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TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00301-01-(18-09-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00301-01-(18-09-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-056-2018-00301-01

Accionante: EUGENIA AROCA YARA

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN La señora EUGENIA AROCA YARA, actuando en nombre propio, interpuso Acción de Tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital.

PETICIONES

“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la

VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.” (fl. 1, c.1). HECHOS Afirma que el 5 de julio de 2018 formuló petición a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando se le informara fecha cierta para la entrega de cartas cheque, no obstante, la entidad noTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2018-00301-01

Accionante: EUGENIA AROCA YARA Accionado: UARIV contesta ni de forma ni de fondo su petición, ni le suministra una fecha cierta para el desembolso de la indemnización administrativa.

Aduce que ya efectuó el Plan Individual para Reparación Integral (PAARI) y le informaron que en un mes debía pasar a recoger la carta cheque, sin embargo, no se la han entregado (fl. 1, c.1).

2. CONTESTACIÓN La Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la petición del accionante fue atendida mediante radicado de salida No. 201872013168851, la cual fue enviada a la dirección informada a través del correo certificado 472, por lo que solicita se

mediante radicado de salida No. 201872013168851, la cual fue enviada a la dirección informada a través del correo certificado 472, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la acción por la configuración de un hecho superado (fls. 11-14 vto., c.1).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 13 de agosto de 2018, declarando la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado.

En sustento, considera que la UARIV emitió respuesta a la petición de la actora y comunicó la misma el 31 de julio de 2018 en la dirección informada por la peticionaria, precisando que si bien la entidad contestó la petición fuera del término de 15 días contemplado en la ley, acreditó haber contestado de fondo su requerimiento, por lo que estima que la acción de tutela perdió su razón de ser al haber cesado el objeto por el cual fue invocada (fls. 21-23, c.1).

4. IMPUGNACIÓN La actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que la UARIV no ha cumplido con la contestación de su petición y si bien le manifestaron que debía ir el 7 de diciembre de 2018, previamente fue citada, llevó la documentación, inició el proceso de ruta que manifiesta la entidad y firmó los documentos para el pago de la indemnización, no obstante, no le han dado la fecha de pago de la

el proceso de ruta que manifiesta la entidad y firmó los documentos para el pago de la indemnización, no obstante, no le han dado la fecha de pago de la indemnización ni le han informado si hacía falta algún documento. Indica que la respuesta emitida por la entidad es la forma de evadir la indemnización por desplazamiento forzado como lo ordena la sentencia T-496 de 2007, vulnerando no sólo su derecho fundamental de petición sino todos los que le

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2018-00301-01

Accionante: EUGENIA AROCA YARA Accionado: UARIV asisten por su condición de víctima, máxime que se encuentra desempleada y no cuenta con sustento económico alguno, razón por la cual, solicita se revoque el fallo de primera instancia y se ordene a la UARIV que conteste la petición dando una fecha cierta para la indemnización administrativa (fl. 27, c.1).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en

acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital de la actora, con ocasión de la solicitud de indemnización administrativa formulada el 5 de julio de 2018. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20131 la Corte Constitucional precisó: 1 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2018-00301-01

Accionante: EUGENIA AROCA YARA Accionado: UARIV “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 2. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.

autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…).” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de

respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…).” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los 2 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2018-00301-01

Accionante: EUGENIA AROCA YARA Accionado: UARIV medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto3.” Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo”, dispone: “ ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al

resolución de las siguientes peticiones: (…) Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado fuera del texto). CASO CONCRETO En el caso sub examine, la señora Eugenia Aroca Yara invoca la protección de sus derechos de petición, igualdad y mínimo vital, los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse resuelto de fondo y de manera congruente a su condición de vulnerabilidad la petición formulada el 5 de julio de 2018, pues la UARIV no le indica la fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa a la que aduce tener derecho. El A quo decidió declarar carencia actual de objeto por hecho superado, por considerar que la respuesta emitida por la entidad había satisfecho el derecho de petición de la actora en el curso de la acción; decisión que fue impugnada por la parte accionante, cuestionado que la aludida respuesta constituye una evasiva y la entidad no ha contestado de forma ni de fondo su petición, dándole una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa, máxime que ya adelantó la ruta determinada por la entidad accionada. Las pruebas allegadas a proceso permiten constatar que el 5 de julio de 2018, bajo el radicado No. 2018-711-2196051-2, la accionante formuló petición a la

ruta determinada por la entidad accionada. Las pruebas allegadas a proceso permiten constatar que el 5 de julio de 2018, bajo el radicado No. 2018-711-2196051-2, la accionante formuló petición a la UARIV, invocando su calidad de víctima del desplazamiento forzado e indicando 3 Sentencia T-661 de 2010.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2018-00301-01

Accionante: EUGENIA AROCA YARA Accionado: UARIV que ya firmó el formulario del Plan Individual para Reparación Integral (PAARI), anexó los documentos y le indicaron que en un mes pasara por la carta cheque para el cobro de la indemnización por víctimas del desplazamiento forzado. En

particular, solicitó: “(…)  De acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUANDO me entregan la carta cheque.  De acuerdo a mi proceso. Que documentos me hacen falta para esta indemnización.  Se actualice la información de RUV ya que un miembro del hogar falleció.

