TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00517-01-(22-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00517-01-(22-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 11001-33-42-056-2018-00517-01
Demandante: DEISY JULIETH TORRES RODRÍGUEZ
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO
ORIENTE ESE
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora DEISY JULIETH TORRES RODRÍGUEZ , actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad de los actos administrativos Nos. 20181100127791 del 11 de mayo de 2018 y 20181100143531 del 28 del mismo mes y año , expedidos por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, en adelante la SUBRED, que negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y se resolvió un recurso, respectivamente.
INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE, en adelante la SUBRED, que negaron el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y se resolvió un recurso, respectivamente.
Solicita que se declare que entre las partes hubo un contrato laboral “mediante la figura de contrato realidad” del 5 de mayo de 2015 al 30 de septiembre de 2016.
A título de restablecimiento del derecho pide que por el tiempo anteriormente mencionado se condene a la SUBRED al equivalente de las prestaciones sociales que devengaban los empleados de planta que desempeñan el cargo de Auxiliares de Enfermería, tomando como base de liquidación el valor pactado por honorarios en dichos contratos; el valor de los porcentajes por aportes a salud, pensión y riesgos profesionales para la época, actualmente Sistema de Riesgos Laborales - Ley 1562 de 2012; las ho ras extras y recargos nocturnos, así como la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
Reclama que los valores reintegrados sean debidamente indexados.
Pretende que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.
1 Folios 50 a 67 del expediente2
Radicado No.: 11001-33-42-056-2018-00517-01
Demandante: DEISY JULIETH TORRES RODRÍGUEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La accionante suscribió sendos contratos de prestación de servicios con la SUBRED para laborar como Auxiliar de Enfermer ía, rotando en los servicios de
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La accionante suscribió sendos contratos de prestación de servicios con la SUBRED para laborar como Auxiliar de Enfermer ía, rotando en los servicios de cuidados intensivos adultos y urgencias, por orden del Coordinador de Enfermería, entre el 5 de mayo de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 , sin solución de continuidad.
La accionante prestó sus servicios en el horario fijado por la entidad de 7:00 pm a 7: 00 am, “ sin perjuicio del cumplimiento de sus labores según las jornadas asignadas por necesidades del trabajo”.
Las labores que realizó la accionante eran de carácter exclusivo, por cuanto no podía desempeñar paralelamente otro contrato. Además, son inherentes a la naturaleza del servicio del Hospital, fueron supervisadas directamente por el Coordinador de turno y debía seguir las instrucciones del médico de turno.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 2º, 13, 53 y 125 - Ley 909 de 2004: arts. 1, 19, 21, 27 - Ley 80 de 1993: art. 32 (num. 3º). - Ley 790 de 2002: art. 17.
Sostuvo que tanto el Constituyente como el Legislador pretenden que exista una estabilidad laboral para los trabajadores de entidades públicas. De este modo, aunque se permite la vinculación de las personas a través de contratos de prestación de servicios, los mismos son para condiciones especiales, sin que se vulneren derechos fundamentales, ni vayan en contravía de preceptos legales.
modo, aunque se permite la vinculación de las personas a través de contratos de prestación de servicios, los mismos son para condiciones especiales, sin que se vulneren derechos fundamentales, ni vayan en contravía de preceptos legales.
Mencionó que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, existen unas limitaciones a la celebración de los contratos de prestación de servicios.
Manifestó que el H. Consejo de Estado en la sentencia del 27 de abril de 2016, radicado No. 2012 -00241-01 (2525 -14), estableció que para demostrar una relación laboral se debe acreditar la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación o dependencia del contratista respecto del empleador. Adicionalmente, explicó que es válido la contratación por prestación de servicios por falta de personal en la entidad y porque las labores son ocasionales, extraordinarias o accidentales.
Sostuvo que un elemento indicativo de la relación laboral es observar si luego de la terminación del contrato por prestación de servicios, el contratista fue reemplazado por otra persona para el desempeño de las mismas labores, lo cual debe analizarse con la naturaleza y vocación de permanencia del cargo.3
Radicado No.: 11001-33-42-056-2018-00517-01
Demandante: DEISY JULIETH TORRES RODRÍGUEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Explicó que en el presentó asunto se configuró una relación laboral, por cuanto las labores que realizó la accionante necesariamente implican recibir instrucciones, órdenes y un conducto regular, con lo cual se desdibuja la
Explicó que en el presentó asunto se configuró una relación laboral, por cuanto las labores que realizó la accionante necesariamente implican recibir instrucciones, órdenes y un conducto regular, con lo cual se desdibuja la autonomía del contratista. Al respecto, hizo alusión a dos pronunciamientos del
H. Consejo de Estado en los cuales se analizó la vinculación de un Instructor del SENA y un escolta, en los que no es posible predicar la autonomía en dichos cargos.
