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TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00551-01-(18-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-056-2018-00551-01-(18-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL / HIGIENISTA ORAL - Subred

Integrada de Servicios de Salud Sur ESE.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-42-056-2018-00551-01

Demandante: LUZ DARY FAJARDO VIRVIESCAS

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Seis (56 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora LUZ DARY FAJARDO VIRVIESCAS, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. OJU -E-3085-2018 del 12 de octubre de 2018, expedido por la SUBRED

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., en adelante SUBRED.

Solicita que se declare que la demandante fungió como empleada pública de hecho en la entidad demandada, por el periodo comprendido del 1º de

INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., en adelante SUBRED.

Solicita que se declare que la demandante fungió como empleada pública de hecho en la entidad demandada, por el periodo comprendido del 1º de septiembre de 2005 al 31 de mayo de 2016 en el cargo de Higienista Oral.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la accionada al pago de la totalidad de los factores salario entre lo pagado a los Higienistas Orales de planta de la entidad y lo pagado a la demandante por el lapso mencionado.

Reclama que se condene a la entidad al pago del auxilio a las cesantías, intereses a las cesantías, prima s de ser vicios, bonificación por servicios prestados, primas de navidad, prima s de antigüedad, quinquenios, primas de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de alimentación, subsidios de transporte, por el periodo comprendido del 1º de septiembre de 2005 al 31 de mayo de 2016, valores que deberán ser liquidados con la asignación legal otorgada al cargo de Higienistas Orales de planta del Hospital.

1 Archivos “01TrasladoNul056201800551.pdf” y “04NotificacionTrasladoNul056201800551” del expediente digital2

Radicado No.: 11001-33-42-056-2018-00551-01

Demandante: LUZ DARY FAJARDO VIRVIESCAS ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Pretende que se condene a la entidad al pago de las cotizaciones que no fueron pagadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones y salud, así como a riesgos laborales y caja de compensación, durante el vínculo contractual,

Pretende que se condene a la entidad al pago de las cotizaciones que no fueron pagadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones y salud, así como a riesgos laborales y caja de compensación, durante el vínculo contractual, tomando como ingreso base de cotización el salario devengado por un higienista Oral de la planta de personal.

Solicita que se realicen los ajustes de valor sobre los valores anteriores conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, así como lo previsto en los artículos 187, inciso final, y 193 del CPACA.

Pide que se ordene a la entidad a dar cumplimiento a la sen tencia conforme lo consagrado en los artículos 192 y 195 del CPACA.

Pretende que se condene a la entidad al pago de intereses moratorios en caso de no cumplimiento del fallo judicial, en atención a lo previsto en el inciso 3º del numeral 2º del artículo 192 y el numeral 4º del artículo 195 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La demandante laboró en el cargo de Higienista Oral de forma constante, ininterrumpida y presencial en el Hospital Tunjuelito, actualmente SUBRED, desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2016 , a través de sendos contratos de prestación de servicios.

El cargo desempeñado por la accionante tiene vocación de permanencia en el Hospital. Además, las actividades que realizó están encami nadas al desarrollo de la misión de la entidad.

La demandante devengó un salario mensual correspondiente a $1.660.000.

El horario de trabajo de la demandante era de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00

desarrollo de la misión de la entidad.

La demandante devengó un salario mensual correspondiente a $1.660.000.

El horario de trabajo de la demandante era de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm.

La accionante estuvo bajo órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos, entre otros, la señora Marisol Velandia.

El Hospital Tunjuelito, actualmente la SUBRED, pagaba mensualmente unos honorarios a la demandante por su trabajo, en una cuenta bancaria, de manera habitual.

La entidad exigió a la demandante afiliarse de forma independiente al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensión. Además, le descontó mensualmente el impuesto ICA y retención en la fuente, y jamás le realizó anticipos económicos a la demandante por los contratos celebrados.3

Radicado No.: 11001-33-42-056-2018-00551-01

Demandante: LUZ DARY FAJARDO VIRVIESCAS ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Hospital entregó a la accionante carné que la identificaba como empleada de esa entidad, el cual debía portar de manera obligatoria. Además, usaba el uniforme suministrado por el Hospital, igual al de los demás empleados de planta2.

