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TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00525-01-(01-12-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00525-01-(01-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 11001-33-42-056-2018-00525-01

Demandante: Rosa Elena Peña Tenjo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-056-2018-00525-01

Demandante ROSA ELENA PEÑA TENJO

Demandada: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR

OCCIDENTE E.S.E

Tema: Relación labora encubierta

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Nº 0310

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 202 2, complementada el 24 de julio de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 390-2018-037242 del 10 de agosto de 2018, expedido por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, a través del cual, se le negó el pago de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral encubierta, desde el año 2009 hasta el 2018.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E a declarar que, entre la demandante y el Hospital de Fontibón E.S.E, hoy Subred Sur Occidente, existió una relación laboral encubiert a desde el añoRadicación: 11001-33-42-056-2018-00525-01

Demandante: Rosa Elena Peña Tenjo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 2009 h asta el 2018; asimismo, reconocer y pagar lo correspondiente a cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías , prima de servicios , prima de vacaciones , prima de navidad, dotación; devolución de las cotizaciones retroactivas de l a Caja de Compensación Familiar; indemnización por perjuicios y la compensación de vacaciones en dinero causadas durante el tiempo de la relación laboral ;

dotación; devolución de las cotizaciones retroactivas de l a Caja de Compensación Familiar; indemnización por perjuicios y la compensación de vacaciones en dinero causadas durante el tiempo de la relación laboral ; además, efectuar los aportes a seguridad social , reconocer todas las indemnizaciones a que haya lugar y, reintegrar los descuentos realizados por concepto de retención en la fuente.

Igualmente, pide el pago de las acreencias laborales, prestaciones e indemnizaciones a las que tiene derecho un trabajador de igual o mejor nivel que preste los mismos servicios; actualizar la condena como lo prevé el inciso 4° del artículo 17 de la Ley 1437 del 2011 aplicando los ajustes de valores desde la fecha de desvinculación hasta la ejecutoria de la sen tencia que ponga fin al proceso y condenar en costas a la entidad accionada.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

El apoderado de la señora Rosa Elena Peña Tenjo , señaló que laboró personalmente para la hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., a través de contratos de prestación de servicios, continuos y sucesivos, desde el año 2009 hasta el 2018, cuyo objeto contractual consistió en actividades de Auxiliar de Enfermería.

Explicó que, durante toda la relación laboral, cumplió órdenes de sus superiores, desempeñó la labor en un horario determinado fijo, y a cambio recibió una remuneración cuyo valor para el año 2018 fue de $1.514.000.

Agregó que la demandante fue sometida a subordinación, ya que debía de cumplir con reglamentos y funciones predeterminadas, funciones que están

recibió una remuneración cuyo valor para el año 2018 fue de $1.514.000.

Agregó que la demandante fue sometida a subordinación, ya que debía de cumplir con reglamentos y funciones predeterminadas, funciones que están encaminadas a cumplir con el desarrollo del objeto social de la Subred; si n poder realizar sus funciones fuera de las insta laciones de la entidad, asignándole elementos de trabajo los cuales son propiedad del contratante y estuvieron al servicio de la demandante.

Sostuvo que el 23 de julio de 2018 , se presentó petición ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E. – Hospital de Fontibón E.S.E., en la cual, se solicitó la declaratoria de la existencia de la relación laboral, junto con el reconocimiento y pago de to das las prestaciones laborales.Radicación: 11001-33-42-056-2018-00525-01

Demandante: Rosa Elena Peña Tenjo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Refirió que la anterior solicitud fue contestada de forma negativa con el Oficio No. 390-2018-037242 del 10 de agosto de 2018, notificada el 13 de ese mes y año.

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta y Seis (56 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 202 2, complementada el 24 de julio de 2022 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Bogotá D.C ., mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 202 2, complementada el 24 de julio de 2022 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Explicó que e n una valoración conjunta de las pruebas documentales y testimoniales se demostró que para las actividades contratadas en calidad de Auxiliar de Enfermería, la demandante carecía de autonomía, pues se encontraba subordinada, dado que la entidad, le impuso desde el principio y a lo largo de la relación laboral, el lugar de prestación del servicio, uso de uniforme, la frecuencia y los horarios por sistema de turnos, pactando cumplir las pautas, protocolos, directrices, guías de manejo, formatos, reglamentos, y todo lo relacionado a los servicios de enfermería.

