TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00426-01-(17-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00426-01-(17-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Isabel Cristina Pachón Molina
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte
E.S. E.
Expediente: 110013342056-2018-00426-01
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (fl. 262s) contra la sentencia proferida el 17 de enero de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 249), a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones (fl. 4s)
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Isabel Cristina Pachón Molina , a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad del oficio No. 201811001 09691 de 21 de mayo de 2018 proferido por la Subred Integrada de Servicios Norte E. S. E., por medio del cual se negó el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de la vinculación con el hospital de Usaquén Nivel I, desde el 5 de enero de 2006 hasta la actualidad. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que la demandante laboró como empleada pública de hecho del Hospital de Usaquén
sociales derivadas de la vinculación con el hospital de Usaquén Nivel I, desde el 5 de enero de 2006 hasta la actualidad. A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que la demandante laboró como empleada pública de hecho del Hospital de Usaquén en el cargo de auxiliar de odontología, por lo que solicita que se paguen la totalidad de salarios devengados por los auxiliares de odontología de planta de la entidad; así como el pago del auxilio de cesantías, intereses a lasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2018-00426-01 Pág. No. 2
cesantías, primas de carácter legal de servicios de junio y diciembre, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, de antigüedad y de vacaciones, quinquenios, compensación en dinero de las vacaciones, subsidios de alimentación, de transporte, realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y pensiones tomando como ingreso base el salario devengado por un trabajador de planta en el cargo de auxiliar de odontología. De igual manera, solicita que se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización contenida en la Ley 244 de 1995, al pago de daños morales y se dé cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, se reajuste la condena respectiva en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA y se condene en costas y expensas del proceso.
2. Hechos (fl. 7s)
El apoderado de la parte actora refiere que la señora Isabel Cristina Pachón Molina, prestó sus servicios laborales en el Hospital Usaquén Nivel I,
2. Hechos (fl. 7s)
El apoderado de la parte actora refiere que la señora Isabel Cristina Pachón Molina, prestó sus servicios laborales en el Hospital Usaquén Nivel I, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., en forma ininterrumpida desde el 5 de enero de 2006 hasta la actualidad a través de sucesivos contratos u órdenes de prestación de servicios, en el cargo de auxiliar de odontología.
Señala que la entidad vinculó de “manera dolosa, de mala fe e ilegal” a la demandante en el cargo de auxiliar de odontología a través de contrato de prestación de servicios y algunas veces utilizó cooperativas de trabajo. cumpliendo un horario de trabajo, recibiendo una remuneración mensual por sus servicios, en un cargo que tiene vocación de permanencia en la entidad, bajo continua subordinación cumpliendo órdenes de sus jefes inmediatos. Arguye que la entidad nunca le pagó prestaciones sociales, ni acreencias laborales, pese a que recibió llamados de atención y felicitaciones verbales por la ejecución de las actividades.
Indica que en sus funciones estaba n las de asistir al odontólogo en la atención a los pacientes, preparación de materiales, aislamiento de instrumental, limpieza, esterilización, inventario de los materiales quirúrgicos, entre otras.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2018-00426-01 Pág. No. 3
Advierte que por escrito del 23 de abril de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las cuales tiene derecho, obteniendo respuesta favorable a través del acto acusado.
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Advierte que por escrito del 23 de abril de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las cuales tiene derecho, obteniendo respuesta favorable a través del acto acusado.
3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 12s)
En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351 de la Constitución Nacional; 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204 de la Ley 100 de 1993; 32 de la Ley 80 de 1993, 8 de la 1990; Leyes 6 de 1945, 4 de 1992, 332 de 1996, 1437 de 2011, 1564 de 2012, 244 de 1995, 43 de 1998, 909 de 2004, 3135 de 1968; artículos 8 del Decreto 3135 de 1968; 51 del Decreto 1848 de 1968; 25 del Decreto 1045 de 1968; 5 y 71 del Decreto1250 de 1970; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto1950 de 1973; 2 del Decreto 1919 de 2002; Decretos 2127 de 1945, 3135 de 1968, 1042 de 1978, 1045 de
1978, 2400 de 1979, 3074 de 1968, 1335 de 1990, 2127 de 1945 , 1374 de 2010 y 3148 de 1968; artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Argumenta que la accionada pretende desconocer la naturaleza de la vinculación de la dema ndante, amparándose en la figura de la prestación de servicios, la cual es inaplicable, toda vez que la contratación a través de la figura de prestación de servicios, ha sido contemplada para la Administración únicamente en aquellos casos donde además de l a independencia del contratista, se puede evidencia r la ausencia de subordinación, así como la prestación personal del servicio y el pago del salario como remuneración.