Precisó que la accionante estuvo subordi nada, porque desarrolló labores propias del personal de planta de la SUBRED y cumplió horario.
Por los anteriores argumentos, adujo que el acto demandando se encuentra viciado por falsa de motivación e infracción de las normas en que debía fundarse.
Argumentó que la entidad accionada infringió lo previsto en el artículo 2º de la Constitución Política de Colombia , al negar lo pedido en la reclamación administrativa, pues la demandante ejecutó sus actividades conforme un contrato laboral, pero se le vulneró el derecho a la seguridad social y se le negaran las prestaciones legales y demás elementos inherentes a un contrato laboral.
Hizo alusión a varios fallos del H. Consejo de Estado, entre ellos, la sentencia del 15 de junio de 2011, radicado No. 2007 -00395-01 (1129-10), e hizo referencia a la sentencia T-426 de 2015 de la H. Corte Constitucional, en la que se estudió el caso de una persona contratada por prestación de servicios en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales.
Explicó que el acto demandado vulneró el artículo 13 de la Constitución Política
caso de una persona contratada por prestación de servicios en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales.
Explicó que el acto demandado vulneró el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto hubo compañeros que ejecutaron las mismas labores y recibieron los be neficios de un contrato laboral y la accionante estuvo sometida al régimen de los contr atos de prestación de servicios, sin cobertura en seguridad social, s in estabilidad reforzada, sin vacaciones, primas, ni cesantías, entre otros.
Citó apartes de las sentencias C-107 de 2002, C-512 de 1995, T-556 de 2011, T541 de 2014, y T -157 de 2014 , proferidas por la H. Corte Constitucional , relacionadas con el derecho al trabajo.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La SUBRED CENTRO ORIENTE ESE se opuso a las pretensiones, aduciendo que no es cierto lo afirmado por la demandante, por cuanto en las Empresas Sociales del Estado en ocasiones se presenta un gran cúmulo de trabajo, el cual debe suplirse a través de los contratos por prestación de servicios, pues el personal de planta de la entidad es insuficiente para cumplir con la gestión encomendada. Además, dichos entes gozan de autonomía administrativa, presupuestal y financiera para realizar ese tipo de contratos en aras del
2 Folios 85 a 88 del expediente4
Radicado No.: 11001-33-42-056-2018-00517-01
Demandante: DEISY JULIETH TORRES RODRÍGUEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
cumplimiento de la misión, relacionada con la prestación de los servicios de salud.
Demandante: DEISY JULIETH TORRES RODRÍGUEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
cumplimiento de la misión, relacionada con la prestación de los servicios de salud.
Afirmó que la Ley 80 de 1993, ar tículo 32, prescribe que se pueden celebrar contratos para desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad y que dichas actividades pueden ser análogas con las del funcionario de la Institución, cuando “ no pueden r ealizarse con personal de planta”.
Manifestó que la H. Corte Constitucional en sentencia C -154 de 1997 sostuvo que cuando no se puede prestar el servicio con personal de planta de la entidad o se requieren de conocimientos especializados es válido contratar por prestación de servicios, lo cual versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de actividades en razón a la experiencia, capacitación y formación profesional de la persona a vincular, con la cual se pactan las respectivas obligaciones a de sarrollar, sin que ello implique que pierda autonomía e independencia desde el punto de vista técnico y científico.
Aclaró que “la celebración de contratos de prestación de servicios no implica necesariamente discriminación alguna sobre un profesional re specto a una persona que es titular de un cargo de carrera administrativa, dado que es la ley quien ha facultado a las Entidades Públicas para suscribirlos, siguiendo unos parámetros preestablecidos”.
