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TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00288-01-(16-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00288-01-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

DIFERENCIA EN TRE LAS COTIZ ACIONES PAGAD AS – Nac ión Ministerio de

Relaciones Exteriores.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIAS

Expediente: 11001-33-42-05-56-2018-00288-01

Demandante: CARLOS BULA CAMACHO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 05 de agosto de 2019, en la q ue accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.

El señor Carlos Bula Camacho solicita al juez contencioso que anule el oficio S-D ITH-17098564 del 06 de diciembre de 2017, en el que el Ministerio de Relaciones Exteriores negó el reajuste de sus cesantías y aportes pensionales en razón al salario percibido como funcionario del servicio exterior -planta externa-.

A título de restablecimiento del derecho pide que el ministerio demandado cancele la diferencia entre las cotizaciones pagadas con el salario correspondiente a la planta interna de la entidad y las que debió sufragar con base en el salario realmente devengad o en el

A título de restablecimiento del derecho pide que el ministerio demandado cancele la diferencia entre las cotizaciones pagadas con el salario correspondiente a la planta interna de la entidad y las que debió sufragar con base en el salario realmente devengad o en el exterior al Sistema General de Pensiones -SGP-, indexe las sumas reconocidas y condene al Ministerio de Relaciones Exteriores en costas procesales y agencias en derecho.

Por último, reclama que la accionada reajuste sus cesantías con base en el salario recibido en el servicio exterior y pague los intereses moratorios que dispone el Decreto 162 de 1969, artículo 14.

2. Hechos relevantes 2.

El accionante alude a los siguientes supuestos fácticos:

Laboró en el Ministerio de Relaciones Exteriores en donde ocupó varios cargos en el servicio exterior, entre los que destaca, embajador de Colombia en Bélgica, Polonia y Austria.

En ese periodo, el Ministerio de Relaciones Exteriores liquidó sus prestaciones sociales y aportes pensionales con el salario equivalente al cargo en planta interna y no con el

1 Folio 16 - 17. 2 Folio 01 – 03.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-05-56-2018-00288-01

Accionante: Carlos Bula Camacho

2 devengado en el servicio exterior . Por otra part e, manifiesta que la accionada jamás le notificó el acto administrativo por medio del cual calculó sus cesantías.

Por este motivo, el 31 de octubre de 2017, requirió a la accionada para que reajustara sus cesantías y aportes pensionales con el salario percibido como funcionario de planta externa;

Por este motivo, el 31 de octubre de 2017, requirió a la accionada para que reajustara sus cesantías y aportes pensionales con el salario percibido como funcionario de planta externa; petición que despachó de forma desfavorable el 06 de diciembre de 2017.

3. Normas violadas y concepto de violación 3.

Soporta la demanda en los Decretos 3118 de 1968 artículos 27, 28, 30 y 31; 3135 de 1968 y 01 de 1984 artículo 44, 45 y 47.

Sostiene que hasta el 06 de diciembre de 2017 se percató que la accionada ajustó sus aportes pensionales y prestaciones sociales sin tener en cuenta el ingreso que acumuló en el servicio exterior. Bajo esas condiciones alega que la accionada no puede invocar la prescripción del derecho, pues nunca profirió - ni le notificó el acto administrativo a través del cual, año a año, liquidó sus prestaciones sociales.

4. Contestaci ón de la demanda4.

De manera oportuna5, el Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones de la demanda y como argumentos de defensa invocó los siguientes:

Señala que liquidó las cesantías y los aportes pensionales del señor Carlos Bula Camacho de forma oportuna y de acuerdo con lo dispuesto por en el Decreto 10 de 1992, artículo 57.

Pese a todo, manifiesta que la Corte Constitucional, en las sentencias C-173 de 2004 y 535 de 2005, declararon inexequible el parágrafo del artículo 7 de la Ley 797 de 2003 y el

Pese a todo, manifiesta que la Corte Constitucional, en las sentencias C-173 de 2004 y 535 de 2005, declararon inexequible el parágrafo del artículo 7 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 57 del Decreto 10 de 1992; normas que regularon, en su momento, la forma en que cotizó los aportes pensionales y liquidó las cesantías de los empleados del servicio exterior. Al respecto, expone que al señor Carlos Bula Camacho no le asiste derecho al reajuste pretendido porque los fallos de constitucionalidad surten efectos a futuro y el actor laboró en la planta externa antes de que el Alto Tribunal sacara del mundo jurídico las normas que regularon la materia.

