TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00032-01-(04-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00032-01-(04-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No. : 11001-33-42-056-2019-00032-01
ACTOR : MARÍA DEL SOCORRO PARADA DE LEAL
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD
MILITAR – DISPENSARIO MÉDICO
GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA
CONTROVERSIA : RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PRESTACIONES SOCIALES Y LABORALES
POR EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., el 11 de mayo de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
María del Socorro Parada de Leal , actuando mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del Oficio Nº. 4510 / MDN – CGFM –COEJC –SECEJ - JEMGF –COPER – DISAN – DMGEM –JUR de fecha 5 de septiembre de 2018 ,
solicita que se declare la nulidad del Oficio Nº. 4510 / MDN – CGFM –COEJC –SECEJ - JEMGF –COPER – DISAN – DMGEM –JUR de fecha 5 de septiembre de 2018 , suscrito por la Directora del Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía”, que negó la solicitud de reconocimiento y pago de acreencias laborales derivadas de un contrato de trabajo realidad que existió con dicha entidad.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que previa declaración de la existencia del contrato de trabajo realidad con la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad del Ejército – Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía”, se condene a esa entidad al pago de las diferencias salariales existentes entre los servicios remunerados por prestación de servicios y los salarios legales y convencionales pagados por la entidad, desde el 1º de junio de 2002 al 30 de mayo (sic) de 2015 ; el valor correspondiente a las cesantías, los intereses de las cesantías, las primas legales y extralegales o convencionales, vacaciones; aportes a salud, pensión , pago deEXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00032-01Segunda Instancia 2
ACTORA: María del Socorro Parada de Leal ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Sanidad Ejército CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral perjuicios; devolución de los pagos efectuados por pólizas y retención en la fuente; se dé cumplimiento a la sentencia y se paguen los intereses moratorios a que haya
perjuicios; devolución de los pagos efectuados por pólizas y retención en la fuente; se dé cumplimiento a la sentencia y se paguen los intereses moratorios a que haya lugar, en los términos del artículo 192 del CPACA; y se condene en costas a la accionada.
La actora invoca como hechos relevantes de su demanda que prestó sus servicios de manera constante e ininterr umpida para el Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía ”, vinculad a a través de contratos de prestación de servicios, desde el 1º de junio de 2002 al 30 de mayo (sic) de 2015, inicialmente como Bacterióloga Especializada, pero le fueron asignadas funciones para ejercer la labor de Coordinadora 1 de Atención al Usuario, las actividades encomendadas las realizaba en la oficina denominada Coordinación de Atención al Usuario. Posteriormente, pasó a ser la Asistente 2 de la Coordinación al Usuario, siempre cumpliendo el horario impuesto por la entidad de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 08:00 p.m . y algunos sábados , desarrollando las funciones de Coordinadora de Atención al Usuario, bajo las ordenes de su jefe inmediato, utilizando el material de trabajo suministrado por la entidad y recibiendo un salario por cada mes laborado.
Indica que por las razones anteriores el 22 de septiembre de 2016 presentó reclamación ante la entidad pidiendo el pago de las prestaciones y salarios, aduciendo que estaba frente a un verdadero vínculo laboral encubierto en contratos de prestación de servicios, la cual fue resuelta de manera negativa a través del acto administrativo demandado.
LA SENTENCIA APELADA
salarios, aduciendo que estaba frente a un verdadero vínculo laboral encubierto en contratos de prestación de servicios, la cual fue resuelta de manera negativa a través del acto administrativo demandado.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Seis (56) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante sentencia de 11 de mayo de 2020 , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (Archivo 17 expediente digital).
En efecto, previa relación de los hechos probados dentro del proceso, y, luego de precisar el marco normativo y jurisprudencial sobre el denominado contrato realidad, señaló que con las pruebas recaudadas en el proceso se acreditó la configuración de los 3 elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Dispuso que la primera se prueba con la existencia de los contratos, como de las copias de los informes finales de ejecución contractual de donde se extrae que fueron ejecutados y cumplidos con satisfacción.
