a folio 44 del expediente obra certificación expedida por la Subdirección de Gestión y Desarrollo de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que se detalla que en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status de pensionada la accionante devengó los siguientes factores: (i) asignación básica mensual; (ii) prima técnica; (iii) prima de antigüedad; (iv) prima de alimentación; (v) auxilio de transporte; (vi) prima de vacaciones; (vii) prima de servicios y; (viii) prima de navidad. Por lo tanto, como quiera que la sentencia que constituye título ejecutivo ordenó la inclusión de los factores salariales devengados durante el año anterior a la obtención del status de pensionada, no solo se deben incluir los factores ya reconocidos por la entidad ejecutada, sino los correspondientes a: (i) prima técnica; (ii) prima de antigüedad y; (iii) prima de servicios, los cuales como se evidenció en precedencia fueron percibidos por la ejecutante en el año inmediatamente anterior a la adquisición de status de pensionada. Valga la pena aclarar que la prima técnica devengada por la demandante fue percibida por “formación académica y experiencia”, tal y como lo certificó la entidad a folio 153 del expediente. Puestas en este contexto las cosas, para la Sala es evidente que si bien la sentencia no determinó expresamente los factores que debían tenerse en cuenta en el ingreso base de

expediente. Puestas en este contexto las cosas, para la Sala es evidente que si bien la sentencia no determinó expresamente los factores que debían tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación de la pensión gracia, lo cierto es que no existe ausencia del elemento de expresividad, pues la sentencia fue clara al indicar que la prestación se debía liquidar con 75% del promedio de los factores salariales devengados por la ejecutante durante el año anterior a la obtención del estatus pensional.Ahora bien, si existiera duda sobre el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión gracia, lo cierto es que debe liquidarse atendiendo lo establecido en el artículo 4 de la Ley 4a de 1966, que modificó, en lo pertinente la Ley 114 de 1913. Por todo lo anterior, encuentra la Sala que la decisión adoptada por el a-quo no es atendible, pues conforme a lo expuesto, se tiene que la entidad no dio cumplimiento a la obligación contenida en la sentencia no solo porque no liquidó la prestación conforme al período dispuesto en la sentencia (9 de marzo de 2000 al 8 de marzo de 2001), sino porque no incluyó además de los factores reconocidos, los denominados: (i) prima técnica; (ii) prima de antigüedad y; (iii) prima de servicios, por lo que lo procedente será revocar la decisión en cuanto a este aspecto se refiere para que en su lugar el a-quo previo análisis de los requisitos de la demanda ejecutiva resuelva sobre el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante. En cuanto al fenómeno jurídico de la prescripción decretado oficiosamente por la entidad ejecutada

de la demanda ejecutiva resuelva sobre el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante. En cuanto al fenómeno jurídi

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