TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00441-01-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00441-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Beneficencia de Cundinamarca / CESANTÍAS RETROACTIVAS SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS – Se concluye que la presunción de legalidad que ampara al acto acusado no ha sido desvirtuada, y este debe permanecer incólume en el ordenamiento jurídico pues la Beneficencia de Cundinamarca ha liquidado correctamente las cesantías del demandante – Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda / CONDENA EN COSTAS – Teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se despachó en forma desfavorable, la Sala considera prudente condenarla en costas, para lo cual, se tasan las agencias en derecho en la suma equivalente a doscientos mil pesos ($ 200.000), cuya liquidación deberá ser realizada el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C. G. P.
Problema jurídico: ¿Determinar, si al señor ( …) le asiste derecho a que se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca la liquidación y pago de sus cesantías bajo el régimen retroactivo, es decir, que estas se liquiden sobre el último salario devengado
?
Extracto: “(…) En ese orden de ideas y para resolver el caso concreto, advierte la Sala que se demostró que el señor (…) fue nombrado como Técnico Código 4100 Grado 03 en la Oficina de Control Interno de la Beneficencia de Cundinamarca -cargo del que tomó posesión el 10 de septiembre de 1996y que hasta la fecha se encuentra vinculado a la
en la Oficina de Control Interno de la Beneficencia de Cundinamarca -cargo del que tomó posesión el 10 de septiembre de 1996y que hasta la fecha se encuentra vinculado a la entidad. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha de posesión - 10 de septiembre de 1996habrá de recordarse que conforme se estableció en el marco normativo, la ley 100 de 1993 estableció que a partir de su entrada en vigencia -que para el nivel territorial fue el 30 de junio de 1995no podían reconocerse ni pactarse para los servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantías. (…) En esa medida y te niendo en cuenta que la Beneficencia de Cundinamarca para la época de vinculación del actor tenía la naturaleza de establecimiento público del orden territorial cuyo objeto principal era la promoción y fomento de la seguridad social para la prevención, tratamiento y rehabilitación en salud mental, se considera que la normatividad q ue le resultaba aplicable era la Ley 100 de 1993. (…) Así las cosas, la Sala esti ma que no resulta de recibo la argumentación de la parte actora quien aduce que la Be neficencia de Cundinamarca nunca se transformó en empresa social del Estado ni tenía la estructura de estas pues el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 estableció sobre el particular (…) En consecuencia, resulta claro de la redacción normativa que no era imperativo que la Beneficencia de Cundinamarca se transformara en empresa social del Estado para poder prestar servicios de salud o que solo este tipo de entidades estuvieran habilitadas para este tipo de funciones. (…) En efecto, el artículo 4 de la Ley 10 de 1990 “Por la cual se r eorganiza el Sist ema Nacional de Salud y se dictan o tras
habilitadas para este tipo de funciones. (…) En efecto, el artículo 4 de la Ley 10 de 1990 “Por la cual se r eorganiza el Sist ema Nacional de Salud y se dictan o tras disposiciones” señaló lo siguiente frente al sistema de salud (…) Por lo anterior y siendo claro que el sector salud se integra por distintas entidades públicas -y no exclusivamente por empresas sociales del Estado como lo aduce la parte actorase colige que el régimen de cesantías del actor corresponde al anualizado como quiera que se vinculó con posterioridad a la Ley 100 de 1993 y para la fecha en la que tomó posesión del empleo en la Beneficencia de Cundinamarca, esta entidad era un establecimiento público cuyo objeto principal era la prestación de servicios de salud, específicamente, la prevención, tratamiento y rehabilitación en salud mental, razón por la que no era posible reconocer a su favor el régimen de cesantía s con retroactividad. (…) A su vez y tal y como se advirtió en el marco normativo, es del caso agregar que el régimen salarial y prestacional que le resulta aplicable al demandante es el que rige a la entidad para la que presta sus servicios -el cual se reitera, para la fecha de su vinculación correspondía al de u na entidad del sector salud-, motivo por el que no resulta de recibo la argumentación relativa a que las actividades que desempeña al interior de la Beneficencia de Cundinamarca desde su vinculació n son de naturaleza administrativa y no asistencial. (…) En consecuencia se concluye que la presunción de legalidad que ampara al acto acusado no ha sido desvirtuada, y este debe permanecer incólume en el ordenamiento jurídicopues la Beneficencia de Cundinamarca ha liquidado correctamente las cesa ntías del
consecuencia se concluye que la presunción de legalidad que ampara al acto acusado no ha sido desvirtuada, y este debe permanecer incólume en el ordenamiento jurídicopues la Beneficencia de Cundinamarca ha liquidado correctamente las cesa ntías del demandante. Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia y se negarán las pretensiones de la demanda (…) El art. 188 del C. P. A. C. A. se ñaló que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas. Ahora bien, de conformidad con el art. 361 del Código General del Proceso estas se componen de la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. En ese orden de ideas, no se puede perder de vista, que aunque el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adoptó un régimen objetivo en la materia, lo cierto es que su imposición depende de su causación y así lo ha dejado claro el H. Consejo de Estad o (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora se despachó en forma desfavorable, la Sala considera prudente condenarla en costas, para lo cual, se tasan las agencias en derecho en la suma equivalente a doscientos mil pesos ($ 200.000) (…) cuya liquidación deberá ser realizada el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C. G. P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial
procedimiento establecido en el artículo 366 del C. G. P. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-0058001; Sec. Segunda, Sen t. 08001233100020110062801, ago. 25/2016, M. P. Luis Rafael Vergara Quintero; Sec. Segunda, Sent. 44001233300020140001550 2, mar. 08/2018, M.