Precisó que la remuneración está acreditad a con los valores establecidos en cada contrato, y, que el pago derivado de estos se realizaba mensualmente y no por obligación o contrato vencido. Finalmente, encontró probada la continuada subordinación o dependencia, en la medida que al momento de ejecutarlos existió subordinación, puesto que debía cumplir un horario que no podía ser cambiado, que era previamente establecido por el Dispensario Médico, sometida a las instrucciones impartidas por los coordinadores en cuanto al modo, tiempo y
De acuerdo con la demanda éste cargo lo ejerció entre los años 2002 al 2008
ser cambiado, que era previamente establecido por el Dispensario Médico, sometida a las instrucciones impartidas por los coordinadores en cuanto al modo, tiempo y
De acuerdo con la demanda éste cargo lo ejerció entre los años 2002 al 2008 Según expone en la demanda éste cargo lo ejerció entre los años 2009 al 2015EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00032-01Segunda Instancia 3
ACTORA: María del Socorro Parada de Leal ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Sanidad Ejército CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral cantidad de trabajo. Sumado a que las labores de María del Socorro , como coordinadora de atención al usuario o asistente del área en mención, hacen parte del giro ordinario de las funciones de la entidad, Asimismo, la ejecución de esos contratos se extendió por más de 10 años, es decir, sus actividades no fueron ocasionales, por ende, no encuadran dentro de la excepcionalidad de ese vínculo.
En ese orden, a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer y pagar a título de indemnización, la totalidad de l os factores salariales y prestacionales devengados por un servidor público que ejerza las mismas o similares funciones que la actora, pero con base en los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, a partir del 10 de julio de 2014 hasta el 30 de junio de 2015, el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 187,192 y 195 del CPCA, señaló que no había lugar a condenar en costas a la entidad demandada y negó las demás pretensiones de la demanda.
el cumplimiento de la sentencia de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 187,192 y 195 del CPCA, señaló que no había lugar a condenar en costas a la entidad demandada y negó las demás pretensiones de la demanda.
En consecuencia dispuso:
PRIMERO. DECLARAR DE OFICIO la excepción de prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 10 de julio de 2014.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto acusado.
TERCERO. En consecuencia, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocer y pagar a favor de MARÍA DEL SOCORRO PARADA DE LEAL identificada con cédula de ciudadanía No. 37.814.664, las sumas que resulten a su favor por los siguientes conceptos: -Las prestaciones sociales ordinarias que la demandada reconoce a los empleados de públicos de planta, que reconocerá y liquidará conforme a los requisitos y reglas previ stas en las disposiciones que las rigen, por el lapso comprendido entre el 10 de julio de 2014 al 30 de junio de 2015. - La base de liquidación de las prestaciones serán los honorarios pactados porque no se probó que estos fueran inferiores al salario bás ico de un empleado de planta que cumpliera las mismas o similares funciones.
CUARTO. Las sumas que resulten a favor de la demandante deberán ajustarse tomando como base el índice de precios al consumidor conforme a lo dispuesto en el CPACA artículo 187, inciso 4, y según la fórmula adoptada por la Sección Segunda: R = RH Índice final Índice inicial
a lo dispuesto en el CPACA artículo 187, inciso 4, y según la fórmula adoptada por la Sección Segunda: R = RH Índice final Índice inicial
QUINTO. En firme esta sentencia la demandada debe cumplir la sentencia en los términos dispuestos en el CPACA y en todo caso pagará a la demandante los intereses moratorios que se causen sobre las sumas a su favor a partir de su ejecutoria, de conformidad con lo d ispuesto en los artículos 192 y 195 ibídem.
SEXTO. NEGAR las demás pretensiones.
SÉPTIMO. SIN CONDENA EN COSTAS por no encontrarse acreditadas en el expediente y porque la demanda prosperó solo parcialmente al no haberseEXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00032-01Segunda Instancia 4
ACTORA: María del Socorro Parada de Leal ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Sanidad Ejército CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral concedido la totalidad de las pretensiones, según lo dispuesto en el CPACA artículo 188, en concordancia con lo previsto en el Código General del Proceso – CGP artículo 365 numerales 5 y 8.