Afirmó que el cumplimiento de horario no es, por sí s olo, configurativo de la subordinación, pues puede ser parte de una concertación contractual entre las partes para el desarrollo de la labor de forma coordinada. Sobre lo anterior cuestionó que de qué otra forma se puede establecer un orden y concordancia entre la actividad contratada y las necesidades del servicio por
subordinación, pues puede ser parte de una concertación contractual entre las partes para el desarrollo de la labor de forma coordinada. Sobre lo anterior cuestionó que de qué otra forma se puede establecer un orden y concordancia entre la actividad contratada y las necesidades del servicio por parte de la entidad y la forma de realizar la supervisión del contrato.
Hizo alusión a la prescripción de los derechos, sin que ello implique un reconocimiento de las prestaciones solicitadas en la demanda.
Propuso como excepciones “caducidad”, “pago”, “inexistencia del derecho y de la obligación”, “ausencia del vínculo de carácter laboral”, “cobro de lo no debido” y “prescripción”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Seis (56 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 13 de noviembre de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Realizó un recuento jurisprudencial sobre la configuración de una relación laboral derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, siendo necesario acreditar la prestación personal del servicio, la retribución del mismo y que se haya ejecutado bajo una situación de continuada subordinación y dependencia.
3 Folios 148 a 154 del expediente.5
Radicado No.: 11001-33-42-056-2018-00517-01
Demandante: DEISY JULIETH TORRES RODRÍGUEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
En cuanto a la situación en particular, adujo que la demandante prestó sus servicios de forma personal como Auxiliar de Enfermería, ejecutando 2 contratos, adicionados en varias ocasiones, de forma ininterrumpida del 5 de
En cuanto a la situación en particular, adujo que la demandante prestó sus servicios de forma personal como Auxiliar de Enfermería, ejecutando 2 contratos, adicionados en varias ocasiones, de forma ininterrumpida del 5 de mayo de 2015 al 30 de septiembre de 201 6, para realizar labores inherentes a su profesión, lo cual se corroboró con la pluralidad de certificaciones de cumplimiento aportadas al plenario.
Sostuvo que por las actividades realizadas la accionante recibió una contraprestación económica.
Adujo que la demandante como Auxiliar de Enfermería realizó labores carentes de autonomía, estuvo subordinada y sometida a órdenes, pautas, protocolos, directrices, formatos, reglamentos, así como al cumplimiento de horario y turnos, so pena de ser sancionada o tener consecuencias adv ersas por incumplimiento o inobservancia de las mismas, lo cual fue corroborado con las certificaciones de cumplimiento del contrato y el interrogatorio de parte.
Manifestó que la naturaleza misma de la actividad como Auxiliar de Enfermería permite advertir un margen nulo de autonomía, pues “debe sujetarse a cumplir, ejecutar las órdenes que le sean impartidas y realizarlas en la forma en que se encuentre establecido en los reglamentos, protocolos, guías, etc”.
Así las cosas, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó el reconocimiento de las prestaciones sociales ordinarias por el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, teniendo como base de liquidación los honorarios pactados.
Además, en cuanto a los aportes obligatorios a los Sistemas de Seguridad
por el periodo comprendido entre el 5 de mayo de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, teniendo como base de liquidación los honorarios pactados.
Además, en cuanto a los aportes obligatorios a los Sistemas de Seguridad Social, resolvió:
Las sumas que la demandante efectivamente pagó por tales conceptos en virtud de los contratos de prestación de servicios con la demandada, deberán imputarse a la proporción del aporte que por ley le corresponde asumir al trabajador. Si dichas sumas resultan inferiores al aporte que por ley le corresponde asumir, tomando el ingreso base de liquidación ya dicho, la entidad también deberá pagar a las administradoras de dichos sistemas la parte faltante a cargo de la demandante (Ley 100 de 1993 artículo 22), incluidos los intereses a que haya lugar, y descontará de las sumas que resulten a favor de la demandante por otr os conceptos exclusivamente lo que corresponde al mayor valor por aporte, es decir, no podrá descontar suma alguna por concepto de intereses sobre estos aportes.
En caso de que los pagos efectivamente realizados por la demandante sean superiores al valor de la parte del aporte que por ley le corresponde asumir (Ley 100 de 1993 artículo 20), tomando el salario base de liquidación ya dicho, la demandada debe devolver el mayor valor debidamente actualizado.
Para efectos de lo anterior, al momento de solicita r el pago de la sentencia la accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó mes a mes, por tales conceptos en el lapso del 5 de mayo de 2015 al 30 de septiembre de 2016.