Agregó que, por el tipo de actividad contratada y la si mple naturaleza de la labor de A uxiliar de Enfermería, la autonomía de la que puede gozar es mínima, si no es nula, puesto que debe cumplir y ejecutar las órdenes médicas que le fueran i mpuestas por la enfermera jefe o médicos y realizarlas de la forma en que se encuentra establecido dentro de los reglamentos.

Refirió que en el caso sub examine, se evidencian los elementos esenciales de la relaci ón de trabajo , la actividad personal de la demandante, la continuada subordinación respecto de la entidad y el salario como retribución del servicio, por lo que los contratos suscritos fueron desnaturalizados por configurarse una verdadera relación laboral, desde el 1° de mayo de 2009 al 31 de enero de 2018.

continuada subordinación respecto de la entidad y el salario como retribución del servicio, por lo que los contratos suscritos fueron desnaturalizados por configurarse una verdadera relación laboral, desde el 1° de mayo de 2009 al 31 de enero de 2018.

Consideró entonces, que es nulo el acto acusado y condenó a la demandada a pagar: i) Los factores de salario y las prestaciones sociales pagadas al personal de planta que cumple funciones administrativas, ii) Actualización de las sumas a favor de la demandante hasta la fecha de ejecución de la sentencia, conforme a l índice de precios del consumidor . iii) Los intereses establecidos en el CPACA articulo 192 y 195 , sobre todas las sumas a favor de la demandante a partir de la ejecución de la sentencia y hasta se verifique el pago efectivo. iv) Los pagos obligatorios a los Sistemas de Seguridad Social en pensiones y salud.Radicación: 11001-33-42-056-2018-00525-01

Demandante: Rosa Elena Peña Tenjo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Concluyó que no operó el fenómeno de la prescripción y, se abstuvo de condenar en costas.

El apoderado de la parte actora presentó solicitud de adición de la sentencia, en el sentido de que se incluyera dentro de la parte resolutiva, lo concerniente a lo consagrado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.

Entonces, se adicionó en los siguientes términos: “La condenada deberá

a lo consagrado en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA.

Entonces, se adicionó en los siguientes términos: “La condenada deberá cumplir el fallo en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA. Las sumas a favor del actor generan intereses de mora a partir de la fecha de ejecutoria conforme a lo dispuesto en los mismos artículos”.

4. Recurso de apelación.

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación, por cuanto considera que no existió relación laboral alguna, si bien la parte demandante invoca la existencia de un contrato realidad, lo cierto es que nunca se configuraron los requisitos que así lo determinan, puesto que no se logró establecer ni probar la existencia de una relación subordinada.

Explica que la contratación a través de contrato de prestación de servicios es legalmente permitida en el ordenamiento jur ídico -Ley 80 de 1993 - donde la actividad contractual fue coordinada y aprobada por la accionante, por lo que, ella tenía pleno conoci miento de sus condiciones, donde el fin de la contratación se centraba en cumplir unas labores por su parte y la entidad a pagar unos honorarios, y nunca realizó una actividad que no estuviera pactada en los contratos, aunado a que la entidad nunca prometió reconocer y pagar prestaciones sociales.

Considera que no se probó dentro del proceso que las actividades ejercidas por la demandante hayan sido subordinadas y, el hecho de coordinar un horario y cumplir unos turnos no significa que haya existido un a relación laboral, sino que, por el contrario, la contratación de la demandante se dio por

por la demandante hayan sido subordinadas y, el hecho de coordinar un horario y cumplir unos turnos no significa que haya existido un a relación laboral, sino que, por el contrario, la contratación de la demandante se dio por la necesidad del servicio, ya que el personal de planta no da abasto.

Agrega que tampoco se probó el cumplimiento de órdenes o que para cumplir con sus actividades la demandante requiriera de estas , dado que como auxiliar de enfermería debe de seguir unos protocolos que, por ser una entidad prestadora de servicios de salud, debe de cumplir para la atención y prestación del servicio, donde prima el interés de los usuarios y, no se puede confundir el cumplir órdenes con acatar protocolos o seguir directrices propias de la entidad. Además, no se evidenció dentro del proceso , que la entidad prohibiera a la contratista el cambio de un turno con otra , ya que tenían lasRadicación: 11001-33-42-056-2018-00525-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 mismas condiciones y capacidades profesionales para desarrolla r las actividades y no existe prueba de que se le haya llamado la atención, se le haya felicitado o pasado un memorando.