OCTAVO. Los términos para interponer recurso de apelación contra esta sentencia, que en la fecha de hoy y hasta el 24 de mayo de 2020 se encuentran suspendidos, solo empezarán a correr cuando el Consejo Superior de la Judicatura lo disponga, conforme a lo establec ido en el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 del mismo, artículos 1 y 5 numeral 5.5.
Superior de la Judicatura lo disponga, conforme a lo establec ido en el Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 del mismo, artículos 1 y 5 numeral 5.5.
NOVENO. Esta sentencia se suscribe mediante firma escaneada conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, artículo 13, inciso sexto.
DÉCIMO. En firme esta sentencia COMUNÍQUESE a la entidad demandada, con copia íntegra de la presente providencia para su ejecución y cumplimiento; expídase a la parte demandante a su costa, copia íntegra, auténtica y con constancia de ejecutoria de la misma, dejando constancia de dicha entrega y archívese el expediente haciendo las anotaciones respectivas.
FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS
Los recursos de apelación fueron interpuestos por las partes, de la siguiente forma:
El apoderado de la demandante solicita que se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia (archivo 22 expediente digital ) y se condene a la entidad demandada a pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir durante el tiempo de la vinculación contractual, la devolución de los aportes a salud que se encuentran demostrados a través del FOSYGA, la devolución del valor ca ncelado por pólizas y retención en la fuente, reconocimiento de perjuicios, intereses moratorios, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 30 de mayo (sic) de 2015.
por pólizas y retención en la fuente, reconocimiento de perjuicios, intereses moratorios, por el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2002 y el 30 de mayo (sic) de 2015.
Por su parte, la entidad demandada aduce que debe revocarse la sentencia impugnada, y, en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda (archivo 20 expediente digital).
Indica que no se demostró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes pues no se logró precisar con las pruebas aportadas que el vínculo laboral estuviera mediado por el elemento subordinación propio de los contratos laborales, puesto que solo hubo supervisión y coordinación de actividades, que suponían la inspección, corroboración y evaluación de las mismas. De tal forma, manifiesta que, por la naturaleza de la función contractual es necesario ejecutarla en las instalaciones de la entidad p or tratarse de una institución que maneja la seguridad social de los miembros de las FFMM.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00032-01Segunda Instancia 5
ACTORA: María del Socorro Parada de Leal ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Sanidad Ejército CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
La entidad demandada presentó alegato de conclusión en el que reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, esto es, que no se encuentran demostrados los elementos de la relación laboral. (Archivo 39 del expediente digital)
La parte actora guardó silencio en esta etapa del proceso y el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
demostrados los elementos de la relación laboral. (Archivo 39 del expediente digital)
La parte actora guardó silencio en esta etapa del proceso y el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
La controversia que se plantea en el presente proceso se contrae a determinar si entre la parte actora y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar – Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía” se presenta una relación laboral en virtud de la cual surja para la primera el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y de las respectivas prestaciones sociales pretendidas, por lo cual se deba modificar la sentencia impugnada en los aspectos señalados por la parte actora en el recurso de apelación o si por el contrario su vinculación es exclusivamente de índole contractual tal como lo señala la entidad demandada.
Con el objeto de dilucidar el problema jurídico planteado, la Sala estima pertinente precisar que la Ley 80 de 1993, define los contratos de prestación de servicios en el artículo 32, numeral 3°, como aquellos que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o con el funcionamiento de la respectiva entidad. Tales contratos sólo podrán llevarse a cabo con personas naturales cuando dichas actividades no puedan celebrarse con el personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato d e prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término
personal de planta o en razón de que se requiera un conocimiento cualificado. En todo caso señala que el contrato d e prestación de servicios no genera relación laboral ni prestaciones sociales, celebrándose en forma estricta por el término indispensable.