Finalmente, negó las pretensiones relacionadas con el pago de aportes a
accionante deberá acreditar las cotizaciones que realizó mes a mes, por tales conceptos en el lapso del 5 de mayo de 2015 al 30 de septiembre de 2016.
Finalmente, negó las pretensiones relacionadas con el pago de aportes a riesgos profesionales, horas extras y recargos nocturnos, por cuanto la accionante no probó algún pago por dicho concepto. Adicionalmente, negó la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, ya que la sentencia es de carácter declarativa y la obligación nace con su ejecutoria,6
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Demandante: DEISY JULIETH TORRES RODRÍGUEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
por lo que no se puede alegar mora con relación a obligaciones que la entidad no tuvo durante el vínculo entre las partes.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La SUBRED4 solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, dado que no se demostró que durante el vínculo entre las partes se configuraron los elementos esenciales de un contrato laboral, en especial, no se probó que hubo subordinación.
Adujo que la supervisión del contrato responde plenamente a la obligación que tiene la SUBRED de verificar el cumplimiento del objeto contractual. Al respecto, hizo alusión al artículo 83 de la Ley 1474 de 2011.
Manifestó que el H. Consejo de Estado ha dicho que en este tipo de vinculación contractual es posible fijar horario, sin que tal circunstancia implique subordinación.
Sostuvo que no es cierto que se encuentre demostrado el elemento de la
Manifestó que el H. Consejo de Estado ha dicho que en este tipo de vinculación contractual es posible fijar horario, sin que tal circunstancia implique subordinación.
Sostuvo que no es cierto que se encuentre demostrado el elemento de la remuneración, pues la Juez dio por probado por el hecho de “ haberse pactado contractualmente un pago”, argumento que solicita sea reevaluado.
Afirmó que no se probó que la demandante recibió y cumplió órdenes impartidas por los superiores; además, aunque en las pruebas se hace alusión a “jefes”, lo cierto es que dichas personas fungían como supervisores de los contratos.
Sostuvo que la accionante era autónoma en el desarrollo de las labores, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo. Además, fue contratada por cuanto contaba con conocimiento específicos para el ejercicio de las mismas.
Expresó que de acuerdo con lo relatado por “los testigos”, la accionante era autónoma, dado que tenía la posibilidad de cambiar su turno con algún otro contratista que d esarrollara las mismas labores, es decir, sí podía delegar sus funciones a terceros.
Adujo que el hecho de que los supervisores control aran los turnos, no implica que exista subordinación, pues las labores contratadas debían desarrollarse en ciertos momentos específicos, según la necesidad del servicio.
Argumentó que la señora TORRES RODRÍGUEZ tenía dos vinculaciones concomitantes, una con la SUBRED y otra con el Hospital San José, “ lo que según la jurisprudencia y el precedente aplicable al propio litigio, ha desvirtuado la supuesta subordinación alegada , toda vez que tanta es la
concomitantes, una con la SUBRED y otra con el Hospital San José, “ lo que según la jurisprudencia y el precedente aplicable al propio litigio, ha desvirtuado la supuesta subordinación alegada , toda vez que tanta es la autonomía con la que contaba la excontratista, que tenía potestad de cuadrar sus horarios para cumplir con dos relaciones contractuales”.
4 Folios 160 a 162 del expediente.7
Radicado No.: 11001-33-42-056-2018-00517-01
Demandante: DEISY JULIETH TORRES RODRÍGUEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La demandante 5 manifestó que se probaron los extremos temporales de su vinculación a la SUBRED, entre el “5 de octubre de 2015” y el 30 de septiembre de 2016.
Adujo que se demostró que hubo una prestación personal del servicio, pues se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en diferentes áreas de la SUBRED.
Mencionó que el cambio de turno estuvo supeditado a la orden dada por el Jefe de Enfermería, de acuerdo con las necesidades del servicio. Además, cumplía horario de 7:00 pm a 7:00 am.
Manifestó que la SUBRED pagó de manera periódica y mensual los honorarios a la accionante, pero nunca recibió “ un pago por recargos nocturnos, dominicales, horas extras diurnas o nocturnas”.