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 27 de septiembre de 2022 , se admiti ó el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada , contra la sentencia del 30 de marzo de 2022, complementada el 24 de julio de 2022 , por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de

apelación presentado por la apoderada de la parte demandada , contra la sentencia del 30 de marzo de 2022, complementada el 24 de julio de 2022 , por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.3. Ministerio Público

No emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe en determinar, si en el caso sub examine, la relación que existió entre la señora Rosa Elena Peña Tenjo y el Hospital de Fontibón hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E, a través de múltiples contratos de prestación de servicios , encubrió una verdadera relación laboral que da lugar al reconocimiento y pago de las acreencias salariales y prestacionales reclamadas.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de Relaciones Laborales Encubiertas

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo

reclamadas.

2. Normatividad aplicable

2.1. Marco legal y jurisprudencial en materia de Relaciones Laborales Encubiertas

El contrato de prestación de servicios fue previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:Radicación: 11001-33-42-056-2018-00525-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

“Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la H. Corte Constitucional, con ponencia del Dr. Hernando Herrera Vergara , mediante sentencia C-154 de 1997, salvo, dijo la Corporación, que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada.

Frente a las diferencias entre el contrato laboral y el contrato de prestación de servicios, la H. Corte Constitucional, en esa oportunidad, señaló lo siguiente:

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo

El contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración c omo contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractualescontrato de prestación de servicios y contrato de trabajo - se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la d iferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza , como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, asíRadicación: 11001-33-42-056-2018-00525-01

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administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, asíRadicación: 11001-33-42-056-2018-00525-01

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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Subrayado y negrilla de esta Sala).

Lo anterior, permite concluir, que tanto el contrato de trabajo como el contrato de prestación de servicios , tienen características diferentes, en cuanto a su naturaleza y finalidad y éste último puede ser desvirtuado, cuando es evidente la subordinación o dependencia respecto del empleador, por lo cual surge, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de nuestra Constitución Política, el derecho al pago de prestaciones sociales bien sea a título de restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios como consecuencia de la reparación integral del daño, según la posición que respecto a este asunto se tenga de conformidad con la jurisprudencia1.

De otra parte, con posteridad a la providencia antes citada, el Consejo de Estado, en fallos como el del 23 de junio de 2005 , expediente No. 0245 Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la

Consejero Ponente, Dr. Jesús María Lemos Bustamante , indicó que es necesario que se acrediten incuestionablemente los tres elementos característicos de una relación de trabajo, con especial énfasis en la subordinación o dependencia frente al empleador; de esta manera, sostuvo lo siguiente:

“De acuerdo con lo anterior, en un plano teórico y general , cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los tres elem entos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional (...) (Subrayado y Negrilla de esta Sala)

La anterior posición ha venido siendo de unánime aceptación en el H. Consejo de Estado, tesis que se puede definir como la prevalencia de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas , donde una vez demostrada la subordinación debe declararse la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, y condenar a la entidad demandada , a pagar al contratista, a título de restablecimiento del derecho , una

1 En la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter, se indicó que “existen criterios jurisprudenciales discordantes entre las salas de decisión que integran esta sección segunda, particularmente, en lo que concierne si el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de

nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho o como reparación integral del daño”. Para tal efecto cita las sentencias, de unificación del 19 de febrero de 2009, expediente No. 73001-23-31000-2000-03449-01 (3074-05), MP Bertha Lucia Ramírez de Páez, (acoge criterio de reparación integral del daño) y la Sentencia del 21 de octubre de 2009, expediente, 05001-23-31-000-2001-0345401 MP. Luis Rafael Vergara (adopta la tesis de restablecimiento del derecho).Radicación: 11001-33-42-056-2018-00525-01

Demandante: Rosa Elena Peña Tenjo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 indemnización con base en el valor del contrato, y las prestaciones sociales y demás prerrogativas de un empleado de la entidad.

Esbozado lo anterior, esta Sala concluye que, para demostrar la existencia de una relación de trabajo, es indispensable, que esté probada fehacientemente la subordinación y dependencia, de tal manera que, sin la menor duda , se pueda establecer la realización de funciones públicas en las mismas condiciones de los servidores públicos adscritos a la entidad , se impuso al contratista del Estado el cumplimiento del manual de funciones que regula los empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió

empleos del organismo, desarrollar actividades propias del objeto social, con instrumentos, herramientas y equipos de su propiedad y en sus instalaciones; se impartieron directrices, instrucciones y lineamientos que anularon la autonomía con la cual debió desarrollarse el objeto contractual, existió continuidad en la prestación del servicio a través de contratos u órdenes, sometiendo al contratista a un horario de trabajo para lo cual debía solicitar permisos y ausentarse, de ahí que, para efectos de nuestro estudio, es necesario establecer en qué situación se encontraba la demandante.

