TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00036-01-(25-04-2019)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-056-2019-00036-01-(25-04-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Radicación: No. 11001-33-42-056-2019-00036-01
Demandante: CÉSAR RICARDO GÁLVIS VERGARA (EN
REPRESENTACIÓN DE LA MENOR MARÍA
ISABELLA GÁLVIS MURCIA)
Demandado: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO La Sala decide la impugnación interpuesta por el seño r César Ricardo Gálvis Vergara quien actúa en representación de su menor hija María Isabella Gálvis
Murcia contra la sentencia de 22 de febrero de 2019 (fls. 30 a 33 cdno. no. 1) proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante la cual se dispuso: PRIMERO: DECLÁRESE, que existió amenaza de vulneración por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Bogotá y Cundinamarca del derecho constitucional fundamental de la vida y la salud de la menor a quien representa el accionante, y respecto de su protección declárese la concurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Dirección de Sanidad de la Policía
el accionante, y respecto de su protección declárese la concurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: EXHORTAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá y Cundinamarca, para que a futuro se abstenga de poner barreras administrativas que impidan o retrasen la prestación adecuada del servicio de salud de la menorExpediente No. 11001-33-42-056-2019-00036-01
Actor: César Ricardo Gálvis Vergara Acción de tutela – Impugnación fallo María Isabella Gálvis Murcia, teniendo en cuenta que por su edad, es una persona de especial protección constitucional.
TERCERO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si NO fuere impugnada, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. (fl. 33 y vlto. cdno. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor César Ricardo Gálvis Vergara quien actúa en representación de su menor hija María Isabella Gálvis Murica demandó en ejercicio de la acción de tutela en contra de Dirección General de la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de esa misma entidad con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, igualdad, buena fe y confianza legítima de su menor hija y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “Ruego al Despacho amparar los derechos fundamentales
buena fe y confianza legítima de su menor hija y por tanto que se acceda a las siguientes súplicas: “Ruego al Despacho amparar los derechos fundamentales prevalentes de mi menor hija, artículo 44 de la Constitución Política, SALUD, (Art. 11 Constitucional), EL PRINCIPIO DE IGUALDAD con el fin se aplique en forma real y efectiva, así como a la necesidad de adoptar medidas en favor de quienes, en razón de su edad, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13, Constitucional), BUENA FÉ Y CONFIANZA LEGÍTIMA (Art. 83 Constitucional). 2Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00036-01
Actor: César Ricardo Gálvis Vergara Acción de tutela – Impugnación fallo Que en concordancia con lo anterior, se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, PROCEDA A AUTORIZAR Y OTORGAR
FIJANDO FECHA Y HORA CIERTA PARA LAS CITAS Y
CONSULTAS MÉDICAS ESPECIALIZADAS DE
ENDOCRINOLOGÍA PEDIATRÍCA Y NUTRICIÓN EN SALUD
QUE REQUIERE CON URGENCIA Y EN GENERAL A
OTORGAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL QUE EN SALUD Y
SE AUTORICEN LOS PROCEPARA MI MENOR HIJA MARÍA
QUE REQUIERE CON URGENCIA Y EN GENERAL A
OTORGAR EL TRATAMIENTO INTEGRAL QUE EN SALUD Y
SE AUTORICEN LOS PROCEPARA MI MENOR HIJA MARÍA
ISABELLA GALVIS MURCIA.” (fl. 3 cdno. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente: 1) Es oficial superior grado Mayor en uso de buen retiro de la Policía Nacional, por lo cual él y su grupo familiar se encuentran afiliados al servicio de salud que brinda la Dirección de Sanidad de dicha institución. 2) El 15 de noviembre de 2018 su hija María Isabella Gálvis Murcia de 9 años de edad fue atendida por el servicio de pediatría en donde se determinó la necesidad de ser valorada por las especialidades de endocrinología pediátrica y nutrición. 3) Desde la fecha referida a través de vía telefónica y electrónica intentó junto con otros miembros de la familia solicitar la asignación de las citas médicas por parte del servicio de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pero la respuesta siempre ha sido negativa.
3Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00036-01
Actor: César Ricardo Gálvis Vergara Acción de tutela – Impugnación fallo 4) En virtud de lo anterior elevó una petición solicitando la asignación de las citas ordenadas por pediatría, sin embargo mediante oficio de 5 de diciembre
Actor: César Ricardo Gálvis Vergara Acción de tutela – Impugnación fallo 4) En virtud de lo anterior elevó una petición solicitando la asignación de las citas ordenadas por pediatría, sin embargo mediante oficio de 5 de diciembre de 2018 la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional seccional Bogotá – Cundinamarca le informó que no se contaba con disponibilidad de citas y que debía solicitar el agendamiento a través de la línea telefónica o por la página web. 5) A la fecha las citas ordenadas no han sido asignadas a pesar de los múltiples esfuerzos realizados y sin perjuicio de que la menor lleva una dieta saludable su condición no ha mejorado, por el contrario su peso sigue en aumento y las causas no han podido ser establecidas por la negativa de la entidad.
3. Actuación en primer grado El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por
auto de 30 de enero de 2019 (fls. 5 y vlto. cdno. no. 1) admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada La Administradora Colombiana de Pensiones no allegó el informe oportunamente solicitado por el a quo.
5. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
profirió sentencia el 11 de febrero de 2019 (fls. 12 a 15 vlto. cdno. no. 1) en el
El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 11 de febrero de 2019 (fls. 12 a 15 vlto. cdno. no. 1) en el 4Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00036-01
Actor: César Ricardo Gálvis Vergara Acción de tutela – Impugnación fallo sentido de conceder el amparo del derecho fundamental de petición solicitado por la actora en consideración a que la entidad demandada no rindió el informe solicitado, por lo que se dio aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto no obra respuesta oportuna a la petición elevada el 11 de diciembre de 2018, de otro lado, negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados porque no se aportaron pruebas que permitan verificar su transgresión.
6. Impugnación La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) impugnó el fallo
de primera instancia el 14 de febrero de 2019 (fls. 26 a 31 cdno. no. 1), impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 21 de febrero de 2019 (fl. 60 ibidem). Como fundamento de la impugnación adujo que Asalud en calidad de proveedor de Colpensiones emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral no. DML-8124 de 27 de noviembre de 2018 realizado a la
proveedor de Colpensiones emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral no. DML-8124 de 27 de noviembre de 2018 realizado a la demandante, en el cual se determinó un porcentaje de 13,11 % con fecha de estructuración de 13 de marzo de 2018, luego, la actora el 11 de diciembre de 2018 solicitó una nueva calificación de pérdida de la capacidad laboral la cual fue resuelta de fondo y de manera congruente a través de la comunicación externa no. BZ 2019-1672918 de 11 de febrero de 2019 donde se le indicó que solo podrá volverse a calificar mínimo en un año después del último resultado de calificación que en este caso fue el 27 de noviembre de 2018, por consiguiente no se ha vulnerado derecho fundamental alguno que le pueda asistir.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido
5Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00036-01
Actor: César Ricardo Gálvis Vergara Acción de tutela – Impugnación fallo a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. Caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que se amparen los derechos constitucionales fundamentales de petición, salud y mínimo vital por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 11 de diciembre de 2018 tendiente a que se le efectúe la calificación de pérdida de la capacidad laboral.
La entidad impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que ya otorgó una respuesta de fondo y congruente a la petición elevada por la demandante.
pérdida de la capacidad laboral. La entidad impugnante manifestó que no está de acuerdo con la decisión de primera instancia y en esa dirección adujo que ya otorgó una respuesta de fondo y congruente a la petición elevada por la demandante. 6Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00036-01
Actor: César Ricardo Gálvis Vergara Acción de tutela – Impugnación fallo En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia por las razones que a continuación se exponen: 1) Revisado el expediente observa la Sala que se encuentra acreditado que la parte demandante elevó un derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el día 11 de diciembre de 2018 (fl. 2
cdno. no. 1). 2) Por su parte, la entidad demandada informó en el escrito de impugnación que mediante la comunicación externa no. BZ 2019-1672918 de 11 de febrero de 2019 otorgó una respuesta de fondo a la solicitud de la demandante , al respecto la Sala observa que la respuesta emitida es realmente de fondo pues, en efecto Colpensiones le informó a la señora María del Carmen Cañizales Acero que no es posible volver a calificar la pérdida de capacidad laboral toda vez que no ha pasado un año luego de la calificación emitida mediante el dictamen no. DML-8124 de 27 de noviembre de 2018 en el cual se determinó una pérdida de capacidad laboral de 13.11% con fecha de estructuración de 13 de marzo de 2018, dictamen este que quedó ejecutoriado
se determinó una pérdida de capacidad laboral de 13.11% con fecha de estructuración de 13 de marzo de 2018, dictamen este que quedó ejecutoriado el 16 de enero de 2019 , no obstante, se advierte que no obra prueba en el expediente que demuestre que se efectuó la notificación de mencionada respuesta tal como lo consagra la normatividad que regula la materia, esto es, los artículos 65 a 73 de la Ley 1437 de 2011. 3) Así las cosas, advierte la Sala que la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) no ha puesto en conocimiento de la demandante la respuesta que le fue brindada, en consecuencia se encuentra acreditada la vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. Sobre el particular es pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto: 7Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00036-01
Actor: César Ricardo Gálvis Vergara Acción de tutela – Impugnación fallo “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala). 4) Por consiguiente, ante la falta de notificación de la respuesta al derecho de petición elevado por la demandante el 11 de diciembre de 2018 no se ha superado el hecho que motivó esta acción, por lo que se confirmara el fallo de
- Por consiguiente, ante la falta de notificación de la respuesta al derecho de petición elevado por la demandante el 11 de diciembre de 2018 no se ha superado el hecho que motivó esta acción, por lo que se confirmara el fallo de primer grado dado que existe vulneración al derecho constitucional fundamental de petición alegado por la actora. 5) Finalmente, si bien la demandante solicitó que se acceda al amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la salud y mínimo vital es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos, por lo que le asiste razón al a quo en negar el amparo de los mismos y, por lo tanto se confirmará el fallo de primera instancia. 1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.
8Expediente No. 11001-33-42-056-2019-00036-01
Actor: César Ricardo Gálvis Vergara Acción de tutela – Impugnación fallo En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º) Confírmase la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019 por el
Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Circuito de Bogotá DC. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Circuito de Bogotá DC. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión con las constancias previas de secretaría. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado Magistrado
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado 9