Advierte que en el presente caso se desvirtúa la prestación de servicios, toda vez que de manera constante e ininterrumpida ejerció el cargo de auxiliar de odontología, el cual existió en la planta de personal de la entidad como servidores públicos . Señala que las funciones desempeñadas por la accionante fueron encaminadas al desarrollo de la misión de la Entidad.
Arguye que el pago de prestaciones y seguridad social dejadas de cancelar al demandante con fundamento en el valor de los honorarios pact ados en los contratos de prestación de servicios, sólo aplica en los casos en donde se verifique la inexistencia del cargo al interior de la entidad.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2018-00426-01 Pág. No. 4
Considera que la accionante estuvo sometida a un trato discriminatorio al no recibir las prestaciones so ciales y los beneficios de vacaciones,
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Considera que la accionante estuvo sometida a un trato discriminatorio al no recibir las prestaciones so ciales y los beneficios de vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos que percibían los compañeros de planta.
Resalta que se debe dar aplicación a reiteradas sentencias del Consejo de Estado que reconocieron la relación laboral al evidenciarse que se acreditaron los elementos que la constituyen, como se observa en el presente caso.
Advierte que los tiempos que la demandante laboró para la entidad bajo la figura de tercerización laboral no pueden ser fundamento para desconocer sus derechos, ya que la misma prestó sus servicios en condiciones de subordinación ejerciendo funciones propias del giro ordinario de la entidad.
4. Contestación de la demanda (f. 163s):
El apoderado judicial de la entidad demandada se opuso a las pretensiones, argumenta que entre las partes nunca existió un vínculo, relación laboral, sino que solo existió un contrato de prestación de servicios , en donde se estipuló que únicamente se cancelarían honorarios mes vencido y de acuerdo a las actividades desarrolladas.
Como fundamento de las excepciones indica que “el hecho que el contratista tenga una dedicación temporal suficiente (prolongada) o que se repitan contratos de prestación de servic ios con una finalidad similar, cuando no existe el empleo en la planta de personal, per se no convierte dicha relación contractual administrativa en relación legal reglamentaria del personal contratado, más cuando la labor encomendada no haga parte de la esencia del cometido de la entidad pública” (f.166).
Propone como excepciones “legalidad del acto administrativo acusado”,
relación legal reglamentaria del personal contratado, más cuando la labor encomendada no haga parte de la esencia del cometido de la entidad pública” (f.166).
Propone como excepciones “legalidad del acto administrativo acusado”, “falta de causa e inexistencia de la obligación”, “inexistencia de vínculo laboral por no reunir los requisitos legales para ser re conocido”, “inexistencia de la calidad de empleado público” y “genérica”.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2018-00426-01 Pág. No. 5
5. Sentencia recurrida (fl. 249s)
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 17 de enero de 2020, en la cual declaró la nulidad parcial del acto acusado y accedió parcialmente a las pretensiones, por lo que ordenó reconocer y pagar lo siguiente: “las sumas que resulten a su favor por los conceptos, por los periodos laborados y en los términos señalados en la parte motiva acápite restablecimiento del derecho” (f. 256) y negó las demás pretensiones.
Arguye que para “desentrañar la verdadera relación existente en el plenario deben encontrarse fehacientemente acreditados los elementos que conforman la relación laboral, entre ellos la prestación personal del servicio, la retribución del mismo y que ésta se haya ejecutado bajo una situación de continuada subordinación y dependencia” (251vto).
Anota que se evidencia la prestación personal del servicio, sin interrupciones del 1 de julio de 2010 al 31 de agosto de 2019, como auxiliar de
dependencia” (251vto).
