TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00477-01-(25-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00477-01-(25-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADO PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-056-2018-00477-01
Demandante: DEVIAN MAURICIO OCHOA VALENCIA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENSA) – EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia de fecha 5 de agosto de 2019, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
Mediante apoderado judicial, el actor promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con el objeto de que se declare la nulidad del Oficio No . 20183111585321 - MDN-CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 23 de agosto de 2018, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de l subsidio familiar de que trata el
COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 23 de agosto de 2018, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de l subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó lo siguiente:
Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del Derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que reconozca y pague la suma adeudada al desconocer el derecho que ostentaba mi prohi jado, al acreditar oportunamente el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, establecido por el artículo 11 del decreto 1794 de 20 00; desde la fecha que mi poderdante acredito legalmente el derecho y hasta su inclusión en nómina de pagos, resultado de aplicar la siguiente fórmula (4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual) (sic).
Pidió que se deje sin efectos y se inaplique el Decreto 1161 de 2014, por ser una norma desfavorable a sus intereses y porque no estaba vigente al momento en que acreditó los requisitos para el reconocimiento y pago del subsidio familiar.
Requirió que se ordene el pago de la indexación sobre los valores adeudados, conforme al cambio del IPC certificado por el DANE, desde el momento en que se causó el derecho “hasta cuando quede en firme la orden de pago”.
Pidió que se disponga el pago de los intereses a los que haya lugar y que sean liquidados a la máxima taza autorizada por la ley, hasta cuando se acredite el pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011
liquidados a la máxima taza autorizada por la ley, hasta cuando se acredite el pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011
1 Fls 11 al 28.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2018-00477-01
Demandante: DEVIAN MAURICIO OCHOA VALENCIA Sentencia de segunda instancia
2 Por último, pidió que se reconozcan honorarios al abogado del actor y se condene en costas a la demandada.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
El 28 de enero de 1999 el actor ingresó a prestar el servicio militar como Soldado Regular al servicio del Ejército Nacional.
Fue dado de alta a través del acto administrativo OAP No. 1175, a partir del 20 de noviembre de 2000, en calidad de Soldado Profesional regido por el Decreto 1794 de ese año , y al momento en que presentó la demanda labora ba en el Batallón de Sanidad en la ciudad de Bogotá D.C.
Señaló que el 5 de noviembre de 2011 contrajo matrimonio civil con la señ ora LAURA TATIANA MOTTA PLAZAS, razón por la cual solicitó a la Oficina de Personal del Batallón donde laboraba, el reconocimiento y pago del subsidio familiar, “pero le manifestaron que los soldados profesionales no tenían derecho a esta prestación, porque el decreto 3770 del año 2009 había derogado dicho derecho” (sic). Además, en esa oportunidad quiso aportar la documentación correspondiente para el referido reconocimi ento; sin embargo, no le fue recibida.
Indicó lo siguiente:
derecho” (sic). Además, en esa oportunidad quiso aportar la documentación correspondiente para el referido reconocimi ento; sin embargo, no le fue recibida.
Indicó lo siguiente:
A mi poderdante solo se le comenzó a pagar y reconocer el derecho al subsidio familiar desde el mes de septiembre del año 2014, pero no se le reconoció el pago del subsidio familiar desde el día 27 de Septiembre del año 2012 época en la que contrajo matrimonio civil y adquirió dicho derecho; mi prohijado tenía derecho según lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del año 2000, sin embargo, esta prestación se le comenzó a pagar en el mes de febrero del año 2015, acogiendo la entidad demanda lo establecido en el Decreto 1161 de 2014, y no conforme a lo establecido en el artículo 11 del decreto 1794 del año 2000, norma con la cual tenía que reconocérsele este derecho y que me era más favorable, desconociendo la entidad castrense que a mi poderdante acredito oportunamente los requisit os para el reconocimiento del derecho y pago del subsidio familiar (sic).