Durante el vínculo contractual, la entidad demandada no le pagó prestaciones sociales, ni le otorgó vacaciones, las que tampoco le fueron compensadas en dinero.

La accionante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores y realizó de manera personal la labor encomendada, pues no podía delegar las funciones. Además, para ausentarse debía solicitar autorización a su jefe

dinero.

La accionante cumplió horario de trabajo, recibió órdenes de sus superiores y realizó de manera personal la labor encomendada, pues no podía delegar las funciones. Además, para ausentarse debía solicitar autorización a su jefe inmediato.

La señora FAJARDO VIRVIESCAS recibió llamados de atención por parte del Hospital y en otras oportunidades fue felicitad a verbalmente por la labor desempeñada.

La accionante “estuvo a órdenes exclusiva s” del Hospital. Además, desarrolló su función con las herramientas, equipos y materiales suministrados por la entidad.

La demandante tenía compañeros de trabajo que realiza ban las mismas funciones y sí estaban vinculados a la planta personal de la entidad, recibiendo prestaciones sociales.

El 24 de septiembre de 2018 la accionante presentó reclamación administrativa ante la entidad demandada solicitando el reconocimiento de una relación laboral y pago de las prestaciones sociales.

La entidad accionada negó lo solicitado por la demandante a través del acto enjuiciado y no otorgó recurso alguno, por lo que quedó agotada la vía administrativa.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. - Legales: Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto Ley 3135 de 1968

126, 209, 277 y 351-1. - Legales: Ley 6ª de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto Ley 3135 de 1968 (art. 8º), Decreto Ley 2400 de 1968, Decreto Ley 3074 de 1968, Decreto 1848 de 1969 (art. 51), Decreto 1250 de 1970 (arts. 5º y 71), Decreto 1950 de 1973 (arts. 108, 180, 215, 240, 241 y 242), Decreto Ley 1042 de 1978, Decreto Ley 1045 de 1978, Ley 4ª de 1990 (art. 8º), Decreto 1335 de 1990, Ley 4ª de 1992,

2 Hecho relatado en “fundamentos jurídicos de las pretensiones de la demanda y concepto de la violación”.4

Radicado No.: 11001-33-42-056-2018-00551-01

Demandante: LUZ DARY FAJARDO VIRVIESCAS ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ley 80 de 1993 (art. 32), Ley 100 de 1993 (arts. 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204), Ley 244 de 1995, Ley 332 de 1996, Ley 443 de 1998, Decreto 1919 de 2002, Ley 909 de 2004, Ley 1438 de 2008 (art. 59), Decreto 1374 de 2010, Ley 1437 de 2011, Le y 1564 de 2012, Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23 y 24). - Se fundamentó en las sentencias C -555 de 1994, SU -400 de 1996, C -53 de

2010, Ley 1437 de 2011, Le y 1564 de 2012, Código Sustantivo del Trabajo (arts. 23 y 24). - Se fundamentó en las sentencias C -555 de 1994, SU -400 de 1996, C -53 de 1996, C-154 de 1997, C-614 de 2009, C-901 de 2011 y C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional, además de diversos fallos del H. Consejo de Estado.

Sostuvo que el acto administrativo demandado pretende desconocer que entre las partes hubo una relación laboral, amparándose en la figura del contrato de prestación de servicios consagrada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, norma inaplicable al objeto de la litis.

Citó la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional manifestando que los contratos de prestación de servicios pueden celebrarse en aquellos casos en los cuales, además de la independencia de la contratista, se evidencia ausencia de subordinación, una prestación personal del servicio y una contraprestación por los servicios.

En cambio, la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios que son subordinados y no gozan de independen cia demuestra un abuso de los derechos del trabajador, por cuanto su finalidad es evitar el pago de acreencias laborales y prestaciones sociales.

Manifestó que conforme lo previsto en el numeral 29 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002 3 constituye falta disciplinaria gravísima “ celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contrat ista, salvo las excepciones legales”.

prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contrat ista, salvo las excepciones legales”.