Anota que se evidencia la prestación personal del servicio, sin interrupciones del 1 de julio de 2010 al 31 de agosto de 2019, como auxiliar de odontología, lo cual colige de los contratos celebrados por la demandante.
Arguye que se observa la contraprestación económica, por cuanto se observa el pago de honorarios, lo cual además manifiesta la demandante que los recibió y la entidad que los pagó, sin que sea materia de discusión.
Indica que la subordinación se encuentra acreditada toda vez que la demandante, en el cargo de auxiliar de odontología carecía de autonomía, para determinar, planificar, organizar y definir las circunstancias de modo, tiempo y lugar para desarrollar el objeto del contrato y cumplir las obligaciones pactadas. Sostiene que se observa que se encontraba subordinada , esto es, sometida inexcusablemente a todo tipo de órdenes, pautas, protocolos, directrices, formatos y demás.
Añade que la demandante prestó los servicios sujeta al cumplimiento de turnos; y advierte que de las declaraciones rendidas en el trámite procesal se observa que la demandante carecía de autonomía, además de prestar un servicio inherente al objeto del hospital.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2018-00426-01 Pág. No. 6
Advierte que se configuró la prescripción de derechos por haber transcurrido más de 15 días entre contratos celebrados con anterioridad al 2010; así mismo señala que el periodo laborado para una cooperativa de trabajo no da lugar al reconocimiento de una relación laboral ya que estaba subordinada ante una entidad distinta al hospital ni se evidencia dependencia
transcurrido más de 15 días entre contratos celebrados con anterioridad al 2010; así mismo señala que el periodo laborado para una cooperativa de trabajo no da lugar al reconocimiento de una relación laboral ya que estaba subordinada ante una entidad distinta al hospital ni se evidencia dependencia con la ESE.
En consecuencia, como restablecimiento del derecho ordena que se reconozca las prestaciones sociales ordinarias que la demandada reconoció para la época de los contratos a los empleados públicos de plant a, por el periodo comprendido entre el “1 de julio de 2010 a 31 de agosto de 2019” (f. 255); así como los aportes al sistema de salud y pensión. La base de liquidación será la de los honorarios pactados en cada uno de los contratos.
6. El recurso de apelación (fl. 262) Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado de la entidad demandada, solicita se revoque y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda, pues considera que no se demuestran los elementos de una relación laboral.
Indica que la coordinación de actividades, para el cumplimiento de lo pactado se entendió en forma errónea, sin que demuestre una prestación personal del servicio , “cuando lo que ocurrió fue la puesta de todos los recursos necesarios a efectos que se concretaran los productos contratados” (f.262).
Arguye que tampoco se observa una remuneración como lo plantea el a quo, sino el reconocimiento de los honorarios acordados en los contratos de orden civil que suscribieron las partes y afirma que: “tanto es así que no se demostró que los giros efectuados por mi mandante se hubieran realizado a título de pago de nómina”. (f.262vto).
orden civil que suscribieron las partes y afirma que: “tanto es así que no se demostró que los giros efectuados por mi mandante se hubieran realizado a título de pago de nómina”. (f.262vto).
Anota que el a quo desconoce que en la planta de personal de la ESE no se cuenta con el cargo de auxiliar de odontología, sin que sea suficiente que los testimonios lo indiquen sin prueba alguna. Aduce que la demandante fue testigo en el proceso adelantado por Erika Yolanda Clavijo Rodríguez y Mariela Duque Vega , aduciendo lo mismo que las declarantes afirman en esteMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2018-00426-01 Pág. No. 7
proceso, por lo que afirma que se trata de unos “testimonios prefabricados” (f.262vto).
Indica que en el mismo Despacho se resolvió el proceso de la señora Erika Yolanda Clavijo Rodríguez, en el cual testificó la accio nante, “como pacto de colaboración mutua, esto es, que la hoy demandante cooperaría en el proceso de quien rinde testimonio supuestamente para esclarecer los hechos que se debaten en las presentes diligencias”.