Aseveró que el 30 de octubre de 2017 solicitó a la accionada el reconocimiento y pago del subsidio familiar, para que fuese concedido desde el día en que acreditó el derecho y con sujeción a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 ; sin embargo, mediante el acto administrativo censurado la entidad emitió una respuesta extemporánea , la cual fue notificada “el 11 de septiembre del año 2018, instaurando el respecti vo recurso de reposición y en subsidio apelación el 25/09/2018”.
entidad emitió una respuesta extemporánea , la cual fue notificada “el 11 de septiembre del año 2018, instaurando el respecti vo recurso de reposición y en subsidio apelación el 25/09/2018”.
Expuso que hasta la fecha en que presentó la demanda , la accionada no había proferido respuesta al recurso que instauró en los términos legales para el efecto, razón por la cual quedó agotada la sede administrativa.
Aclaró que al momento en que la entidad demandada notif icó el acto administrativo demandado, 11 de septiembre de 2018 , ya había radicado la solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 79 Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá D.C., razón por la cual no tuvo conocimiento para ese entonces de tal decisión, por lo que quedó en el acta de conciliaciónREF: EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2018-00477-01
Demandante: DEVIAN MAURICIO OCHOA VALENCIA Sentencia de segunda instancia
3 un número diferente, “solicitando respetuosamente al señor juez que se declare la nulidad del oficio No. 20183111585321 del 23 de agosto de 2018”.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitución Política: Artículos 13, 25, 29, 53 y 58.
- Legales y reglamentarias: Artículos 10º de la Ley 4ª de 1992; Decreto 1793 de 2000; 11 del Decreto 1794 de 2000, y 206 al 215 de la Ley 1437 de 2011.
- Legales y reglamentarias: Artículos 10º de la Ley 4ª de 1992; Decreto 1793 de 2000; 11 del Decreto 1794 de 2000, y 206 al 215 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que se está quebrantando el artículo 13 de la Constitución Política, en el entendido que debe tenerse en cuenta que acreditó los requisitos exigidos por la entidad para que se le reconozca el pago del subsidio familiar de que trata el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; sin embargo, por vacío normativo y fallas en el trámite de reconocimiento que no realizó la entidad , dejó de reconocer su derecho, encontrándose en igualdad de condiciones con otros soldados profesionales a quienes sí se les paga dicha acreencia en virtud de la referida norma, colocándolo en una situación de desigualdad.
Aseveró que de acuerdo con lo previsto en los artículos 1º, 2º y 10º de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional no puede desmejorar con la expedición de normas posteriores, temas salariales y prestacionales ya defi nidos legalmente, tal como sucedió en el presente asunto.
Hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el principio de confianza legítima, para indicar que la entidad accionada debió reconocer el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y respetar sus derechos adquiridos, no desmejorándole sus garantías laborales a través del Decreto 1161 de 2014, toda vez que acreditó cumplir los requisitos para el respectivo reconocimiento antes de julio de 2014.
derechos adquiridos, no desmejorándole sus garantías laborales a través del Decreto 1161 de 2014, toda vez que acreditó cumplir los requisitos para el respectivo reconocimiento antes de julio de 2014.
Señaló que al aplicarse el Decreto 1161 de 2014 se desmejoran sus condiciones prestacionales y, por consiguiente, se vulneran los principios de progresividad, proscripción de no regresividad, no discriminación y confianza legítima, junto con las garantías de igualdad, derecho al trabajo y seguridad social, así como las previsiones establecidas en la Ley 4ª de 1992.
Manifestó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 prevé el derecho al pago del subsidio familiar de los Soldados Profesionales; sin embargo, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 3770 de 2009 derogó dicha norma, violando los principios de igualdad y legalidad, toda vez que dicha autoridad no tenía competencia para ello comoquiera que la Ley 578 de 2000 , por la cual se habilitó para que expidiera el régim en de carrera de esa categoría militar, venció el 14 de septiembre de 2000.
Dijo que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, Exp. No. 11001-03-25-000-2010-00065-00 (068610), a través de la sentenc ia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 ; además, ordenó que los efectos de dicho proveído fueran retroactivos, “ hecho que hace que se le pague a mi prohijado el Subsidio Familiar desde que acreditó el derecho” con fundamento en el artículo
Decreto 3770 de 2009 ; además, ordenó que los efectos de dicho proveído fueran retroactivos, “ hecho que hace que se le pague a mi prohijado el Subsidio Familiar desde que acreditó el derecho” con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y no con el Decreto 1161 de 2014, norma posterior.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2018-00477-01
Demandante: DEVIAN MAURICIO OCHOA VALENCIA Sentencia de segunda instancia
4 De lo contrario se estaría n vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo de garantías laborales , junto con el principio de favorabilidad en materia laboral.