Propone las excepciones de inepta demanda, caducidad, prescripción, buena fe y la genérica o innominada.

5. Sentencia de primera instancia 6.

El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 05 de agosto de 2019, accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda frente al reajuste de los aportes pensionales del actor, pero declaró probada la excepción de prescripción frente a la reliquidación de sus cesantías 7. La primera instancia sustentó su decisión en los siguientes términos:

3 Folio 04 – 17. 4 Folio 60 – 83. 5 El Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá notificó la demanda el 21 de septiembre de 2018. El A-quo concedió

55 días a la accionada para contestarla, plazo que venció el 13 de diciembre de 2018. El Ministerio de Relaciones Exteriores se pronunció el 26 de octubre de 2018, es decir, en término. 6 Folio 173 a 178 7 Folio 178 – 178 vto.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-05-56-2018-00288-01

Accionante: Carlos Bula Camacho

3 Indica que el Decreto 10 de 1992, artículo 57, facultó en su momento al Minist erio de Relaciones Exteriores para liquidar los aportes pensionales y las prestaciones sociales de los trabajadores del servicio exterior con el salario equivalente del cargo de la planta interna; sin embargo, la Corte Constitucional lo declaró inexequible en la sentencia C-535 de 2005.

Alude que el Alto Tribunal, en la sentencia C-535 de 2005, estableció que el Ministerio de Relaciones Exteriores deb ía cotizar al Sistema General de Pensiones y liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa en razón al salario realmente devengado y no a uno inferior que no les corresponde.

De otro lado, afirma que las cesantías son un derecho que tienen los trabajadores en el que el empleador les reconoce un mes de salario por cada año laborado. Añade que el término de prescripción de esta prestación inicia a partir de que el empleado se retira del servicio, ya que desde ese instante el derecho se hace exigible.

De las pruebas aportadas concluyó que el Ministerio de Relaciones Exteriores notificó los actos en que liquidó y reconoció las cesantías al demandante; quien no objetó la decisi ón

ya que desde ese instante el derecho se hace exigible.

De las pruebas aportadas concluyó que el Ministerio de Relaciones Exteriores notificó los actos en que liquidó y reconoció las cesantías al demandante; quien no objetó la decisi ón dentro de los 3 años siguientes. Por esta razón, la primera instancia declaró pr obada la excepción de prescripción propuesta por la accionada.

En lo que se refiere a los aportes pensionales dedujo que el Ministerio de Relaciones Exteriores los liquidó sobre la base del salario percibido en el servicio exterior por el señor Bula Camacho hasta marzo de 1994. A partir de abril de ese año y hasta el 31 de enero de 1998, lo hizo con el sueldo equivalente con el cargo de la planta interna.

Bajo esa perspectiva, ordenó a la accionada que reajustara los aportes pensionales del accionante desde el mes de abril de 1994 hasta el 31 de enero de 1998 sobre el salario percibido en planta externa. Igualmente, aclaró que, así como lo consagra el Decreto 692 de 1994, artículo 21, le corresponde en un 75% al empleador y el 25% restante al trabajador; sumas que son imprescriptibles.

Por último, condenó a la demandada a pagar los intereses por mora sobre los aportes pensionales que dispone el artículo 23 de la Ley 100 de 1993, “teniendo en cuenta que la mora que se ha presentado por el pago de estos aportes no es imputable al trabajador, quien únicamente debe pagar la parte del aporte obligatorio que le corresponde.”

6. Fundamentos de la apelación 8.

El 22 de agosto de 20 19, el Ministerio de Relaciones Exteriores apeló la sentencia de

debe pagar la parte del aporte obligatorio que le corresponde.”

6. Fundamentos de la apelación 8.

El 22 de agosto de 20 19, el Ministerio de Relaciones Exteriores apeló la sentencia de primera instancia9. A tal efecto, reafirma los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y complementa lo siguiente:

Señala que el personal de las misiones diplomáticas conforma la planta externa del Ministerio y su tarea es la de representar los intereses del Estado Colombiano y a los connacionales que residan en el país receptor.