Mencionó que se desvirtuó la independencia laboral de la demandante cuando prestó sus servicios en el Hospital, teniendo en cuenta que las actividades ejecutadas estaban encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, esto es, la prestación del servicio de salud. Además, porque existía personal de planta de la entidad en el mismo cargo de la contratista, razón por la cual se demuestra la vocación de permanencia de la labor contratada.

La demandante cumplió sus labores de forma subordinada, bajo la supervisión y órdenes de sus superiores inmediatos, debía cumplir el reglamento interno de trabajo impuesto por el Hospital y utilizaba los equipos y las herramientas

3 Norma derogada a partir del 1º de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 20195

Radicado No.: 11001-33-42-056-2018-00551-01

Demandante: LUZ DARY FAJARDO VIRVIESCAS ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

suministradas por la entidad, entre otras, situaciones ya descritas en el acápite “hechos”.

Precisó que se debe dar aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dando prevalencia a la situación fáctica laboral que se presenta, sin importar el rótulo que se le dé al contrato. Al respecto, aclaró que es necesario acreditar los elementos configurativos de una relación laboral.

Citó amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de

respecto, aclaró que es necesario acreditar los elementos configurativos de una relación laboral.

Citó amplia jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado, de la cual se destaca la sentencia de unificación del Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo del 25 de agosto de 2016, expediente CE-SUJ2 No. 5, en la que se hace alusión al reconocimiento de una relación laboral encubierta a través de sendos contratos de prestación de servicios, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Mencionó que durante el vínculo contractual hubo un trato discriminatorio y denigrante por parte del Hospital frente a la demandante, dado que los funcionarios de planta de la entidad que cumplía n las mismas funciones devengaron mejores salarios, prestaciones sociales, disfrutaban vacaciones, y cuando se enfermaban, eran pagadas las incapacidades , lo cual no ocurre con los contratistas, quienes, además, son excluidos de las capacitaciones de la ARL.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

Manifestó que se deben negar las pretensiones, por carecer de causa eficiente y de respaldo fáctico, jurídico y probatorio, ya que lo solicitado corresponde “al desarrollo de una actividad laboral y no contractual como en efecto fue el desarrollo de la actividad de la demandante”.

Precisó que los hechos no están ajustados a la realidad, con lo cual se pretende confundir al juzgado, dado que se incluyeron supuestos acomodados que no son ciertos, por lo que la demandante actuó de mala fe.

Propuso como excepciones “prescripción”, “inexistencia de la aplicación de la

confundir al juzgado, dado que se incluyeron supuestos acomodados que no son ciertos, por lo que la demandante actuó de mala fe.

Propuso como excepciones “prescripción”, “inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad ”, “inexistencia de la obligación y del derecho ”, “pago”, “ausencia de vínculo de carácter laboral” , “cobro de lo no debido” , “relación contractual con el actor (sic) no era de naturaleza laboral” , “buena fe” e “innominada”.

4 Archivo digital “05ContestacionNul0562018551.pdf” del expediente digital6

Radicado No.: 11001-33-42-056-2018-00551-01

Demandante: LUZ DARY FAJARDO VIRVIESCAS ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA5

El Juzgado Cincuenta y Seis (56 ) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 11 de mayo de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Realizó un recuento jurisprudencial sobre la configuración de una relación laboral derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, siendo necesario acreditar la prestación personal del servicio, la retribución del mismo y que se haya ejecutado bajo una situación de continuada subordinación y dependencia.

En cuanto a la situación en particular, adujo que la demandante prestó sus servicios de forma personal como Higienista Oral a través de 110 contratos de prestación de servicios desde el 3 de octubre de 2005 al 30 de mayo de 2016,

En cuanto a la situación en particular, adujo que la demandante prestó sus servicios de forma personal como Higienista Oral a través de 110 contratos de prestación de servicios desde el 3 de octubre de 2005 al 30 de mayo de 2016, con interrupciones no superiores a 15 días hábiles, para realizar pluralidad de labores, lo cual se corroboró con el interrogatorio de parte.

Sostuvo que por las actividades re alizadas la accionante recibió una contraprestación económica, en los términos pactados en los contratos de prestación de servicios.