Seguidamente, agregó:
Al declararse la nulidad de este decreto el Concejo de Estado revive el artículo 11 del Decreto 1794, norma que regulaba el subsidio familiar de los soldados profesionales, razón por la cual resulta preciso manifestar que para la presente fecha existes dos decretos que regulan el subsidio familiar, por un lado el establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y por el otro el decreto 1161 de 2014, pero la primer norma es más garantista, por cuanto el factor económico es más favorable; la última es una norma que es menos favorable, lo cual vulnera el principio de la favorabilidad, en palabras del Alto Tribunal, se vulnero el derecho a la igualdad ante los demás soldados que en el a ño 2014 se les pagaba este subsidio familiar. Como se demostrar á en la materia probatoria se tenía el derecho por parte de mi defendido (sic).
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
se les pagaba este subsidio familiar. Como se demostrar á en la materia probatoria se tenía el derecho por parte de mi defendido (sic).
II. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de sustento fáctico, jurídico y probatorio.
Señaló que a través del Decreto 1794 de 2000 se estableció el régimen salarial y prestacional de los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, y en su artículo 11 previó el reconocimiento y pago del subsidio familiar. No obstante, por medio del artículo 1º del Decreto 3370 de 2009 se derogó dicha disposición, razón por la cual el Gobierno Nacional expidió una nueva norma donde creó la referida acreencia, esta es, el Decreto 1161 de 2014, la cual ordenó su pago “a partir del 1º de julio de 2014, para quienes no perciban esta misma prestación en los términos de los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009”.
Dijo que por medio de la sentencia del 8 de junio de 2017, proferida por el H. Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. No. 11001-03-25-000-2010-00065-00, se declaró, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009.
Afirmó que el oficio No. 20183111585321 del 23 de agosto de 2018 no negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar reclama do por el actor . P or el contrario, se indicó que ya se había reconocido la prestación en un equivalente
Afirmó que el oficio No. 20183111585321 del 23 de agosto de 2018 no negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar reclama do por el actor . P or el contrario, se indicó que ya se había reconocido la prestación en un equivalente al 20% por nupcias contraídas con la señora LAURA TATIANA MOTTA PLAZAS y 3% por su hija SOFÍA OCHOA MOTTA.
Resaltó que el actor está solicitando el reconocimiento del subsidio familiar con base en una norma que para la fecha de los hechos no estaba vigente, “es así como el mismo acto administrativo señala que se le reconoció el subsidio familiar mediante Orden Administrativa de Personal No. 1180 de 28 de febrero de 2015, con novedad fiscal de fecha 10 de julio de 2014 y Orden Administrativa de Personal No. 2053 del 30 de septiembre de 2014, con novedad fiscal de fecha 10 de julio de 2014 ”, atendiendo los postulados establecidos en el Decreto 1161 de 2014.
2 Fls 40 al 44 reverso.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2018-00477-01
Demandante: DEVIAN MAURICIO OCHOA VALENCIA Sentencia de segunda instancia
5 Expuso que no se acreditó en el sub judice la fecha en que el actor radicó la solicitud de subsidio familiar, motivo por el cual no reconoció tal beneficio para la época en que constituyó la unión marital de hecho, que de acuerdo con el registro civil de matrimonio obrante en el plenario, fue el 5 de noviembre de 2011; además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794
la época en que constituyó la unión marital de hecho, que de acuerdo con el registro civil de matrimonio obrante en el plenario, fue el 5 de noviembre de 2011; además, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, para que se reconozca dicha prestación el Soldado Profesional debe reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio.
Afirmó que no solo se requiere que haya ocurrido e l matrimonio o la unión marital de hecho, sino que debe reportarse tal novedad al Comando de la Fuerza, razón por la cua l no es válido el argumento de que el reconocimiento del subsidio familiar debe hacerse desde el momento en que el Soldado Profesional contrajo vida marital.