Agrega que esos funcionarios perciben su salario en dólares americanos con el fin de afrontar el costo de vida en el Estado receptor ya que, por lo regular, tienen que lidiar con una tasa de cambio superior frente al peso colombiano. Por otra parte, precisa que la Le y

8 Folio 183 – 190. 9 Folio 183.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-05-56-2018-00288-01

Accionante: Carlos Bula Camacho

4 100 de 1993 guardó silencio sobre la forma en que se liquida el ingreso base de cotización de los trabajadores de la entidad.

Por ese motivo, ese ministerio aplicó el Decreto 10 de 1992 -Orgánico del Servicio Exteriorartículo 57. Expone que si bien ese decreto establece la forma en que se liq uidan las prestaciones sociales de los empleados que laboraban en el exterior –con base en el salario del cargo equivalente en planta interna-; la utilizó también para calcular sus apo rtes pensionales.

A renglón seguido, expresa que el Gobierno Nacional estableció el ingreso base de cotización -IBCde los servidores del servicio exterior apenas hasta la expedición de los

del cargo equivalente en planta interna-; la utilizó también para calcular sus apo rtes pensionales.

A renglón seguido, expresa que el Gobierno Nacional estableció el ingreso base de cotización -IBCde los servidores del servicio exterior apenas hasta la expedición de los Decretos 1191 de 1999 y 274 de 2000. En esas normas el ejecutivo consignó que el I BC recaería sobre la asignación básica del empleo de la planta interna; medida que confirm ó el Congreso de la República en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 797 de 2003.

Pese a todo, manifiesta que la Corte Constitucional, en las sentencias C-173 de 2004 y 535 de 2005, declaró inexequibles las normas que servían de soporte a la forma en que cotizaba los aportes pensionales de los empleados del servicio exterior. Al respecto, expone que al señor Carlos Bula Camacho no le asiste derecho al reajuste pretendido porque los fallos de constitucionalidad surten efectos a futuro y el actor laboró en la planta externa antes de que el Alto Tribunal sacara del mundo jurídico las normas que regularon la materia.

Por lo expuesto, pide a esta Colegiatura que revoque la sentencia de primera instancia y en caso de que no lo haga, por lo menos prescinda “de los intereses de mora señalados, por cuanto el ministerio Relaciones Exteriores sí cumplió y/o efectuó los aportes por concepto de pensión al señor Bula Camacho, de manera oportuna y conforme a la normatividad vigente para la fecha.”

7. Trámite de segunda instancia.

El 16 de diciembre de 2020 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado

al señor Bula Camacho, de manera oportuna y conforme a la normatividad vigente para la fecha.”

7. Trámite de segunda instancia.

El 16 de diciembre de 2020 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores10. El 27 de enero de 2022 corrió traslado a las partes para que alegaran en conclusión11.

7.1. Ministerio de Relaciones Exteriores12.

Reitera los argumentos expuestos en la apelación y añade los siguientes:

Expresa que el accionante trabajó en el servicio exterior antes de que el Alto Tribunal Constitucional sacará del ordenamiento los Decretos 10 de 1992, artículos 57 respectivamente; y no puede imputársele culpa alguna por cumplir las normas que regularon la forma en que liquidó los aportes pensionales del señor Carlos Bula Camacho

De manera puntual, refiere que no desconoce las sentencias C-174 de 2004 y 535 de 2005, pero sus efectos rigen a futuro y no de manera retroactiva como lo establece l a primera instancia. Bajo ese supuesto, concluye que el señor Carlos Bula Camacho no tiene derecho al reajuste pretendido porque laboró en el servicio exterior entre 1983 a 1998.

10 Folio 201. 11 Folio 204. 12 Folio 168 – 181.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-05-56-2018-00288-01

Accionante: Carlos Bula Camacho

5 Por otra parte, aduce que en este litigio el actor solicita la “reliquidación pensional” , pretensión que atañe a la administradora de pensiones y no al Ministerio de Relaciones Exteriores.

5 Por otra parte, aduce que en este litigio el actor solicita la “reliquidación pensional” , pretensión que atañe a la administradora de pensiones y no al Ministerio de Relaciones Exteriores.

7.2. Carlos Bula Camacho13.

Ratifica los razonamientos expuestos en la demanda y reafirma que el Ministerio de Relaciones Exteriores se abstuvo de notificar los actos administrativos en los que liquidó sus cesantías, por lo que la prescripción del “derecho” se debe contar desde el 31 de octubre de 2017, fecha en la que se enteró que la accionada reajustó sus prestaciones sociales conforme al cargo equivalente en planta interna.