NOTIFICACIÓN

(…) En la Calle 69L Sur Nro. 30-66 Arbolizadora Alta – Ciudad Bolívar – Bogotá. Cel. 322 352 8626.” (fl. 4, c.1). Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud transcrita, se observa que la señora Eugenia Aroca Yara presentó a la Unidad para las Víctimas una petición de interés particular, para la cual el artículo 14 citado en precedencia prevé que debe

Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud transcrita, se observa que la señora Eugenia Aroca Yara presentó a la Unidad para las Víctimas una petición de interés particular, para la cual el artículo 14 citado en precedencia prevé que debe ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su presentación. Siendo así, en el sub examine la entidad accionada contaba hasta el 27 de julio de 2018 para pronunciarse de fondo sobre la solicitud y comunicar su decisión a la peticionaria. No obstante lo anterior, la señora Eugenia Aroca Yara presentó la acción de tutela el 27 de julio de 2018 (fl. 5, c.1), es decir, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la ausencia de respuesta de fondo a la petición del 5 de julio de 2018, cuando aún no se había vencido el término con que contaba la Administración para pronunciarse de fondo sobre sus requerimientos, lo que implica que a la fecha en que se solicitó la intervención del Juez de Tutela, la accionada no había omitido deber alguno en relación con la atención de esta petición. Sobre la interposición de la acción de tutela cuando no ha vencido el término para dar respuesta a la petición formulada, la Corte Constitucional4 ha precisado: “Los demandantes en los procesos de la referencia presentaron en distintas fechas peticiones ante las entidades demandadas, las cuales, en su concepto, no fueron contestadas dentro del término legal de 15 días previsto por el C.C.A., para atender las peticiones. 4 T-237/07, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

fueron contestadas dentro del término legal de 15 días previsto por el C.C.A., para atender las peticiones. 4 T-237/07, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2018-00301-01

Accionante: EUGENIA AROCA YARA Accionado: UARIV Los jueces de instancia, por su parte, negaron las tutelas argumentando que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-170 de 2000, señaló que el término legal para que las administradoras de pensiones atendieran las peticiones de sus afiliados era de 4 meses y no el previsto en el C.C.A. Como quiera que las tutelas fueron presentadas antes de que dicho término venciera, no procede la tutela. (…) Como quiera que los jueces de instancia no desconocieron la jurisprudencia de la Corte en la materia, se confirmarán sus decisiones.”5 “El Seguro Social conoció de la solicitud desde el 14 de febrero y el 6 de junio de 2002 se interpuso la presente tutela. En esa medida, aún no habían trascurrido los 4 meses que tendría el Seguro Social para responder. El tiempo con el que contaba el Seguro Social para la respuesta de fondo a la petición se cumplían el 14 de junio, fecha posterior a la interposición de la tutela6.

Por no ser exigible la respuesta para ese momento, en ese aspecto no se vulneró el derecho de petición por parte de la entidad accionada.”7 En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tutela dos meses y 23

Por no ser exigible la respuesta para ese momento, en ese aspecto no se vulneró el derecho de petición por parte de la entidad accionada.”7 En el caso bajo estudio, la actora interpuso la acción de tutela dos meses y 23 días después de presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez. Para esa fecha, aún no había vencido el término para resolver de fondo sobre el reconocimiento del derecho pensional, por lo cual, tal como lo señalaron los jueces de instancia, no había aún vulneración del derecho de petición. Por lo tanto, se confirmarán los fallos de instancia. Lo anterior no obsta para que la actora interponga una nueva acción de tutela si vencidos los plazos legales atrás señalados, la entidad demandada aún no ha dado respuesta de fondo.” En ese orden de ideas, a la fecha en que se presentó la acción de tutela no era predicable atribuir a la Unidad para las Victimas amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que se encontraba dentro del plazo legal para atender el requerimiento de la accionante, lo que impedía efectuar valoración de fondo confrontando la petición y la respuesta que emitió la entidad, y determinaba que se negará el amparo constitucional solicitado. Por lo anterior, contrario a la decisión del A quo, a juicio de esta Corporación no podía descenderse a analizar el fondo la cuestión planteada por la accionada ni concluir la configuración de un hecho superado, en tanto ello supondría que para la fecha en que se promovió la acción de tutela existía una vulneración del 5 T-232 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett.

la fecha en que se promovió la acción de tutela existía una vulneración del 5 T-232 de 2001, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett. 6 En la sentencia T-232/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett se negó la tutela por considerar que para el momento de interposición de la tutela no habían trascurrido los cuatro meses para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión. 7 T-001/03, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-056-2018-00301-01

Accionante: EUGENIA AROCA YARA Accionado: UARIV derecho fundamental invocado, que cesó en el curso del trámite constitucional, lo que no se predicaba en el sub examine.

Por las consideraciones precedentes, la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo constitucional solicitado por la señora Eugenia Aroca Yara. En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 13 de agosto de 2018 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su lugar, NÍEGASE el amparo constitucional solicitado por la señora Eugenia Aroca Yara, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

su lugar, NÍEGASE el amparo constitucional solicitado por la señora Eugenia Aroca Yara, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

AMPARO NAVARRO LÓPEZ LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

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