Argumentó que en cuanto a la identidad de labores, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 009 de 2015 (Manual de Funciones de la SUBRED), se pudo corroborar que no hay ninguna diferencia entre las actividades realizadas
Argumentó que en cuanto a la identidad de labores, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo 009 de 2015 (Manual de Funciones de la SUBRED), se pudo corroborar que no hay ninguna diferencia entre las actividades realizadas por una Auxiliar de Enfermería vinculada por prestación de servicios y las contratadas de planta de la entidad. Al respecto, hizo alusión a la sentencia del 15 de junio de 2011 del H. Consejo de Estado, radicado No. 2007-00395 y la providencia T-426 de 2015 de la H. Corte Constitucional.
Afirmó que las actividades desempeñadas de tipo asistencial al cuidado de pacientes están directamente relacionadas con el objeto misional de la SUBRED, máxime si se tiene en cuenta que “hay ciertas funciones, como las que desempeñó la demandante como auxiliar de enfermería, que necesariamente implican recibir instrucciones, órdenes y un conducto regular, situación que de plano le niega la autonomía al contratista” y debe declararse la relación laboral.
Explicó que en este tipo de asuntos la carga de la prueba está en manos del empleador, conforme lo prevé el artículo 24 del CST.
La SUBRED CENTRO ORIENTE y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
5 Folios 180 y 181 del expediente.8
Radicado No.: 11001-33-42-056-2018-00517-01
decidir de fondo el asunto.
5 Folios 180 y 181 del expediente.8
Radicado No.: 11001-33-42-056-2018-00517-01
Demandante: DEISY JULIETH TORRES RODRÍGUEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
El presente asunto se contrae a establecer ; (i) si se configuró una relación laboral entre la señora TORRES RODRÍGUEZ y la SUBRED CENTRO ORIENTE ESE entre el 5 de mayo de 2015 y el 30 de septiembre de 2016, y si, en consecuencia, la accionante tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no está n demostrados dichos elementos. De encontrarse acreditada la relación laboral, se deberá determinar si procede el restablecimiento del derecho dispuesto por la A quo.
6.3. TESIS DE LA SALA
Considera la Sala que se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, comoquiera que se encuentran probados los tres elementos que configuran una relación laboral durante el vínculo bajo aparentes contratos de prestación de servicios celebrados entre la ESE y la demandante. No obstante, se deberá modificar la condena impues ta, en cuanto a los aportes al Sistema de Seguridad Social.
6.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas:
- Copia de los contratos de prestación de servicios, adiciones y prórrogas (fls. 1,
En cuanto a lo relevante para el objeto de la presente Litis, se cuenta con las siguientes pruebas:
- Copia de los contratos de prestación de servicios, adiciones y prórrogas (fls. 1, 2, 21 a 36 y 89CD) y certificación emitida por la entidad (fls. 19) según los cuales la SUBRED ESE contrató los servicios de la demandante como Auxiliar de
Enfermería:
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
PLAZO DESDE HASTA 947 de 2015 - 3 prórrogas 05/05/2015 31/12/2016 302 de 2016 - 4 prórrogas 01/01/2016 30/09/2016
Las obligaciones pactadas en los contratos anteriores fueron:
1. Ejecutar las ACTIVIDADES descritas en el REQUERIMIENTO, allegado por el área respectiva, el cual hace parte Integral de la presente orden y con las siguientes específicas 2. Presentar al Supervisor de la Orden el original y la copia del recibo y/o plani lla correspondiente al Pago de los Aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (Salud, Pensión y ARL), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley 789 de 2002, en concordancia con el artículo primero de la Ley 828 de 2003 y demás normas concordantes. 3. Presentar al Supervisor de la Orden el Informe de actividades del mes objeto de pago. 4. A la terminación de la Orden hacer la devolución del carné que lo acreditaba como contratista de esta empresa. 5. Apoyar la actualización de manuales de indicadores, procesos y procedimientos del servicio a dependencia y demás requerimientos directamente relacionados con la Implementación de normas
terminación de la Orden hacer la devolución del carné que lo acreditaba como contratista de esta empresa. 5. Apoyar la actualización de manuales de indicadores, procesos y procedimientos del servicio a dependencia y demás requerimientos directamente relacionados con la Implementación de normas de obligatoria observancia. 6. Cumplir con las normas de asepsia y antisepsia establecidas en el Hospital cua ndo se ingrese a servicios asistenciales, absteniéndose de Ingresar o permanecer en áreas restringidas. 7. Conocer y cumplir a cabalidad las normas propias de una ESE de III Nivel, relacionadas9