P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 16 de abril de 2015, Exp. No. 25000-23-24-000-201200446-01, C.P. Dra. GUILLERMO VARGAS AYALA.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993; Ley 10 de 1990; Ley 50 de 1990; CPACA; CGP;
Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 173
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA 1100133420562018-00441-01
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CASTRO CASTRO
SENTENCIA No. 173
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA 1100133420562018-00441-01
DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CASTRO CASTRO
DEMANDADO: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA
TEMAS: CESANTÍAS RETROACTIVAS
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA QUE NIEGA PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administ rativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido el 23 de julio de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, en el cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, el señor LUIS EDUARDO CASTRO CASTRO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordin ario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo qu e haga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que las cuales t eniendo en cuenta su importancia se transcriben in extenso:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Oficio BEN - G.G. 50000 -202 del 6 de
juzgada, se acceda a las pretensiones y condenas que las cuales t eniendo en cuenta su importancia se transcriben in extenso:
“PRIMERA: Que se declare la nulidad del Oficio BEN - G.G. 50000 -202 del 6 de marzo de 2018, notificado a mi poderdante el 23 de Fe brero de 2018, proferido por el Gerente General de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA que le negó el régimen retroactivo de las Cesantías a l demandante LUIS EDUARDO CASTRO
CASTRO.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaratoria y a tí tulo de restablecimiento del derecho condene a la demandada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a reconocer y pagar a la demandante las cesantías teniendo en cuenta el régimen retroactivo y no el anualizado, desde el 10 de septiembre de 1996.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1100133420562018-00441-01
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TERCERA: Condenar a la demandada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a pagar al Demandante los valores no reconocidos y los que se causen hasta su retiro de la institución, descontando los valores ya reconocidos.
CUARTA: Condenar a la demandada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a pagar al demandante LUIS EDUARDO CASTRO CASTRO, los intereses moratorios desde cuando se originó el pago de las Cesantías Retroactivas y la fecha en que se verifique el pago de las sumas adeudadas conforme lo ordena el C. P. A. y C. A.
QUINTA: Se ordene que los valores a reconocer sean debidamen te indexados de
verifique el pago de las sumas adeudadas conforme lo ordena el C. P. A. y C. A.
QUINTA: Se ordene que los valores a reconocer sean debidamen te indexados de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor, Certificados por el
DANE.
SEXTA: Condenar a la demandada BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA en costa (sic) del proceso.”
1.2. HECHOS
El señor Luis Eduardo Castro Castro fue nombrado en propiedad med iante Resolución No. 1543 en el cargo de Técnico de la Oficina d e Control Interno de la Beneficencia de Cundinamarca, cargo del que tomó posesión según acta No. 183 de 10 de septiembre de 1996.
El día 18 de enero de 2018 el señor Castro Castro solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de sus cesantías retroactivas, petición que f ue nega da mediante Oficio BEN-G.G.-50000-202 de 16 de marzo de 2018.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- CONSTITUCIONALES. Artículos 2, 4, 13, 48, 53 y 83.