Así las cosas, la actividad probatoria de la parte demandante , debe estar dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, principalmente el de subordinación, que es el elemento que caracteriza la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al a nálisis del material probatorio debidamente aportado al expediente en aras de determinar las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.

3. Caso concreto

3.1. Hechos relevantes demostrados

  • La señora Rosa Elena Peña Tenjo , estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios celebrados con el Hospital de Fontibón hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E para ejecutar actividades como Auxiliar de Enfermería, desde el 1° de mayo de 2009 hasta el 31 de enero de 2018 (archivo 03 fol 29 - 160).
  • El 23 de julio de 2018, la demandante solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago

el 31 de enero de 2018 (archivo 03 fol 29 - 160).

  • El 23 de julio de 2018, la demandante solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de los derechos salariales y prestacionales durante el tiempo que estuvo vinculada en la entidad por virtud de contratos de prestación de servicios

(archivo 01 fol 12-16).Radicación: 11001-33-42-056-2018-00525-01

Demandante: Rosa Elena Peña Tenjo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 - La Subred Sur Occidente E.S.E, a través del Oficio No. 390-2018-037242 del 10 de agosto de 2018, notificada el 13 de agosto de 2018 negó la petición elevada por la parte actora (archivo 01 fol 04-11).

3.2. Documentales relevantes aportadas

  • Copia de los contratos de prestación de servicios y sus prórrogas ,

discriminados de la siguiente manera (cd1):

 Contrato de prestación de se rvicios No. 589-12, del 1° de febrero de 2012 al 1° de julio de 2012 (archivo 03 fol. 47 - 49)  Prórroga hasta el 1° de agosto de 2012 (archivo 03 fol. 50)  Prórroga hasta el 2 de octubre de 2012 (archivo 03 fol. 51)  Prórroga hasta el 1° noviembre de 2012 (archivo 03 fol. 53)

 Prórroga hasta el 2 de octubre de 2012 (archivo 03 fol. 51)  Prórroga hasta el 1° noviembre de 2012 (archivo 03 fol. 53)  Prórroga hasta el 1° de enero de 2013 (archivo 03 fol. 54)  Prórroga hasta el 1° de febrero de 2013 (archivo 03 fol. 56)  Contrato de prestación de servicios No. 870-13, del 1° de febrero al 1° de mayo de 2013 (archivo 03 fol. 58 - 60)  Prórroga hasta el 1° de julio de 2013 (archivo 03 fol. 61)  Prórroga hasta el 1° de septiembre de 2013 (archivo 03 fol. 62)  Prórroga hasta el 1° de noviembre de 2013 (archivo 03 fol. 63)  Prórroga hasta el 1° de enero de 2014 (archivo 03 fol. 64)  Prórroga hasta el 1° de febrero de 2014 (archivo 03 fol. 66)  Contrato de prestación de servicios No. 839-14, del 1° de febrero al 1° mayo de 2014 (archivo 03 fol. 70 - 72)  Prórroga hasta el 1° de agosto de 2014 (archivo 03 fol. 73)  Prórroga hasta el 1° de noviembre de 2014 (archivo 03 fol. 74)  Prórroga hasta el 1° de febrero de 2015 (archivo 03 fol. 76)  Prórroga hasta el 1° de marzo de 2015 (archivo 03 fol. 79)

 Prórroga hasta el 1° de febrero de 2015 (archivo 03 fol. 76)  Prórroga hasta el 1° de marzo de 2015 (archivo 03 fol. 79)  OPS No. 559-15, del 1° de marzo al 1° de septiembre de 2015 (archivo 03 fol. 103 - 105)  Prórroga hasta el 1° de diciembre de 2015. (archivo 03 fol. 109)  Prórroga hasta el 16 de enero de 2016 (archivo 03 fol. 111)  Prórroga hasta el 31 de enero de 2016 (archivo 03 fol. 112)  OPS No. 348-16, del 1° de febrero de 2016 al 1° de junio de 2016 (archivo 03 fol. 113 - 115)  Prórroga hasta el 1° de agosto de 2016 (archivo 03 fol. 126 - 127)  Prórroga hasta el 16 de agosto de 2016 (archivo 03 fol. 130 - 131)  Prórroga hasta el 1° de octubre de 2016 (archivo 03 fol. 132 - 133)  Contrato de prestación de servicios No. 4-2985 de 2016 , del 26 de noviembre de 2016 al 10 de enero de 2017 (archivo 03 fol. 134 - 137)  Contrato de prestación de servicios No. 4-0879 de 2016, del 11 de enero al 1° de marzo de 2017 (archivo 03 fol. 138 - 141)Radicación: 11001-33-42-056-2018-00525-01