Por consiguiente, pide que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y se reajusten sus cesantías con el salario real que percibió en el servicio exterior.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Teniendo como marco la Ley 1437 de 2011, artículo 153 14, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F, le corresponde desatar el recurso de apelación presentado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el 05 de agosto de 2019.

2. Problema jurídico.

En los términos de la apelación interpuesta, corresponde a la Sala establecer si el señor Carlos Bula Camacho tiene derecho a que la accionada le reajuste sus aportes pensionales teniendo en cuenta el salario percibido en el servicio exterior.

Lo anterior, en razón a que, según lo dicho por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el

Carlos Bula Camacho tiene derecho a que la accionada le reajuste sus aportes pensionales teniendo en cuenta el salario percibido en el servicio exterior.

Lo anterior, en razón a que, según lo dicho por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el accionante trabajó en la planta externa de la entidad antes de que la Corte Constitucional declarara inexequibles las normas que la facultaron, en su momento, para cotizar los aportes pensionales de los empleados del servicio exterior con el salario equivalente del cargo en planta interna.

Igualmente, establecerá si hay lugar al pago de intereses por mora sobre los aportes pensionales del accionante, pues la demandada alega que “cumplió y/o efectuó los aportes por concepto de pensión al señor Bula Camacho, de manera oportuna y conforme a la normatividad vigente para la fecha”.

Finalmente, la Sala pone de presente que en el caso particular el señor Carlos Bula Camacho, no formuló cargos de apelación en relación al reajuste de sus cesantías con el salario real que percibió en el servicio exterior, de manera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del CPG y atendiendo a los límites de la apelación, no se efectuará un pronunciamiento extensivo frente al tema.

13 Folio 213. 14 Ley 1437 de 2011, artículo 153. Competencia de los tribunales admini strativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juece s administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugna ción, así como de los recursos de queja cuando no se conce da el de

conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juece s administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugna ción, así como de los recursos de queja cuando no se conce da el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. (neg rillas por fuera del texto)Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-05-56-2018-00288-01

Accionante: Carlos Bula Camacho

6

3. Cuestión previa.

Se anuncia que el problema jurídico propuesto será decidido atendiendo la tesis acogida por la Sala Mayoritaria; postulado del que se aparta el ponente por dos razones: de un lado, los efectos que se atribuye a la sentencia C – 535 de 2005 y por el otro, el fundamento jurisprudencial que sirve de sustento para ordenar el reajuste de los aportes pensionales con base en lo realmente devengado en el exterior. Estos puntos se dejarán sentados e n escrito anexo y contendrán un análisis más detallado sobre el asunto.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. Del ingreso base de cotización de los funcionarios del servicio exterior.

En la actualidad, el Decreto 274 de 2000 regula la carrera diplomática y consular y define al servicio exterior como una actividad que desarrolla la política internacional del E stado y vela por los derechos de los connacionales en el exterior.

Ahora bien, el Decreto 274 de 2000 en su artículo 3515 consagra el principio de alternación, en el que algunos miembros de la carrera diplomática laboran por un tiempo fuera del país y otro en el territorio nacional. Este principio va de la mano con el de eq uivalencia; en el

en el que algunos miembros de la carrera diplomática laboran por un tiempo fuera del país y otro en el territorio nacional. Este principio va de la mano con el de eq uivalencia; en el que los servidores que laboraron en el servicio exterior, una vez regresen a Colombia, ocupan un cargo del mismo nivel en la planta interna de la entidad16.

El personal del servicio exterior goza de algunos beneficios; así, por ejemplo, cuentan con una asignación mayor que los trabajadores de planta interna, ya que deben asumir el costo de vida del país receptor. Así mismo, cuentan con pasajes, viáticos, prima de i nstalación, transporte de menaje doméstico, vivienda para embajadores17 y un salario mensual que en términos de la Ley 4ª de 1992, artículo 518 se paga en dólares americanos.

No obstante, la legislación nacional, en el Decreto 10 de 199219 en su artículo 57, dispuso que el Ministerio de Relaciones Exteriores pagara sus prestaciones sociales sobre la asignación del cargo equivalente de planta interna:

“Artículo 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepci ón de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignac iones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. (…).”