- LEGALES. Ley 6 de 1945, Decreto 2567 de 1946, Ley 65 de 1946, De creto 1160 de 1947, Ley 343 de 1996 y Decreto 1582 de 1998.
Como concepto de violación señaló que el acto demandado está viciado de nulidad por estar falsamente motivado pues tuvo en cuenta una normatividad inaplicable a la Beneficencia de Cundinamarca para negarle el régimen de retroact ividad en cesantías.
por estar falsamente motivado pues tuvo en cuenta una normatividad inaplicable a la Beneficencia de Cundinamarca para negarle el régimen de retroact ividad en cesantías.
En efecto, precisó que como argumento de la negativa en sede administrativa se señaló lo previsto en el artículo 242 de la Ley 100 de 199 3 pese a que la Beneficencia de Cundinamarca no presta servicios de salud.
Así las cosas, resaltó que las cesantías de los empleados de la entidad dema ndada vinculados antes del 1 de enero de 1997 deben liquidarse se gún el régimen de retroactividad tal y como lo establecen la Ley 344 de 1996 y e l Decreto 1582 de 1998.
De otra parte indicó que la decisión de la Beneficencia de Cundinamarca desconoce la jurisprudencia reiterada de las altas cortes, en especial del H. Consejo de Estado, el cual ha señalado en casos similares que los empleados territori ales vinculadosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1100133420562018-00441-01
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con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 están cobijados por el beneficio del régimen de retroactividad. (fls. 45-55)
2. CONTESTACIÓN
La Beneficencia de Cundinamarca contestó oportunamente la demanda en la cual se opuso a las súplicas del libelo inicial en atención a que la afiliación del señor Luis Eduardo Castro Castro, al fondo de cesantías Horizonte obedeció a su libre autonomía y se realizó en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990.
Eduardo Castro Castro, al fondo de cesantías Horizonte obedeció a su libre autonomía y se realizó en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990.
En segundo lugar, destacó que la entidad a la fecha de vinculación del actor (10 de septiembre de 1996) realizaba actividades relacionadas con el se ctor salud -tal y como consta en el acta 13 de 1994 de la junta general de la Beneficencia y en los acuerdos 11 de 15 de noviembre de 1995, 004 de 24 de abril de 1995 y 005 de 11 de abril de 1996 y en los contratos celebrados con la Seccional Salud de Caquetá y el Instituto Departamental de Caquetá- razón por la que el régimen de cesantías de sus empleados era el previsto en la ley 100 de 1993 , norma que dispuso que para los servidores del sector salud vinculados después de su entrada en vigencia no podían reconocerse ni pactarse cesantías con el régimen de retroactividad.
De otra parte refirió que al actor ya se le había dado respue sta negativa frente a la aplicación del régimen retroactivo de cesantías mediante oficio de 20 de octubre de 2003 y destacó que la entidad ha pagado de buena fe y oportu namente las prestaciones sociales a las que tiene derecho el demandante.
Finalmente propuso como excepción previa la que denominó “inepta demanda” pues considera que en el sublite se controvierte un acto de simple t rámite y no uno de carácter definitivo en el cual se reconozca el auxilio de cesantí as en forma parcial o total. (fls. 81-88)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
carácter definitivo en el cual se reconozca el auxilio de cesantí as en forma parcial o total. (fls. 81-88)
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 56 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 23 de julio de 2019 , resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:
Tras hacer un recuento normativo de las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías para los empleados del sector salud , indicó que la Beneficencia de Cundinamarca es un establecimiento público del sector territorial descentralizado por servicios, adscrito al sistema de salud.
En ese orden de ideas, indicó que se probó dentro del proceso que el señor Luis Eduardo Castro Castro se vinculó en propiedad el 6 de septiembre de 1996 y que para esa fecha se encontraba vigente el Decreto 0683 de 1996 -Estatuto Orgánico de la Beneficencia de Cundinamarcael cual establecía que cump lía funciones de salud mental.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1100133420562018-00441-01
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Por lo anterior, estimó que la norma aplicable en materia de cesantías al actor era el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 el cual dispuso que pa ra los servidores del sector salud vinculados a partir de su entrada en vigencia no podía pactarse ni reconocerse el régimen de cesantías retroactivas, razón por la que concluyó que el acto acusado -mediante el cual se negó la reliquidación de las cesantías d el actor con el régimen
el régimen de cesantías retroactivas, razón por la que concluyó que el acto acusado -mediante el cual se negó la reliquidación de las cesantías d el actor con el régimen retroactivo de cesantíasno se encuentra incurso en ninguna causa l de nulidad. (fls. 155-158)
4. RECURSO DE APELACIÓN
Oportunamente la parte actora interpuso recurso de apelación bu scando que se revoque la sentencia de primera instancia, con fundamento en l os siguientes argumentos:
Señaló en primer lugar, que no puede tenerse en cuenta el Decreto 683 de 29 de marzo de 1996 por medio del cual la Gobernadora del departame nto de Cundinamarca modificó el estatuto orgánico de la Beneficencia de Cundinamarca en atención a que este decreto nunca operó pues la entidad nu nca creó una estructura adecuada para cumplir la misión institucional relacionada con el sector salud.