Afirma que la testigo y la demandante tien en el mismo apoderado y se “presume existe acuerdo respecto de lo que se debe decir en el juicio, de manera que es cristalina la intención, parcialidad e interés de la deponente en el resultado que se tenga en el proceso, para luego apelar a la aplicación del mismo precedente” (f.264vto).
Insiste que no se evidencia la subordinación de la demandante y advierte
tenga en el proceso, para luego apelar a la aplicación del mismo precedente” (f.264vto).
Insiste que no se evidencia la subordinación de la demandante y advierte que no se demuestra qui én daba las órdenes, si en realidad existen dichas personas, si fungen o no como servidores públicos de la entidad, por lo que no se demuestra la dependencia.
Señala que se presenta un defecto fáctico por omisión negativa, al observar testimonios de las señoras Teresa Cárdenas Guerrero y Mariela Duque Vega, “claramente viciados de parcialidad e interés directo en las resultas del proceso” (f.264vto);
7. Trámite en segunda instancia Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Seis
Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D. C. y previa sustentación, se admitió (fl. 274) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fl. 276), el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto y las partes alegaron de conclusión, de la siguiente manera:
7.1 Parte Demandante (f.281s)
El apoderado de la parte actora indicó frente a la tacha de testigos propuesta por la accionada que “no existe personal más idóneo para certificar lasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2018-00426-01 Pág. No. 8
condiciones de tiempo, modo y lugar en que laboró la demandante , pues son sus compañeros de trabajo, quienes conocen las circunstancias propias de la reclamación”.
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condiciones de tiempo, modo y lugar en que laboró la demandante , pues son sus compañeros de trabajo, quienes conocen las circunstancias propias de la reclamación”.
Arguye que el “acceso a la administración de justi cia es un derecho de rango constitucional y mal podría entenderse como una actitud abusiva y mal intencionada de los demandantes y testigos, tal como pretendió hacerlo ver la entidad en la tacha formulada sobre los testigos” (f.281).
Anota que el cargo e n planta de la entidad se corrobora no solo con los testigos sino con el manual específico de funciones de la entidad ; añade que el cumplimiento de horarios y responsabilidad sobre actividades se desprende de los contratos de prestación de servicios. Concluye que revisado el material probatorio se observa que se cumplieron los elementos de la relación laboral, por lo que se debe acceder a las pretensiones de la demanda.
7.2 Entidad Accionada (f.286s)
Indica que en la presente controversi a no se demuestran los elementos constitutivos de la relación laboral y reitera los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Tema de apelación.
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la entidad demandada se ciñe a establecer: (i) Si se prueban los elementos de una relación laboral entre la demandante y la Subred
Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la entidad demandada se ciñe a establecer: (i) Si se prueban los elementos de una relación laboral entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E. – Hospital de Usaquén; y (ii) Si el a quo valoró en debida forma los testimonios rendidos en el asunto sub lite,Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2018-00426-01 Pág. No. 9
toda vez que fueron tachados porque los testigos tienen controversias judiciales contra la entidad demandada.
Antes de emprender el análisis del fondo del asunto, se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio se circunscribirá a los estrictos motivos expuestos por la parte recurrente en su escrito de impugnación, por lo que se analizará los elementos de la relación laboral en el periodo transcurrido entre el 1 de julio de 2010 y el 31 de agosto de 2019, reconocido por el a quo.