Adujo que la demandante estuvo subordinada a la SUBRED para el cumplimiento del objeto contractual, dado que realizó actividades carentes de autonomía respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Además, debía cumplir los horarios establecidos por la entidad de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm y eventualmente según la necesidad del servicio algunos fines de semana, respecto a campañas de prevención y educación en higiene oral, conforme a las directrices del Coordinador o Supervisor, con los elementos y equipos dados por la entidad, así como los formatos preestablecidos.

Manifestó que la accionante debía cumpli r con los protocolos y directrices para la atención de usuarios fijados por el ente hospitalario, en consonancia con lo establecido por la Secretaría de Salud.

Mencionó que la demandante realizó labores de forma permanente e ininterrumpida, por cuanto su scribió 110 contratos de prestación de servicios durante más de 10 años.

Así las cosas, consideró que se configuraron los elementos de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2005 y el 30 de mayo de 2016.

durante más de 10 años.

Así las cosas, consideró que se configuraron los elementos de una relación laboral por el periodo comprendido entre el 3 de octubre de 2005 y el 30 de mayo de 2016.

5 Archivo digital “15SentenciaPrimeraInstanciaNul056201800551.pdf” del expediente digital.7

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Demandante: LUZ DARY FAJARDO VIRVIESCAS ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Así las cosas, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente:

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE , a reconocer y pagar a favor de la señora LUZ DARY FAJARDO VIRVIESCAS identificada con cédula de ciudadanía No. 52.519.767, los siguiente (sic) conceptos:

1. Las prestaciones sociales ordinarias que la demandada reconocía para la época de los contratos a los empleados públicos de planta, teniendo en cuenta los requisitos y reglas previstas en las disposiciones que las rigen 6, por el lapso comprendido entre el 3 de octubre de 2005 al 30 de mayo de 2016 . La base de liquidación de las prestaciones serán los honorarios pactados, esto por cuanto no se acreditó que los honorarios pactados fueran inferiores a la asignación básica del empleo de planta.

2. Los aportes obligatorios a los Sistemas de Seguridad Social en salud y pensiones durante el mismo lapso, junto con los correspondientes intereses, en la proporc ión a cargo del empleador, tomando como salario base de

2. Los aportes obligatorios a los Sistemas de Seguridad Social en salud y pensiones durante el mismo lapso, junto con los correspondientes intereses, en la proporc ión a cargo del empleador, tomando como salario base de cotización el 100% de los honorarios pactados.

Las sumas que la demandante efectivamente pagó por tales conceptos en virtud de los contratos de prestación de servicios con la demandada, deberán imputarse a la proporción del aporte que por ley le corresponde asumir al trabajador. Si dichas sumas resultan inferiores al aporte que por ley le corresponde asumir, tomando el ingreso base de liquidación ya dicho, la entidad también deberá pagar a las adminis tradoras de dichos sistemas la parte faltante a cargo de la demandante (Ley 100 de 1993 artículo 22), incluidos los intereses a que haya lugar, y descontará de las sumas que resulten a favor de la demandante por otros conceptos exclusivamente lo que corresponde al mayor valor por aporte, es decir, no podrá descontar suma alguna por concepto de intereses sobre estos aportes. Si los pagos efectivamente realizados por la demandante fueron superiores al valor de la parte del aporte que por ley le corresponde asumir (Ley 100 de 1993 artículo 20) tomando el salario base de liquidación ya dicho, la demandada debe devolver el mayor valor cotizado debidamente actualizado.

Finalmente, informó la fórmula que debe aplicar la entidad, ordenó que para el cumplimiento de la sentencia se dé cumplimiento a lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA y negó las demás pretensiones de la demanda.

IV. EL RECURSO

La SUBRED7 solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen

192 y 195 del CPACA y negó las demás pretensiones de la demanda.

IV. EL RECURSO

La SUBRED7 solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que no comparte la tesis adoptada sobre el elemento de la subordinación, porque las actividades desarrolladas por la accionante están relacionadas con los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes “ y así lo dejaron clar o los testigos al momento de manifestar qué tipo de actividades realizaban a favor de la entidad”, además, los cronogramas fueron elaborados para coordinar las actividades de forma organizada y controlada.