En segundo lugar y tras referir la naturaleza jurídica de las empre sas sociales del Estado, indicó que la Beneficencia de Cundinamarca nunca se tra nsformó en este tipo de entidad pues continuó siendo un establecimiento p úblico de orden departamental. Así mismo destacó que su planta de personal tampo co tenía la estructura exigida en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990 p ara las empresas sociales del Estado.
En concordancia, destacó que la función que siempre ha tenido la Beneficencia de Cundinamarca es la formulación y adopción de políticas sociales, razón por la que no puede considerarse al demandante como empleado del sector sal ud. (fls. 164173)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
no puede considerarse al demandante como empleado del sector sal ud. (fls. 164173)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del C.P.A.C.A., así: a través de auto de 13 de enero de 2020 fue admitido el recurso de apelación (f l. 177). Con auto de 5 de febrero de 2020 se ordenó correr traslado a las partes para alega r de conclusión por el término de diez (10) días (fl. 353), término dentro del cual las partes hicieron uso de este derecho y el Agente del Ministerio Público guardó silen cio. Finalmente entró al Despacho para fallo de instancia el 13 de marzo de 2020. (fl. 221)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1100133420562018-00441-01
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2. ALEGATOS
2.1. Por la parte actora
El demandante mediante escrito visible a folios 185 a 191, descorrió el traslado oportunamente y alegó de conclusión insistiendo en los argumen tos del recurso de apelación, esto es, que el Decreto departamental 683 de 19 96 nunca tuvo operancia pues la Beneficencia de Cundinamarca no ha sido ni es una en tidad prestadora de servicios de salud y que adicionalmente, las funciones que él h a desempeñado no tienen relación alguna con servicios de salud pues se encuentra adscrito a la Oficina de Control Interno.
De otra parte solicitó que se tengan como pruebas unos documentos que ratifican que la Beneficencia de Cundinamarca no presta servicios de salud los cuales no
tienen relación alguna con servicios de salud pues se encuentra adscrito a la Oficina de Control Interno.
De otra parte solicitó que se tengan como pruebas unos documentos que ratifican que la Beneficencia de Cundinamarca no presta servicios de salud los cuales no pudieron ser aportados en su momento procesal. (fls. 185-191)
2.2. Por la entidad demandada
La Beneficencia de Cundinamarca presentó alegatos de conclusión en tiempo en los que afirma que el Decreto 683 de 21 de marzo de 1996 fue e xpedido por la Gobernadora del departamento de Cundinamarca en ejercicio de las facultades extraordinarias a ella otorgadas por la Asamblea de Cundinamarca con el fin de reorganizar la estructura de la administración departamental, razón por la que es claro que estuvo vigente y goza de presunción de legalidad.
En concordancia insistió en que para la época en que la que el actor se vinculó a la entidad (10 de septiembre de 1996) esta sí prestaba servicios de salud pues contaba con una división de asistencia mental, tenía personal de salu d vinculado a la planta de personal y se encontraba adscrita a la Secretaría de Salud de Cundinamarca.
Por lo anterior, adujo que es claro que el personal de la Beneficencia se regía por lo previsto en las leyes 10 de 1990 y 100 de 1993 las cuales dispusieron que a favor de los servidores del sector salud vinculados a partir del 30 de juni o de 1995, no podí a reconocerse ni pactarse retroactividad en el régimen de cesantías, mo tivo por el que solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. (fls. 210-220)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
reconocerse ni pactarse retroactividad en el régimen de cesantías, mo tivo por el que solicitó que se confirme la decisión de primera instancia. (fls. 210-220)
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C. P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada inte rpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juez C incuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1100133420562018-00441-01
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2. PROBLEMA JURÍDICO
Compete a la Sala determinar, si al señor Luis Eduardo Castro Castro , le asiste derecho a que se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca la liquidación y pago de sus cesantías bajo el régimen retroactivo, es decir, que estas se liquiden sobre el último salario devengado.