Para desatar el problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera: 2.1. Prestación personal del servicio La Sala observa que de conformidad con la certificación suscrita por la Directora de Contratación de la Sub red integrada de Servicios de Salud Norte
E. S. E. (fl. 43), y en los contratos allegados se observa que la demandante, Isabel Cristina Pachón Molin a, prestó sus servicios en el Hospital Usaquén,
Directora de Contratación de la Sub red integrada de Servicios de Salud Norte
E. S. E. (fl. 43), y en los contratos allegados se observa que la demandante, Isabel Cristina Pachón Molin a, prestó sus servicios en el Hospital Usaquén, como auxiliar de odontología y suscribió los siguientes contratos:
No
CONTRATO DESDE HASTA INTERRUPCION
426-2010 (fl. 53s) y adiciones 1/08/2010 30/01/2011 0 171-2011 (fl.59s) y adición 1/02/2011 30/04/2011 0 674-2011 (fl. 62s) 2/05/2011 31/07/2011 1 1163-2011 (fl. 64) 1/08/2011 30/09/2011 0 1655-2011 (fl. 66) y adición 3/10/2011 30/11/2011 2 2022-2011 (fl. 69) 1/12/2011 31/01/2012 0 Tiempo de servicio acreditado con certificación 145-2012 (fl. 71) y adición 1/02/2012 31/01/2013 0Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2018-00426-01 Pág. No. 10
434-2013 (fl. 81) y adición f. 88 1/02/2013 30/09/2013 0 1549-2013 (fl84) 2/10/2013 1/01/2014 1 489-2014
(fl. 81) y adición f. 88 1/02/2013 30/09/2013 0 1549-2013 (fl84) 2/10/2013 1/01/2014 1 489-2014 (fl. 89) y adiciones 2/01/2014 31/12/2014 0 83-2015 (fl. 99) 02/01/2015 31/01/2015 1 639-2015 (fl. 104) y adiciones 1/02/2015 31/12/2015 0 453-2016 (fl. 110) y adiciones 4/01/2016 30/09/2016 3 4990-2016 (fl. 117) 1/10/2016 31/12/2016 0 Tiempo de servicio acreditado con certificación 1721-2017 y adiciones (fl. 119ss y 133) 01/01/2017 31/01/2018 0 1904-2018 (fl. 130) 1/02/2018 31/01/2019 0 Tiempo de servicio acreditado con certificación 16992019 (se extrae de certificación visto en cd. fl.221) 1/02/2019 31/08/2019 En el interrogatorio de parte la demandante indicó que por licencia de maternidad tuvo una interrupción del contrato del 17 de febrero al 27 de junio de 2019
Así las cosas, aunque no se cuenta con la totalidad de los contratos, de la
demandante indicó que por licencia de maternidad tuvo una interrupción del contrato del 17 de febrero al 27 de junio de 2019
Así las cosas, aunque no se cuenta con la totalidad de los contratos, de la certificación obrante en el cd a folio 221, se observa que el contrato 2022 de 2011 terminó el 31 de enero de 2012 , el No. 4990 de 2016 finaliz ó el 31 de diciembre de 2016, el No. 1904 de 2018 finalizó el 31 de enero de 2019 y que la demandante suscribió el contrato 1699 de 2019, el cual culminó el 31 de agosto de 2019.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2018-00426-01 Pág. No. 11
Cabe resaltar que el Consejo de Estado ha indicado que para acreditar la existencia de la relación laboral, solamente sirven como prueba idónea los contratos de órdenes de prestación de servicios, toda vez que otros documentos no tienen la vocación para llevar al convencimiento de tales vínculos contractuales, así: “… debió allegar los respectivos contratos en la forma legalmente establecida, por escrito, en consideración al carácter escritural otorgado por la norma inherente al ser los documentos el medio probatorio pertinente para demostrar los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones formuladas, a saber, los contratos de prestación de servicios y de arrendamiento de servicios personales celebradas con los que para la accionante, las entidades demandadas pretendían encubrir una verdadera relación de carácter laboral, donde la certificación, la
pretensiones formuladas, a saber, los contratos de prestación de servicios y de arrendamiento de servicios personales celebradas con los que para la accionante, las entidades demandadas pretendían encubrir una verdadera relación de carácter laboral, donde la certificación, la declaración de testigos y aseveración de la demandante sobre cada un o de los extremos temporales pactados, para con ello pretender probar una relación laboral encubierta, no tienen, en conjunto, la vocación para llevar al convencimiento de tales vínculos contractuales.” El contrato celebrado por la administración con los particulares es de carácter solemne, esto es que para su eficacia, de acuerdo con el régimen jurídico de derecho público al cual está sometido, se requiere elevar a escrito la manifestación de voluntad, de manera que la ausencia de éste conlleva la inexistencia del negocio jurídico e impide el nacimiento de los efectos jurídicos pretendidos por las partes, toda vez que éstas no tienen libertad de forma “…pues la solemnidad escrituraría hace parte de la definición del tipo negocial por razones de seguridad y certeza en razón a que se trata de una normativa reguladora de la contratación de las entidades públicas1 La Sala se aparta de la posición adoptada por el Consejo de Estado debido a que considera que la certificación laboral es una prueba idónea para acreditar los tiempos durante los cuales la demandante prestó sus servicios a través de la relación contractual, sin que sea necesario, que se alleguen en forma indefectible los contratos de prestación de servicios, por las siguientes razones:
1. El contrato no es uno de los elementos de la relación laboral, por ello no es necesario acreditar su existencia con la solemnidad que lo establece la ley. Los elementos que se deben acreditar
razones:
1. El contrato no es uno de los elementos de la relación laboral, por ello no es necesario acreditar su existencia con la solemnidad que lo establece la ley. Los elementos que se deben acreditar para la existencia de la relación laboral son la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación. La certificación
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 29 de agosto de 201 9, Expediente No. 25000232500020090044802 (3526 -2017), Magistrad a Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2018-00426-01 Pág. No. 12
laboral acredita de manera eficiente la vinculación y los extremos durante los cuales se prestó el servicio, por ende no se puede predicar que el contrato es la única forma de acreditar tal aspecto de la relación laboral.