Más adelante, el presidente de la República20 en el Decreto 1181 de 1999, reguló la carrera diplomática - consular y en el artículo 65, consignó que el ingreso base de cotización de los funcionarios de la planta externa de la Cartera de Relaciones Exteriores se aplicaría bajo el criterio de equivalencia:

diplomática - consular y en el artículo 65, consignó que el ingreso base de cotización de los funcionarios de la planta externa de la Cartera de Relaciones Exteriores se aplicaría bajo el criterio de equivalencia:

15 Decreto 274 de 2000, artículo 35. Naturaleza. En desarrollo de l os principios rectores de eficiencia y especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna. 16 Decreto 274 de 2000, artículo 12. Equivalencias entre las categorías en el escalafón de Carrera Diplomática y Cargos en Planta Interna. Para los efectos relacionados con la alternación a que se refieren los Artículos 35 a 40 de este estatuto, los cargos equivalentes en planta inte rna que sean de libre nombramiento y remoción, no perderán tal naturaleza cuando, por virtud de dicha alternación, estén ocupados por funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular. En concordancia con lo anterior, se establecen las siguientes equivalencias entre las categorías en el escalafón de la Carrera Diplomática y Consular, de una parte, y los cargos de la planta interna del Ministerio de Rela ciones Exteriores. 17 Decreto 274 de 2000, artículo 62. 18 Ley 4ª de 1992, artículo 5.- En el caso de los funcionarios del servicio exterior, el Gobierno Nacional fijará la remuneración mensual en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Para la determinación de la prima de costo de vida únicamente se tendrá en cuenta ese factor, el cual no podrá considerarse para ningún otro efecto. (negrillas por fuera del texto)

dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Para la determinación de la prima de costo de vida únicamente se tendrá en cuenta ese factor, el cual no podrá considerarse para ningún otro efecto. (negrillas por fuera del texto) 19 Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular . 20 En ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1 20, numeral 5, de la Ley 489 de 1998.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-05-56-2018-00288-01

Accionante: Carlos Bula Camacho

7 “Artículo 65. Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad social integral, de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se regulará así:

a) Cuando por virtud de la alternación o de comisiones , excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el exterior , el ingreso base de cotización será la asignación básica mensual que le correspondiere al funcionario en planta interna. (…).” (negrillas por fuera del texto)

En esa misma línea, el Decreto 274 de 200021 en su artículo 65, calcó lo reseñado por el ejecutivo en el consecutivo 1181 de 1999 y dispuso la liquidación del IBC de los empleados del servicio exterior igualmente bajo el principio de equivalencia. Por su parte, el Congreso de la República también reprodujo tal fórmula en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 797 de 2003.

Con todo, la Corte Constitucional declaró inexequibles los Decretos 1181 de 1999, 10 de

de la República también reprodujo tal fórmula en el parágrafo del artículo 7 de la Ley 797 de 2003.

Con todo, la Corte Constitucional declaró inexequibles los Decretos 1181 de 1999, 10 de 1992 y 274 de 2000; estos dos últimos en sus artículos 65 y 57; al igual q ue apartes del parágrafo del artículo 7 de la Ley 797 de 2003. En tal sentido, la Sala e xplicará al detalle esta problemática en el siguiente acápite.

4.2. De la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que regularon el ingreso base de cotización de los trabajadores del servicio exterior.

La Sala ilustra que el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993, artículo 1722, corresponde al salario mensual percibido por el trabajador.

Hecha esta salvedad, esta Colegiatura encuentra que el Decreto 1181 de 1999, fue la primera disposición, contentiva de esta temática, que la Corte Constitucional retiró del ordenamiento jurídico. Para comprender mejor, es necesario precisar que en la sentencia C-702 de 1999 ese Alto Tribunal declaró inexequible la Ley 489 de 1998, artículo 120, norma que facultó al presidente de la República para legislar sobre algunas materias, por ejemplo, el “servicio exterior y la carrera diplomática”.

Como el ejecutivo profirió el Decreto 1181 de 1999, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le proporcionó la Ley 489 de 1998, artículo 120 ; la Corte Constitucional, en la sentencia C-920 de 199923 separó el decreto del ordenamiento jurídico; amparada en la figura de inconstitucionalidad por consecuencia:

Constitucional, en la sentencia C-920 de 199923 separó el decreto del ordenamiento jurídico; amparada en la figura de inconstitucionalidad por consecuencia:

“Si ha desaparecido la fuente que sirvió de fundamento para expedir los decretos aquí acusados, es decir, la norma que autorizaba al presidente de la República para legislar en forma extraordinaria sobre determinados asuntos, los ordenamientos dictados en desarrollo de tal habilitación deben correr igual sue rte y, por consiguiente, deberán ser retirados del ordenamiento positivo, con los mismos efectos declarados en el fallo precitado. Es ésta una inconstitucionalidad “por consecuencia”, como la ha calificado la Corte en pronunciamientos anteriores” (negrillas por fuera del texto).