La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de fijar los lineamientos jurisprudenciales para establecer las di ferencias entre el contrato de prestación de servicios y el contrato de carácter laboral, así:
«3. Características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
El contrato de prestación de servicios a que se refiere la norma demandada, se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando re quiere de conocimientos especializados, para lo cual se establecen las siguientes características:EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00032-01Segunda Instancia 6
ACTORA: María del Socorro Parada de Leal ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Sanidad Ejército CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral
a. La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.
(…)
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto
b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.
Es evidente que por reg la general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o re quieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios.
c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable p ara ejecutar el objeto contractual convenido . En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previs tos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos
Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de qué trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociale s en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
(...)
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a (sic) contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente cons istente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación delEXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00032-01Segunda Instancia 7
ACTORA: María del Socorro Parada de Leal ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Sanidad Ejército
ACTORA: María del Socorro Parada de Leal ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Sanidad Ejército CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral servicio, se tipifica el c ontrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. (…) 3.» (Lo resaltado por esta Sala de decisión).
En efecto, conforme al contenido del artículo 53 de la Constitución Política se considera como principio fundamental en la relación laboral la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la misma, garantizando con ello todos aquellos derechos mínimos e irrenunciables inherentes a la condición del trabajador.
De manera que la naturaleza del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuada cuando se demuestren los elementos de la relación laboral, es decir, la subordinación o dependencia respecto del empleador, la prestación personal de la labor por parte del empleado que da derecho a la correspondiente remuneración; evento en el cual surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del postulado constitucional contenido en el artículo 53.
Sin embargo, el Consejo de Estado ha considerado que el reconocimiento de la relación laboral no implica conferir a los contratistas en la modalidad de prestación de servicios el status de empleado público, pues las prestaciones sociales que surgen a favor de aquellos, lo son a título indemnizatorio como resarcimiento por haber vulnerado el derecho constitucional a la igualdad. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:
«Respecto del reconocimient o de las prestaciones sociales, una de las
como resarcimiento por haber vulnerado el derecho constitucional a la igualdad. En torno a este punto esa Corporación ha señalado lo siguiente:
«Respecto del reconocimient o de las prestaciones sociales, una de las consecuencias del vínculo laboral es el derecho a que ellas se reconozcan, de conformidad con el régimen aplicable previsto para el servidor público, como se establece de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución que consagra el principio de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales”
Los supuestos contratos u órdenes de prestación de servicios a que ha hecho referencia, pretendieron esconder una vinculación de derecho laboral público; sin embargo, como ya se dijo, la actora no puede ser considerada empleada pública docente.”
Se debe, por consiguiente, entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artíc ulo 53 de la Carta Fundamental, no puede ampliarse hasta otorgar a favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen a favor de quienes por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para él acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Pero como quedó ya explicado, la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución y en consecuencia ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos en los términos del artículo 85 del C.C.A. La base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios (…)” 4» (Se destaca ahora).
3 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional.
base para la liquidación de la indemnización que se reconoce será el valor pactado en cada contrato u orden de prestación de servicios (…)” 4» (Se destaca ahora).
3 Sentencia C-154 /97 de la Corte Constitucional. 4 Sentencia del 25 de enero de 2001, expediente No. 1654-2000, Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda.EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00032-01Segunda Instancia 8
ACTORA: María del Socorro Parada de Leal ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Sanidad Ejército CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral En ese orden, se encuentra que para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado Social de Derecho, la función pública se ejerce a través de personas que se vinculan al servicio con el Estado en calidad de servidores públicos, para lo cual las entidades públicas adoptan las plantas de pe rsonal que consideran necesarias a fin de alcanzar sus cometidos.
De suerte que la omisión por parte de la entidad en adoptar la planta de personal adecuada para su funcionamiento no justifica la vinculación de personal mediante contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente, toda vez que la administración está obligada a crear los cargos que requiera para su funcionamiento (artículo 122 de la C.P. y 7° del Decreto 1950 de 1973); por lo que debe concluirse que el contrato de prestación de servicios solamente es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.
Ahora bien, con el objeto de esclarecer la verdadera relación existente
solamente es procedente cuando se trate de labores que no se puedan cumplir con el personal de planta o cuando se requiera de un conocimiento especializado.