Radicado No.: 11001-33-42-056-2018-00517-01
Demandante: DEISY JULIETH TORRES RODRÍGUEZ
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con las actividades a desarrollar, así como conocer y aplicar en debida forma los manuales de procesos y procedimientos propios del servicio en el cual se ejecute la actividad. 8. Cumplir con las políticas del hospital para una óptima prestación de los servicios. 9. Asistir a las reuniones funcionales de su servicio. 10. Portar el carné que lo identifique como contratista del hospital en un lugar visible. 11. Cumplir a cabalidad con el Decreto 4747 de 2007 " Por medio del cual se regulan algunos aspectos de la relaciones entre los prestadores de servicios de salud y la s entidades responsables del pago de servicios de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposicione s", la resolución 3047 de 2008 " Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementad os en las relaciones entre los
de la población a su cargo, y se dictan otras disposicione s", la resolución 3047 de 2008 " Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementad os en las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, en los aspectos directamente relacionados con las actividades contratadas ” y el Decreto 1011 de 2006 que define el SOGC, y demás normas vigentes. 12. No dejar descubierto el servicio asignado. 13. Conocer y garantizar el cumplimiento al plan de emergencias Interno y externo en el servicio. 14. Entregar a Tesorería, certificación de apertura de cuenta expedida por la entidad bancaria en la que conste que se es titular de una cuenta de ahorros expresando los siguientes datos: Nombre, Número de Cédula de Ciudadanía, Nombre de la Entidad Financiera, Número de la Cuenta. 15. El contratista se compromete para con la institución a no divulgar, usar o explotar la información confidencial a la que se tenga acceso en virtud de las actividades que desarrolla. 16. Participar activamente en las actividades de inducción, reinducción y demás acciones complementarlas de la ESE. 17. El contratista deberá responder por la glosa que se genere por causa suya. 18. Participar activamente en las acciones de seguridad al paciente del hospital.
19. Garantizar la prestación del Servicio Humanizado en el Hos pital. a) OBLIGACIÓN CONTRACTUAL DE HUMANIZACIÓN: Dar cumplimiento a la política institucional de atención humanizada que se encuentra publicada en la intranet, así como participar en las actividades y estrategias que se desarrollan para su implementación, incluso el programa de reentrenamiento
política institucional de atención humanizada que se encuentra publicada en la intranet, así como participar en las actividades y estrategias que se desarrollan para su implementación, incluso el programa de reentrenamiento del buen servicio. b) OBLIGACIÓN DE GESTIÓN AMBIENTAL: Dar cumplimiento a todos los planes, proyectos y programas ambientales, dentro del marco de la normatividad ambiental vigente, interiorizando en sus actividades laborales diarias la aplicación de la política ambiental de la Institución. c) OBLIGACIÓN DE CALIDAD: Dar cumplimiento a la política de calidad institucional, participando activamente en las actividades desarrolladas para la implementación del Sistema Obli gatorio de Garantía de la Calidad en salud. d) OBLIGACIÓN DE GESTIÓN PUBLICA Y AUTOCONTROL: Dar cumplimiento al análisis, formulación, ejecución y seguimiento de las acciones de mejora establecidos en los planes de mejoramiento y mapas de riesgos de los procesos que involucren las actividades desarrolladas dentro de la ejecución del contrato. 19. DE LAS OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA RESPECTO DE ARL: El contratista deberá afiliarse a una sola ARL, cuando haya suscrito varios contratos administrativos de prest ación de servicios civiles, comerciales o administrativos, entre otros, (…)
- Formatos “cuentas por pagar” expedidos por la entidad a título de honorarios a favor de la accionante, así como las respectivas retenciones en la fuente ICA por dichos pagos (fls. 37 a 49).
- Pagos al sistema de seguridad social por parte de la demandante (fl. 89-CD).
- Interrogatorio de la demandante (fl. 108 -CD), en el cual manifestó que es
Auxiliar de Enfermería.
- Pagos al sistema de seguridad social por parte de la demandante (fl. 89-CD).
- Interrogatorio de la demandante (fl. 108 -CD), en el cual manifestó que es
Auxiliar de Enfermería.
Relató que laboró en el Hospital de La Victoria, actualm ente SUBRED CENTRO ORIENTE, por los años 2015 y 2016.
Precisó que trabajó en distintas áreas de la entidad en el turno de la noche.10
Radicado No.: 11001-33-42-056-2018-
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