Aclaró que la nueva norma contempla el reconocimiento del subsidio familiar no solo para los Sold ados Profesionales que contraigan matrimonio o unión marital de hecho, sino que amplió su cobertura a sus hijos, protegiendo así la institución familiar como tal.
Manifestó que la parte actora propone aplicar en el presente asunto el Decreto 1794 de 2000, respecto del subsidio familiar; no obstante, no se percató que si ello es así perdería lo que el Decreto 1161 de 2014 regula para el efecto, esto es, dicha acreencia a favor de sus hijos.
Propuso como excepción previa la de inepta demanda por falta de requisitos formales – agotamiento de procedibilidad – conciliación extrajudicial.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de agosto de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 5 de agosto de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Declaró la nulidad del oficio No. 20183111585321 del 23 de agosto de 2018 y, como consecuencia, ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar al actor el subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 5 de octubre de 2013 , “ por haber operado la prescripción de las causadas con anterioridad ”, y las diferencias salariales y prestacionales que resulten entre el subsidió familiar y el que ha ido cancelando, hasta que se incluya en nómina el valor correspondiente derivado de la sentencia.
Dijo que a dicho reconocimiento deberá aplicársele el ajuste de valor de que trata el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, esto es, tomando como base el IPC y de acuerdo con la fórmula consignada en la parte resolutiva del fallo recurrido.
Manifestó que las sumas reconocidas devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
3 Fls 55 al 65.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2018-00477-01
Demandante: DEVIAN MAURICIO OCHOA VALENCIA Sentencia de segunda instancia
6 Se abstuvo de condenar en costas procesales al considerar que no se encontró acreditada su causación en el sub judice.
Para llegar a esa decisión, realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y
6 Se abstuvo de condenar en costas procesales al considerar que no se encontró acreditada su causación en el sub judice.
Para llegar a esa decisión, realizó un resumen sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho de la demanda y su contestación. Así mismo, hizo referencia a varias normas y sentencias relacionadas con el subsidio familiar.
Resaltó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estableció que a partir de su vigencia el Soldado Profesional de las Fuerzas Militares que se encuentre casado o con unión libre de hecho vigente, tiene derecho al reconocimiento de un subsidio familiar equivalente al 4% de su salario básico mensual más la prima de antigüedad, siempre y cuando realice el reporte del cambio de estado civil a partir de su inicio ante el Comanda de la Fuerza.
Aseveró que el artículo 1º del Decreto 1161 de 2014 creó nuevamente el subsidio familiar para los Soldados Profesionales, previendo que en ningún caso podría sobrepasar el 26% de la asignación básica que estos devenguen.
Afirmó que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Exp. No. 0686-01, a través de la sentencia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc.
Señaló que según lo manifestado por las partes, el actor ingresó a laborar como Soldado Regular, a partir del 28 de enero de 1999 y, posteriormente, como Soldado Profesional desde el 20 de noviembre de 2000. Así mismo, que le fue reconocido el subsidio familiar, el cual devenga en un equivalente al 23% por
Soldado Regular, a partir del 28 de enero de 1999 y, posteriormente, como Soldado Profesional desde el 20 de noviembre de 2000. Así mismo, que le fue reconocido el subsidio familiar, el cual devenga en un equivalente al 23% por su cónyuge y su hija.
Agregó que al haberse declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009, la norma aplicable para el caso del actor es aquella vigente al momento en que contrajo matrimonio, esto es, 5 de noviembre de 2011, y el nacimiento de su hija, 15 de mayo de 2012, esto es, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Po último, agregó lo siguiente:
Por consiguiente se ordenará el restablecimiento del derecho en cuanto a la negativa del subsidio familiar en los términos que se indican en el resuelve, con efectividad a partir del 5 de octubre de 2013, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990 artículo 174, aplicable por no existir regla sobre el tema en el Decreto 1794 de 2000 y por no ser aplicable la regla del artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 al ser específica sobre mesadas pensionales, operó la prescripción cuatrienal de los valores por concepto de subsidio familiar causados antes del 5 de octubre de 2013, toda vez que la petición con la que se reclamó el derecho fue rad icada el 5 de octubre de 2017.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad demandada la apeló solicitando sea revocada y, su lugar, se nieguen las pretensiones.