6 Decretos 1042 y 1045 de 1978, Decreto 2351 de 2014 y Decreto 229 de 2016, Acuerdo 092 de 2003. (Referencia del fallo en cita) 7 Archivo digital “25ApelacionNul056201800551” del expediente digital.8

Radicado No.: 11001-33-42-056-2018-00551-01

Demandante: LUZ DARY FAJARDO VIRVIESCAS ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mencionó que de los testimonios se puede extraer que la accionante prestó sus servicios conforme lo pactado en cada contrato, sin ningún tipo de control disciplinario, fiscal o penal, no existiendo inconformidad por parte de la contratista. Además, no realizó labores del personal de planta de la entidad.

Manifestó que cada contrato de prestación de servicios está sujeto al presupuesto aprobado para su existencia, lo cual da cuenta del conocimiento previo por parte de la entidad.

Sostuvo que la actividad contratada merece una articulación entre las partes,

Manifestó que cada contrato de prestación de servicios está sujeto al presupuesto aprobado para su existencia, lo cual da cuenta del conocimiento previo por parte de la entidad.

Sostuvo que la actividad contratada merece una articulación entre las partes, con una comunicación clara, expresa y ajustada a los requerimientos, pues “no sería acorde permitirle a cada higienista oral que hiciera lo que a bien tenga, por el prurito de garantizar una ‘independencia’, la cual debe analizarse de forma diferente teniendo en cuenta la actividad que este cumple conforme a lo contratado”.

Destacó que el parágrafo del artículo 6º de la Ley 10 de 1990 y el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 permite a las ESEs suscribir contratos de prestación de servicio s con personas naturales “ incluso para cumplir con el objeto misionales de la institución”.

Afirmó que no hay en el expediente ninguna prueba documental ni testimonial que demuestre que la accionante recibió órdenes de sus superiores, por lo que únicamente hubo un vínculo contractual.

Adujo que en los diferentes contratos de prestación de servicios se estipuló que entre las partes habían “ acordado celebrar el presente contrato de arrendamiento de servicios personales de carácter privado, que se rige por lo señalado en el numeral 6 del Artículo 195 de la Ley 100 de 1993, artículo 1 del decreto 456 de 1956, las normas que regulan el código civil y en especial las siguientes cl áusulas”. Además, dicha contratación estaba justificada en la disponibilidad pres upuestal y siempre se pactó que la contratista no se encontraba incurso en ninguna causal de inhabilidad ni incompatibilidad para

siguientes cl áusulas”. Además, dicha contratación estaba justificada en la disponibilidad pres upuestal y siempre se pactó que la contratista no se encontraba incurso en ninguna causal de inhabilidad ni incompatibilidad para celebrar contratos con el Hospital.

Acotó que la accionante tenía de forma libre, voluntaria y conocedora de los contratos aceptó las condiciones por las cuales era vinculada en la entidad, por lo que no puede alegar la falta de autonomía y desconocer la naturaleza de la vinculación.

V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante 8 explicó que los testigos son prueba impor tante, transcendente, oportuna y conducente para el proceso, pero no son

8 Archivo digital “48_110013342056201800551011RECIBEMEMORIAL20220128094554.pdf” del expediente digital9

Radicado No.: 11001-33-42-056-2018-00551-01

Demandante: LUZ DARY FAJARDO VIRVIESCAS ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

indispensables o indefectibles para proferir el fallo, pues de las pruebas documentales se derivan los elementos configurativos de una relación laboral para desvirtuar la vinculación contractual entre las partes. No obstante, aclaró que “no existe personal más idóneo para certificar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que laboró el (sic) demandante, pues son sus compañeros de trabajo, quienes conocen las circunstancias propias d e la reclamación, sería impreciso y si se quiere inconducente traer al proceso persona distinta a ellos”.

Adujo que los testigos manifestaron que la accionante recibió un pago mensual

trabajo, quienes conocen las circunstancias propias d e la reclamación, sería impreciso y si se quiere inconducente traer al proceso persona distinta a ellos”.