De otro lado, la Corte Constitucional, en la sentencia C-292 de 200124, declaró inexequibles, entre otros, los artículos 65 y 66 del Decreto 274 de 2000. A juicio de ese Alto Tribunal, el Gobierno Nacional excedió las facultades otorgadas por el Congreso, pues a través de ellas reguló aspectos del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, mater ia vedada para el legislador extraordinario; justo como lo denota la Constitución Política, artículo 150, numeral 10. Respecto a este tópico, el Alto Tribunal manifestó lo siguiente:

21 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Di plomática y Consular”. 22 Ley 100 de 1993, artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.

obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 23 Corte Constitucional, sentencia C – 920 de 1999, magistrado ponente: Carlos Gaviria Díaz. 24 Corte Constitucional, sentencia C – 292 de 2001, magistrado ponente: Jaime Córdoba Triviño.Nulidad y restablecimiento del derecho Exp. No. 11001-33-42-05-56-2018-00288-01

Accionante: Carlos Bula Camacho

8 “Igual consideración debe hacerse en relación con los parágrafos 2, 3 y 4 del mismo artículo y con los artículos 64, 65, 66 y 67 por cuanto todos ellos regulan materias propias del régimen prestacional y salarial que, por definición, están excluidas de los ámbitos que son susceptibles de regu lación extraordinaria por parte del Gobierno Nacional con base en leyes de facultades . En efecto, cuando se hacen regulaciones específicas relacionadas con el régimen de seguridad s ocial de esos funcionarios, cuando se establecen las condiciones en que debe operar la prestación asistencial en el exterior, cuando se determinan bases de cotización y de liquidación de prestaciones sociales y cuando se determinan promedios para la realización de pagos a funcionarios, e l Gobierno Nacional está ejerciendo una facultad que no le fue concedida y que el Congreso no podía delegarle en cuanto se trata de un espacio que está supeditado al despliegue de su propia capacidad legislativa” (negrillas por fuera del texto)

Por su parte, en la sentencia C-173 de 2004 25, la Corte expulsó del universo legal los

de su propia capacidad legislativa” (negrillas por fuera del texto)

Por su parte, en la sentencia C-173 de 2004 25, la Corte expulsó del universo legal los apartes tachados del parágrafo del artículo 7º de la Ley 797 de 2003:

“Artículo 7º.- El artículo 20 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artícu lo. 20.- Monto de las cotizaciones: (...) Parágrafo 1º- Para efectos del cálculo del ingreso base de cotización de los funcionarios que prestan sus servicios en la planta externa del Ministerio de Relacio nes Exteriores, se tomará como base la asignación básica mensual y los factores salariales establecidos en las normas vigentes para los cargos equivalentes de la planta interna.

En todo caso, el ingreso base de liquidación de estos servidores también será el establecido en las normas vigentes para los cargos equivalentes en la planta interna, teniendo en cuenta los topes de pensión que sean aplicables”

En esa providencia la Corte Constitucional encontró que la expresión “para los cargos equivalentes de la planta interna” vulnera el derecho a la igualdad del personal del servicio exterior frente a los demás empleados públicos, ya que la generalidad cotiza con base en el salario devengado y los de planta externa de la Cartera de Relaciones Exteriores sobre uno que no corresponde a la labor efectuada por el trabajador y al cargo que ocupa.

En vista de esas circunstancias, al quedar por fuera del mundo jurídico el Decreto 1181 de 1999, el artículo 65 del consecutivo 274 de 2000 y algunos apartes del parágrafo del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, recobró vigencia lo dispuesto en el consecutivo 10 de 1992, artículo

1999, el artículo 65 del consecutivo 274 de 2000 y algunos apartes del parágrafo del artículo 7 de la Ley 797 de 2003, recobró vigencia lo dispuesto en el consecutivo 10 de 1992, artículo 57, regulación sobre la cual el Ministerio de Relaciones Ex

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