2017.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme con la decisión de primera instancia la entidad demandada la apeló solicitando sea revocada y, su lugar, se nieguen las pretensiones.
4 Fls 67 al 70.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2018-00477-01
Demandante: DEVIAN MAURICIO OCHOA VALENCIA Sentencia de segunda instancia
7 Dijo que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 estableció que, a partir de su vigencia, el Soldado Profesional casado o con unión marital de hecho, tendría derecho al reconocimiento y pago de un subsidio familiar, siempre y cuando reporte el cambio de estado civil al Comando de la Fuerza.
Manifestó que el Decreto 3770 de 2009 derogó esa disposición y fijó el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública.
Afirmó que al Legislador y al Presidente de la República les compete fijar e l régimen salarial y prestacional de los empleados públicos en virtud de las previsiones contenidas en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, razón por la cual se creó la Ley 4ª de 1992, y con sujeción a esa norma se expidió el Decreto 1161 de 2014 “Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones”
Precisó que el actor presentó solicitud de subsidio familiar el 2 de octubre de 2015, esto es, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, y la entidad lo reconoció
dictan otras disposiciones”
Precisó que el actor presentó solicitud de subsidio familiar el 2 de octubre de 2015, esto es, en vigencia del Decreto 1161 de 2014, y la entidad lo reconoció con vigencia fiscal del 13 de septiembre de ese año, de conformidad con los artículos 2º y 5º de dicha norma.
Resaltó que el H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Exp. No. 0686 -10, a través de la sentencia del 8 de junio de 2017, declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 , con efectos ex tunc ; sin embargo, nada dijo acerca de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, razón por la cual goza de legalidad.
Insistió en que el problema jurídico en el sub judice se centra en determinar lo correspondiente al principio de progresividad y no regresividad, así como los derechos adquiridos, las meras expectativas y expectativas legí timas, y “si la declaratoria de nulidad del decreto 3770 de 2009 y la vigencia del artículo 11 del decreto 1794 de 2000, aunado a lo anterior a la vigencia del decreto 1161 del 24 de junio de 2015, vulnera los principios de progresividad y de favorabilidad laboral contenidos en el artículo 48 y 53 de la C.P, en torno al porcentaje de subsidio familiar” (sic).
Aseveró que no ha dejado de reconocer el subsidio familiar al actor, por el contrario, se le otorgó conforme a las normas vigentes, es decir, el Decreto 1161 de 2014, el cual prevé que para que se configure el derecho el Soldado
Aseveró que no ha dejado de reconocer el subsidio familiar al actor, por el contrario, se le otorgó conforme a las normas vigentes, es decir, el Decreto 1161 de 2014, el cual prevé que para que se configure el derecho el Soldado Profesional debe estar casado o con unión marital de hecho vigente, y proceda a informar ese hecho, situación que solo o currió el 2 de octubre de 2015 ; además, “aun cuando el demandado elevó a escritura pública la unión marital de hecho el día 3 de septiembre de 2008, que si bien es cierto en principio con el decre to 1794 de 2000, jamás formalizó y cumplió los dos requisito s para acceder al mismo”.
Agregó lo siguiente:
El no informar evita que se consolide el derecho a su favor, la entidad tiene una obligación de carácter condicional, es decir, que si se cumple con las condiciones allí establecidas procede el reconocimiento, de lo contrario como en el caso en concreto, solo se cumplieron tales requisito a partir del 2 de octubre de 2015 fecha en la que informo a la institución acerca de su estadoREF: EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2018-00477-01
Demandante: DEVIAN MAURICIO OCHOA VALENCIA Sentencia de segunda instancia
8 civil vigente, es por ello, que su situación jurídica está amparada bajo las reglas establecidas en el decreto 1161 de 2014, por ser adem ás norma posterior y especial al decreto 1794 de 2000, que imposibilita la aplica ción de este último decreto, el demandante nunca se acogi ó a lo regulado en su art ículo 11, sin
especial al decreto 1794 de 2000, que imposibilita la aplica ción de este último decreto, el demandante nunca se acogi ó a lo regulado en su art ículo 11, sin que exista en el ple nario ninguna justificaci ón o impedimento probado, para no haber elevado solicitud de reconocimiento de subsidio familiar bajo la vigencia del decreto 1794 de 2000 (sic).