Adujo que los testigos manifestaron que la accionante recibió un pago mensual como contraprestación por sus servicios y dichos pagos se hacían en cue ntas bancarias, tuvo jefes inmediatos y recib ió órdenes, cumplió un horario de trabajo y le controlaban la hora de ingreso y salida, las actividades que realizó eran desempeñadas de forma personal y presencial y también eran realizadas por el personal de planta, las labores las realizó con herramientas dadas por el ente hospitalario y tuvo que portar un carné.

Manifestó que aun cuando fueran desestimados los testimonios rendidos, lo cierto es que con la documental del proceso se encuentra demostrada la relación laboral entre la demandante y la entidad, porque en el manual especifico de funciones se encuentra el cargo que desempeñó la accionante, el porte obligatorio de carné, el cumplimiento de un horario, la responsabilidad sobre los implementos entregados, el acatamiento de órdenes y protocolos.

Presentó unos argumentos relacionados con la labor de los Auxiliares de Enfermería.

La parte demandada 9 manifestó que las personas naturales o jurídicas vinculadas en la SUBRED a través de sendos contratos de prestación de servicios realizan labores con autonomía técnica, administrativa y financiera y sin subordinación, no se les imparte órdenes pues solo son supervisados y controla las obligaciones contractuales.

Señaló que de acuerdo con el numeral 6° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 es permitido que las ESEs celebren contratos bajo los preceptos de derecho

las obligaciones contractuales.

Señaló que de acuerdo con el numeral 6° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 es permitido que las ESEs celebren contratos bajo los preceptos de derecho privado para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad.

Manifestó que el H. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil mediante concepto del 27 de agosto de 1998, radicación No. 1127, adujo que en materia contractual las ESEs se rigen por derecho privado, pero tienen la facultad de utilizar discrecionalmente las cláusulas exorbitantes consagradas en el estatuto de contratación pública.

9 Archivo digital “49_110013342056201800551011RECIBEMEMORIAL20220128094554.pdf” del expediente digital10

Radicado No.: 11001-33-42-056-2018-00551-01

Demandante: LUZ DARY FAJARDO VIRVIESCAS ___________________________________________________________________________________SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Precisó que es válida la contratación por prestación de servicios determinada actividad relacionada con la administración o funcionamiento no pueda ser realizada con personal de planta, lo cual ocurrió en el presente asunto.

Hizo alusión a la sentencia C -154 de 1997 proferida por la H. Corte Constitucional, señalando que entre la contratista y el contratante puede existir una relación de coordinación de labores, sin que ello implique per se la existencia de una relación laboral.

Adujo que no hubo cumplimiento de horario por parte de la demandante, sino una coordinación entre ella y el supervisor para el pronto y efectivo cumplimiento del objeto contractual. En ese sentido, no se puede predicar que hubo subordinación.

Adujo que no hubo cumplimiento de horario por parte de la demandante, sino una coordinación entre ella y el supervisor para el pronto y efectivo cumplimiento del objeto contractual. En ese sentido, no se puede predicar que hubo subordinación.

Mencionó que de los testimonios se pudo extraer que la demandante realizó labores relacionadas como Higienista Oral, “ que implicaban visitar de seguimiento extramural y actividades en colegios, ámbitos familiares y comunitarios. Labores que si no eran ejec utadas en campo implicaban ser desarrolladas en la sede de Salud Pública del Distrito. Al respecto precisó que ausentarse de las mismas se podía llevar a cabo con previa comunicación del coordinador”. Además, no hay prueba que la accionante recibió órdenes en cuanto modo, tiempo y lugar para el cumplimiento de los servicios por los cuales fue vinculada y no se desvirtuó la autonomía profesional.

Citó sentencias relacionadas con el objeto de la litis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecciones D y C.

Sostuvo que en este tipo de asuntos la carga de la prueba está a cargo de la demandante, en atención a lo previsto en el artículo 167 del CGP.

VI. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la SUBRED . Posteriormente, ambas partes presentaron alegatos de conclusión.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.11

decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. COMPETENCIA

Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.11

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