3. TESIS DE LA SALA
Revisado el fundamento fáctico, normativo y jurisprudencial que rodea el caso de autos, la Sala concluye que el actor no tiene derecho a que sus cesantías sean reconocidas y liquidadas con el régimen de retroactividad, en la medida que se vinculó con posterioridad a la Ley 100 de 1993 y para la fech a en la que tomó posesión del empleo en la Beneficencia de Cundinamarca, esta entidad era un establecimiento público cuyo objeto principal era la prestación de servicios de salud, específicamente, la prevención, tratamiento y rehabilitación en salud mental.
posesión del empleo en la Beneficencia de Cundinamarca, esta entidad era un establecimiento público cuyo objeto principal era la prestación de servicios de salud, específicamente, la prevención, tratamiento y rehabilitación en salud mental.
En consecuencia, esta Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTAN LA TESIS
4.1. Régimen de cesantías aplicable a los empleados públicos territoriales
De entrada habrá que señalar que la Ley 6ª de 19 de febre ro de 1945 1 en su artículo 17, señaló que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente – in genere-, gozarían de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de su eldo o jornal por cada año de servicio, pero únicamente respecto del tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942.
Ahora bien, la anterior disposición fue reglamentada mediante el Decreto 2767 de 9 de noviembre de 1945 2, en el que la prestación se extendió a los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios.
Adicionalmente, se tiene que a través de la Ley 65 de 20 de diciembre de 1946 3, artículo 1º, se dispuso que “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa
Administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.” En el parágrafo de esta norma, se extendió este beneficio a los empleados de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios. Esta re gla se mantuvo en el artículo 2º del Decreto 1160 de 1947 4.
1 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convencione s de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colect ivos y jurisdicción especial de trabajo.” 2 “ Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios.” 3 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre ces antía y jubilación y se dictan otras. ” 4 “Sobre auxilio de cesantía.”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1100133420562018-00441-01
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Finalmente, el Decreto No. 2567 de 31 de agosto de 19455, dispuso en el artículo 1º, que:
“El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuer e menor de doce meses.”
Ahora bien, esta disposición continuó aplicándose a los empleados territoriales hasta la expedición de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996
devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuer e menor de doce meses.”
Ahora bien, esta disposición continuó aplicándose a los empleados territoriales hasta la expedición de la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996 6 que sobre el particular señaló:
ARTÍCULO 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo e stipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;
b) Les serán apli cables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
Esta norma fue reglamentada a través del Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 7 el cual estableció frente a las cesantías de los empleados del nivel territorial:
“ARTÍCULO 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el
y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.”
De lo expuesto, resulta palmario que el régimen de cesantías d e los empleados territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1996 es e l régimen retroactivo, pues así lo indican las normas señaladas y lo ha indicado el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación 8:
“En ese orden, se puede decir que los empleados que ing resaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998.”
5 “Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre pr estaciones a favor de los trabajadores oficiales.” 6 Por la cual se dictan normas tendientes a la raciona lización del gasto público, se conceden unas facult ades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. ” 7 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con lo s servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otra s disposiciones en esta materia.”
7 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con lo s servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otra s disposiciones en esta materia.” 8 C. E. Sec. Segunda, Sent. 08001233100020110062801, a go. 25/2016, M. P. Luis Rafael Vergara Quintero.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1100133420562018-00441-01
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4.2. Régimen de cesantías de los empleados del sector salud
Ahora bien, valga la pena recordar que frente a los empleado s del sector salud, estableció el artículo 30 de la Ley 10 de 10 de enero de 1990 9:
ARTÍCULO 30.- Régimen de los trabajadores oficiales y de los emple ados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de l as entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.
En ese orden, la norma que resultaba aplicable era el Decreto extraordinario 3118 de 26 de diciembre de 1968 10 mediante el cual se creó el Fondo Nacional del Ahorr o
la presente Ley.
En ese orden, la norma que resultaba aplicable era el Decreto extraordinario 3118 de 26 de diciembre de 1968 10 mediante el cual se creó el Fo
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