Por último, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre la diferencia entre i) “meras expectativas”, ii) “derechos adquiridos” y iii) “expectativas legítimas” para indicar que hasta el momento en que se cumple con los requisitos exigidos en los Decretos 1794 de 2000 y 1161 de 2014, se está en la primera de estas, es decir, que en el presente asunto es hasta el 2 de octubre de 2015, fecha en la que se “convirtió en un derecho de conformidad al decreto 1161 de 2014, por cumplir los requisitos y por ser la norma especial para el caso”.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
La parte actora5 hizo un recuento de los hechos que considera se acreditaron en el proceso, para luego indicar que en síntesis se logró probar que generó el reconocimiento al subsidio familiar, esto es, que el accionante tenía derecho, desde el momento en que contrajo matrimonio en noviembre de 2011, situación que ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1161 de 2014.
Señaló que la tesis que adoptó el Juez de primera instancia fue la misma que asumió el H. Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de junio de 2017 que
de 2014.
Señaló que la tesis que adoptó el Juez de primera instancia fue la misma que asumió el H. Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 200 9, lo que significa que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se encuentra vigente. Expuso lo siguiente:
En este orden de ideas, la sentencia del Consejo de Estado establece que el artículo 11 del Decreto 1794 no debió salir del ordenamiento jurídico, así las cosas, mi poderdante acredito los requisitos establecidos en la ley para que le fuese reconocido y pagado el subsidio familiar establecido en el Decreto 1794, por un lado acredito que contrajo matrimonio, además acredito la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar a través de petición elevada en el mes de octubre del año 2017, pero no podía mi pr ohijado solicitar su aplicación de manera escrita antes del 1 de julio del año 2014, por cuanto el artículo 11 del decreto 1794/2000 apenas recobró su vigencia con la declaratoria de la nulidad del Decreto 3770 del año 2009, situación que soto sucedió en el mes de junio año 2017 (sic).
Dijo que cuando la administración crea expectativas favorables para el administrado, tal como los preceptos contenidos en el Decreto 1794 de 2000, norma aplicable al actor, la confianza que este deposita es dig na de ser protegida y, por lo tanto, debe respetarse en virtud de los principios de la seguridad jurídica y buena fe.
Precisó que la administración debe amparar situaciones en las cuales el titular
protegida y, por lo tanto, debe respetarse en virtud de los principios de la seguridad jurídica y buena fe.
Precisó que la administración debe amparar situaciones en las cuales el titular del derecho acredite, como lo es el caso del accionante, que es mereced or del subsidio familiar regulado por el Decreto 1794 de 2000, y que si bien es cierto fue reconocido con sujeción al Decreto 1161 de 2014, lo es también que la norma aplicable es la primera en mención.
Por último, solicitó se reitere la tesis que acogió la Juez de primer grado.
5 Fls 85 y 86.REF: EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2018-00477-01
Demandante: DEVIAN MAURICIO OCHOA VALENCIA Sentencia de segunda instancia
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VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia 6, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada7 y se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte accionante se pronunció al respecto , la entidad accionada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
Por auto de mejor proveer de fecha 12 de julio de 2022 8, se solicitó al EJÉRCITO NACIONAL que allegara al plenario la hoja de servicios del señor DEVIAN
MAURICIO OCHOA VELANDIA.
Dicha prueba documental fue allegada al plenario por parte de la referida entidad9, siendo trasladada a las partes a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción10, oportunidad donde guardaron silencio.
Dicha prueba documental fue allegada al plenario por parte de la referida entidad9, siendo trasladada a las partes a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción10, oportunidad donde guardaron silencio.
No encontrándose causal que invalide lo actuado, se procede a decidir de fondo.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se co
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