Demandante: Rosa Elena Peña Tenjo

enero al 1° de marzo de 2017 (archivo 03 fol. 138 - 141)Radicación: 11001-33-42-056-2018-00525-01

Demandante: Rosa Elena Peña Tenjo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10  Prórroga hasta el 31 de julio de 2017 (archivo 03 fol. 146 - 147)  Contrato de prestación de servicios SO-2970 de 2017 del 1° de agosto al 31 de agosto de 2017 (archivo 03 fol. 148 - 152)  Prórroga hasta el 31 de octubre de 2017 (archivo 03 fol. 153 - 154)  Prórroga hasta el 31 de octubre de 2017 (archivo 03 fol. 155 - 154)  Prórroga hasta el 31 de enero de 2018 (archivo 03)

-También militan copias de los siguientes contratos los cuales fueron suscritos con el Hospital del Sur, así:

 Contrato de prestación de servicios No. 1087-2012, del 1° de agosto al 1° de septiembre de 2012 (archivo 03 fol. 36 - 40)  Prórroga hasta el 1° de agosto de 2012. (archivo 03 fol. 42)  Contrato de prestación de servicios No. 1876 -2012, del 1° de septiembre al 1° de noviembre de 2012 (archivo 03 fol. 31 - 35)  Prórroga hasta el 21 de noviembre de 2012 (archivo 03 fol. 29)

septiembre al 1° de noviembre de 2012 (archivo 03 fol. 31 - 35)  Prórroga hasta el 21 de noviembre de 2012 (archivo 03 fol. 29)  Prórroga hasta el 31 de diciembre de 2012 (archivo 03 fol. 30)  Contrato de prestación de servicios No. 5843-2013, del 1° de enero de 1° de febrero de 2014 (archivo 03 fol. 67 - 69)  OPS-2014-01061, del 1° de mayo al 1° de junio de 2014 (archivo 03 fol. 92 - 95)  OPS-2014-01860 del 1° de junio al 1° de septiembre de 2014. (archivo 03 fol. 88 - 91)  OPS-2015-00591, del 10 de enero al 1° de marzo de 2015 (archivo 03 fol. 100 - 102)  OPS-2015-01441, del 1° de marzo al 1° de mayo de 2015 (archivo 03 fol. 80 - 82)

-Certificación de contratos suscritos con el Hospital del Sur, así (archivo 054 PDF 01 fol 29):Radicación: 11001-33-42-056-2018-00525-01

Demandante: Rosa Elena Peña Tenjo

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 -Diploma otorgado por “Capacitación en Primeros Auxilios –APH/Rescate plantes y brigada de emergencia” otorgado el 15 de febrero de 2014 (archivo 054 fol. PDF 01 Fol. 13).

11 -Diploma otorgado por “Capacitación en Primeros Auxilios –APH/Rescate plantes y brigada de emergencia” otorgado el 15 de febrero de 2014 (archivo 054 fol. PDF 01 Fol. 13).

  • Certificación emitida por el Hospital Fontibón , de fecha 29 de octubre de 2010, por aprobar y asistir al curso de ERA para brinda una atención integral del menor de 5 años (archivo 054 PDF 01 fol 17).
  • Diplomas otorgados por la asistencia y aprobación de cursos (archivo 054

PDF 01 fol 19, 23, 76, ).

-Certificación de contratos suscritos con el Hospital de Fontibón, así (archivo 054 PDF 01 fol 31):

 Contrato No. 741 de 2009  843 de 2010  675 de 2011  589 de 2012  870 de 2013

  • Cuaderno contractual, en el cual milita copia de la hoja de vida, certificados de antecedentes, pólizas de seguro, planillas de pago seguridad social, diplomas, certificaciones de tiempos laborados, certificados de registro presupuestal, formatos pago de contratos, cuanta de cobro, informe de actividades, concepto de aptitud, copia d el contrato 675 de 2011, con sus prorrogas, entre ot

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