Ahora bien, con el objeto de esclarecer la verdadera relación existente entre la demandante y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional - Dirección de Sanidad Militar , Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía” se analizará si en el plenario se encuentran demostrados los elementos que configuran la relación laboral, a saber: la prestación personal de servicio, el hecho de que ésta se haya efectuado bajo una situación de subordinación y dependencia, aunado a la remuneración por el servicio prestado. Para el efecto, al plenario se allegaron las siguientes pruebas:
Obra en el expediente, copia de los contratos de prestación de servicios suscritos por la entidad con María del Socorro Parada de Leal, los cuales se discriminan así:
CONTRATO
DE
PRESTACIÓN
DE
SERVICIOS
PLAZO DE EJECUCIÓN OBJETO VALOR CONTRATO DESDE HASTA 133/2006 01/02/2006 31/07/2006 Bacterióloga $9.600.000 462/2006 01/08/2006 11/02/2007 Bacterióloga $9.600.000 061/2007 12/02/2007
31/12/2007 Bacterióloga 17.013.333 con adición 100/2008 03/01/2008 31/12/2008 Bacterióloga 23.496.000 con adición 075/2009 16/01/2009 30/09/2009 Bacterióloga $18.216.000 con adición
100/2008 03/01/2008 31/12/2008 Bacterióloga 23.496.000 con adición 075/2009 16/01/2009 30/09/2009 Bacterióloga $18.216.000 con adición 101/2010 05/01/2010 31/12/2010 Bacterióloga $24.288.0000 464/2011 05/09/2011
23/12/2011 Bacterióloga $4.452.000 94/2012 10/01/2012 21/12/2012 Bacterióloga $28.680.000
085/2013 08/01/2013 31/12/2013 Bacterióloga $30.171.915 231/2014 10/07/2014 26/12/2014 Bacterióloga $10.945.000 102/2015 05/01/2015 30/06/2015 Bacterióloga $10.339.708EXPEDIENTE No. 11001-33-42-056-2019-00032-01Segunda Instancia 9
ACTORA: María del Socorro Parada de Leal ACCIONADO: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Sanidad Ejército CONTROVERSIA: Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales por existencia de relación laboral De las copias de los contratos referidos en la tabla anterior se desprende que María del Socorro Parada de Leal desarrolló las siguientes
obligaciones contractuales:
«CLÁUSULA PRIMERA OBJETO: El contratista de manera independiente y de su libre espontaneidad, es decir sin que exista subordinación ni dependencia de ningún orden ni vínculo laboral de ninguna naturaleza se obliga para con EL DISPENSARIO MÉDICO
independiente y de su libre espontaneidad, es decir sin que exista subordinación ni dependencia de ningún orden ni vínculo laboral de ninguna naturaleza se obliga para con EL DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA, a presta r sus servicios desempeñándose en el cargo profesional de la salud – Bacterióloga, cumpliendo con la prestación del servicio en las instalaciones del DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA, brindando una atención oportuna, amable y eficiente. El servicio se desarrollará en forma independiente y con total a utonomía técnica, administrativa y financiera, con sus propios medios, todo ello de acuerdo con las obligaciones contenidas en el texto del presente contrato; igualmente aceptando que tales actividades deberán ser desarrolladas en las ciudades y/o lugares donde así se le requiera. EL DISPENSARIO MÉDICO GILBERTO ECHEVERRY MEJÍA por su parte pagará AL CONTRATISTA, como retribución por los servicios prestados, una contraprestación económica según las tarifas y forma de pago acordada en virtud del presente contrato…
CLÁUSULA SÉPTIMA – OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: En cumplimiento del objeto de este contrato EL CONTRATISTA deberá cumplir con las siguientes obligaciones:
a. Realizar la atención personalizada de los usuarios que se present en en la oficina de atención al usuario, dando cumplimiento al proceso de atención al usuario versión 3.0 y en la Directiva Ministerial Número 398846. b. Desarrollar pr
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