2. Exigir que la relación laboral sólo pueda ser probada a través del contrato es contrario al debido proceso y garantías que rigen el procedimiento contencioso administrativo, pues sólo el legislador puede imponer limitaciones a través de la conducencia de la prueba.
3. El procedimiento contencioso administrativo se rige por el principio de la libertad probatoria, razón por la cual las partes pueden acudir a todos los medios de prueba previstos en el artículo 165 del Código General Procesal esto es “la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la
de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”. En torno a la importancia del principio de libertad probatoria la Corte Constitucional indicó que ésta permite “que se realice una valoración crítica en la que se dé prevalencia a la verdad sobre las apariencias, y aseguran que las partes dispongan de una amplia libertad para que en las decisiones impere la justicia material”2.
4. Las pruebas deben ser analizadas en los términos previstos en el artículo 176 del Código General del Proceso conforme al cual “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos”. Así las cosas, es claro que las certificaciones constituyen pruebas válidas que en consonancia con los demás medios probatorios pueden dar certeza en torno a la existencia de la relación laboral; por lo que para ser desvirtuadas deben obrar en el plenario pruebas que contrarresten su veracidad.
2 T-373 de 2015Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342056-2018-00426-01 Pág. No. 13
5. Negar el valor probatorio de las certificaciones laborales que evidencian que la demandante laboró períodos para los cuales no fueron allegados contratos de prestación de servicios, sería renunciar a una verdad evidente, lo que daría lugar a que la
5. Negar el valor probatorio de las certificaciones laborales que evidencian que la demandante laboró períodos para los cuales no fueron allegados contratos de prestación de servicios, sería renunciar a una verdad evidente, lo que daría lugar a que la decisión se enmarque e n una vía de hecho por exceso de ritual manifiesto.
6. El Juez está en la obligación de observar el artículo 228 de la Constitución de conformidad con el cual se debe dar prevalencia al derecho sustancial. En tal sentido la Corte Constitucional ha señalado que “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”; lo contrario vulnera el derecho de acceso efectivo a la administración de justicia.
Así las cosas, se colige que la demandante prestó sus servicios en el Hospital de Usaquén E. S. E. –hoySubred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., en una única relación laboral comprendida entre el 1 de agosto de 2010 al 31 de agosto de 2019.
En consecuencia, de las documentales previamente referidas se colige que la actora prestó sus servicios en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E. S. E., en los precitados períodos, circunstancias que demuestran la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral.
De igual manera se logró establecer que la demandante recib ió una contraprestación por la prestación de sus servicios que varió de acuerdo al término de ejecución y vigencia, así consta en la certificación expedida por la
De igual manera se logró establecer que la demandante recib ió una contraprestación por la prestación de sus servicios que varió de acuerdo al término de ejecución y vigencia, así consta en la certificación expedida por la ESE en donde los valores de los contratos en el año 2011 iniciaron en $718.000 y culminaron
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